TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 08 de Enero de 2024.-
213° y 164°
ASUNTO: N° 6.262-23.-
PARTES: ciudadanos: ZOILA ROSA MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.456.742 y JOSE LUIS OLIVERO RAMOS titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.951.364.-
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR PÉREZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.234.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de DIVORCIO, Recibido por distribución en fecha 16 de Noviembre de 2023 y consignados los recaudos en fecha: 07-12-2023, presentado por los ciudadanos: ZOILA ROSA MATA y JOSE LUIS OLIVERO RAMOS titulares de las Cédulas de Identidad Nrs° V- 9.456.742 y V- 6.951.364, respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR PEREZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.234.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...” “Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de Mil Novecientos, según se desprende de Acta de Matrimonio N° 15, la misma llevada por este despacho en el año 27/11/1990, extendida la presente Acta en el Libro de Registro Civil correspondiente. En cuanto al último domicilio lo fijamos en el sector llamado Urbanización Villa Jardín al final de la calle principal casa s/n, San Martin, Carúpano, Estado Sucre.
Nuestra relación al inicio fue de armoniosa y estuvo fundamentada en el respeto, la tolerancia, la otredad o respeto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones y débito conyugal, pero en la medida que esta se fue desarrollando surgieron desavenencias que nos distanciaron de manera paulatina y en el devenir de la misma, se profundizaron nuestras contradicciones que hicieron imposible continuar con la relación conyugal, tal como lo habíamos concebido al principio, es decir, se hizo imposible nuestra vida en común, cuestión que ocasiono la falta de afecto como pareja, solo la respeto como persona y como mujer y cada quien lleva su vida por separado, razón de no existir actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, que me una a mi conyugue y para mantener el criterio del respeto en común preferí separarme de hecho, de nuestra relación procreamos dos (02) hijas de nombres OLIVERO MATA, URIMARE DEL CARMEN Y OLIVERO MATA GILMARYS TRINIDAD, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 24.511.504 Y V- 26.422.363 en su orden. Tal separación tiene más de dieciocho (18) años, al efecto se interrumpe nuestra vida en común el 31 de Diciembre del año 2005, a las 9 am, lo que me despedí y es a partir de ese momento vivimos cada uno n residencias separadas, de esta manera, no he pretendido ni pretendo durante el transcurso de nuestra separación de hecho en adoptar la conducta de reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted, mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial contraída por invocación expresa del desafecto.
En consecuencia con lo antes narrado y transcrito, es decir y atención a la sentencia N° 1070 de 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicito ciudadano Juez (a), muy respetuosamente se decrete el divorcio por desafecto.
DE LAS PRUEBAS
Ciudadano Juez, consigno y acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”, nuestra Acta de Matrimonio N° 25, la misma es el instrumento fundamental en la presente solicitud de divorcio por desafecto, además, es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre nosotros.
Por ultimo reitero el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el Divorcio, solo basta la libre manifestación de voluntad de uno de los conyugues de disolver el vínculo por la terminación del afecto.
DEL PETITUM
Narrados los hechos, invocado el derecho y apartada la documentación pertinente, SOLICITO como objeto de mi pretensión que se decrete el divorcio por desafecto de mi persona hacia la ciudadana ZOILA ROSA MATA, (ya identificada), por haber manifestado mi voluntad sin ningún tipo de coacción o apremio de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.…Omissis...”
En fecha 13 de Diciembre de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y contemplado en la Sentencia N° 1070 de 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 09 y 10.-
En fecha 14 de Diciembre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 11 y 12.-
En fecha 15 de Diciembre de 2023, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada PAOLA ALEJANDRA SALAZAR ROJAS, quién en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código de Procedimiento Civil, ante usted ocurro para exponer: “Estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formula conjuntamente por los ciudadanos: ZOILA ROSA MATA y JOSE LUIS OLIVERO RAMOS, al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y luego de ser verificados todos los extremos legales y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por lo tanto NO HACE OBJECION y da OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por los ciudadanos: ZOILA ROSA MATA y JOSE LUIS OLIVERO RAMOS, es todo. Termino, se leyó y conforme firman, además se ordena agregar como folio útil dicha diligencia y se fija oportunidad de sentencia.- F- 13 y 14.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Noviembre del 1990, entre los ciudadanos JOSE LUIS OLIVERO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.951.364 y ZOILA ROSA MATA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.456.742, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 05, 06 y 07 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan que procrearon dos (02) hijas de Nombres URIMARE DEL CARMEN OLIVERO MATA y GILMARYS TRINIDAD OLIVERO MATA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V- 24.511.504 y V- 26.422.363, según se evidencia en copia fotostática de la cédula de identidad anexada a la presente solicitud.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que repartir.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido poco más de dieciocho (18) año, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: JOSE LUIS OLIVERO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.951.364 y ZOILA ROSA MATA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.456.742, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS OLIVERO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.951.364 y ZOILA ROSA MATA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.456.742, respectivamente, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron contraído por ante el Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Noviembre del 1990.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (08/01/2024), siendo las (09:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.262-23.-
KM/SE/jv.-
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