REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRE ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Casanay, Veintitrés (23) Enero 2024.-
213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 22-276.-

PARTE DEMANDANTE:(S) ciudadanos: SANTOS ARGENIS RIVAS LAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.438.442 y la ciudadana: DAMARIS ARACELY SALAZAR MARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.437.980.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento recibida por distribución en fecha 31-07-2.023, signada con el Nº 02, de Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos SANTOS ARGENIS RIVAS LAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.438.442, domiciliado en Casanay Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y DAMARIS ARACELY SALAZAR MARRERO venezolana, mayores de edad, casada, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.437.980, y domiciliado en Casanay Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano HENRY FRANCISCO NATERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.479 y de este mismo domicilio, a los fines de interponer solicitud de Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Primero: En fecha Treinta y uno (31) de Agosto del año Mil novecientos noventa (1990), Nosotros, SANTOS ARGENIS RIVAS LAREZ y DAMARIS ARACELY SALAZAR MARRERO anteriormente identificados, contrajimos matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del municipio autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, Folio Nº 009, AÑO 1990, que se acompañara al presente escrito marcada con letra “A”.
Segundo: Durante nuestra unión matrimonial fijamos como domicilio Calle Venezuela, en la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre
Tercero: Ahora bien, ciudadano Juez, durante los primeros trece años de nuestro matrimonio vivimos en un clima de armonía y compresión, dando cumplimiento a nuestra obligación conyugal, pero el día 06 de septiembre del año 2003, se produjo una ruptura conyugal debido incomprensiones entre las partes que motivaron la separación y por consiguiente la unión conyugal quedo definitivamente rota. En virtud de que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil es por lo que, con fundamento a dicha norma, acudo ante este digno Tribunal para que declare el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la norma supra cita, por haberse producido entre nosotros la ruptura prolongada de la vida en común y a tal fin ambos cónyuges hemos decididos ponerle fin a esta relación conyugal.
Cuarto: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tenemos nada que reclamarnos al respecto.
Quinto: Del matrimonio procreamos tres hijos DAMIRSA LILIANA RIVAS SALAZAR, SAMARYS LILIBETH RIVAS SALAZAR y SANTOS ARGENIS JUNIOR RIVAS SALAZAR, todos actualmente mayores, tal como se evidencia copia certificada de las partidas de nacimiento, que acompaño con la letra B, C, y D”.
Que en fechas: 07 de agosto del año Dos Mil Veintitrés 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo ordenándose emplazar a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. (F- 13, 14 y 15).-
Que en fecha Quince (15) de Diciembre de 2023, el alguacil Suplente de este Tribunal, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignó boleta debidamente firmada. - (F-16 y 17).-
Ahora bien, se observa en diligencia de fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024) que la ciudadana: LUISA FERNANDA MORGADO en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A, del Código Civil vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente la procedimiento de Divorcio presentada por los ciudadanos SANTOS ARGENIS RIVAS LAREZ y DAMARIS ARACELY SALAZAR MARRERO plenamente identificados en autos; y al respecto procede a indicar que una vez efectuada la revisión de las actuaciones, se constató el último domicilio conyugal y verificado el cumplimiento de los extremos legales requeridos esa representación fiscal no hace oposición a la solicitud por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna otra disposición legal.-
Siendo la oportunidad legal, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada previa las observaciones Siguientes:
Primero: Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según se evidencia de acta de matrimonio que anexaron marcado con la letra “A”, por los ciudadanos SANTOS ARGENIS RIVAS LAREZ y DAMARIS ARACELY SALAZAR MARRERO, que corre inserta a los folios (05 y 06) del presente expediente siendo apreciada por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Que de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombre SANTOS ARGENIS JUNIOR RIVAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.753.187, DAMIRSA LILIANA RIVAS SALAZAR titular de la cedula de identidad Nº V- 24.901.011 y SAMARYS LILIBETH RIVAS SALAZAR titular de la cedula de identidad Nº V- 27.954.622 y tal como consta en las Actas de Nacimiento, número104, 129 y 260, emitida por la prefectura de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, anexada a este escrito”.- (F-08, 10, 12).-
Tercero: Que manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que repartir.-
Cuarto: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el 06 de septiembre del año 2.003, hasta la fecha de inicio del presente procedimiento han transcurrido Diecinueve (19) años y once (11) meses sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron. -
Ahora bien, revisado como ha sido las actas que conforman la presente causa sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuge por lo que es procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la disolución del vinculo matrimonial, conforme a lo solicitado y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. - Así Se Decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos SANTOS ARGENIS RIVAS LAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.436.442, domiciliado en Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y DAMARIS ARACELY SALAZAR MARRERO, venezolana, mayores de edad, casada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.437.980, y domiciliado en Casanay Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha: Treinta y uno (31) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Casanay, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARISOL MUJICA.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GOZALEZ.-

NOTA: En la misma fecha (23/01/2024), siendo las (02:30p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ.-

Expediente Nº 23-276.-
MM/CG/bm.-