REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de Enero de 2.024.
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 0366-2023.
DEMANDANTE: LUIS AGUSTIN PRADA COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.913.582.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA CELINA MORA CARRERO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.601.

DEMANDADA: MARIANGELA VALERIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.660.856.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos mil veintidós (2023), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por el ciudadano LUIS AGUSTIN PRADA COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.913.582, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARIA CELINA MORA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.036.340, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 89.601, en contra de la ciudadana MARIANGELA VALERIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.660.856, domiciliada en Calle Dominicci N° 13 de Carúpano, Municipio Berrmúdez del Estado Sucre.
Expone el solicitante:
Omissis…
“En fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Antolin Del Campo, con la ciudadana MARIANGELA VALERIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.660.856, domiciliada en Calle Dominicci N° 13 de Carúpano, Municipio Berrmúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. una vez contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en Calle Dominicci N° 13 de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidades de caracteres, que generaron desafecto entre ambos y que conllevó a que nos separamos de hecho desde el mes de Enero del año Dos Mil Veintiuno (2021), por lo que formalmente solicito el divorcio, con fundamento en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucionas en fecha 9 de Diciembre de 2016, la cual establece “…que cualquiera de los conyugues que asi lo desee, podrá demandar el divorcio por las cuales previstas en el articulo 185 del Codigo Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de qye se manidestada la ruptura matrimonial de hecho, se onligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jujridico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían relacionados derechos constitucionales como el libre deselvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrisecos a la persona…”. De igual forma hago de su conocimiento que durante el matrimonio se adquirieron bienes, suceptibles de liquidar en su oportunidad Legal.
Expuestas las bases de nuestra separación de hecho; pido al ciudadano juez que notifique a través de una video llamada a la ciudadana MARIANGELA VALERIO GONZALEZ, plenamente identificada, la cual no se encuentra en el país en los actuales momentos, y a su v ez solicito muy respetuosamente la disolución del matrimonio de conformidad en fecha 9 de Diciembre de 2016.…”
Omissis…

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos mil Veintitrés (2023), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la Citación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de citación de la parte demandada via video llamada y su compulsa.

LA CITACIÓN
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos mil Veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil consignó diligencia, dejando constancia que citó a la ciudadana: MARIANGELA VALERIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.660.856, domiciliada en Calle Dominicci N° 13 de Carúpano, Municipio Berrmúdez del Estado Sucre, parte demandada, mediante una video llamada, identificándola con su Cédula de Identidad, manifestando estar de acuerdo con el divorcio.
En fecha Once (11) de Enero de Dos mil Veinticuatro (2024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Enero de Dos mil Veinticuatro (2024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Francisco Antolin del Campo, del Estado Nueva Esparta, durante el año Dos Mil Once (2011), bajo el número Ciento Cinco, folios 105 y su vuelto, de lo cual anexo copia certificada marcada con la letra “A”, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos LUIS AGUSTIN PRADA COLON y MARIANGELA VALERIO GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Once (2011).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos LUIS AGUSTIN PRADA COLON y MARIANGELA VALERIO GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Once (2011)..-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Calle Dominicci N° 13 de Carúpano, Municipio Berrmúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.

La parte demandada, se logró citar por las video llamada, identificándose con su Cédula de Identidad y el Alguacil a través de esta via le mostró la compulsa con la boleta de citación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida citación realizada a la ciudadana MARIANGELA AGUSTIN PRADA COLON, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio, incoada en su contra por el ciudadano LUIS AGUSTIN PRADA COLON, quedando debidamente citado la parte demandada.-

Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.

Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, y la parte demandada manifestó a través de la video llamada estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ( SEPARADO), interpuesta por el ciudadano LUIS AGUSTIN PRADA COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.913.582, de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIANGELA VALERIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.660.856, siendo su último domicilio conyugal en Calle Dominicci N° 13 de Carúpano, Municipio Berrmúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Once (2011), Oficina del Registro Civil del Municipio Francisco Antolin del Campo, del Estado Nueva Esparta.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Nueva Esparta y a la Oficina del Registro Civil del Municipio Francisco Antolin del Campo, del Estado Nueva Esparta. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.

Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (16/01/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0366-2023.