REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



DEMANDANTE: EINSTEIN ROMMER SAUD RAMOS
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “ACONSA, C.A.” REPRESENTADA POR EL CIUDADANO: LEANDRO RAFAEL SANOJA MONTILLA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: N.º 028-2022


Se inicia el presente procedimiento incoado por el ciudadano: EINSTEIN ROMMER SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.647.825, domiciliado en el sector carretera arriba, casa sin número, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, teléfono 04141890488, correo electrónico einsteinsaud@hotmail.com, asistido por el Abogado en ejercicio: FRANCISCO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.980.497, domiciliado en la Calle Dionisio López, Marigüitar, casa sin número, de la población de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 113.049, mediante la cual procedió a demandar a la: Sociedad Mercantil “ACONSA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de marzo del año 2014, bajo el número 10, tomo 9-A RM424, identificada mediante Registro de Información Fiscal (RIF) número J-403843864, en la persona del ciudadano: LEANDRO RAFAEL SANOJA MONTILLA, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de oficio comerciante, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.887.942, Registro de Información Fiscal (RIF) número 1488794123, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la citada Sociedad Mercantil, facultado por la empresa para ejercer su presentación, tal como consta en el Articulo IX, capítulo III del Acta Constitutiva de la misma y domiciliada en el sector Monte Cristo, S/N, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Alega la parte actora:
“ Entre mi persona, EINSTEIN ROMMER SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.647.825, domiciliado en el sector carretera arriba, casa sin número, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre y la Sociedad Mercantil “ACONSA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de marzo del año 2014, bajo el número 10, tomo 9-A RM424, identificada mediante Registro de Información Fiscal (RIF) número J-403843864, en la persona del ciudadano: LEANDRO RAFAEL SANOJA MONTILLA, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 14.887.942, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la citada Sociedad Mercantil, facultado por la empresa



para ejercer su presentación, tal como consta en el Articulo IX, capítulo III del Acta Constitutiva de la misma y domiciliada en el sector Monte Cristo, S/N, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, celebramos el día veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015), un contrato de arrendamiento cuyo plazo de duración fue de un (01) año, contado a partir del día primero (1°) de diciembre del año dos mil quince (2015), hasta el día primero (1°) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), el cual podía ser prorrogado por un periodo de tiempo igual o mayor, previo acuerdo entre las partes; tal y como así lo establece la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y que fuera Notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre con sede en Cumana estado Sucre, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) …Ahora bien debido a ello nos encontramos en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que luego de haber expirado el mismo se siguió prorrogando tácitamente hasta convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, cuyo contrato se constituyó en el inmueble identificado supra, solo para el procesamiento de pescado y sus derivados. En consecuencia, el arrendatario que en este acto demando, se obligó a pagar inicialmente por concepto de canon de arrendamiento el dos por ciento (2%) del monto bruto de venta (MBV) realizadas por el Arrendatario, expresada en la respectiva Declaración de Impuesto al valor Agregado (IVA) del mes correspondiente, tal y como así quedó establecido en la cláusula segunda del contrato, o que resulto para los primeros meses en que el arrendatario estuvo cancelando las pensiones arrendaticias en la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.00,00) mensuales, que posteriormente con la reconversión monetaria de agosto de dos mil dieciocho (2018), que para ese entonces equivalían a cuarenta bolívares soberanos (Bs,40,00 )…dicho canon de arrendamiento jamás pudo ser modificado y/o aumentado en el tiempo, en virtud de que no pude localizar al arrendatario…pensión de arrendamiento que debía pagar los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente n° 01080079080200093007 del banco provincial, cuyo titular es mi persona, EINSTEIN R. SAUD RAMOS, cada mes según la cláusula segunda (2da) del contrato. También se comprometió el arrendatario a pagar todos los servicios públicos del inmueble, sin embargo tiene una deuda por concepto de electricidad, tal como fue establecido en la cláusula quinta de contrato de arrendamiento. En cuanto a las condiciones de mantenimiento y cuido del inmueble arrendado, la arrendataria declaró que lo recibió en perfecto estado de habitabilidad y funcionabilidad, y que se obliga a mantenerlo y devolverlo al término de la relación arrendaticia en iguales condiciones, la y como se evidencia en la cláusula primera del contrato.
Es el caso, ciudadana jueza, que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil dieciséis (2016); los correspondientes de enero a diciembre de dos mil diecisiete (20179; los correspondiente de enero a diciembre de dos mil dieciocho (2018); los correspondiente de enero a diciembre de dos mil diecinueve (2019); los correspondiente a los meses de enero a diciembre de dos mil veinte (2020), los correspondiente a los meses de enero a diciembre de dos mil veintiuno (2021) y los correspondiente a los meses desde enero hasta noviembre de dos mil veintidos (2022) a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, cantidad que estuvo cancelando el arrendatario al principio de la relación arrendaticia. En vista de eso, y como quiera que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas por mi persona para que el arrendatario, aquí demandado me cancele las pensiones de arrendamiento insolutas, sin haber obtenido respuesta alguna por parte del arrendatario, lo que me ha traído como consecuencia verme obligado el acudir a la vía judicial a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que declare la resolución de contrato de arrendamiento; motivado al incumplimiento reiterado por parte del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento, tal y como quedo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40, causal “A”, el cual establece que son causales desalojo: “ que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Aunado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, también ha incumplido con lo establecido en la Cláusula Primera del contrato, relacionado con la obligación de mantener el inmueble buen estado de mantenimiento y conservación, ya que según se puede evidenciar mediante Inspección Judicial evacuada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual quedó asentada bajo el Expediente de solicitudes distinguido con el N°. 022-2022, nomenclatura interna del Tribunal, la cual anexo marcada con la letra “C”, en la cual se puede evidenciar el alto grado de deterioro tanto en su estructura, así como en todas las dependencias del inmueble arrendado, ello debido a la falta de conservación y mantenimiento del mismo.



Con base a la narración de los hechos, y tomando en consideración la obligación que tiene El Arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento convenidos y vencidos oportunamente, y por cuanto El Arrendatario, la Sociedad Mercantil “ACONSA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, fecha 21 de marzo del año 2014, bajo el número 10, tomo 9-A RM424, identificada mediante Registro de Información Fiscal (RIF) número J-403843864, en la persona del ciudadano: LEANDRO RAFAEL SANOJA MONTILLA, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de oficio comerciante, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.887.942, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la citada Sociedad Mercantil, facultado por la empresa para ejercer su presentación, tal como consta en el Articulo IX, Capítulo III del Acta Constitutiva de la misma y domiciliada en el sector Monte Cristo, S/N, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos mensuales vencidos desde julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre del año 2016; los correspondiente de Enero a diciembre de dos mil diecisiete (2017); los correspondiente de Enero a Diciembre de dos mil dieciocho (2018); los correspondiente de Enero a Diciembre de dos mil diecinueve (2019); los correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de dos mil veinte (2020); los correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de dos mil veintiuno (2021) y los correspondiente a los meses desde Enero hasta Noviembre de dos mil veintidós (2022), lo que demuestra claramente el incumplimiento reiterado y la insolvencia de parte del arrendatario por cuanto no fueron cancelados, ya que el arrendatario debió cumplir mensualmente con el pago de los cánones de arrendamiento, tal y como lo establece el contrato suscrito por las partes, por lo tanto debe considerarse el arrendatario en estado de insolvencia, dándose de esta manera el supuesto consagrado en el literal “A” del Articulo 40 de la ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los que sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia”. (Ver folio 1 al 3).


Riela a los folios números treinta y siete y treinta y ocho (37 y 38 ), auto de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2.022), mediante el cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la: Sociedad Mercantil “ACONSA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de marzo del año 2014, bajo el número 10, tomo 9-A RM424, identificada mediante Registro de Información Fiscal (RIF) número J-403843864, en la persona del ciudadano: LEANDRO RAFAEL SANOJA MONTILLA, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 14.887.942, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la citada Sociedad Mercantil, facultado por la empresa para ejercer su presentación, tal como consta en el Articulo IX, capítulo III del Acta Constitutiva de la misma y domiciliada en el sector Monte Cristo, S/N, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, para su comparecencia dentro de veinte (20) de despacho siguiente a su citación a los fines de contestación a la demanda, se ordenó abrir cuaderno de medidas.

Corre inserta al folio número cuarenta y dos (42), diligencia de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), mediante la cual el ciudadano: MIGUEL MEZA, Alguacil Titular de este Tribunal dejo constancia que procedió a consignar constante de nueve (09) folios útiles boleta de citación sin firmar, más compulsa, que le fue entregada para el ciudadano: LEANDRO RAFAEL SANOJA MONTILLA, venezolano, titular de la C.I. V. N°. 14.887.942, en su en su carácter de Presidente y Representante Legal Sociedad



Mercantil, “ ACONSA. C.A.” por cuanto no logró ubicarlo en la dirección indicada en la boleta: Sector Monte Cristo, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, y procedió a entrevistarse con el ciudadano: Humberto Brito, venezolano, titular de la C.I.V.N°. 8.480.379 vigilante, quien le indico que los propietarios de dicha sociedad mercantil “ ACONSA. C.A.” no se encuentran en la sede desde hace mucho tiempo”.
El Tribunal para decidir, observa:
De las actas procesales que conforman el expediente, se aprecia que la parte actora no compareció ante el Tribunal a instar el proceso, ya que luego de la consignación efectuada por el Alguacil por no haberse logrado la citación de la parte demandada, no ha habido actuación alguna de la parte accionante con el fin de activar la presente causa; establece la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo in comento establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir de la última actuación realizada por la parte actora tendiente a impulsar la causa.
Se evidencia del caso bajo estudio, que desde el día veinticinco (25) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), no se ha producido en el expediente actuación alguna de las partes; es decir ha transcurrido hasta la presente fecha con exceso UN (01) año, cuatro (04) días desde la consignación realizada por el Alguacil; en tal sentido, resulta pertinente por ministerio de la norma antes transcrita, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: EINSTEIN ROMMER SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.647.825, contra la: Sociedad Mercantil “ACONSA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de marzo del año 2014, bajo el número 10, tomo 9-A RM424, identificada mediante Registro de Información Fiscal (RIF) número J-403843864, en la persona del ciudadano: LEANDRO RAFAEL SANOJA MONTILLA, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.887.942, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la citada Sociedad Mercantil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. YNES MARIA PICO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YNES MARIA PICO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nro. 028-2022
BMR/Carmen