TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 15 de Enero del 2024
213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº 6.248-23.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR ALFREDO BASSO TATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.959.090.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 37.983.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana: CARLOS DEL VALLE CHALLA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.624.521.-

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia la presente causa por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) mediante escrito presentado para su distribución y consignado los recaudos en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2023, por el ciudadano: EDGAR ALFREDO BASSO TATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.959.090, actuando en su condición de Director Gerente de la Empresa Mercantil “Administradora Basso S.R.L”, asistido por la abogada en ejercicio JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 37.983. Alega el actor en su escrito libelar: Que en fecha primero (01) de Octubre de 2021, su representada suscribió con el ciudadano: CARLOS DEL VALLA CHALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.521, asistido por el abogado GUSTAVO BERMÙDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154 y de este domicilio, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL, por un lapso de Un (01) años, con plazo fijo desde el primero (1ero) de Octubre de 2021, con fecha de vencimiento el 30 de Septiembre de 2022, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (174$), mensuales, sobre dos inmuebles (Local Comercial signado con el número 07 y un depósito signado con la letra “A”), propiedad de mi representada, ubicados en la planta baja del edificio “ALBERTO”, situado entre calle Carabobo y calle Cantaura, en esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya identificados. En el cual dicho contrato de arrendamiento, fue suscrito y aceptado por el arrendatario demandado en los siguientes términos:
La fecha de vencimiento del referido contrato (30-09-2022), el pago del canon de arrendamiento por meses vencidos, se calculó el pago según la tasa del día del BCV, el pago del impuesto al valor agregado, más los intereses que mora a la tasa del 12% anual, según consta en contrato de arrendamiento que se anexa a la presente demanda marcada con la letra “B”.
Es el caso que desde el mes de Septiembre del año 2022, se le presentó al ciudadano arrendatario demandado, el nuevo contrato de arrendamiento para el Local Comercial, con fecha Primero (1ero) de Octubre del año 2022 y con fecha de vencimiento del mismo para el día 30 de septiembre del año 2023, en el cual el ciudadano demandado no ha mostrado interés en suscribirlo, como tampoco pagar el nuevo canon de arrendamiento por los meses vencidos, bajo la tasa del día de BDV, el impuesto del valor agregado, más los intereses de mora a la tasa del 12% anual, tal como consta en dicho contrato de arrendamiento el cual se anexa con la letra “C”.
Desde el mes de Octubre del año 2022, hasta la presente fecha , el arrendatario demandado, no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de: OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2022 y ENERO, FREBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO del presente año 2023, en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento.
Sintetizados los hechos que dan origen al comienzo de la demanda de desalojo sobre los Locales Comerciales ya identificados, los cuales el arrendatario ciudadano CARLOS DEL VALLA CHALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.521, los tiene en su poder desde el primero (1ero) de Octubre del año 2022, hasta la presente fecha, donde opera comercialmente con fines de lucro; sin pagar ninguno de los canones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento por meses vencidos , como consta en dicho contrato de arrendamiento presentado.-
Que a fines de demostrar la relación arrendaticia y la violación a la cláusula contractual tercera, por falta de pago de 2 mensualidades consecutivas, consigna, 1) copia certificada que acredita la propiedad sobre los locales comerciales puestos en la presente demanda, marcada con la letra “C”; 2) Copia y original para su debida confrontación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha de vigencia de Octubre del año 2022 hasta Septiembre de año 2023.
3) Contrato de arrendamiento nuevo con fecha de vigencia del mes de Octubre hasta e Septiembre del año 2023.
4) Solicita Inspección Ocular a los locales puesto en el presente litigio.
Que la presente demanda fue fundamentada en el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los Artículos 40 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude por ante este Tribunal con el debido respeto para demandar, como en efecto demando, por desalojo, al ciudadano CARLOS DEL VALLE CHALLA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal.-
Primero: Que declare CON LUGAR, la presente de Desalojo del Local Comercial por Falta de Pago contra el ciudadano: CARLOS DEL VALLE CHALLA.-
Segundo: Que se acuerde con el ciudadano: CARLOS DEL VALLE CHALLA, la entrega a mi representada, del local y depósito libre de bienes y personas, tal como se le entregó, además de la solvencia total de pagos de servicios públicos de dicho inmueble.-
Tercero: Que se condene en costas, costos y gastos de ejecución de la sentencia definitivamente firma que se genere el presente Procedimiento Judicial.
Cuarto: Que sea admitida, tramitada y declarada con lugar en su definitiva.
En fecha 28 de Julio de 2023, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.- F- 36.-
En 01 de Agosto del 2023, compareció por ante este tribunal el ciudadano Alguacil, dejando constancia de que el Ciudadano: CARLOS DEL VALLE CHALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.521, firmó la boleta citación, la cual cursa desde el folio 37 y 38 del expediente.-
En fecha 26 Septiembre de 2023, comparece por ante de este Tribunal el ciudadano CARLOS DEL VALLE CHALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.521 y mediante diligencia, consigna Poder Especial Apud Acta al Abogado en ejercicio Gustavo José Bermúdez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.154.- F- 39 y 40.-
En fecha 29 de Septiembre de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano: GUSTAVO JOSÈ BERMÙDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.154, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:
Que en Primer Término: Reconoce ser arrendatario de dos (02) inmuebles (Local Comercial signado con el N° 07 y un depósito signado con la letra “A”) Propiedad del arrendador, ubicados en la Planta Baja del edificio “ALBERTO”, situado entre calle Carabobo y calle Cantaura de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que en Segundo Término: Que en fecha 01 de Octubre del año 2021, la representada suscribió con el ciudadano: CARLOS DEL VALLE CHALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.521, Contrato de Arrendamiento para el uso comercial, por el lapso de 01 año, con plazo fijo desde el 01 de Octubre de 2021, con fecha de vencimiento 30 de Septiembre del 2022, por la cantidad de ciento setenta y cuatro dólares americanos (174$), sobre dos inmuebles (Local Comercial signado con el número 07 y un depósito signado con la letra “A”), propiedad de mi representada, ubicados en la planta baja del edificio “ALBERTO”, situado entre calle Carabobo y calle Cantaura, en esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya identificados.-
Que en Tercer Término: Que en el caso del nuevo contrato de arrendamiento, establece un aumento total desproporcionado de un 100% sobre el canon anterior, es decir que de 174,00 dólares, aumentó el canon a 348.00 dólares americanos, situación está que lleva a reflexionar a los arrendatarios y tomar medidas de consulta por la Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. Por lo cual se procedió a crear una consignación en la cuenta signada con el N° 0175-0123-27-0000000394, perteneciente al Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Que en Cuarto Termino: Se niega, rechaza y contradice, que desde el mes de Octubre del año 2022, hasta la presente fecha, el arrendatario demandado ciudadano: CARLOS DEL VALLE CHALLA, no ha cancelado los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2022; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2023 en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento. En este último contrato que no ha sido suscrito por las partes, ya que en virtud de que el nuevo contrato de arrendamiento, establece un aumento del canon arrendaticio con un aumento totalmente desproporcionado de un 100% sobre el canon anterior
Que en Quinto Termino: Que presentaron informe de la situación en cuanto a la regulación del canon de arrendamiento por ante la oficina del SUNDDE, la cual consignó copia simple marcada con la letra “B”.-
Que en Sexto Término: Hace mención de la sentencia N° 1004, publicada el 13 de agosto del 2015, por la Sala Política Administrativa, de la cual hace mención de la solicitud de la consignación de los canones de arrendamiento en su ordinal N° 1, igualmente hace mención de la sentencia N° 39 de fecha 16 de Febrero de 2022, por la Sala Política Administrativa en su ordinal N° 2 sobre la competencia para regular aumento de cánones de arrendamiento comercial.- F- 41 al 93.-
En fecha 02 de Octubre de 2023, mediante auto por secretaria, se dejó constancia que se encuentra vencido el lapso de Contestación de la Demanda presentada en fecha 29 de Septiembre de 2023, por el abogado en ejercicio ciudadano: Gustavo José Bermúdez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS DEL VALLA CHALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.521 F- 94.-
En fecha 03 de Octubre de 2023, este Tribunal mediante auto fija para el 5to día de despacho siguiente, a las 10:00 am, donde se llevará a cabo la Audiencia Preliminar.- F- 95.-
En fecha 10 de Octubre de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde las partes intervinientes en el presente procedimiento expusieron sus alegatos.- F- 98, 99 y 100.-
En fecha 16 de Octubre de 2023, Este tribunal mediante auto, fija los Hechos y Límites de la controversia y abre Lapso de Prueba de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- F-103
En fecha 23 de Octubre de 2023, compareció por ante este tribunal el ciudadano: EDGAR ALFREDO BASSO TATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.959.090, actuando en su condición de Director Gerente de la Empresa Mercantil “Administradora Basso S.R.L”, asistido por la abogada en ejercicio JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 37.983 y mediante escrito Promovió las siguientes Pruebas:
Prueba Documental, Documento de Propiedad sobre los locales comerciales objeto a la presente demanda, marcada con la letra “C”, Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes de fecha del mes de Octubre del año 2022 hasta el mes de septiembre del año 2023, marcada con la letra “D”.
Prueba de Inspección, solicita al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse a los 2 locales comerciales, objeto de la presente demanda y dejar constancia de los señalamientos a realizar en su debido oportunidad.
Invoca el principio de la comunidad de la prueba en favor de su representado.
En fecha 23 de Octubre de 2023, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio GUSTAVO BERMUDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.154, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante escrito Promueve los siguientes medios probatorios:
Prueba Documental, promueve copia certificada de expediente de consignación N° 621, en donde consta la consignación de los canones de arrendamientos por el local, objeto al presente litigio de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022 así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2023.
En fecha 24 de octubre de 2023, el Tribunal mediante auto admitió y fijó las pruebas promovidas por las partes intervinientes. F-116.
En fecha 03 de Noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar acabo inspección judicial promovida en su escrito de prueba por la parte demandante, se deja constancia mediante acta que se trasladó y se constituyó el Tribunal donde está ubicado el local, y depósito objeto a la presente demanda, dejándose constancia de los particulares señalados por la parte demandante.- F -117, 118 y 119.-
En fecha 20 de Diciembre se llevó acabo Audiencia Oral y Pública, compareciendo únicamente la parte demandante en la cual expuso sus alegatos con respecto a la presente acción, consignando pruebas alegadas. Así mismo este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR la presente demanda, seguida por el ciudadano EDGAR ALFREDO BASSO TATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.959.090 actuando en su condición de Director Gerente de la Empresa Mercantil “Administradora Basso S.R.L”, contra el ciudadano: CARLOS DEL VALLE CHALLA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.624.521.- F- 121 al 140.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora en vista a lo alegado en auto, se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la República establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria, si además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedó asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es así que en el caso de autos el actor invoca la referida causal para fundamentar su demanda de desalojo, en tal sentido se observa que el referido doctrinario, sostiene que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del Art. 51 de la Ley Especial. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante afirma que el primero (01) de octubre del año 2021, se suscribió con el ciudadano: CARLOS DEL VALLE CHALLA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.624.521, un contrato de arrendamiento para uso de local comercial, por el lapso de un (01) año con fecha de vencimiento 30 de septiembre 2022, sobre dos (02) inmuebles ( Local Comercial y un (01) depósito signado con la letra “A”. Es el caso que en el mes de septiembre del año 2022. Se le presentó el nuevo contrato de arrendamiento para local comercial, con fecha de inicio primero (1ro) de octubre del año 2022 hasta el mes de septiembre del año 2023, la cual no se suscribió como tampoco de pagar el nuevo canon de arrendamiento por meses vencidos, el cálculo de pago según la tasa del día, el impuesto agregado más los intereses de mora a la tasa del 12% anual como consta en dicho contrato de arrendamiento, el cual no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2022 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2023, incumpliendo los pagos respectivos , los cuales debió cancelar mensualmente, es decir, que según su argumento para el momento de incoar la demanda el arrendatario tenía un atraso de mensualidades sin pago de las pensiones del inmueble dado en arrendamiento y se encuentra en posesión de la misma, donde opera comercialmente con fines de lucro-.
Ahora bien, debidamente citada la parte accionada y llegado el momento de dar contestación a la demanda, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano: GUSTAVO JOSÈ BERMÙDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.154, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:
Primer Término: Reconoce ser arrendatario de dos (02) inmuebles (Local Comercial signado con el N° 07 y un depósito signado con la letra “A”) Propiedad del arrendador, ubicados en la Planta Baja del edificio “ALBERTO”, situado entre calle Carabobo y calle Cantaura de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Alinderado por el NORTE: Con la calle Cantaura, SUR: con Local Comercial Nº 06; ESTE: Con pasillo para circulación peatonal y la calle Carabobo; OESTE Con el Local Comercial Nº 08.-
Que en Segundo Término: Narra los hechos de la parte demandante. Que en fecha 01 de Octubre del año 2021, la representada suscribió con el ciudadano: CARLOS DEL VALLE CHALLA, ya identificado, contrato de arrendamiento para el uso comercial, por el lapso de 01 año, con plazo fijo desde el 01 de Octubre de 2021, con fecha de vencimiento 30 de Septiembre del 2022, por la cantidad de ciento setenta y cuatro dólares americanos (174$), sobre dos inmuebles (Local Comercial signado con el número 07 y un depósito signado con la letra “A”), propiedad de mi representada, ubicados en la planta baja del edificio “ALBERTO”, situado entre calle Carabobo y calle Cantaura, en esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya identificados.-
Que en tercer término: que en el caso del nuevo contrato de arrendamiento, establece un aumento total desproporcionado, de un 100% sobre el canon anterior, es decir que de 174,00 dólares, aumentó el canon a 348.00 dólares americanos, situación está que lleva a reflexionar a los arrendatarios y tomar medidas de consulta por la Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. Por lo cual se procedió a crear una consignación en la cuenta signada con el N° 0175-0123-27-0000000394, perteneciente al Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Que en cuarto termino: Se niega, rechaza y contradice, que desde el mes de Octubre del año 2022, hasta la presente fecha, el arrendatario demandado ciudadano: CARLOS DEL VALLE CHALLA, no ha cancelado los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2022; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2023 en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento. En este último contrato que no ha sido suscrito por las partes, ya que en virtud de que el nuevo contrato de arrendamiento, establece un aumento del canon arrendaticio con un aumento totalmente desproporcionado de un 100% sobre el canon anterior.
Que en Quinto Termino, que presentaron informe de la situación en cuanto a la regulación del canon de arrendamiento por ante la oficina del SUNDDE, la cual consigna copia simple marcada con la letra “B”.-
Que en Sexto Término, hace mención de la sentencia N° 1004 publicada el 13 de agosto del 2015, por la sala política administrativa, de la cual hace mención de la solicitud de la consignación de los canones de arrendamiento en su ordinal N° 1, igualmente hace mención de la sentencia N° 39 de fecha 16 de Febrero de 2022 por la sala política administrativa en su ordinal N° 2 sobre la competencia para regular aumento de cánones de arrendamiento comercial

Dada esta situación, en los efectos e incidencias en las reglas probatorias que esa contestación genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado, debiendo en su debida oportunidad promover pruebas, con el objeto desvirtuar los hechos alegados por la parte actora.
El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. En tal sentido, si la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.
Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cuál de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.
Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de no haber probado la demanda nada que le favorezca, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos afirmados por la actora no producen la conducencia jurídica pedida.
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

La sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
Aplicando lo antes expuesto al presente asunto, es necesario señalar que en el caso bajo análisis la parte demandante ha planteado su pretensión de desalojo del local comercial, señalando que la aquí accionada ha incumplido con el pago de las mensualidades de cánones de arrendamiento, por lo que solicita el desalojo de un inmueble Local Nº 07 y un depósito “A”, arrendado bajo contrato de arrendamiento. Al respecto el Literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:

Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…) (Subrayado y cursivas del Tribunal).

De acuerdo con lo anterior, advierte y observa quien juzga que el accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, motivado a unas causales específicas, dentro de las cuales se encuentra precisamente la insolvencia del inquilino, de conformidad a lo pautado en el artículo 40 literal A de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por lo que la pretensión referida al desalojo exigido en este caso por no haber cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2022 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.023,estando en posesión del inmueble comercial obteniendo una ganancia comercial con fines de lucro.
Luego de este razonamiento, se concluye que no es destruido procesalmente el planteamiento actoral de la relación arrendaticia alegada en el libelo ni la insolvencia los meses que van desde de octubre, noviembre y diciembre 2022 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.023 , existiendo subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble de los dos (02) locales comerciales y un en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, y siendo carga de la parte demandada demostrar que se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones contractuales, tales como la cancelación de los cánones de arrendamiento, el cual promover y evacuar los medios de pruebas necesarios para demostrar su cumplimiento es decir, el pago de los cánones de arrendamiento.-

Pasa el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones; y a ese respecto, observa:

En el presente caso se aprecia que la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

1.- Copia del Documento que acredita la propiedad de mí representada, sobre locales comercial y el depósito. La pertinencia y necesidad de esta prueba es para demostrar que mi representada tiene interés jurídico para intentar la acción. Este tribunal le da pleno valor probatorio.-- Copia y Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes vencido y el Nuevo contrato con fecha vigente desde mes de octubre 2022, hasta septiembre 2023. La pertinencia y necesidad de esta prueba es para demostrar que el arrendatario demandado convino en el pago de los cánones de arrendamientos por meses vencidos, el cálculo de la tasa del día BCV, el pago del impuesto valor agregado, más los intereses de mora al 12% anual. Este Tribunal le da pleno valor probatorio-
2.- Contrato d Arrendamiento Nuevo con fecha de vigencia desde el mes de octubre del año 2022 hasta el mes de Septiembre del año 2023. La pertinencia y necesidad de esta prueba es para demostrar la falta de disposición del arrendatario en suscribir el nuevo contrato de arrendamiento y los montos a pagar
Este Tribunal aprecia, a los efectos de fundamentar los alegatos de la parte demandado se pudo observa que junto a sus argumentaciones se consignó:
1) Copia Certificado de la Solicitud Nº 621 de la Nomenclatura Interna , llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador, Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, referente a los Pagos de cánones de Arrendamiento

Ahora bien, vale decir; que se aprecia de la documental en referencia que la parte demandada el ciudadano CARLOS DEL VALLE CHALLA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.624.521, procedió a consignar en la cuenta asignada a el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a favor del ciudadano EDGAR ALFREDO BASSO TATA, en su carácter de Director Gerente de la Empresa Mercantil Administradora BASSO S.R.L., y presentando los correlativos recibos en las siguientes maneras:
1) En fecha 06/12/2022, La cantidad de Cuatro Mil Dieciséis Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.016,00, correspondiente al periodo de los meses Octubre y Noviembre del año 2022.
2) En fecha 15/05/2023, La cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23.235,00) correspondientes al mes de Diciembre del año 2022 y de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2023. Asimismo se consignó la cantidad de Tres Mil Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.016,00) correspondiente al mes de Mayo del año 2023, ambas consignaciones para un total de Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta y un Bolívar con Cero Céntimos (Bs. 26.251,00).-
3) En fecha 10/07/2023, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con cero Céntimos ( Bs. 4.950,00), correspondiente al mes de junio del año 2023.-
4) En fecha 01/08/2023, la cantidad de Cinco Mil Ciento Sesenta y Seis con cero Céntimos (Bs. 5.166,00), correspondiente al mes de julio del año 2023.-

En tal virtud, estima este Tribunal que en conformidad con las argumentaciones fácticas que sostienen la demanda y la temporalidad en que debe efectuarse el pago del canon de arrendamiento de acuerdo con la cláusula tercera de la convención locativa, la consignación correspondiente a los meses desde Octubre y Noviembre 20022 y Diciembre 2022, junto con los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y junio 2023, se efectuó de manera tempestiva, en vista de haberse realizado los meses de Octubre y Noviembre año 2022, el día 06/12/2022.; la consignación relativa al mes de Diciembre de 2.022 y los meses de Enero, Febrero; Marzo, Abril, Mayo y junio del 2023, se efectuó de forma intempestiva, por cuanto se realizó extemporáneamente por tardía en fecha 15/05/2023.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que el arrendatario incumplió con su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento de la manera estipulada en el contrato de arrendamiento, toda vez que resultaron intempestivas las consignaciones efectuadas con la finalidad de liberarse de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2022 y de los meses de enero, febreo, marzo, abril, mayo y junio del año 2023, en virtud de haberse efectuado extemporáneamente por tardía, a lo que debe añadirse que no fue pagada tampoco la cantidad relativa al Impuesto del Valor Agregado (IVA), cuyo incumplimiento configura patentemente la causal de desalojo consagrada en el literal (a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que la demandada dejó de pagar oportunamente más de dos (02) mensualidades consecutivas, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento. Así se declara.

En lo que respecta a la Notificación formulada por la parte demandada en el escrito de Contestación de la Demanda, donde señala que presentó informe en cuanto a la Regulación del Canon de Arrendamiento a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), y consignada al expediente, debidamente firmada y sellada por la institución. Se puede decir que en cuanto a la competencia en el presente caso como consecuencia de lo alegado, en lo que respecta al cobro de un incremento totalmente desproporcionado en el canon de arrendamiento, este Tribunal exhorta a la parte demandada a acudir a la instancia a los efectos de obtener la satisfacción de su petición, toda vez que la misma no atañe a este Despacho Judicial, a quién sólo le correspondió el conocimiento de la demanda de desalojo fundamentada en la falta de pago oportuno de cánones de arrendamiento. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, signado con el Nº 07 y UN (01) DEPÒSITO POR FALTA DE PAGO intentada por el ciudadano: EDGAR ALFREDO BASSO TATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.959.090, actuando en su condición de Director Gerente de la Empresa Mercantil “Administradora Basso S.R.L”, asistido por la abogada en ejercicio JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 37.983, contra el ciudadano CARLOS DEL VALLE CHALLA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.624.521.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ENTREGAR los inmuebles objeto del presente litigio constituido por un (01) local comercial N° 07 y un (01) Depósito, plenamente identificados en autos al ciudadano: EDGAR ALFREDO BASSO TATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.959.090, actuando en su condición de Director Gerente de la Empresa Mercantil “Administradora Basso S.R.L”, libre de personas y cosas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de enero de 2024, año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA M. MARCANO.
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En la misma fecha (15/01/2024), siendo las (11:30a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.-

EL SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Exp. N° 6.248-23.-
KM/SE/jv.-