REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Miércoles Treinta y Uno (31) Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
213º y; 164º

En fecha; Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844, asistido en este acto por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 003-2023; de fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, dictado por DIRECCIÓN GENERAL del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000003.

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023; se Admitió el presente recurso interpuesto. En consecuencia, en fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.023, se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle al referido funcionario la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folios N°: 22 al 29 y, sus vueltos; 30 y; 31. Expediente Judicial).

En fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.023, se libró la notificación ordenada del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE; al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, sobre la admisión de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 31 al 33. Expediente Judicial).
De la Citación y; Notificaciones.

En fecha; Veinte (20) de Abril de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y; de la notificación librada a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 34 al 37. Expediente Judicial).

En fecha; Veinticinco (25) de Abril de 2.023, cursa el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 38 y; 39. Expediente Judicial).

De la Contestación del Recurso.

En fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.023, cursa Auto que ordena agregar a las actuaciones el Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el abogado: RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305. Constante de Diez (10) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 40 al 51. Expediente Judicial).


Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Quince (15) de Junio de 2.023, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 9:30 A. M., De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 52; 53. Expediente Judicial).

Del Poder de Representación de la Parte Recurrida.

En fecha; Veintiuno (21) de Junio de 2.023; consta diligencia presentada por el abogado; RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305. Mediante la cual, consigna instrumento PODER, para verificación AD EFFECTUM VIVENDI, del PODER SUFICIENTEMENTE AMPLIO EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE. Otorgado por el ciudadano; ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.280.561, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, al abogado; RODOLFO RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485, conforme se desprende de Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre. Fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.021. Número: 10; Tomo: 55; Folios: 29 hasta 31. (Vid. Folios N°(s): 55 al; 57. Expediente Judicial).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Veintidós (22) de Junio de 2.023, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el Acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante ciudadano; ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844, asistido judicialmente por los abogados; YSOLINA RIVERO y; ALBERTO TERIUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 y; Nº: 132.771, respectivamente. De la NO COMPARECENCIA de la representación judicial del ente recurrido; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Ello consta a los Folios N°(s): 58 y; su vuelto y; 59. Expediente Judicial.

En el mismo orden, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN, cursando a partir del día de despacho siguiente al Veintidós (22) de Junio de 2.023. Y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas de conformidad con el artículo 106° eiusdem.

Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.

En fecha; Tres (03) de Agosto de 2.023, vencido del lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Tercer (3er) día de despacho siguiente las 09:30 AM en conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 60. Expediente Judicial)

De la Solicitud del Expediente Administrativo.

En fecha; Nueve (09) de Agosto de 2.023, la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, presentó diligencia mediante la cual, solicita la ratificación de la solicitud de remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folios N°(s): 61 y; 62. Expediente Judicial).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Catorce (14) de Agosto de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva. Anunciado el Acto, se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante ciudadano; ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844, representado judicialmente por los abogados; YSOLINA RIVERO y; ALBERTO TERIUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 132.771 y; 12.545, respectivamente. De la NO COMPARECENCIA del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 63; 64 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

Del mismo modo, se hizo constar la consignación del Escrito de Conclusiones presentado por la parte querellante. Constante de Doce (12) folios útiles y; sus respectivos anexos constante de Catorce (14) folios útiles. Ordenándose agregar a lo Autos para que surtan los efectos legales correspondientes. (Vid. Folios N°(s): 65 al; 90. Expediente Judicial).

Del Expediente Administrativo.

En fecha; Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023, corre Auto que ordena agregar a las actuaciones, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO relacionado con la presente causa. Constante de Ciento Sesenta y; Tres (163) folios útiles. (Vid. Folios N°(s) 92 al 94. Expediente Judicial).

II
DEL RECURSO DE NULIDAD
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO

Visto el escrito que encabeza la presente actuación presentado por el ciudadano; ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844, asistido en este acto por la abogada: YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.77; precisa este Juzgado Superior Estadal lo alegado y; pretendido. Ello extraído parcialmente de los Folios N°(s): 02 al; 18. Expediente Judicial así (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[IV ANTECEDENTES.]”.

Que; “[El día 04 DE JULIO DE 2022, a las 10:15 de la mañana me encontraba cerca de la Academia de Formación de Oficiales de Policía del Estado Sucre (AFOPES), específicamente en el Parrys (…) cuando se detiene una camioneta blanca doble cabina sin rotulación alguna, en la cual se encontraban a bordo cuatro sujetos vetidos (sic) de civil procediendo el copiloto sin mediar palabras a apuntarme con un arma de fuego, al mismo tiempo todos descienden armados del vehículo; dos de ellos me colocan con el frente hacia la camioneta; uno de los sujetos me pregunta ¿de quién es esto? Mientras mostraba en su mano un contenedor de plástico redondo y un pico de botella del mismo material, a lo que respondo que eso no es mío, luego extraen de mis bolsillos varios documentos, tales como mi credencial, (…), percatándose que era funcionario de la policía del estado, en virtud de lo cual me preguntan si era funcionario activo y que mi credencial era falso, en esos momentos llega mi pareja junto a dos ciudadanos y pregunta toda nerviosa que estaba pasando, uno de los sujetos le dice ven a ver y escucho que ella le dice que el celular, la cartera y mi credencial eran míos; seguido a ello me trasladaron hacia el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre en donde les manifiestan a los sujetos que si era funcionario policial, posteriormente me trasladan al Comando General y finalmente al Servicio de Investigación Penal del IAPES donde se encontraba el Comisionado (IAPES) Juan Ávila, allí pasé tres días; el día siguiente al haber sido dejado en el aludido servicio de Investigación fui trasladado al C.I.C.P.C.]”.

Que; “[La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Sucre (…) inició en esa misma fecha Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, “considerando que, se recibió vía WhatsApp, (…) al Comisionado (IAPES) Juan Antonio Ávila, Director del Servicio de Investigación Penal, donde informa que en fecha 04 de julio de 2022, siendo las 11:40 horas de la mañana se presentó ante esa Dirección comisión del DIGESIM al mando del Inspector (DIGESIM) Juan Vidal, en compañía de tres (03) funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar de Caracas, presentando a un ciudadano de nombre Esteban Eduardo Cedeño Bennasar, (…), quien según información suministrada por los funcionarios, fue encontrado en plena vía pública, específicamente en la Calle Córdova, cercano a la Unidad Educativa José Silverio Córdova, se encontró en posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (marihuana), encontrándole en su poder un (01) pico de botella plástica, en forma de pipa artesanal, un (01) envase plástico transparente que funge como triturador de residuos, contentivo de residuos vegetales de una presunta droga denominada marihuana, un (01) yesquero, al igual se encontró un teléfono celular (…). Se notificó al Abogado Peral Marín, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Droga y Material Estratégico. Con este hecho presuntamente guarda relación un funcionario policial adscrito al IAPES. Hecho ocurrido el día 04 de julio de 2022, en la calle Córdova, Cumaná Estado Sucre…”.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[El día 20 de septiembre de 2022, se celebró la audiencia oral y pública y el Consejo Disciplinario acepta la propuesta de destitución planteada por la ICAP-IAPES, lo que me fue notificado mediante oficio fechado el día 11 de octubre de 2022, titulado: ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº CDP-SUCRE-215-2022, recibido por mi el día 20 de diciembre de 2022, en el que no se transcribe íntegramente el acto administrativo que se pretendía notificarme, ni el plazo para interponer los recursos en contra de esa decisión ni donde interponerlos.]”.

Que; “[El día 13 de enero de 2023, recibí el oficio fechado el 10 de enero de 2023, distinguido como NOTIFICACIÓN Nº 003-2023 suscrito por el ciudadano General de División (GNB) Alejandro José León Vera, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la que Ordena: “PRIMERO: Ejecutar el RETIRO INMEDIATO de las filas del Cuerpo de Policía del Estado Sucre, del Funcionario Policial OFICIAL (IAPES) ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (…) y del Consejo disciplinario de Policías del estado Sucre (…).].”

Que; “[V.1 LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, SON ÍRRITAS Y SIN VALOR JURÍDICO, POR CUANTO FUE DESIGNADO EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAR QUE RIGEN SU ORGANIZACIÓN Y CONFORMACIÓN.]”.

Que; “[Mediante Resolución N° 001 del día 6 de enero de 2021, dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fueron designados los Consejos Disciplinarios del (sic) el país, para el período 2021-2022, (…). Dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043 (…), 8 de enero de 2021, los miembros designados (…) se mantuvieron en funciones, hasta el día 2 de marzo de 2022, cuando el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, a través de la Providencia Administrativo N° 13 declaró la perdida de condición a los miembros del Consejo Disciplinario de Policías Eje Cumaná, procediendo a sustituirlos, (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Prevalencia del Proceso Penal sobre cualquier procedimiento administrativo.]”

Que; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: La Sala Constitucional en sentencia Nº 694 de fecha 24 de mayo de 2012 se pronunció sobre las Prevalencia del Proceso Penal sobre cualquier procedimiento administrativo (…). Paralelamente al procedimiento administrativo disciplinario que se me siguió, el Tribunal Penal – Cumaná continúa el procedimiento con mi persona bajo presentación, por lo que el Consejo Disciplinario debió decretar mi absolución de los hechos imputados por la ICAP-IAPES y desechar su propuesta de destitución o esperar la decisión del Tribunal Penal.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[V.3 El Acto de Decisión Nº CDP-SUCRE 215-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: En el numeral 1 (Resumen de los hechos atribuidos), el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre – Eje Cumaná, se limitó a transcribir parcialmente el Auto de Apertura de la Averiguación (…).]”.

Que; “[En el numeral 2 (Síntesis de las pruebas valoradas), el Consejo Disciplinario se limita a transcribir parcialmente entrevistas realizadas durante la fase de sustanciación, sin mi presencia, sin hacer ningún análisis sobre las deposiciones de los testigos (…).]”.

Que; “[En el numeral 3 (…), el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre – Eje Cumaná, nuevamente transcribe parcialmente el Auto de Valoración y Determinación de Cargos y el Memorándum de notificación de dichos autos de Valoración y Determinación de Cargos, ignorando por completo mis alegatos y pruebas, esencialmente las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, por lo que evidentemente el Consejo Disciplinario de Policías no mencionó las razones por las cuales aceptaba o negaba los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[En el numeral 5 (…), es quizás la parte más transcendente de la resolución. En ellos el juzgador debe consignar con toda precisión, claridad y asepsia el relato de la verdad de lo acaecido, según su criterio, tras valorar las pruebas practicadas.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[En el numeral 7 (…), el Consejo Disciplinario manifiesta que “la Administración respectó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso de los funcionarios investigados” a pesar como he venido diciendo, de existir testigos presenciales que contradicen los hechos imputados y de la ICAP no decir nada de ello al respecto ni en la Propuesta Disciplinaria ni en la Audiencia Oral y Pública.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[V.4 Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: Los artículos 62 y 89 (…), aluden a la obligación que tiene Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, omisión [de pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones planteadas] podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, como en el presente caso.]”.

Que; “[Durante la fase de sustanciación del procedimiento, así como en la audiencia oral y pública, argumenté razones de hecho y de derecho sobre porque era improcedente la aplicación de alguna medida disciplinaria en mi contra.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[V.5 Silencio de Pruebas.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: Durante el procedimiento Disciplinario que culminó con mi destitución, presenté varios testigos presenciales (Sic.) de los hechos, quienes rindieron entrevistas ante la OIDP, los cuales manifestaron que los hechos sucedieron de una manera diferente a los imputados. Estas testificales no fueron agregadas en la Propuesta Disciplinaria realizada por la ICAP y el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, lo que hizo fue transcribir esas entrevistas en el Acto de Decisión CDP-SUCRE-EJE CUMANA-215-2022, sin referir nada al respecto, es decir, ciudadano Juez que ni la ICAP ni el Consejo Disciplinario se pronunciaron sobre las mismas.]”.

Que; “[Sobre el silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de Mayo de 2009, dejó establecido: “El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno (s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. (…).]”.

Que; “[Al no haber hecho mención a ninguna de los testigos presentados por mí, el Acto de Decisión CDP-SUCRE-EJE CUMANA-215-2022 está inficionado del vicio de silencio de pruebas y así, muy respetuosamente solicito sea declarado.]”.

Que; “[V.6 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD E IMPARCIALIDAD.]”.

Que; “[El artículo 15.2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial consagra que los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, Derecho a la igualdad y a no ser víctimas de discriminaciones fundadas en la raza, (…), o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.]”.
Que; “[Así mismo, los artículos (Sic.) 77.1, establece las competencias de la Inspectoría de Control de Actuación Policial, (…).]”.

Que; “[Por otra parte, el artículo 93 eiusdem establece los Principios procedimentales sobre las medidas de intervención y corrección (…); todo ello con el objeto de establecer la responsabilidad del funcionario en los hechos objeto de la investigación.]”.

Que; “[En el presente caso, observamos como la Inspectoría de Control de Actuación Policial, desechó elementos determinantes para la investigación. Es así que no tomó en cuenta la violación grave del procedimiento al omitirse la elaboración del Acta Policial que debió recoger las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de mi persona, (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Pudiésemos decir que el acta policial constituye la base del proceso penal, ya que en la misma de conformidad con Practiguia sobre Investigaciones y procedimiento policial. (…), de allí que la ausencia del acta policial, afectaría el procedimiento penal.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[V.7 Violación al Principio de Inocencia. Petición de Principio.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[El expediente instruido en mi contra se inició como dije con anterioridad por unos mensajes enviados a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial por el funcionario Comisionado Juan Ávila, como Director del Servicio de Investigación Penal, toda vez que el mismo recibió a mi persona de parte de cuatro funcionarios adscritos a Dirección de Contra Inteligencia Militar (DIGESIM) con sede en Caracas, (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Así las cosas, queda perfectamente claro que, en el caso que nos ocupa, el dicho del funcionario Juan Ávila, dejando constancia del recibimiento de mi persona por parte de funcionarios de la DGCIM por éstos encontrar en mi poder los objetos antes mencionados, (…), no puede ser concebida en modo alguno como un medio de prueba de los mismos pues ello implicaría, de suyo, incurrir en el vicio denominado “petición de principio”, (…9 de pretender valorarse el dicho del Comisionado Juan Ávila, como medio de prueba, haciendo referencia a unas presuntas actuaciones realizadas por otros funcionaros, se estaría dando por cierto precisamente lo que se trata de probar y ello sería absolutamente contrario a la más elemental lógica del razonamiento, (…).]”.

Que; “[Aunado a lo antes expuesto tenemos que, no cursa en el expediente, Acta Policial alguna elaborada por los funcionarios que realizaron mi detención. De suerte que, el hecho de que en el acto administrativo que por este medio se impugna se haya atribuido valor probatorio al dicho del Comisionado Juan Ávila (el cual no es funcionario actuante) y que no conste en el expediente acta policial realizada por funcionarios actuantes, lo fulmina de nulidad.]”.

Que; “[Así mismo se evidencia en el Expediente instruido en mi contra que además de no existir Acta Policial de los funcionarios actuantes tampoco está la Cadena de Custodia de los objetos presuntamente encontrados a mi persona, aunado al hecho que no existe testigo alguno que de fe de lo alegado por el Comisionado Juan Ávila, así como tampoco trajeron al expediente testigo alguno que diera fe de las actuaciones realizadas por funcionarios de DGCIM, a pesar que existen personas que presenciaron las actuaciones, sino que por el contrario, lo que si está en el expediente es la entrevista de los testigos presenciales de los hechos, los cuales fueron presentados por mi ante la OIDP pero a pesar de ello la ICAP y el Consejo Disciplinario no tomaron en cuenta sus testimonios; como tampoco tomaron en cuenta la omisión de la elaboración del Acta Policial por parte de los funcionarios de la DGCIM.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[De tal forma, muy respetuosamente advierto a esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho (…) en especial del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo en el presente caso lo siguiente: A. NO ESTÁ DEMOSTRADO más allá de toda duda, que mi persona al momento de ser detenido por cuatro sujetos civiles, sin identificación, estaba en posesión de un (01) pico de botella plástica, (…). B. NO ESTÁ DEMOSTRADO más allá de toda duda, que haya incurrido en Comisión intencional (…), de un hecho que afecte la (…) credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. C. NO ESTÁ DEMOSTRADO más allá de toda duda, que haya incurrido en Violación (…) de reglamentos (…), de manera que comprometan (…) la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. D. NO ESTÁ DEMOSTRADO más allá de toda duda, que haya incurrido en “Falta de probidad, (…).E. NO EXISTE en el Expediente, Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, ni cadena custodia. F. ESTÁ DEMOSTRADO que el funcionario Comisionado Juan Ávila, no estuvo presente para el momento de la ocurrencia de los hechos investigados. G. ESTÁ DEMOSTRADO que a pesar de existir testigos presenciales de los hechos investigados, no fueron tomados en cuenta por los funcionarios actuantes y por la Administración.]”.

Que; “[Como podrá evidenciarse de las actas que conforman el expediente administrativo, la administración no logró, a través de los medios de pruebas concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, mi responsabilidad en los hechos que se imputaron, (…).]”.

Que; “[Violación del artículo 34 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. (…).]”.

“[(…). La omisión de esta obligación por parte del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, contradice la obligación de cumplir con celeridad, eficiencia y eficacia sus competencias y atribuciones, además de violar el debido proceso y mi derecho a la defensa. (…).]”.

Que; “[V. 10 Falso Supuesto.]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: El acto de mi destitución está viciado de falso supuesto porque se halla fundamentado en hechos cuya ocurrencia no está comprobada. (…).]”.



III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Realizadas las precisiones anteriores, partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes en el marco de la presente acción interpuesta, se observa de Autos, que el ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, en fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.023; DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 41 al; 50. Expediente Judicial).

Así las cosas, en cuenta este Juzgado Superior Estadal de los argumentos de hecho y de derecho discurridos por el Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844, en su de Escrito Querellar y; prevenido de los fundamentos del Escrito de Contestación de la demanda, advierte como garantía a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con el artículo 26° constitucional, la conveniencia de dilucidar sobre la pertinencia en derecho de los fundamentos invocados en la actuación procesal de la Contestación de la Demanda, como defensa opuesta a los alegatos de perjuicio discurridos por la parte querellada. En el entendido, que su legitimidad y; pertinencia en “prima facie” pondrían fin al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, por contradecir sin género de dudas el interés procesal del querellante.

Por tales consideraciones, se observa de Autos que la accionada inició el acto de contestación de la acción interpuesta advirtiendo como Punto Previo; que la pretendida solicitud de Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 003-2023. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, obvia lo contemplado en el artículo 113° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Anunciando que la acción debió ser interpuesta “primigeniamente” contra el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 215-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022; en el expediente disciplinario ICAP-090-22, por tratarse a su decir; “el cual es el Acto que realmente causa estado y agota el procedimiento administrativo”. A su vez, aduciendo que; “constituye una decisión de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte del Director del Cuerpo de Policía”. Por tales razones, entre otras, manifiesta que el referido Acto; no puede ser ANULADO en jurisdicción contencioso administrativa. Arguyendo, además, que se trata de un Acto que “no ha entrado en la litis”. Pues a su decir, en “consecuencia las supuestas fallas en el procedimiento disciplinario cometidas por el Consejo Disciplinario en su Decisión, (…) sólo podrían ser desvirtuadas por el propio Consejo Disciplinario, el cual no fue querellado ni citado por el juzgado”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

Con fundamento en lo precedente, de conformidad con el artículo 206° del Código de Procedimiento Civil, solicita la suspensión de la causa a objeto de cumplir con su emplazamiento. Pues a su entender tal omisión, “se considera taxativamente cumplida” la cuestión previa prevista en el numeral 4° del artículo 346° eiusdem, toda vez que el DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, “no está legítimamente autorizado” “para defender decisiones tomadas por un Ente que es Autónomo e Independiente, como lo es el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policías del estado Sucre”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

De esta forma, enfatiza este Juzgador que en el CAPÍTULO PRIMERO, el Apoderado Judicial de la parte querella, continúo efectuando una serie de precisiones antes de dar contestación única y exclusiva a la acción intentada, anunciando que éstas sólo se circunscriben a la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 003-2023. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023 ; en el expediente disciplinario ICAP-090-22, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Coligiendo al cierre que NIEGA; RECHAZA y; CONTRADICE los señalamientos de la parte querellante.

Ahora bien, en probidad a las defensas planteadas por el Apoderado Judicial de la querellada en el PUNTO PREVIO y; CAPÍTULO PRIMERO, del Escrito de Contestación, anuncia este Juzgador el contenido de los artículos 15°; 18°; 69°; 74°; 82°; 84°; 91°; 93°; 100°; 108°; 112° y; 113° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, de su análisis se advierte el carácter de los Consejos Disciplinarios de Policía cómo órganos de apoyo de los cuerpos de policía. A los cuales, se les atribuye la competencia de revisar y; decidir las propuestas disciplinarias de destitución instruidas por las Inspectorías para el Control de la Actuación Policial. De manera que, por disposición del orden legal aplicable, la decisión colegiada que de ellos emana, es remitida a la Dirección de los Cuerpos de Policías, a objeto de escuchar la opinión no vinculante. Para finalmente, emitir el correspondiente Acto Administrativo de Efectos Particulares.

En discernimiento de lo anterior, se visualiza el alcance del orden legal recogido en los artículos 112° y; 113° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Mediante la revocatoria del ACTO ADMINISTRATIVO dictado por los CONSEJOS DISCIPLINARIOS, a través del Procedimiento de Segundo Grado por vía administrativa, conforme los artículos 97° y; 98° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A su vez, se precisa la fiabilidad de ser recurrida la nulidad de éstos en sede jurisdiccional cumplido los Tres (03) meses de su notificación.

De conformidad con el orden de disposiciones que anteceden, inequívocamente el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 003-2023. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023; en el expediente disciplinario ICAP-090-22, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, constituye el “acto firme” que materializa la voluntad de la administración de policial de desincorporar del servicio de policías al hoy querellante, presentada al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 090-22. Por lo que, respecto a éste conforme al orden legal precedente, vista la ausencia de solicitud de revisión en sede administrativa ante la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE del acto emitido por el órgano disciplinario, sólo es procedente la acción de nulidad.

En cualidad de lo precedente, en la situación de Autos, sin género de dudas se enfatiza que en sede judicial contencioso administrativa, recae sobre el en comento acto administrativo de Efectos Particulares dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en cumplimiento del acto emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, el análisis de los vicios de nulidad anunciados por el querellante. Respecto al cual, se observarán los fundamentos de su impugnación y; examinarán las defensas expuestas del procedimiento administrativo ICAP N°: 090-22. En efecto, se admite la IMPROPIO de los fundamentos alegados por la querellada en el PUNTO PREVIO.

De advertir esta Sala, que a partir del in comento ACTO DE RETIRO PA/IAPES – N°: 003-2023, la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, ejecutó la decisión que ordenó el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. El cual, es susceptible de ser revisado en sede administrativa ante la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policías (VISIPOL) y; recurrido en sede judicial contencioso administrativa. De ahí que, lo alegado en el CAPÍTULO PRIMERO del Escrito de Contestación, respecto a que las posiciones en defensa planteadas, sólo se circunscriben al in comento acto, no encuentran asidero en derecho. Por lo que, se DESESTIMA tal argumento. Puntualizando que los actos que causan estado ponen fin a la vía administrativa; en perjuicio de la posible revisión de oficio o; recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 112° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.

De seguidas, prosiguió invocando el Apoderado Judicial de la querellada en el CAPÍTULO SEGUNDO que; Niega; Rechaza y; Contradice, la alegada la violación del Principio de Exhaustividad y; Globalidad del fallo, por inobservancia de los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, simplifica su posición anunciando el carácter de “procedimiento especial” de la averiguación disciplinaria ICAP N°: 090-22, que lo excluye del procedimiento regido en el marco de la Ley de Procedimientos Administrativos. Ello citado parcialmente así:

“[Es importante señalar que el querellante obvia que el procedimiento disciplinario, no está regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto desde la entrada en vigencia del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, el 21 de febrero de 2017, la Disposición Transitoria Segunda, estableció que ´todas las averiguaciones disciplinarias y procedimientos administrativos disciplinarios que cursen en los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales, se deberán adecuar a lo dispuesto en este Reglamento a partir de su entrada en vigencia´, lo que transforma el procedimiento en especial, y como tal solo (sic.) se rige por dicho reglamento, lo que excluye, el procedimiento de la LOPA.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Apercibido este Operador de Justicia de lo precedente, da cuenta del error en la interpretación atribuida por el Apoderado Judicial de la querellada a la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, al señalar como “procedimiento especial”; a la averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N°: 090-22. Una significación jurídica cuya disimilitud e; incongruencia contraviene el mandato del legislador patrio, plasmado en la propia Disposición Transitoria Segunda del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, de adecuar todas las actuaciones de carácter disciplinario que; cursaban en los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político territoriales a la fecha de la entrada en vigencia del referido reglamento. En probidad de ello, se colige la ilogicidad e; incongruencia en derecho del argumento invocado en el CAPÍTULO II, del Escrito de Contestación por lo que resulta DESESTIMADO.

De igual forma prosiguió en el CAPÍTULO TERCERO, como fundamento para desvirtuar la conjeturada violación de los derechos a la defensa y; al debido proceso; al silencio de pruebas; al principio de igualdad e; imparcialidad, como alegato opuesto anunció refirió la parte querellada que; “se tomó declaración de tres testigos, las que fueron trascritas en el Acta de Audiencia del Consejo Disciplinario de Policía”. En este contexto, se cita lo siguiente

“[El hoy querellante no promovió prueba de testigo, en su escrito de descargo ante la ICAP (costa (sic) en el folio 112), ni en la audiencia oral y pública, ante el Consejo Disciplinario, en cuanto a la pregunta: ‘derecho de palabra del Miembro y Vocero del Consejo Disciplinario: Señor representante de la defensa ¿alguna prueba, testigo? CONTESTÓ: No señor, solo los que constan en el expediente (Consta en el reverso del folio 155), en consecuencia nadie puede alegar su propia torpeza’.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

Al hilo de lo anterior se advierte que, en la presente causa, cursan en actas procesales las declaraciones rendidas por los ciudadanos; RONNY RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS; JOSÉ GABRIEL GÓMEZ; GÉNESIS IGMAR RAMÍREZ FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad N°(s): 11.829.086; 18.582.566 y; 25.319.620, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 56 al; 63), recogidas en fase de instrucción del procedimiento disciplinario ICAP N°: 090-22. De manera que, visto que por disposición de los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración policial se encuentra constreñida a resolver la controversia sometida a su conocimiento, observando todas las cuestiones planteadas, inclusive aquellas que surjan en la sustanciación. En efecto, se DESESTIMA la defensa planteada en el CAPÍTULO III, del Escrito de Contestación.

De seguidas agregó la querellada en el CAPÍTULO CUARTO, de la contestación de la demanda, que Niega; Rechaza y; Contradice, la violación al derecho a la defensa por violación al principio de inocencia. Pues a su decir al querellante en el marco del procedimiento policial, fue debidamente notificado de la valoración de cargos, le fue designado defensor, tuvo derecho a ejercer defensa y; presentar pruebas para desvirtuar las acusaciones en su contra.

De igual manera, advirtió la Administración Policial, en el CAPÍTULO QUINTO que Niega; Rechaza y; Contradice el vicio de falso supuesto de hecho. En razón a que el querellante, fue sorprendido en “flagrancia” por la Comisión de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quedando constancia de ello en el acta de entrega.

De acuerdo con lo anterior, agregó la accionada en el CAPÍTULO SEXTO, que Niega; Rechaza y; Contradice de que sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo PA/IAPES-NRO 003-2022, la reincorporación y; el pago de complemento de conceptos de dilación de pago de salarios caídos e; intereses de mora por la dilación del pago de salarios dejados de percibir. Ello citado así (Vid. Folio N°: 49. Expediente Judicial):

“[En primer lugar, se debe señalar que el querellante está fundamentando sus intereses socioeconómicos, en un supuesto retardo que aun (sic) no existe, y menos aún ha sido declarado ganancioso. Por otra parte, está solicitando su reingreso al rango de Oficial jefe, lo cual no es factible porque sólo tiene aproximadamente cuatro (4) años de servicio, y para ser candidato al rango de Oficial jefe requiere, según el artículo 57 de Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial, requiere contar con una antigüedad de seis (06) años como mínimo en la carrera policial, tres (3) de ellos como Oficial Agregado, y a nivel de educación formal con el título de Técnico Superior Universitario, entre otros requisitos que no cumple actualmente el querellante.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

Finalmente, en el CAPÍTULO SÉPTIMO de su Escrito de Contestación, solicitó la Administración Policial querellada que:


“[Por último, solicito que se tenga por contestada la querella en tiempo y forma; así mismo se declare sin lugar la querella incoada contra el acto administrativo de ejecución Nro. PA/IAPES-NRO 003-2022, de fecha 10 de enero de 2022, en cumplimiento obligatorio de la Decisión del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, Nro. 215-22, de fecha 11 de octubre de 2022.]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.



De acuerdo con lo anterior es concluyente; vistos y; analizados los argumentos recogidos en los CAPÍTULOS: CUARTO; QUINTO; SEXTO y; SÉPTIMO del Escrito de Contestación de la demanda, observa este Juzgador que el Apoderado Judicial de la querellada; anunció sus dichos sin la debida articulación con los fundamentos en derecho. A su vez, sin establecer la apropiada interpretación jurídica de las disposiciones normativas aducidas para rechazar; negar y; contradecir los alegatos de perjuicio invocados por el hoy querellante. Siendo ineficaz su actuación para controvertir la presunción de ilegalidad del Acto Administrativo Recurrido de Nulidad. En efecto, como corolario de ello, en el CAPÍTULO SEXTO, se observa haber referido un asunto que disiente acerca de la condición funcionarial del querellante. De ahí que, la querellada yerro; al argumentar sus defensas opuestas. Por tales consideraciones, se colige la Inconsistencia en derecho de la tesis invocada en los capítulos referidos, de manera que deben forzosamente DESESTIMARSE.

En mérito de las razones que anteceden, anuncia quien aquí decide la prevalencia del interés procesal de la parte querellante, toda vez que los fundamentos en defensa formulados por la Administración querellada en su Escrito de Contestación, en nada contradicen sus alegatos; ni cercenan sus pretensiones. En efecto, manteniéndose la presunción de la actuación de la recurrida en el marco del procedimiento disciplinario ICAP N°: 090-22, al margen de la legalidad que instauran los artículos 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia, con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Al debido proceso conforme el artículo 49° del Texto Fundamental, concatenado con los artículos 82° al; 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan el Régimen Disciplinario y; del Procedimiento Disciplinario de Destitución aplicable a las relaciones funcionariales como la de Autos; declarado como desestimados los argumentos recogidos en los Capítulos: Cuarto; Quinto; Sexto y; Séptimo del Escrito de Contestación de la querella. Y; Así se Decide.

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Del examen a autos, enfatiza este Juzgador que en fecha; Veintidós (22) de Junio de 2023, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual contó con la PRESENCIA de la parte querellante; ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844, asistido judicialmente por los abogados; YSOLINA RIVERO y; ALBERTO TERIUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 y; Nº: 132.771, respectivamente. Dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la representación judicial del ente recurrido; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 58; 59 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

Así pues, se citan parcialmente los argumentos de hecho y; de derecho invocados por la abogada; YSOLINA RIVERO, antes identificada, en su carácter de representante judicial del Hoy Querellante. A saber: (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[(…), nuestro defendido (…), interpuso querella contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la que alegó que (…) se encontraba cerca del Parrys, cuando se detuvo una camioneta en la que iban a bordo 4 sujetos vestidos de civil uno de los sujetos lo apuntó con un arma mientras que los otros descienden del vehículo y le realizan una revisión corporal. No encontrándole nada, le despojan de su cartera, su celular y un reloj. Uno de los sujetos, se mete la mano en el bolsillo y le muestra (…) un pico de botella de plástico, un yesquero. Y; le pregunta (…) ¿De quién era eso?. A lo que (…), contestó; que eso no era de él. Seguido a ello, se presentó la novia (…) en compañía de dos ciudadanos y observa lo que está sucediendo por lo que le pregunta a éstos ciudadanos ¿Qué estaba pasando?. Ellos le muestran el pico de botella, el yesquero y las pertenencias de las cuales habían despojado a Esteban. Y ella le dice que efectivamente la cartera, el reloj eran de Esteban pero que el material de plástico y el yesquero no pertenecían a él. Lo montan en la camioneta y lo trasladan (…) a la sede de investigación penal, (…), donde los cuatros sujetos le dicen que son funcionarios de la DGCIM Caracas y se lo entregan a los funcionarios de Investigación Penal, (…). Y allí quedó privado hasta que dos días después fue llevado ante el Circuito Judicial Penal donde inmediatamente fue puesto en libertad, cuya investigación continua en el proceso penal. Por esas razones la ICAP realiza una investigación (…), mas sin embargo la ICAP al realizar la propuesta omite estas pruebas de testigos y asimismo lo hizo el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre. En la referida querella se alegó entre otros vicios (…). Por esas razones nuestro defendido (…) solicita que se declare con lugar la querella interpuesta y (…) se ordene su reincorporación a las filas del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, e igualmente se le ordene pagar el complemento de liquidación de los beneficios dejados de percibir, así como los intereses de mora. (…). Es todo.]”.


Seguidamente, continuó exponiendo la parte querellante por intermedio del abogado; ALBERTO TERIUS, antes identificado que:

“[(…) ciudadano Juez quería acotar un hecho de gran importancia es que en el expediente administrativo hay una experticia de reconocimiento técnico realizado el 5 de junio de 2.022, por la Coordinación de Criminalística de Campo de la Delegación Municipal Cumaná del CICPC, en la que analizó las supuestas evidencias recabadas por la DGCIM y que sustentaban la acusación o presentación ante el Ministerio Publico de nuestro defendido. Donde aparece un teléfono celular, un encendedor y un segmento que originalmente formaba parte de un receptáculo tipo botella (…), de igual forma posee una tapa protectora elaborada de material sintético blanco, (…), en ninguna parte de esta experticia el CICCP no encontró ninguna sustancia que pueda ser considerada estupefaciente. Sin embargo, en el Auto de Valoración y Determinación de Cargos de la ICAP (…), le imputan a nuestro defendido porque al realizársele una revisión corporal (…) le consiguieron en su poder: 1. un pico de botella plástica en forma de pipa artesanal, 2. un envase plástico transparente que funge como triturador de residuos contentivo de residuos vegetales de una presunta droga denominada marihuana, un encendedor de material plástico transparente, es decir la ICAP le agrega el material la marihuana a que no aparece por ninguna parte, le agrega el triturador de residuos y le desaparece el teléfono, de allí que en la querella entre tantos vicios que se señalaron denunciamos también la falta de transparencia como fue manejado ese expediente con el solo hecho de perjudicar a nuestro defendido. Es todo.]”.


V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha; Nueve (09) de Agosto de 2.023, cursa en Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS relacionados con la presente causa, representados por el original del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-090-22, instruido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en contra del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844; Hoy Querellante.

En este orden de consideraciones, destaca este Juzgador la especial importancia atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 00692; de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002, de contar en el caso sub iudice con los Antecedentes Administrativos. Por constituir la prueba eficaz para demostrar la legitimidad de las actuaciones de la Administración Policial en el marco del procedimiento disciplinario ICAP N°: 090-22; la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta a quien disciplinariamente fue investigado. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso. En concreto sostuvo la Sala (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.]”.
En prevención de lo precisado, ceñidos al caso de marras, se precisa del examen a las actas procesales que conforman el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N° ICAP-090-20, que éste se constituye de actas CERTIFICADAS representadas documentos públicos administrativos. A los cuales, en derecho se les reconoce su autenticidad como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil. En razón, de haber sido suscritos por funcionarios públicos con previsión de las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° del Código Civil. (Véanse Sentencias N°: 497 de fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370 de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así se Determina.

Establecidos los criterios jurisprudenciales citados, en cuanto a su valor probatorio, observado de Autos la ausencia en contra de dichas actas, de prueba alguna que pretenda desvirtuar la veracidad de las declaraciones que contienen. Ello de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas y; legítimas. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables. De ahí que, se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por tanto, en previsión al “principio de la necesidad de la prueba”, NO HA LUGAR para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, deban desecharse. Y; Así se Declara.

VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA

En fecha; Treinta (30) de Enero de 2.023, acompañando al Escrito Querellar, rielan a los Autos las siguientes documentales:

1. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 003-2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023. Folio N°: 19 y; su vuelto.

2. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano; ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V-25.983.844. Folio N°: 20.

Indistintamente, en fecha; Catorce (14) de Agosto de 2.023, advierte este Juzgador anexo al Escrito de Conclusiones presentado por la parte querellante que cursan a los Autos las documentales que se describen:

1. Copia Simple de la Certificación a Decisión de fecha; Veinticuatro (24) de Marzo de 2.023. JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, recaída en el Expediente Penal; TPM1-P01-2022-000939, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, instruido en contra del ciudadano; ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V-25.983.844. Folios N°(s): 78 al; 80.

2. Copia Simple de la Certificación a Decisión de fecha; Quince (15) de Agosto de 2.022. CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, recaída en el Asunto Principal; TPM2-901-2022-00-939. Asunto; TPM2-R-2022-000170. De admisibilidad al recurso de apelación interpuesto. Folios N°(s): 82; 83 y; sus vueltos.

3. Copia Simple de la Certificación a Decisión de fecha; Diecinueve (19) de Agosto de 2.022. CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, recaída en el Asunto Principal; TPM2-901-2022-00-939. Asunto; TPM2-R-2022-000170. Que anula decisión de fecha; Seis (06) de Julio de 2.022, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Que declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano; ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Folios N°(s): 82 al 90 y, sus vueltos.

Examinadas el conjunto de documentales ut supra descritas, subraya éste Juzgador su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuales, como ya fue advertido, se les atribuye como una tercera categoría de prueba instrumental. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil. En cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstos, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se les tendrán como lícitos y; ciertos. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que, NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Declara.
En consideración de lo precedentemente expuesto, cumplido en fecha; Tres (03) de Agosto de 2.023, el lapso probatorio en la presente causa. (Vid. Folio N°: 60. Expediente Judicial). Se observa de Autos la INACTIVIDAD PROBATORIA de ambas partes intervinientes. En tal sentido, se anuncia la abstención de éstas de promover y; evacuar prueba alguna en cuanto le favorezcan en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso funcionarial interpuesto. De igual modo, se enfatiza la NO IMPUGNACIÓN del querellante a las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-090-22. Y; la NO OPOSICIÓN, por parte de la administración querellada al valor probatorio de las documentales anexas al Escrito Querellar y; Escrito de Conclusiones del querellante.

Siendo ello así; decreta éste Juzgado Superior Estadal de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el valor probatorio y; carácter indubitable de las actas insertas al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-090-22. Y; de las documentales agregadas a los Autos, traídas presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial adjuntas al Escrito Querellar y; al Escrito de Conclusiones. Respecto a las cuales, conforme a los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil centrará su análisis para la resolución de la controversia. Y; Así se Decide.

VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA


En fecha; Catorce (14) de Agosto de 2023, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante en la persona del ciudadano; ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado, representado judicialmente por los abogados: YSOLINA RIVERO y; ALBERTO TERIUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 132.771 y; 12.545, respectivamente. Debiéndose advertir la NO COMPARECENCIA del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 63; 64 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

De esta manera, en principio se escucharon los fundamentos de las pretensiones de la parte querellante a cargo de la abogada; YSOLINA RIVERO, antes identificada. Los cuales, se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[(…) ciudadano Juez, (…), nuestro defendido (…), interpuso querella contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, (…) silencio de pruebas, (…), presentó testigos presenciales de los hechos investigados. Más sin embargo, estas testifícales no fueron agregadas a la propuesta disciplinaria realizada por la ICAP, y el Consejo Disciplinario lo que hizo fue transcribir esas entrevistas en el Acto de Decisión, sin analizarlas sin referir nada al respecto, por lo que al no haber en el Consejo Disciplinario apreciado ninguna de las testificales, (…). Se adujó también al principio de igualdad e imparcialidad, por falta de aplicación del artículo 15 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que la ICAP no tomó en cuenta la violación al procedimiento al omitirse la elaboración del acta policial, en la que se debe recoger las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, es decir en la que se practico la detención de Esteban Cedeño, no existe acta policial. (…). No existe en el expediente acta policial, elemento este imprescindible, cadena de custodia, no trajeron testigos que dieran fe de las actuaciones realizadas a pesar de existir personas que presenciaron los hechos acaecidos, (…). Entonces tenemos que no esta demostrado más allá de toda duda que Esteban Cedeño al momento de ser detenidos por cuatro sujetos sin identificación, estaba en posesión de un pico de botella plástico, un envase plástico transparente, un encendedor material, tampoco esta demostrado que haya incurrido en las causales imputadas por la ICAP (…). No esta demostrado más allá de toda duda la violación de reglamentos de manera que comprometan la credibilidad y respetabilidad de la función policial como tampoco esta demostrado la falta de probidad. (…) está demostrado también que a pesar de existir testigos presenciales de los hechos investigados los mismos no fueron tomados en cuenta ni por los funcionarios actuantes ni por la misma administración. (…), por todas estas razones expuestas (…), solicitamos de este tribunal se restituya el orden legal violado y declare con lugar la querella interpuesta (…).]”.


De seguidas, se escuchó la participación del abogado; ALBERTO TERIUS, actuando en su carácter de representante judicial del querellante, quien expuso:

“[Buenos días (…) debo enfatizar (…) que amen de no existir Acta Policial. Ni siquiera se identifica a los funcionarios de la DGCIM actuantes. En el expediente existen elementos suficientes que demuestran la ilegalidad cometida por los supuestos agentes de la DGCIM (…). Y es que los testigos presenciales del hecho Ronmi Ramón Hernández, declaración que riela inserto al folio 130, José Gabriel Gómez, folio 130 vuelto y Génesis Ramírez Figueroa, declaración en el folio 131 y vuelto, son contestes en afirmar que uno de los supuestos funcionarios de la DGCIM extrajo de su bolsillo el pico de la botella de plástico, y al supuesta pipa con la que pretendieron incriminar a nuestro defendido, y esas declaraciones fueron obviadas por el Consejo Disciplinario a pesar de que en el acto decisorio la trascribe, en el folio 131 en la parte correspondiente al Resumen de los Alegatos del Funcionario y las Razones por las Cuales se Aceptan o se Niegan lo señalamientos de la Inspectoría el Consejo Disciplinario lo que hizo fue transcribir el Auto de Valoración y Determinación de Cargos (…) no se refirió en nada omitió absolutamente los alegatos de nuestro defendido. En cuanto a la indicación de las faltas que se consideran probadas (…), el Consejo Disciplinario lo que hace es transcribir el Auto de Valoración y Determinación de cargos (…) sin introducir ningún elemento que permita establecer; ¿Cuál fue la falta probada? Y, ¿Cuáles fueron los elementos que ilustraron el criterio de ese Consejo Disciplinario para considerarlas probadas?. Cómo podrá observar el Tribunal las actuaciones practicadas por la ICAP y posteriormente la decisión del Consejo Disciplinario compartida (…) Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (…) está infectada de todos y cada uno de los vicios denunciados en la querella (…).]”.


Finalmente, tomó la palabra el querellante; ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado, quien expuso:

“[Ciudadano; Juez en ese momento era aproximadamente las 10:45 de la mañana (…), cuando paso una camioneta blanca sin ningún tipo de identificación con 4 ciudadanos a bordo lo cual yo noto que me ven pero no le veo gran importancia, envió un mensaje y cuando alzo la mirada (…) me estaba apuntando directamente con un arma de fuego (…), en ningún momento se identificaron en ese momento llegan tres personas que se dan cuenta de lo sucedido que estaban en el lugar me hacen una revisión corporal me consiguen mi teléfono y mi cartera, (…) en presencia de las personas que estaban allí, otro de los sujetos (…) me pregunta; ¿De quién es esto?. (…) logro ver un pico de botella y un recipiente de plástico redondo y respondo; eso no es mío. Les digo pienso que me están confundiendo (…). Yo insisto, (…) que se identifique mientras otros de los sujetos revisa mi teléfono celular y el otro mi cartera donde consigue mi Credencial Policial, (…) sugiere que mi credencial es falsa. A lo que yo solicito realizar una llamada de mi teléfono que me quitaron y revisaron (…). Como me niegan la llamada, solicitó que me trasladen al Centro de Coordinación Policial para esclarecer la situación. También le solicitó que se lleven a los testigos presenciales ya que ellos estaban dispuestos a testificar. (…).]”.


VIII
DE LA COMPETENCIA


Reconocida la naturaleza funcionarial de la presente controversia. Siendo admitida en fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023, la presente acción interpuesta. En efecto este Juzgado Superior Estadal se declaró COMPETENTE en la presente causa contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 003-2023; de fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar sentencia definitiva y; no cursando a los Autos objeción al respecto. Consecuentemente; RATIFICA su COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta. Y; Así se Decide.



IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio; declarada la ADMISIÓN mediante Sentencia Interlocutoria en fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023 del presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. Cumplida la fase de sustanciación advierte este iurisdicente que entra a conocer y; decidir en Primera Instancia el fondo del asunto planteado. Siendo así, como prólogo de su actuación, enfatiza a los antagonistas procesales su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la hoy administración querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia, con los artículos 8° y; 25° numeral 6°de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que por mandato constitucional preceptuado en los artículos 137° y; 141° concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, deben sumirse orden legal imperante.

Por lo tanto; visto que el objeto sobre el cual recae la pretensión; es menester indicar que, en las controversias de naturaleza funcionarial, como la de Auto, la actuación de la administración debe estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones que el régimen funcionarial en particular establece. A su vez, estar precedida del procedimiento administrativo previsto en la norma inherente al caso en particular, con sujeción al “debido proceso”. Siendo así como en el caso sub lite, se advierte la aplicación de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.650 de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.021. Y; la instrumentalización del Procedimiento de Averiguación Disciplinaria contemplado en los artículos 69° al; 100° del Decreto N°: 2.728 de fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Gaceta Oficial N°: 41.101, de fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.017. Toda vez, que emana de actas procesales que los hechos sobrevenidos en la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844, ocurrieron en fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.022. (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo.)

En caso bajo estudio, conforme al caso de marras, se desprende de Autos que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 003-2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 215-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. (Cuya Nulidad también se solicita). Que ordena la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844, -Hoy Querellante-. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-090-22.

Adicionalmente; en lo que respecta en este caso en particular se observa que en la denuncia a los efectos del Acto Administrativo impugnado, el querellante en su Escrito Querellar adujó múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso. (Vid. Folio N°: 07. Expediente Judicial). Ello extraído así:

“[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 003-2023 de fecha 10 de enero del año 2023, dictada en ejecución del Acto de Decisión Nro.CDP SUCRE-215-2022, tomada el día 11 de octubre del 2.022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, la cual me fue notificada el día viernes, 13 de enero de 2023, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciada de nulidad por las múltiples violaciones a mi derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES y el Consejo Disciplinario de Policías, eje Cumaná, durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo.]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En virtud de lo antes expuesto; la restitución de la relación jurídica aducida como infringida, el querellante pretende, su REINCORPORACIÓN a la función policial con el rango de Oficial. De igual modo, sea declarada la condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en los términos que se extraen del Escrito Querellar. (Vid. Folios N°(s): 17 y; 18. Expediente Judicial) (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[PETITORIO. (…).TERCERO: Ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda (indexación), con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Ordene pagar los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución.]”.

En conexión de las normas antes trascriptas, anuncia este iurisdicente de Autos la equívoca e; impropia actuación procesal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De NO COMPARECER al Acto de Audiencia Preliminar. (Folios N°(s): 58; 59 y; sus vueltos). De PRESCINDIR DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA. No obstante, cumpliendo con DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (Folios N°(s): 41 al; 50). Y; PRESENTARSE al acto de Audiencia Definitiva. (Vid. Folios N°(s): 63; 64 y; sus vueltos).

En atención al criterio jurisprudencial, conlleva a este Juzgador advertir que entra a decidir la presente acción interpuesta, ciñendo su actuación al orden contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente a la situación de Autos por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuenta de las aducidas múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas durante la sustanciación y; decisión del procedimiento administrativo, traídas del Escrito Querellar en el siguiente orden:

1. Las actuaciones del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre – Eje Cumaná, son írritas y sin valor jurídico, por cuanto fue designado en violación de las normas que rigen su organización y conformación;

2. Prevalencia del proceso penal sobre cualquier procedimiento administrativo;

3. El Acto de Decisión Nº CDP-SUCRE 215-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario;

4. Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del Fallo, por contravención de los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

5. Silencio de Pruebas;

6. Violación al Principio de Igualdad e; Imparcialidad;

7. Violación al Principio de Inocencia. Petición de Principio;

8. Violación del artículo 34° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario y;

9. Falso Supuesto.
En tales circunstancias, pasa este Juzgado Superior Estadal a dilucidar lo anunciado en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, SON ÍRRITAS Y SIN VALOR JURÍDICO, POR CUANTO FUE DESIGNADO EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN SU ORGANIZACIÓN Y CONFORMACIÓN.

Conforme a lo expuesto y visto sustentar el invocado vicio la parte querellante adujó la condición de espurio del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, lo cual hace que sean írritas y; sin valor alguno sus decisiones. Ello, sostenido en virtud de haber sido designado por una autoridad manifiestamente incompetente, entiéndase el Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL). A lo que agrega, el incumplimiento del requisito de validez para la conformación del referido órgano decisorio, como lo es publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la correspondiente designación de los Miembros Integrantes, conforme el artículo 30° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario concatenado con los artículos 12° de las Normas para la Organización y; Conformación de los Consejos Disciplinarios de Policías, en materia de seguridad ciudadana. Resolución N°; 044. De fecha; Diecisiete (17) de Junio de 2.016; 72° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; 7° de la Ley de Publicaciones. Lo anunciado extraído parcialmente del Escrito de Querellar así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Al margen de la incompetencia del ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía para designar a los Consejos Disciplinarios de Policías, en el caso del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, se incumplieron los artículos: 12 de las Normas para la organización y conformación de los Consejos Disciplinarios de Policía; 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7 de la Ley de Publicaciones que obligan, a que actos, como lo es la designación de los Consejos Disciplinarios de Policías sean publicados en la Gaceta Oficial de Venezuela.]”.

[(…); Omissis (…).]”.

[(…); El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, a cuyo juzgamiento fui sometido, es espurio y en consecuencia son írritas y sin valor sus decisiones, por haberse omitido entre otros, la publicación del nombramiento en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ordena el artículo 30 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, por lo que no está legalmente conformado.]”.


Como se aprecia; prevenido este Juzgador de lo invocado vicio de incompetencia, materializada por la designación del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, por parte del Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL). Al respecto, anuncia que éste es un término que se refiere a la ineficacia del sujeto frente a su universo. Siendo que, en el campo del derecho público, su connotación abriga la acepción de la “competencia”; reconocida como la facultad de las personas; embestidas de autoridad de obrar en el ejercicio de la función pública, determinando los límites atribuidos para desplegar su actuación. De ahí que, la doctrina reconozca a ésta, como un requisito de validez del Acto Administrativo según se trate, por lo que, en los casos, donde sea verificada su existencia al acto impugnado, incuestionablemente deba reconocerse que éste, se encuentra inficionado de nulidad absoluta en sujeción al orden constitucional preceptuado en el artículo 138° concatenado con el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a las otras normas jurisprudenciales, la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la “competencia” en el campo de derecho público, “debe ser de texto expreso”. En efecto, coligiéndose que sólo puede ser ejercida cuando expresamente se encuentre establecida en la Ley. No se “presume”; es “improrrogable” e; “indelegable”, toda vez, que el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, es decir, sólo podrá ser ejercida directa y; exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos expresos de delegación; sustitución o; avocación previstos en la Ley. (Véase Sentencia N°: 161. De fecha; Tres (03) de Marzo de 2004. Y; ratificada por la Sentencia N°: 1.114 de fecha; Primero (01) de Octubre de 2.008).

Consonó con lo anterior, otra razón que debe ser considerada es; la circunstancia con respecto al invocado vicio ha sido conteste este Juzgado Superior Estadal en reconocer la atribución del MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, de nombrar a los Consejos Disciplinario de Policías a Nivel Nacional, conforme lo estipulado en los artículos 21°; 81° de la Ley de Estatuto de la Función Policial y; 3° de las Normas para la Organización y; Conformación de los Consejos Disciplinarios de Policías, en materia de seguridad ciudadana. Ello en contraste con lo previsto en el artículo 9° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, que establece las competencias del VICEMINISTRO O; VICEMINISTRA DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL). Éstas, atribuidas por delegación. En efecto, dentro de las cuales, no se precisa estar facultado para designar a los integrantes de los órganos disciplinarios.

En este sentido; conforme a las normas y; a la jurisprudencia precedentemente vinculantes; en el caso sub lite; reconocida la ausencia de prueba en contrario que niegue o; desestima la conjeturada designación del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, por órgano del Viceministro del Sistema Integrado de Policía. En consecuencia, advierte este iurisdicente la existencia al ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-215-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, del invocado vicio de “incompetencia” sobrevenida por el quebrantamiento al orden legal que rigen las pautas para el nombramiento y; designación de los Consejos Disciplinario de Policías, prevista en los artículos 21°; 81° de la Ley de Estatuto de la Función Policial y; 3° de las Normas para la Organización y; Conformación de los Consejos Disciplinarios de Policías, en materia de seguridad ciudadana queda conteste al aludido vicio.

En el sub iudice; de conformidad con las premisas antes expuestas; no cursando a los autos probanza que refute el presumido quebrantamiento del artículo 30° del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario que constriñe a la Administración Policial; Publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela como requisito de validez en la conformación del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. Ello concatenado con los artículos 72° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; 7° de la Ley de Publicaciones. De manera que, además pueda ser consultada tal legitimidad en el sitio web oficial de Servicio Autónomo Imprenta Nacional y; Gaceta Oficial (SAINGO). De hecho, reconoce este Juzgador la violación de las normas expresas haciendo operar el efecto jurídico de invalidez; ilicitud e; ilusoriedad de lo que en definitiva decidió en el impugnado ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-215-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022.

Como ante apunto esta Sala; a su vez en el caso sub iudice, se anuncia el quebrantamiento del “principio de legalidad” en el entendido a que éste precepto es la garantía más eficaz del Estado de Derecho y; significa en términos generales el sometimiento o; subordinación de los órganos del Poder Público a la Ley, conforme el artículo 141° de la República Bolivariana de Venezuela, cuya situación predominante hace operar como consecuencia jurídica la nulidad absoluta anunciada en el artículo 138° eiusdem.

De allí que, para esta Sala, en mérito al orden de observaciones que anteceden, declara ESTIMADO la existencia del invocado vicio de “incompetencia” sobrevenida por el quebrantamiento al orden legal que rigen las pautas para el nombramiento y; designación de los Consejos Disciplinario de Policías, conforme los artículos 21°; 81° de la Ley de Estatuto de la Función Policial y; 3° de las Normas para la Organización y; Conformación de los Consejos Disciplinarios de Policías, en materia de seguridad ciudadana. De ahí que, se reconozca el carácter írrito y; sin valor jurídico del recurrido ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-215-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. Y; Así se Decide.

De allí que; la valoración sobre determinados aconteceres decreta “ESTIMADA” la preexistencia al Acto Recurrido, de la condición de espurio del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. En virtud, de no estar legalmente constituido, por inobservancia del artículo 30° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario concatenado con los artículos 72° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; 7° de la Ley de Publicaciones que constriñen a la Administración Policial a publicar la designación y/o; nombramiento de los Miembros Integrantes de los órganos disciplinarios en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se Decide.


SEGUNDO
DE LA PREVALENCIA DEL PROCESO PENAL SOBRE CUALQUIER
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

De cara al análisis precedente; invocó la parte querellante al extremo de la litis de la siguiente manera (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Paralelamente al procedimiento administrativo disciplinario que se me siguió, el Tribunal Penal – Cumaná continúa el procedimiento con mi persona bajo presentación, por lo que el Consejo Disciplinario debió decretar mi absolución de los hechos imputados por la ICAP-IAPES y desechar su propuesta de destitución o esperar la decisión del Tribunal Penal.]”.


De allí lo impropio de interpretar literalmente las normas y disposiciones; prevenido este iurisdicente de lo anterior, estima pertinente esgrimir lo sostenido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 477 de fecha; Veintiséis (26) de Marzo 2.004. Ratificado en Sentencia N°: 694 de fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, recaída en el Expediente N°: 10-0214. En concreto, estableció la Sala que (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[En tal sentido, precisa esta Sala (…), la iniciación de un procedimiento administrativo disciplinario, (…), puede discurrir, en principio, en forma autónoma, aunque verse sobre los mismos hechos antijurídicos que son objeto de una averiguación penal, pero pese a ser completamente distintos el uno del otro, es posible que exista una vinculación entre ellos. Así, pues, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el procedimiento administrativo disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, toda vez que la solución definitiva de la averiguación administrativa dependerá del esclarecimiento y terminación de la averiguación penal, lo cual, a juicio de esta Sala, no debe suponer la suspensión indefinida de aquélla, (…).]”.

De lo expuesto y del análisis de la citada decisión, se colige que, a los fines de asegurar el ejercicio de la función jurisdiccional, en las controversias funcionariales por cuyos hechos el funcionario investigado, resulte igualmente imputado por la presunta comisión de un tipo penal, predominará la resolución del proceso penal sobre el procedimiento disciplinario. En tal sentido, sin género de dudas éste último quedará en “suspenso” o; “perder sus efectos de estar ya decidido”.

Así las cosas; a objeto de verificar en el caso de marras, la concurrencia de la aducida denuncia, advierte este Operador de Justicia las instrumentales que a continuación se describen. De cuyo examen, se citan las siguientes observaciones:

1. Cursa a los Folios N°(s): 114 al 120. Expediente Administrativo. Propuesta Disciplinaria ICAP-090-22. De la cual, se citan parcialmente los cargos atribuidos por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial al Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844; Hoy Querellante. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[2. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA: ´(…) en fecha 04 de Julio de 2022, siendo las 11:40 horas de la mañana, se presentó ante esa Dirección, comisión del DIGESIM, al mando del Inspector (DIGESIM) Juan Vidal, en compañía de tres (03) funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar de Caracas, presentando a un ciudadano de nombre Esteban Eduardo Cedeño Vennasar (sic), titular de cedula de identidad 25.983.844, quien según información suministrada por los funcionarios, fue encontrado en plena vía pública, específicamente en la Calle Córdova, (…), se encontró en posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (marihuana), encontrándose en su poder un (01) pico de botella plástica, en forma de pipa artesanal, un (01) envase plástico transparente que funge como triturador de residuos, contentivo de residuos vegetales de una presunta droga denominada marihuana, un (01) yesquero, (…).]”.

2. Consta de los Folios N°(s): 148 al 159. Y; sus vueltos. Expediente Administrativo. ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-215-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, que decide PROCEDENTE la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844; Hoy Querellante, subsumida en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 090-22.

3. Riela a los Folios N°(s): 78 al 80. Expediente Judicial. Decisión de fecha; Veinticuatro (24) de Marzo de 2.023. TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ. Expediente Penal; TPM1-P01-2022-000939. Que decretó la “libertad sin restricciones” del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

4. Corre de los Folios N°(s): 82 al 90. Y; sus vueltos. Expediente Judicial. Decisión de fecha; Diecinueve (19) de Agosto de 2.022. CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Asunto Principal; TPM2-901-2022-00-939. Asunto; TPM2-R-2022-000170. Que anula decisión dictada en fecha; Seis (06) de Julio de 2.022, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Qué declaro; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano; ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Adicionalmente; resulta oportuno acotar realizado el estudio individual de las anunciadas instrumentales, en apego a la justicia material, se enfatiza por los hechos ocurridos en fecha; Cuatro (04) de Junio de 2.022, paralelamente cursaron en contra del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado, la averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N°: 090-22 y; el procedimiento de tipo penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. De esta manera, se enfatiza que el primero de éstos, resultó resuelto por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, en fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, mediante el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-215-2022, que decidió “PROCEDENTE” la medida disciplinaria de su DESTITUCIÓN; subsumida en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 090-22. Por otra parte, respecto, a la causa penal: i) En fecha; Diecinueve (19) de Agosto de 2.022, recibió MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y; ii) En fecha; Veinticuatro (24) de Marzo de 2.023, recibió la “libertad sin restricciones”.

En esta perspectiva, resulta oportuno hacer una referencia especial; que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, fue esquivo en esperar las resultas del proceso penal en contra del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y; PSICOTRÓPICAS, concretadas en fecha; Veinticuatro (24) de Marzo de 2.023. Por lo que, se reconoce que el órgano decisorio yerro al incurrir sin motivación alguna en la omisión al orden legal instituido y; ratificado por la doctrina la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante las Sentencias N°(s): 477 y; 694 de fecha; Veintiséis (26) de Marzo 2.004 y; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, respectivamente.

Ahora bien; no cursando en Auto prueba que refute lo señalado en el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-215-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. Recurrido de Nulidad, resulta forzoso declarar “ESTIMADO” la invocada denuncia de prevalencia del proceso penal sobre el procedimiento administrativo ICAP N°: 090-22. De ahí que, como efecto jurídico resulte procedente la Nulidad Absoluta o; Anulación del en comento Acto Impugnado, de conformidad con el artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por contravenir lo instituido y; ratificado por la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N°(s): 477; 694 de fecha; Veintiséis (26) de Marzo 2.004 y; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, respectivamente. Y; Así se Decide.


TERCERO
DEL ACTO DE DECISIÓN Nº: CDP-SUCRE 215-2022 DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, POR CUYA EJECUCIÓN FUI DESTITUIDO DEL CARGO, NO CONTIENE LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 94° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Así las cosas; a la luz del invocado vicio enfatiza este Juzgador; que éste se circunscribe al quebrantamiento de norma expresa que establece los requisitos para la conformación de los Actos de Decisión de los Consejos Disciplinarios. A los fines de precisar su preexistencia al ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-215-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. Se subraya emergiendo a los folios N°(s): 148 al; 159 y; sus vueltos el cumplimiento de las formalidades inherentes a los elementos constitutivos referentes a los numerales 1° al; 8° del artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Siendo recogidos éstos bajo los títulos 1°; 2°; 3°; 4°; 5°; 6°; 7° y; 8° de la en comento instrumental.

Y en el caso que procediesen los fundamentos de la denuncia; en atención a lo dispuesto precedentemente, no existe razones para presumir acerca de la inexistencia al in comento acto administrativo de los elementos constitutivos para su conformación, estipulados bajo los numerales de la anunciada disposición. A lo sumo, que debe colocarse como prioridad la presunción de legitimidad y; legalidad del procedimiento administrativo ICAP N°: 090-22.

Observa esta Sala; en probidad de las observaciones que anteceden, no corriendo en Autos prueba que refute lo determinado en el recurrido ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-215-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, forzosamente se declara “DESESTIMADA” el anunciado vicio respecto al cual éste; no contiene los elementos exigidos en el artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; Así se Decide.


CUARTO
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y; GLOBALIDAD DEL FALLO. POR CONTRAVENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 62° Y; 89° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

En consecuencia; conforme a lo establecido el presente extremo de la litis, la parte querellante adujó que durante procedimiento administrativo ICAP N°: 090-22, argumentó razones de hecho y; de derecho acerca de la improcedencia de la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 090-22. Que, a su decir, el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre - Eje Cumaná, omitió pronunciarse haciéndose configurar el aducido vicio. Ello extraído parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Como podrá observar (…), en el numeral 3 del Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 215-2022, (Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial) el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, omitió pronunciarse sobre las defensas presentadas por mi tanto en mi declaración ante la OIDP, como en el escrito de descargo y en la audiencia oral y pública, como es el caso de la violación de mi derecho a la presunción de inocencia, configurándose de esta manera el vicio denunciado.]”.


Con base a lo anterior; quedando planteado el vicio invocado, subraya este iurisdicente que los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocadas por el querellante, establecen el “principio de exhaustividad o; globalidad del acto administrativo”. El cual, constriñe a los órganos administrativos con competencia decisoria de los procedimientos disciplinarios; a resolver la controversia sometida a su conocimiento, observando todas las cuestiones planteadas durante la instrucción del procedimiento administrativo, inclusive aquellas que surjan en la sustanciación, aunque no hayan sido invocadas por las partes intervinientes.

Precisando lo anterior, lo sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 507, fecha; Siete (07) de Mayo de 2.015, recaída en el Expediente N°: 2007-0270. En concreto, afirmó la Sala (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras; Sentencia de esta Sala N°: 332 del 13 de Marzo de 2.008 y la N°: 15 del 18 de Enero de 2.012).]”.


Con base en los razonamientos expuesto; de acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales; referidos al análisis a lo aducido por la pacífica jurisprudencia, se colige el carácter de la obligatoria instrumentalidad en sede administrativa del “principio de exhaustividad o; globalidad del acto administrativo”. Reconociéndose, la obligación de la Administración al momento de proferir su decisión de tomar en cuenta y; analizar todos los alegatos y; defensas opuestas por las partes intervinientes.

De manera que; en procura de precisar sobre la ocurrencia de la aducida contravención del “principio de exhaustividad o; globalidad del acto administrativo”, en el caso de marras, constata este Juzgador en actas procesales a los Folios N°(s): 151 y 152, el Título 3. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA POLICIAL (…). Del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-215-2022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. De cuyo examen, se precisa la omisión de pronunciamiento sobre las defensas presentadas por el Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR; ante identificado, en el decurso del procedimiento administrativo ICAP N°: 090-22.

En el presente caso, emerge como verdad procesal la actuación esquiva del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, respecto a: i) Negar y/o; afirmar con base a pruebas; “pertinentes”; “relevantes”; “útiles” y; “legítimas” lo invocado por éste acerca de habérsele encontrado en su poder un (01) pico de botella plástica en forma de pipa artesanal; un (01) envase plástico transparente que funge como triturador de residuos, contentivo de residuos vegetales de una presunta droga denominada marihuana, entre otros; ii) Valorar las afirmaciones rendidas por los testigos presenciales de los hechos. iii) Emitir pronunciamiento acerca de la veracidad de la alegada prescindencia del procedimiento controlado y; sistematizado de la cadena custodia sobre las presuntas evidencias de interés criminalística; iv) Finalmente, articular acerca del resultado “negativo” de la prueba a muestra de orina para el descarte del consumo de marihuana. De fecha; Siete (07) de Junio de 2.022. (Vid. Folio N°: 49. Expediente Administrativo).

De otra parte; Bajo el orden de consideraciones precedentes, observa este Juzgador; de actas procesales que las in comento defensas, fueron efectivamente planteadas ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a través del ESCRITO DE DESCARGO y; PROMOCIÓN DE PRUEBAS. (Vid. 95 al; 107). De igual modo, advertidos ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, en la oportunidad de la Audiencia Oral y; Pública. (Vid. 134 al; 136). Tal cómo se cita parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[(…). 6.- ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.022, (…) ACTA: 215-2022, EXPEDIENTE ICAP-090-22. Seguidamente Interviene el representante de la defensa (...) ABG. ADENSO RUIZ, (….), consta en el folio 17 un acta de entrega de 04 de julio (…) 2022, del funcionario Esteban Cedeño pero no hay una cadena de custodia ni una fijación de los objetos donde se encontraron ni cadena de custodia, (…) pero existen en el folio 56, 57 y 58, entrevistas (…) al ciudadano Reinni Ramón Hernández, (…) V-11.829.086, testigo presencial de los hechos el cual manifestó (…), la pregunta número 10 dice ¿Sabe su persona si al ciudadano Esteban Cedeño le encontraron en sus pertenencias alguna sustancias sicotrópica (sic) estupefaciente cuando acontecieron los presuntos hechos que se investiga?. Contesto “No, yo lo que vi fue que le sacaron la cartera y el “celular” (…), por todo lo antes expuesto esta defensa solicita (…) que el funcionario Esteban Cedeño se le violo (sic) lo establecido en el artículo 49 del numeral 2, (…).]”.

“[Luego Interviene el funcionario investigado (…), quien manifiesta: (…), es propicia la ocasión de hacer incapies (Sic.) en cuanto a la presencia de tres testigos en el momento que suscitaron los presuntos hechos, (…) si yo tengo tres testigos en este caso y están alegando que fueron presenciales y vieron que me realizaron una revisión corporal y lo único que me Consiguieron fue mi teléfono, mi cartera mi credencial y mi cedula, yo quisiera saber porque los funcionarios de contra inteligencia militar no llevaron esos testigos (…).]”.


En este orden de idea; en apego a la justicia material, colige este Juzgado Superior Estadal, que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, al proferir el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-215-2022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, prescindió emitir pronunciamiento sobre las defensas expuestas por el Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado. Anunciadas para rebatir la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 090-22. De ahí que, se admita la omisión del “principio de exhaustividad o; globalidad del acto administrativo”.

De manera que; a la luz del criterio jurisprudencial invocado; no corriendo en Autos probanza que refute lo acordado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente se declara “ESTIMADA”; la existencia en el procedimiento disciplinario ICAP N°: 090-22, del quebrantamiento al “principio de exhaustividad o; globalidad del acto administrativo” por inobservancia a los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, incurriendo inexcusablemente CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, en incongruencia negativa o; “cita petita”, configurándose la omisión del debido pronunciamiento; sobre algunas defensas opuestas sometidos a su consideración o; bien prescindió emitir decisión sobre algunas de las solicitudes y/o; defensas planteadas. Una circunstancia fáctica, cuya ilicitud al Acto Administrativo impugnado, hizo alterar inequívocamente la intangibilidad y; progresividad de los derechos y; beneficios laborales del hoy querellante. Convalidando consecuentemente, el quebrantamiento a su estabilidad laboral en el ejercicio de la función policial, derechos de orden constitucional previstos en los numerales 1° y; 2° del artículo 89° y; artículo 93°. Y; Así se Decide.


QUINTO
SILENCIO DE PRUEBAS.

A mayor abundamiento sobre el presento vicio que se analiza de “silencio de pruebas” en su Escrito Querellar, anunció el querellante, la ausencia de valoración de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales de los hechos. Ello extraído parcialmente así:

“[Ciudadano Juez Superior Estadal: Durante el procedimiento Disciplinario (…), presenté varios testigos presenciales (sic) de los hechos, quienes rindieron entrevistas ante la OIDP, los cuales manifestaron que los hechos sucedieron de una manera diferente a los imputados. Estas testificales no fueron agregadas en la Propuesta Disciplinaria realizada por la ICAP y el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, lo que hizo fue transcribir esas entrevistas en el Acto de Decisión CDP-SUCRE-EJE CUMANA-215-2022, sin referir nada al respecto, es decir, ciudadano Juez que ni la ICAP ni el Consejo Disciplinario se pronunciaron sobre las mismas.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.



Por consiguiente; anuncia este Órgano Jurisdiccional; lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.623 de fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.003. Expediente N°: 2002-0819, sobre el “silencio de pruebas en los procedimientos administrativos”. En concreto, afirmó la Sala que:

“[Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En el caso sub judice; esta Sala observa; en atención al precedente jurisprudencial parcialmente citado, se colige la naturaleza indistinta del aducido vicio de “silencio de pruebas” en sede administrativas respecto a la función jurisdiccional. La cual, no se encuentra obligada a ponderar una a una las defensas y; demás elementos probatorios aportados por las partes.

Ahora bien; al analizar el contenido de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, es prudente acotar a las partes intervinientes que la jurisprudencia patria, reconoce en sede judicial la ocurrencia del “silencio de pruebas” cuando el Juez; en su decisión no menciona; analiza; ni juzga sobre el valor de cualquiera de los medios probatorio incorporados al proceso, explicando las razones del por qué se aprecia o; se desestima, para luego y; a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados. Con ello, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243° del Código de Procedimiento Civil, en vista a el juez no estaría expresando las razones de hecho y; de derecho en que fundamenta su fallo. (Véase Sentencia N°: 1.212 de fecha; Doce (12) de Agosto de 2.009. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Recaída en el Expediente N°: 2008-0331. SENIAT vs. SIDOR).

En ese mismo orden de idea; evidenciándose que el criterio determinante y, establecidas las diferencias del “silencio de pruebas” en los procedimientos administrativos; su acepción en sede judicial. A los fines de verificar la ocurrencia de éste vicio, en el caso sub iudice, precisa este Juzgador en actas procesales a los vueltos de los Folios N°(s): 148 al; 152, el Título; 2. SINTESIS DE LAS PRUEBAS VALORADAS del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-215-2022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. Bajo el cual, el órgano decisorio reconoce abrigar dentro de los elementos probatorios valorados en el procedimiento disciplinario ICAP N°: 090-22, las declaraciones de los ciudadanos; JOSÉ GABRIEL GÓMEZ y; GÉNESIS IGMAR RAMÍREZ FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad N°(s): V18.582.566 y; V25.319.620, respectivamente.

Tomando en consideración los preceptos antes transcritos; originando en consecuencia una subrogación de la Administración – Consejo Disciplinario de la Policía, respecto a la fuerza probatoria de éstas para controvertir los cargos atribuidos por la Administración Policial, a la conducta del hoy querellante; en el AUTO DE VALORACIÓN y; DETERMINACIÓN DE CARGOS. (Vid. Folios N°(s): 73 y; 78. Expediente Administrativo), apercibe este Juzgador haberse prescindido de la consideración de su valor probatorio. Ello, precisado de actas conforme se extrae parcialmente de las afirmaciones rendidas por los testigos presenciales de los hechos. (Vid. Vuelto Folio 150 y; Folio 151). (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[(…), el ciudadano JOSÉ GABRIEL GÓMEZ; titular de la cédula de identidad Nro. 18.582.566, (…) PREGUNTA N°09. Diga usted Sabe (sic) su persona que le encontraron en sus pertenece (sic) ciudadano de nombre Esteban Cedeño cuando acontecieron los presuntos hechos que se investiga? CONTESTO: La cartera y un celular (…) PREGUNTA N°10. Diga usted, Tiene conocimiento su persona y el ciudadano de nombre Esteban Cedeño le encontraron en sus pertenencias alguna (sic) psicotrópica o estupefaciente cuando acontencieron los presuntos hechos que se investigan? CONTESTO: No, él no tenía nada de eso, solamente su cartera y su celular PREGUNTA N°11. Diga usted, Sabe (sic) su persona si al ciudadano Esteban Cedeño le extrajeron en (sic) sus pertenencias un contenedor de plástico y un pico de botella del mismo material cuando acontecieron los presuntos hechos que se investigan? CONTESTO: no tenía nada de eso.]”.

“[(…), la ciudadano: (sic) GÉNESIS IGMAR RAMÍREZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.319.620, (…) PREGUNTA N 10. Diga usted, Sabe su persona que le encontraron en sus pertenencias al funcionario policial Esteban Cedeño cuando acontecieron los presuntos hechos que se investiga? CONTESTO: Un teléfono y su cartera PREGUNTA N° 11. Diga usted, Tiene conocimiento su persona si la (sic) funcionario policial Esteban Cedeño le encontraron en sus pertenencias alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente cuando acontecieron los presuntos hechos que se investigan? CONTESTO: “No, solamente su él no tenía nada de eso, solamente su teléfono Y SU cartera, que fue lo único que vi (sic) que le sacaron.]”.


De conformidad con los razonamientos antes expuestos; con meridiana claridad los ciudadanos; JOSÉ GABRIEL GÓMEZ y; GÉNESIS IGMAR RAMÍREZ FIGUEROA, antes identificados, en su carácter de testigos presenciales de los hechos; fueron contestes al afirmar que los funcionarios policiales actuantes le encontraron al hoy querellante; “un teléfono y su cartera”. Siendo, tales declaraciones; no valoradas por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, una circunstancia fáctica que cuestiona y; envilece la atribuida comisión de falta grave a la conducta del hoy querellante conforme los numerales 2°; 5° y; 13° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por la cual, en fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, se declaró procedente la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 090-22, de su destituido del Cuerpo de Policía Estadal.

Establecidas as circunstancias del caso; en apego a la justicia material, reconocida la falta de pronunciamiento de las declaraciones rendidas por los ciudadanos; JOSÉ GABRIEL GÓMEZ y; GÉNESIS IGMAR RAMÍREZ FIGUEROA, antes identificados, para controvertir las circunstancias de los hechos en fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.022. Presumidas como eficaces para rebatir la licitud de los cargos atribuidos a la conducta del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado. En efecto, se reconoce, tal omisión como un error inexcusable que niega además los principios de “inmediación en la apreciación de la prueba” y; de “contradicción” inherentes a todo proceso. En consecuencia, se admite la “preexistencia” procedimiento disciplinario ICAP N°: 090-22, del invocado vicio de “silencios de prueba”.

De más normas conforme a lo transcrito; no cursando en Auto prueba que refute lo señalado en el Acto Administrativo recurrido de Nulidad, forzosamente se declara “ESTIMADO”; la ocurrencia del invocado vicio de “silencio de pruebas” en el procedimiento administrativo ICAP N°: 090-22. Un hecho fáctico que conlleva a la Nulidad Absoluta o; Anulación del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-215-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE- EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. De conformidad con el artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por trasgredir el orden constitucional preceptuado en los numerales 1° y; 2° del artículo 49° ejusdem. A su vez, por inobservar lo instituido por la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.623 de fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.003. Y; Así se Decide.

SEXTO
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD E; IMPARCIALIDAD.

Como puede observarse; para apoyar el vicio alegado discurrió el querellante en el Escrito Querellar que el procedimiento administrativo disciplinario estuvo sesgado. Lo que a su decir, quebrantó el numeral 2° del artículo 15° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Ello traído parcialmente como se indica (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Existen en los autos, suficientes elementos que evidencian que el procedimiento administrativo disciplinario que culminó con mi destitución estuvo sesgado, en beneficio de los funcionarios adscritos a la DGCIM, quienes además, incumpliendo con el procedimiento legal no elaboraron el acta policial, omitieron a los testigos y obviaron la cadena de custodia.]”.


Ese ha sido el criterio que desde hace algún tiempo y en múltiples decisiones viene sosteniendo la Sala Platica Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, referido al vicio invocado, al análisis a los artículos 21° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el “principio de igualdad de las personas ante la Ley”; específicamente en su primer cardinal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 15° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, con certeza subraya que los órganos y; entes de la Administración Pública, en todas las ramas que conforman el Poder Público, están obligados a dar trato a todas las personas como iguales ante la Ley. De ahí que, no se permitan discriminaciones fundadas en la raza; sexo; credo; condición social o; aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o; menoscabar el reconocimiento goce o; ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y; libertades de toda persona.

En el caso que se examina; ratificó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la incuestionable obligación a cargo de los órganos del Estado Venezolano de trato como iguales a quienes se encuentren en análogas o; similares situaciones de hecho. Asegurando en todo momento, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria. (Vid. Sentencias N°(s): 536; 1.197; 1.648 de fechas; Ocho (08) de Junio de 2.000; Diecisiete (17) de Octubre de 2.000 y; del Trece (13) de Julio de 2.005, respectivamente).

En efecto; conforme a las normas anteriores; dada la precedente jurisprudencial parcialmente citado, colige este iurisdicente que resulta incorrecto conferir un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostentan un contenido semejante y; que posean un marco jurídico equiparable. En este punto, debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad. Tal reconocimiento conllevaría darles un tratamiento igualitario a supuestos de contenidos distintos. Lo que podría resumirse en Dos (02) conclusiones: “no asimilar a los distintos” y; “no establecer diferencias entre los iguales”. (Véase; GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1.981 - 2.001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona; 2.002; Pág. 332). De manera que, en este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos; razonables y; congruentes.

En este sentido; a objeto de constatar la existencia en el procedimiento disciplinario ICAP N°: 090-22 del invocado vicio, anuncia este Juzgador del examen exhaustivo a las actas cursantes a los Folios N°(s): 73 al 83; 92; 93 y; 94, la ausencia de elementos que hagan inferir algún tipo de tratamiento discriminatorio en contra del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844, en su condición de funcionario policial investigado. Sino que, por el contrario, se constata desde el inicio de la averiguación administrativa el reconocimiento de la “presunción de inocencia” de este. (Vid. Folio N°: 01). En sumisión de la actuación del órgano instructor a lo contemplado en los artículos 69° al; 100° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.

De allí que; cumplidos los supuestos establecidos anteriormente; en cualidad de las observaciones precedentes. Corriendo en Autos prueba que contradiga (Testigos Presenciales) lo establecido en el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-215-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, impugnado de Nulidad Absoluta, se declara forzosamente “ESTIMADO”; la denuncia invocada de quebrantamiento al orden constitucional bajo el “principio de igualdad de las personas ante la Ley”. En reconocimiento, de la ausencia al Expediente Administrativo ICAP N°: 090-22, de indicios que haga presumir trato discriminatorio alguno u; omisión por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, por menoscabar el reconocimiento; goce o; ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y; libertades del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844. Y; Así se Decide.

En adición a ello; alegó la parte querellante “imparcialidad” en las actuaciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. En tal sentido, sobre la noción del término señala la Real Academia Española (RAE), que este significa; “1. f. Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud”. Por lo que; de acuerdo a la citada noción, es inequívoco colegir que la denunciada “imparcialidad”, se circunscribe en la situación de Autos, siempre que sea verificada la ausencia de ecuanimidad o; carencia de objetividad de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en las actuaciones en el marco del procedimiento administrativo ICAP N°: 090-22.

Del análisis realizado; cabe constata este Juzgador; en los referidos a los Folios N°(s); 73 al 79, las actuaciones materializadas por el Defensa de Oficio del hoy querellante; que dan cuenta de la exposición de sus alegatos; oposición a los cargos atribuidos a su conducta; formulación de defensas; promoción y; evacuación de pruebas en fase de sustanciación del procedimiento disciplinario ICAP N°: 090-22. De cuyo análisis, se infieren elementos para establecer la aducida “imparcialidad”. Más aún, como en la situación de Autos, que la parte querellante especificó circunstancia fáctica probable en su conjeturada materialización y/o; fundamento lacónico que precise en actas procesales lo alegado. Por ende, resulta; “PERTINENTE”; reconocer en el caso sub iudice, el procedimiento ejecutado por los funcionarios adscritos a la DGCIM; que prevalecieron ante la presumida carencia de objetividad de las actuaciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, que concluyeron en fecha; Veintitrés (23) de Agosto de 2.022, con la formulación de la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 090-22. Y; Así se Declara.

En el caso bajo examen; aunado a las consideraciones expuestas precedentes, forzosamente se declara “ESTIMADA”; la existencia de la alegada “imparcialidad” en las actuaciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. En el entendido que debe colocarse como prioridad el interés superior del procedimiento disciplinario ICAP N°: 090-22. Y; la presunción de legalidad del Acto Administrativo impugnado de Nulidad Absoluta, para explicar su naturaleza jurídica de presunción de inocencia, aun cuando el procedimiento sancionatorio propuesto detentaba una precalificación en el procedimiento ejecutado por los funcionarios adscritos a la DGCIM. Y; Así se Decide.


SÉPTIMO:
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INOCENCIA. PETICIÓN DE PRINCIPIO.

En caso que nos ocupa; para establecer el aducido vicio la parte querellante expuso que amparado por el “principio de presunción de inocencia”, le corresponde a la Administración Policial, demostrar todos los cargos atribuidos a su conducta, a fin de establecer sin género de dudas, su culpabilidad. Ello citado en el Escrito Querellar de la siguiente manera:

“[Ciudadano Juez Superior Estadal: Estando amparado por el Principio de Inocencia, corresponde a la administración (ICAP-IAPES) demostrar todos y cada uno de los cargos que me formuló, sin perjuicio de las defensas y alegatos que como sujeto pasivo pueda aportar a mi favor, a fin de determinar definitivamente, sin ningún tipo de duda, mi culpabilidad.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Igualmente; anuncia este Órgano Jurisdiccional a los antagonistas procesales que el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2° del artículo 49°, conforme al cual; “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

De lo anterior se colige; necesario es anunciar que dicha garantía se encuentra reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos bajo el artículo 11°. Adoptada y; proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas. Resolución n°: 217 A (III), de fecha; Diez (10) de Diciembre de 1.948. A su vez, en el numeral 2° del artículo 8° la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). De fecha; Veintidós (22) de Noviembre del 1.969. Ambas disposiciones aplicación inmediata y; directa por todos los Tribunales de la República y; demás órganos del Poder Público, por mandato constitucional del artículo 23° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, pertinente es citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 1.397. De fecha; Siete (07) de Agosto de 2.001, recaída en el Expediente N°: 00-0682. En concreto afirmó la Sala:
“[Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala). (…) del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir. (…). Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.



Ahora bien; del análisis a lo aducido por la ciencia jurisprudencial, con meridiana claridad de reconoce que el alcance de la “presunción de inocencia”, se centra a la prueba y; a la carga probatoria. Extendiéndose, al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. De ahí que, en cuanto a su contenido, para reconocer su quebrantamiento deba existir; i) Un acto que juzgue o; precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades y; ii) Que se llegase a esa conclusión sin habérsele otorgado al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le atribuyen, mediante un contradictorio que en cual, las pruebas sean adminiculadas y; valoradas efectivamente. De manera que, sean eficaces para demostrar los presuntos hechos o; infracciones. Ofreciéndole al órgano decisorio los elementos de convicción para efectuar un juicio de culpabilidad cuya verosimilitud sea incuestionable.

Siendo en este caso oportuno señalar; corriendo a los Autos, decisión proferida en fecha; Veinticuatro (24) de Marzo de 2.023, dictada por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL - CUMANÁ, que declara la “libertad sin restricciones” del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. (Vid. Folio N°: 78 al; 80). Advierte este quien aquí decide, haber sido resuelta la cuestión prejudicial, que advierte la “presunción de inocencia” del referido en los hechos acaecidos en fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.022. De manera que, siendo éstos mismos hechos, por los cuales, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, inicio la averiguación administrativa de carácter sancionatorio. No existen razones para presumir la pertinencia de los cargos atribuidos a la conducta del hoy querellante como falta grave en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 090-22. (Vid. Folios N°(s): 73 y; 78. Expediente Administrativo).

Ello así; esta Sala declara que la acción contenciosa se ejercerá; conforme a las reglas establecidas en la norma; después que la sentencia penal quede firme; En mérito a las observaciones que anteceden, no corriendo en Autos probanza que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente se declara “ESTIMADO”; el invocado vicio de quebrantamiento en el marco del procedimiento disciplinario ICAP N°: 090-22, del principio de orden constitucional de “presunción de inocencia” preceptuado en el numeral 2° del artículo 49°. Y; Así se Decide.

En el caso concreto; aplicando los criterios precedentemente señalado; previene este Juzgador en el caso sub lite, la alegada denuncia de trasgresión a la “petición de principio”. Invocado en los siguientes términos. Ello extraído del Escrito Querellar, así (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Así las cosas, queda perfectamente claro que, en el caso que nos ocupa, el dicho del funcionario Juan Ávila, dejando constancia del recibimiento de mi persona por parte de funcionarios de la DGCIM por éstos encontrar en mi poder los objetos antes mencionados, (…), no puede ser concebida en modo alguno como un medio de prueba de los mismos pues ello implicaría, de suyo, incurrir en el vicio denominado “petición de principio”, (…) de pretender valorarse el dicho del Comisionado Juan Ávila, como medio de prueba, haciendo referencia a unas presuntas actuaciones realizadas por otros funcionarios, se estaría dando por cierto precisamente lo que se trata de probar y ello sería absolutamente contrario a la más elemental lógica del razonamiento, (…).]”.


Pues bien; siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia N°: 136 de fecha; Tres (03) de Junio de 2.014, recaída en el Expediente N°: 2016-479, en cuanto a la noción “petición de principio”. En concreto sostuvo la Sala (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[En relación con el sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia N° 317 del 3 de junio de 2014, expediente N° 14-113, ratificó el contenido de la decisión de esta misma Sala, de fecha 13 de abril del 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468, que confirmó el criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, el cual textualmente estableció: “...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición (…).]”.


Del análisis a lo aducido por la doctrina jurisprudencial, se concluye que el invocado “petición de principio”, es un sofisma que consiste en la infracción de un silogismo lógico, que ocurre cuando el jurista da como cierto lo mismo que pretende probar.

Básicamente de la revisión de las actas que conforman el expediente observa esta Sala; a objeto de precisar en el procedimiento de averiguación disciplinaria ICAP N°: 090-22, la falta al silogismo lógico; “petición de principio” al “pretender valorarse el dicho del Comisionado Juan Ávila, como medio de prueba, haciendo referencia a unas presuntas actuaciones realizadas por otros funcionarios”. Da cuenta este Órgano Jurisdiccional, del análisis a las actas procesales al Folio N°: 17. Acta de Entrega de Detenido. Y; a los Folios N°: 18 y; 19. Acta de Investigación Penal. EXP. NRO. SI-19.0173-22, la descripción de los hechos por los cuales resultó sometido el Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado, a un proceso de naturaleza penal. De igual modo, los elementos presuntivos que comprometen su responsabilidad.

En virtud de ello; se constata cursando en Actas, en fecha; Ocho (08) de Agosto de 2.022, el AUTO DE VALORACIÓN y; DETERMINACIÓN DE CARGOS. (Vid. Folios N°(s): 73 al; 79). y; en fecha; Quince (15) de Agosto de 2.022, el correspondiente ESCRITO DE DESCARGO Y; PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por el hoy querellante por intermedio de Defensor de Oficio; Abg. Adenso Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 283.826. (Vid. 95 al; 107).

En aplicación de los criterios anteriormente expuestos al caso de autos a las precedentes instrumentales, no existen razones “en prima facie” para presumir que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, al dictar el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-215-2022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, que decidió procedente la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado. Solicitada por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 090-22, lo hizo adoleciendo de un juicio valorativo de las circunstancias del caso. Reconociendo de “ipso facto” como cierta la conjeturada conducta del funcionario policial investigado prescindiendo de las actuaciones conducentes en el decurso del procedimiento administrativo y; del análisis probatorio para llegar a ello. De ahí que, se declare “DESESTIMADO”; la falta al silogismo lógico; “petición de principio”. Y; Así se Decide.
OCTAVO
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 34° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Hecha la anterior pretensión; para fundamentar la denunciada violación de norma expresa la parte querellante en su Escrito de Querellar adujó (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Es el caso, que en el expediente administrativo (…) ICAP:090-22: a) NO EXISTE NINGUNA ACTA de la reunión del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, en la que se halla acordado la convocatoria de los suplentes Wilmer Romero y Carlos González para que suplan a su principal, como tampoco consta las excusas de los miembros principales correspondientes. b) NO EXISTE NINGUNA ACTA de la reunión del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, en la que se halla acordado la convocatorio de los suplentes Wilmer Romero y Carlos González para que suplieran a sus principales, respectivamente en la celebración de la Audiencia Oral y Pública (…), como tampoco consta en autos, el abocamiento de los miembros principales al conocimiento de la causa.]”.


De lo antes expuesto, se trae a colación lo previsto en el artículo 34° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, respecto a las Audiencias que podrán celebrarse en la fase decisoria del procedimiento disciplinario, a saber (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 34°. El Consejo Disciplinario de Policía realizará tantas audiencias como sean necesarias y así cumplir con celeridad, eficiencia y eficacia sus competencias y atribuciones. Corresponde al Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario, apoyar en las convocatorias para las audiencias.]”.


Sobre la base de las consideraciones antes expuestas; en el caso de marras, en procura de constatar la ocurrencia del alegado vicio. Anuncia este iuridiscente del examen a las actuaciones procesales y; de Autos, la ausencia de medio probatorio alguno que permita verificar lo invocado por la parte querellante. De ahí que, al respecto se reconozca la “INSUFICIENCIA PROBATORIA”; para precisar el carácter de la actuación de los MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, participes de la celebración de la Audiencia Oral y; Pública. De manera que, no existen razones para establecer que, por la condición de éstos, se presuma en principio como infeccionado el suscrito; PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE - EJE CUMANÁ-215-22. EXP. N°: ICAP-090-22. De fecha; Veinte (20) de Septiembre de 2.022. En razón de la inobservancia del artículo 34° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se Declara.

Con vista a lo precedente, en atención al Principio de la Necesidad de la Prueba que establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” y; cónsono con lo previsto en el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil; se concluye que constituye una carga procesal para el querellante Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844, probar sus respectivas afirmaciones de hecho en procurar de evitar que obre en su contra la insuficiencia probatoria, aludiendo de ésta forma, que la decisión no resulte equívoca y; refutable.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso afirmar “DESESTIMADA”; la existencia del alegado quebrantamiento del artículo 34° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. En virtud de operar en el caso sub lite, la insuficiencia probatoria. Y; Así se Decide.

NOVENO:
FALSO SUPUESTO

Como se aprecia; para establecer el invocado vicio de “falso supuesto” adujo la parte querellante en su Escrito Querellar que (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[En efecto, existe una causa penal cuya decisión no se ha producido, por lo que no está determinada la existencia del hecho imputado además que durante el procedimiento administrativo disciplinario ni en la audiencia oral y pública, la administración aportó los elementos que determinaran no solo (sic) la comisión del hecho imputado, sino mi responsabilidad en ellos.]”.


Consonó con lo anterior; quedando planteado el vicio invocado, anuncia este Juzgado Superior Estadal, que el vicio de “falso supuesto”, se manifiesta de dos (02) maneras: i) Como “falso supuesto de hecho” y; ii) El “falso supuesto de derecho”. En tal sentido, se advierte lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 504 de fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008, respecto al “falso supuesto de hecho”. A saber (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[En virtud de esta denuncia, considera la Sala necesario señalar que el falso supuesto de hecho ha sido entendido por esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. (…).]”.

Advierte igualmente; esta Sala, atendiendo al criterio vinculante, en cuanto al “falso supuesto de derecho” ha sostenido la doctrina jurisprudencial, que éste tiene lugar cuando la Administración, se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o; cuando se le da a ésta un sentido que no tiene. (Vid. Sentencia N°: 2.189. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006).

En este sentido; pertinente es enfatizar que el vicio del “falso supuesto”, afecta la causa del Acto Administrativo recurrido y; acarrea su nulidad absoluta. No obstante, se advierte que resulta necesario para llegar a ello examinar sí su configuración se adecuó a las circunstancias de hecho y; de derecho probadas en el expediente. Y; además, sí se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal vigente. (Vid. Sentencias N°: 2.189 de fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006 y; N°: 504 de fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008).

Como puede verse; precisados los supuestos procesales que hacen operar el vicio del “falso supuesto”, pasa este Juzgador a revisar de seguidas a las actuaciones instruidas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en el procedimiento disciplinario ICAP N°: 090-22. A los fines de determinar si se verifican los hechos que resultados sancionados por el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-215-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, recurrido. En efecto, constatar si éste, se encuentra infectado del vicio de “falso supuesto de hecho”. Y; a tal efecto observa:

1. Riela al Folio N°: 153 y; su vuelto. Expediente Judicial, inserto al ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-215-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE- EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, consta al título 5°; la INDICACIÓN DE LAS FALTAS QUE SE CONSIDERAN PROBADAS. De la cual, se desprende que la actuación del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado, fue sancionada con medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN”, encausada en los numerales 2°; 5° y; 13° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello se extrae parcialmente así (Resaltado Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 102 (…): Numeral 2. Comisión intencional (…), de un hecho que afecte (…) la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial. (…) Numeral 5. Violación (…) de reglamentos, (…) de manera que comprometan (…) credibilidad y respetabilidad de la función policial. (…) Numeral 13: Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…) Numeral 06. Falta de Probidad, (…).]”.

2. Corre al Folio N°: 17. ACTA DE ENTREGA DE DETENIDO. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.022. Expediente Judicial, De la referida instrumental, se desprende:

“[(…). Por medio (sic) la presente acta damos fe de hacer entrega de manera personal y directa, en buen estado físico, del ciudadano; ESTEVAN (SIC) EDUARDO CEDEÑO VENNASAR (SIC), (…), Titular de la CI 25.983.844, (…), al comisionado Juan Antonio Ávila, (…), Director del Servicio de Investigación Penal del IPAES, (…), fue encontrado en posesión de sustancia psicotrópica y estupefaciente (presunta Marihuana) (…), en plena, Vía Pública, con objetos de la siguiente manera: un (01) pico de botella plástica tipo de pipa artesanal, (…); un (01) envase plástico redondo que funciona como triturador de la sustancia, contentivo de la presunta droga, un (01) yesquero de plástico color azul y transparente, es de indicar que este acto ocurrió en la Avenida Córdova, (…), de Cumaná (…), dicho ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 127 del COPP, esa entrega la hacemos ante este despacho (…), de igual manera hacemos entrega de Un (01) teléfono Celular Marca Samsung, (…), IMEI, 350824453975491/01 (…), perteneciente al ciudadano antes descrito. (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

3. Cursa a los Folios N°(s): 18 y; 19. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL. Expediente Judicial; De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.022. De la cual, se constata:

“[En esta misma fecha, siendo las (12:30) horas de la tarde, comparece por ante este despacho (…) Comisionado. (IAPES) Juan Ávila, (…), adscrito a la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policías del estado Sucre, (…), deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las (11:40) horas de la mañana de la fecha arriba señalada, se presentó a este despacho (…) una comisión perteneciente a (sic) la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) con sede en la ciudad de Caracas, (…), al mando del Inspector (DGCIM) Juan Vidal, (…), trayendo a un ciudadano en calidad de detenido identificado como; ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, (…), cedulado con el numeral V-25.983.844, (…) sorprendido por la comisión (…) en posesión de los siguientes objetos: Una (01) Pipa artesanal, (…), Un (01) Envase de material plástico redondo que funciona como triturador, contentivo de varios residuos vegetales de color marrón presuntamente la droga denominada Marihuana; Un (01) Encendedor (…); Un (01) Teléfono celular táctil, (…), IMEI, 350824453975491/01, (…). Cabe destacar, que los residuos vegetales de la presunta droga (…) incautada por los funcionarios arrojó un peso bruto de 1,5 Gramos, (…). Igualmente, es de señalar que el material incautado fue resguardado mediante una Planilla de Registro de Cadena de Custodia a la orden del Ministerio Público. Quedando el detenido junto con los objetos incautados antes mencionados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

4. Riela al Folio N°: 21. ACTA DE ASEGURAMIENTO. DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.022 del Expediente Judicial; De la cual, se constata

“[En esta misma fecha, siendo las (01:25) horas de la tarde. Yo, el funcionario policial Comisionado. (IAPES) Juan Ávila, (…), dejo constancia escrita de la siguiente diligencia policial (…). “Siendo las 12:40 horas de la tarde me trasladé (…) en compañía del funcionario Supervisor Agregado (I.A.P.E.S) Darwin Salazar, (…), con la finalidad de realizar pesaje de una presunta droga incautada en la Avenida General Córdova, adyacente a la Escuela Básica José Silverio Córdova, vía pública de esta ciudad, (…), la cual guarda relación con la Causa Penal SIP-19-0173-22, la misma se específica (…): Un (01) Envase de material plástico redondo que funciona como triturador, contentivo de varios residuos vegetales de color marrón presuntamente la droga denominada Marihuana; (…), siendo ésta pesada (…), arrojando un peso bruto de presunta droga denominada Marihuana 1 Gramos, con 50 miligramos”. (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

5. Corre inserto al Folio N°: 26. OFICIO N°: SIP-IAPES-380-22. DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.022. Expediente Judicial. Con Atención: DIRECCIÓN DE LA SALA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE.

“[(…), y a la vez remitir a ese despacho a su cargo, el siguiente material: 1.-) Una (01) Pipa artesanal, (…). 2.-) Un (01) Envase de material plástico redondo que funciona como triturador, contentivo de varios residuos vegetales de color marrón presuntamente la droga denominada Marihuana; 3.-) Un (01) Encendedor de material plástico (…); 4.-) Un (01) Teléfono celular táctil, (…), IMEI, 350824453975491/01, (…). Dicho material fue incautado en fecha 04/07/2022 por causas y circunstancias que en acta de investigación penal anexa se especifican. Guarda relación con la Causa Penal Nro. SIP-19-0173-22, de fecha 04/07/2022. Quedando el material en resguardo en dichas instalaciones a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

6. Cursa a los Folios N°(s): 114 al; 120. PROPUESTA DISCIPLINARIA ICAP-090-22. Expediente Administrtivo. De la cual, se verifican las circunstancias de tiempo; modo y; lugar de los hechos controvertidos De igual modo, la conjeturada actuación del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844. A saber:

“[2. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA: ´(…) en fecha 04 de Julio de 2022, siendo las 11:40 horas de la mañana, se presentó ante esa Dirección, comisión del DIGESIM, al mando del Inspector (DIGESIM) Juan Vidal, en compañía de tres (03) funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar de Caracas, presentando a un ciudadano de nombre Esteban Eduardo Cedeño Vennasar (sic), titular de cedula de identidad 25.983.844, quien según información suministrada por los funcionarios, fue encontrado en plena vía pública, específicamente en la Calle Córdova, (…), se encontró en posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (marihuana), encontrándose en su poder un (01) pico de botella plástica, en forma de pipa artesanal, un (01) envase plástico transparente que funge como triturador de residuos, contentivo de residuos vegetales de una presunta droga denominada marihuana, un (01) yesquero, (…).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Como corolario del examen a las enunciadas instrumentales enfatiza este Juzgador que los presuntos hechos por los cuales fue sancionado el Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado con medida disciplinaria de destitución, se verifican suficientemente registrados a las actas procesales. No obstante, tal como ha sido advertido anteriormente a los títulos; CUARTO y; QUINTO de la motiva de la presente Sentencia Definitiva existen razones para presumir tales éstos como “inexistentes” o; haber “sido apreciados de manera incorrecta” por la Administración Policial. Por lo que, forzosamente se declara ESTIMADO la existencia del invocado vicio “falso supuesto de hecho” en el procedimiento disciplinario ICAP N°: 090-22.

Por esta razón; emerge en la situación de Autos, con especial relevancia como efecto jurídico en sede administrativa de la resolución prejudicial, la instrumentalidad del “principio de la proporcionalidad de las sanciones” previsto en el artículo 12° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que constriñe a la Administración Policial, respetar la proporcionalidad entre el supuesto de hecho y; la finalidad de la norma aplicable, en procura de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Vid. Sentencias N°(s): 2.137 y; 2.498. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. De fechas; Veintiuno (21) de Abril de 2.005 y; Nueve (09) de Noviembre de 2.006, respectivamente). Ello, sobrevenido vista la declaración de la “presunción razonable” del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado, en los hechos por los cuales el referido resultó investigado.

En el caso bajo examen; a objeto de precisar la prevalencia en el caso sub iudice del “falso supuesto de derecho”. Reconocida, la aplicación de los numerales 2°; 5° y; 13° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y; numeral 06° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la procedencia de la medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado. (Vid. Folio N°: 153 y; su vuelto del Expediente Judicial.).

En este sentido; debe observarse que, adoleciendo el procedimiento disciplinario ICAP N°: 090-22, de la valoración de las declaraciones de los ciudadanos; JOSÉ GABRIEL GÓMEZ; GÉNESIS IGMAR RAMÍREZ FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad N°(s): 18.582.566 y; 25.319.620, respectivamente en su carácter de testigos presenciales de los hechos acontecidos en fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.022, por los cuales, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N°: 090-22. (Vid. Folios N°(s); 59 al; 63. Expediente Administrativo). A su vez, constatada la PRESCINDENCIA DE VALORACIÓN al Resultado de Muestra de Orina; NEGATIVO A MARIHUANA. De fecha; Siete (07) de Julio de 2.022. (Vid. Folio N°: 49). Y; prevenido este Juzgador de los efectos jurídicos de la ejecutoriedad de la decisión dicta por la jurisdicción penal, enfatiza la “incorrecta” aplicación de las normas en comento atribuidas a la conducta del hoy querellante en el procedimiento administrativo ICAP N°: 090-22.

Conviene destacar que; se presume la preexistencia en el caso de marras del “falso supuesto de derecho”. De ahí que, resulta manifiesto que el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-215-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE- EJE CUMANÁ. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, que decidió procedente la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado. Solicitada por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 090-22. Se fundamentó en normas erróneas u; equívocas.

Es por ello; que en mérito a las observancias de lo que anteceden, en apego a la justicia material, no cursando en Auto prueba en contrario que refute lo señalado en el Acto Administrativo Recurrido de Nulidad, se declara forzosamente “ESTIMADO” el invocado vicio de “falso supuesto” en la connotación del “falso supuesto de derecho”. Y; Así se Decide.

DÉCIMO:
DE LA ANUNCIADA DENUNCIA RESPECTO A LAS EVIDENCIAS
EN LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°: 00463.

Respecto al anunciado extremo de la litis, aduce este Órgano Jurisdiccional lo alegado por el abogado; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545. En fecha; Veintidós (22) de Junio de 2.023, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar. (Vid. Vuelto del Folio N°: 59. Expediente Judicial). Esta extraída parcialmente así (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[(…) quería acotar un hecho de gran importancia es que en el expediente administrativo hay una experticia de reconocimiento técnico realizado el 5 de junio de 2.022, por la Coordinación de Criminalística (…) delegación municipal Cumana del CICPC, (…), en ninguna parte de esta experticia el CICCP no encontró ninguna sustancia que pueda ser considerada estupefaciente. Sin embargo, en el Auto de Valoración y Determinación de Cargos (…) inserta a los folios 73 al 79 (…), es decir la ICAP le agrega el material la marihuana a que no aparece por ninguna parte, le agrega el triturador de residuos y le desaparece el teléfono, de allí que en la querella entre tantos vicios que se señalaron denunciamos también la falta de transparencia como fue manejado ese expediente con el solo hecho de perjudicar a nuestro defendido. Es todo.]”.

Debe señalarse además; en prevención de lo anterior, a los fines de precisar en el procedimiento disciplinario ICAP N°: 090-22, la ocurrencia de la alegada denuncia apercibe este Juzgador que riela a las actas procesales las instrumentales que se anuncian.

1. Riela al Folio N°: 24. OFICIO N°: SIP-IAPES-378-22. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.022. Atención; COORDINACIÓN DE CRIMINALÍSTICA DE CAMPO CICPC. DELEGACIÓN CUMANÁ. De la referida instrumental, se cita lo siguiente:

“[(…). Es propicia la ocasión para solicitarle (…), que se le practique EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a los siguiente (sic) objetos: Una (01) Pipa artesanal, elaborada con un pico de botella de material plástico con su respectiva tapa de color blanco, la cual presenta un orificio en la parte central con una incrustación de una vaina de cartucho 9m.m., de color dorado con las siglas CAVIN 1 1; Un (01) Encendedor de material plástico color transparente, marca LEXUS, contentivo de un líquido color azul; Un (01) Teléfono celular táctil, Marca Samsung, Modelo Galaxy A01, Color Negro, IMEI: 350824453975491/01, Numeral de Serie R9PR103EQXY; con un chip de línea telefónica MOVISTAR con el numero 0424-8369564, con su batería incorporada con un forro de material sintético color negro. (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

2. Cursa a los Folios N°(s): 28 y; 29. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 00463. COORDINACIÓN DE CRIMINALÍSTICA DE CAMPO DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL CUMANÁ ESTADO SUCRE del Expediente Judicial; De fecha; Cinco (05) de Julio de 2.022. De la cual, se extrae parcialmente:

“[Quien suscribe, DETECTIVE JESABETH RIVAS, (…), designada para realizar experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a varias evidencias la cual solicitan mediante oficio SIP-378-2022, de fecha 04-07-2022, (…). DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: 01. UN (01) SEGMENTO QUE ORIGINALMENTE FORMABA PARTE DE UN RECEPTÁCULO TIPO BOTELLA, ESPECIFICAMENTE LA PARTE SUPERIOR: Elaborado en material sintético de aspecto traslucido (…), presentando adherida en la parte central, una concha que conformaba bala para arma de fuego marca CAVIM. 02. UN (01) TELÉFONO CELULAR: Marca SAMSUNG, Modelo A01, Seriales IMEI1: 350824453975491, (...). 03. UN (01) ENCENDEDOR: Conocido comúnmente como “YESQUERO”, marca LEXUS, (…), contentivo en su interior de una sustancia líquida color azul. (…).]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

3. Corre inserto Folio N°: 25. OFICIO N°: SIP-IAPES-379-22. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.022. Atención; COORDINACIÓN DE CRIMINALÍSTICA DE CAMPO CICPC. DELEGACIÓN CUMANÁ. La en comento instrumental, se constata lo siguiente:

“[(…). Es propicia la ocasión para solicitarle (…), que se le practique EXPERTICIA BOTÁNICA al siguiente objeto: Un (01) Envase de material plástico redondo que funciona como triturador, contentivo de varios residuos vegetales de color marrón presuntamente la droga denominada Marihuana. (…).]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Del resultado del estudio individual de las anunciadas instrumentales, en apego a la justicia material enfatiza este Órgano Jurisdiccional que el resultado recogido en la en comento experticia, responde “exclusivamente” al examen de las evidencias “anunciadas” por la Dirección del Servicio de Investigación Penal en el Oficio N°: SIP-IAPES-378-22. En efecto, éste excluye hacer análisis de material estupefaciente alguno como lo hace presumir la parte querellante en Autos. Ello por no haber parte del requerimiento conforme de desprenden del referido oficio. No obstante, se advierte que tal examen de experto, fue requerido en la forma de “experticia botánica” a través del SIP-IAPES-379-22. Respecto, a la cual, no se verifica cursar a las actas resultado correspondiente.

Por todo lo ante expuesto; anuncia éste Juzgador la desviación intelectual respecto a la apreciación que la parte querellante, le confiere al contenido de la información recogida en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 00463. COORDINACIÓN DE CRIMINALÍSTICA DE CAMPO DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL CUMANÁ ESTADO SUCRE. De ahí que, se DESECHA lo alegado en cuanto a la afirmación; “no encontró ninguna sustancia que pueda ser considerada estupefaciente”. En el entendido la finalidad de la aducida prueba, estuvo circunscrita en analizar los objetos claramente descritos en el Oficio N°: SIP-IAPES-378-22. Y; no sustancia estupefaciente alguna. Y; Así se declara.

En ese sentido; en mérito al orden de consideraciones precedentes, no corriendo en Autos probanza que refute lo acordado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente se declara “DESESTIMADA” la existencia al procedimiento disciplinario ICAP N°: 090-22 del invocado en sala de audiencia del argumento en defensa. Y; Así se Decide.

Por lo antes expuesto; como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva concluido el análisis a los vicios invocados en la presente acción interpuesta, se advierte de actas procesales que los hechos no fueron ponderados por la Administración Policial en su justa medida. Por lo que se enfatiza que la sanción disciplinaria acordada no es la que corresponde en forma proporcional a la falta cometida. En consecuencia, establecidas en derecho las consideraciones que forzosamente conllevaron a decretar; ESTIMADOS la existencia en el procedimiento administrativo ICAP N°: 090-22, de los vicios invocados que develan una actuación material del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, que materializan el quebrantamiento de lo preceptuado en los artículos 49° numerales 1° y; 2°; 89° numerales 1° y; 2°; 93°; 137°; 138° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; 21° y; 81° de la Ley de Estatuto de la Función Policial; 3° de las Normas para la Organización y; Conformación de los Consejos Disciplinarios de Policías, en materia de seguridad ciudadana; 30° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; 72° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; 7° de la Ley de Publicaciones.

Así pues, conforme al anterior criterio que se reitera; consecuentemente en aplicación del orden constitucional previsto en los artículos 25° y; 334° concatenado con el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado Superior Estadal decreta forzosamente; “PROCEDENTE” la pretensión de NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 003-2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 215-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. (Cuya Nulidad también se solicita). Y; Así se Decide.

En razón de lo antes expuesto; en aplicación de los criterios ut supra; dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, como efecto jurídico, se resuelve ORDENAR; la REINCORPORACIÓN del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En su última condición laboral, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Esto es con el rango de Oficial. Y; Así se Decide.

Consonó con lo anterior; Tal como se advierte al Vuelto del Folio N°: 19. Expediente Judicial. En consecuencia, se NIEGA; por ilusoria la pretensión de REINCORPORACIÓN CON EL RANGO DE OFICIAL JEFE por no comportar éste, el último rango ostentado en el desempeñado como funcionario policial dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En concordancias con las Normas sobre Evaluación del Desempeño de los Funcionarios y; Funcionarias Policiales; de ascensos en materia de carrera policial. Y; Así se Decide.

Por consiguiente; en consideración a lo expuesto anteriormente, en justicia de ello, respecto a las pretensiones de condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, resulta forzoso decretar; PROCEDENTE la pretensión de condenatoria al pago de los SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “carácter salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente al Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844, desde la fecha cierta de su retiro inmediato como funcionario policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como Oficial. Observándose los ajustes salariales correspondientes. Y; Así se Decide.

En tal contexto; en cuanto a la pretensión de PAGAR LOS INTERESES DE MORA POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; DE PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO; desde la fecha efectiva de su retiro inmediato del servicio policial hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Es de precisar que la declaración de ésta condenatoria, resulta sólo procedente en los casos cuando sea verificado el retraso en la cancelación del Salario y/o; las Prestaciones Sociales por causa imputable al patrono y/o a la administración. En efecto, tales intereses moratorios, son una consecuencia que opera en favor del trabajador en reconocimiento de todo el lapso en que se materializó la falta injustificada de pago oportuno de tales conceptos. Ello a tenor del orden constitucional contemplado en el artículo 92°, que prevé la protección de tales conceptos por tratarse de deudas de valor y; créditos de exigibilidad inmediata, el cual consagra (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 92°. (…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”.


En el mismo orden; respecto a la petición de CONDENATORIA DE INDEXAR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. Advierte quien aquí decide, que el objetivo de la Indexación o; Corrección Monetaria, es corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo. Pues se trata de la actualización de la obligación principal. Su finalidad es preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación, el cual debe estimarse aplicándose los índices según la naturaleza de la obligación determinados por el Banco Central de Venezuela. (Véase Sentencia N°: 761. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. De fecha; Veintisiete (27) de Noviembre de 2.019).

En lo atinente; cónsono con el análisis precedente, subraya este Juzgador la interpretación asentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 2.191, de fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.006, recaída en el Expediente N°: 06-0821, respecto al artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la cual, advierte sobre el rango constitucional de la indexación del Salario y; de las Prestaciones Sociales, sobrevenido por tratarse tales conceptos de deudas de valor. Instituyendo que no apreciar o; negar la incidencia inflacionaria sobre tales conceptos reclamados, sería otorgar una interpretación “in peius” a la norma constitucional, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando la intención manifiesta del constituyente, fue la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87° al; 97°), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna.

Ello así, considera necesario esta Sala destacar que revisadas las actas procesales resulta evidente; precisada la connotación constitucional de la tutela del valor económico real de las deudas laborales, cuya situación fáctica trastoca el interés social. En probidad de ello resulta inequívoco decretar; “IMPROCEDENTE” la pretensión de condenatoria de PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, al Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado, desde la fecha efectiva de su retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal. Y; Así se Decide.

Por los argumentos que preceden; esta Sala estima que por cuanto resuelve declarar; “PROCEDENTE” la pretensión de APLICAR LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA MONEDA O; CORRECCIÓN MONETARIA, en reconocimiento al carácter de “deudas de valor” del Salario, dada de la prevalencia del postulado constitucional del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia propugnado a tenor del artículo 2° Constitucional, con la seguridad de procurar alcance su concreción práctica. (Véase Sentencia N°: 576 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente Nº: 05-2216). Y; Así se Decide.

Visto lo anterior; atendiendo al criterio que exhorta a la querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, calcular las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante Experticia Complementaria, conforme el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva. Tal como lo establece la norma civil adjetiva y; la jurisprudencia patria. Y; Así se Decide.

DECISIÓN

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva; conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA; para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 003-2.023, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 003-2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023. Incoada por el Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844, representado judicialmente por los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS e; YSOLINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 12.545 y; 132.771, respectivamente.

TERCERO: PROCEDENTE; la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 003-2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 215-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. (Cuya Nulidad también se solicita).

CUARTO: ORDENA; la REINCORPORACIÓN del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844, a su última condición laboral en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Esto es con rango de Oficial en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios.

QUINTO: NIEGA; la ilusoria pretensión de reincorporación con el rango de OFICIAL JEFE por no comportar éste, REINCORPORACIÓN CON EL RANGO DE OFICIAL JEFE por no comportar éste, el último rango ostentado en el desempeñado como funcionario policial dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En concordancias con las Normas sobre Evaluación del Desempeño de los Funcionarios y; Funcionarias Policiales; de ascensos en materia de carrera policial; correspondiente al último rango ostentado en el desempeñado como funcionario policial dentro del Cuerpo de Policía Estadal.

SEXTO: ORDENA; el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR desde la fecha cierta del retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como OFICIAL. Observándose los ajustes salariales correspondientes.

SÉPTIMO: ORDENA; APLICAR LA INDEXACIÓN O; CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha efectiva del retiro inmediato del servicio policial del Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, titular de la cédula de identidad Nº: V25.983.844, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas.

OCTAVO: IMPROCEDENTE la petición de PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, al Oficial (I.A.P.E.S.); ESTEBAN EDUARDO CEDEÑO BENNASAR, antes identificado.

NOVENO: ORDENA; Realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos de las indemnizaciones condenadas a pagar descritas en la motiva del éste fallo. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia.

DECIMO: ORDENA NOTIFICAR de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.


Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta y; Un (31) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Tres con Veinte de la tarde (03:20 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

EXP: RP41-G-2023-000003
FJSR/BF/CC.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Treinta y Uno (31) Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.