REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Martes Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
213º y; 164º
En fecha; Martes Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº: V19.762.554, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872., interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO. NOTIFICACIÓN N°: 234-2022. DE FECHA; 04 DE JULIO DE 2.022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna siguiente: Nº: RP41-G-2022-000075.
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Lunes Treinta y; Uno (31) de Octubre de 2.022; se admitió el presente recurso interpuesto por; EDISSON ALEJAMDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº: V19.762.554, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. En consecuencia, en fecha; Tres (03) de Noviembre de 2.022; se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR General DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle al referido funcionario la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso. (Vid. Folio N°(s); 26. Expediente Judicial).
De igual modo, en la misma fecha, se libró la notificación ordenada al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, sobre la Admisión de la acción interpuesta. (Vid. Folios N°(s); 27 y; 28. Expediente Judicial).
De la Citación y; Notificaciones.
En fecha; Veinticinco (25) de Enero de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibido de la orden de emplazamiento librada al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De igual modo, consignó los acuses de recibo de la notificación de Ley ordenada al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 30; 32 y; 34. Expediente Judicial).
De la Consignación del Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha; Quince (15) de Marzo de 2.023, el abogado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; consignó Escrito de Contestación de la Demanda. (Vid. Folios N°(s): 36 al 40. Expediente Judicial). En la misma fecha; este Juzgado Superior Estadal ordena agregarlo a los autos a fines de surta efecto legal.
Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Veintiuno (21) de Marzo de 2.023; vencido el lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Cuarto (4to) día de despacho, a las 10:00 A.M. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 43. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Lunes Veintisiete (27) de Marzo de 2.023; consta Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el acto de Audiencia Preliminar; Se dejó constancia que se encuentra presente el querellante; EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V19.762.554; asistido por el abogado; REYNER BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. Del mismo modo; se dejó constancia que se encuentra presente el abogado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305 y; RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485, en representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.). (Vid. Folios N°(s): 44 al 45 y; sus vueltos; y 46. Expediente Judicial).
Del Escrito de Pruebas.
En fecha; Once (11) de Abril de 2.023; los abogado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305 y; RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485, en representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de Diez (10) folios útiles acompañado (Vid. Folios N°(s): 50 al 59. Expediente Judicial).
De la misma forma, en fecha; Once (11) de Abril de 2.023; el querellante; EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V19.762.554, asistido por el abogado; REYNER BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de Cinco (05) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 60 al 64. Expediente Judicial).
Del Poder de Representación Judicial.
En fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.023, la diligencia presentada por los abogado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305 y; RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485, en representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; consignando Poder Judicial. (Vid. Folios N°(s): 66 al 69. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad de las Pruebas.
En fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.023; se dictó interlocutoria de Admisión a las Pruebas Documentales o Instrumentales promovidas por los apoderados; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305 y; RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485. Mediante el cual este Juzgado Superior Estadal “ADMITE”, Pruebas Documentales del título “Instrumentales” del Escrito de Promoción, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 70. Expediente Judicial).
De la misma forma; en fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.023; se dictó interlocutoria de Admisión a la Prueba de Informe y; a las Pruebas Documentales o Instrumentales promovidas por el querellante; EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V19.762.554; asistido por el abogado; REYNER BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. Mediante el cual este Juzgado Superior Estadal “ADMITE”, Pruebas Documentales o Instrumentales del título “Instrumentales” del Escrito de Promoción, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En relación a la Prueba de Informe y; Testimoniales, la declaró; “ADMISIBLE”, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En efecto, ordenándose, para su evacuación librar oficio al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – Eje Cumaná y, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. (Vid. Folio N°: 71 y; su vuelto. Y; 72. Expediente Judicial).
Del Expediente Administrativo.
En fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023; consta Auto Oficio N°: 026/23 de fecha 17 de Abril de 2.023. Enviado por la Dirección General del I.A.P.E.S; consignando el Expediente Administrativo en Original contentivo de 244 Folios Útiles de acuerdo a su foliatura. El cual, se ordena agregar a las actuaciones, ordenándose abrir pieza separada. (Vid. Folios N°(s): 74 al 76. Expediente Judicial).
De la Evacuación a la Prueba de Informe.
En fecha; Ocho (08) de Junio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibido del Oficio N°: 209-2.023 de fecha, 24 de Abril de 2.023; dirigido al ciudadano; Comisionado/Jefe (I.A.P.E.S.) CARLOS DUARTE, en su carácter de Vocero del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – Eje Cumaná. (Vid. Folios N°(s): 77; 78 y; su vuelto. Expediente Judicial).
En fecha 26 de Junio de 2.023; se recibió Oficio N°: CDP SUCRE- P- 079 – 2023. Emanado del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre. Constante de 2 Folios Útiles. Acompañado: Gaceta Oficial N°: 42.043 de fecha; 08 de Enero 2.021. Vicepresidencia Sectorial de Soberanía Política; Seguridad y; Paz y; Oficio N°: 209 – 2.023; de fecha 24 de Abril del presente año emanado de este Juzgado Superior Estadal. Ordenando agregarse en autos en la misma fecha de haberse recibido. (Vid. Folios N°(s): 79 al 91. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.
En fecha; Diez (10) de Julio de 2.023, vencido del Lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30 A.M., en conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 92. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Martes Dieciochos (18) de Julio de 2023, cursa Acta de la Audiencia Definitiva. Anunciado el acto se dejó constancia de la COMPARECENCIA del querellante; EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V19.762.554; asistido por el abogado; REYNER BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. Y; por la otra parte; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305 apoderado judicial; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 93 al 95 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
De esta manera, se dejó constancia de la consignación del Escrito Conclusivo; consignado por; EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V19.762.554; asistido por el abogado; REYNER BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. (Vid. Folios N°(s): 96 al 106 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
Del mismo modo, se dejó constancia de la consignación del Escrito Conclusivo; consignado por; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305 apoderado judicial; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 107 al 117 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
II
DEL RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Visto el escrito que encabeza la presente actuación presentado por el funcionario policial: EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V19.762.554; asistido por el abogado; REYNER BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872; precisa este Juzgado Superior Estadal lo alegado y; pretendido. Ello extraído parcialmente del libelo de la demanda correspondiente a los Folios N°(s): 02 al 15. Expediente Judicial de la siguiente manera (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal). Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior:
Que; “[CAPITULO I: NARRATIVA DE LOS HECHOS]”.
Que; “[Es el caso que, (Sid.) Yo me encontraba en mi carro y pasaba por la residencia del Comisionado Vivenes y justamente cerca de la casa el carro se me apaga y me vi en la obligación de bajarme de mi carro a verificar la falla que estaba presentando, en eso me voy a montar en mi carro a tratar de prenderlo y se me acerco un ciudadano de nombre Alexis Bonett, de manera brusca me dijo “por eso es que se mueren” he intento meterse las manos en la cintura como para sacar un arma y se me vino encima y yo lo empuje y saque mi arma reglamentaria y realice un disparo cerca de mi pie izquierdo para que el mismo se alejara, en eso yo me monte en mi carro para tratar de prenderlo y el ciudadano Alexis Bonett me estaba manifestando amenazas de que eso no se iba a quedar así y me manifestaba amenazas de muerte.]”.
Que; “[Luego yo logre prender mi carro y me retire del lugar y el quedo en el lugar con el comisionado Dannys Vivenes que es testigo de los hechos ocurridos, luego como a los 20 minutos llego una comisión policial de C.C.P “Antonio José de Sucre” y conversaron conmigo y me trasladaron al centro de coordinación antes nombrado, cuando íbamos a la altura de la copita, le dije al compañero Luis Mariño que no me llevara al C.C.P, que yo me quería ir a mi casa y lo apreté por el hombro para que se detuviera pero no lo hice con ninguna mala intención, yo lo que quería era irme para mi casa.]”.
Que; “[Luego al siguiente día le expliqué al compañero que mi actitud fue por la rabia que tenía con el ciudadano Bonett, y le pedí disculpas por lo sucedido y el mismo reconoció lo sucedido y quedamos bien. Es todo.]”.
Que; “[CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.]”.
Que; “[1.-DEL VICIO DE INCOMPETENCIA Y VIOLACION DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO.]”. El Acto Administrativo de mi Destitución, (…), emanada (Sic.) de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTADO SUCRE y la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE. 051-21, de fecha: 24 de junio de 2021, (…) está afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo en mi contra.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…), lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00157, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 14.825, (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales del I.A.P.E.S, de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre (…).]”
Que; “[Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la investigación se inicio en fecha: 01 de Julio de 2020, (…) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 11 de Febrero de 2021, (…), obviando claramente el Artículo 49 Constitucional, concatenado con el Articulo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, Sobre el deber de la I.C.A.P y la O.I.D.P. como oficinas administradoras de la investigación, de informarme sobre la apertura de una averiguación administrativa en mi contra, con la finalidad de poder ejercer el control de la prueba y cumplir con la norma In Comento. De igual forma en aras de demostrar la nulidad del acto, dejo plasmado lo que establece el artículo 19 de la L.O.P.A., “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…).]”.
Que; “[Así mismo se transgredió el debido proceso y mi derecho a la defensa toda vez que, no fue mi persona quien incurrió en la falta, por el contrario, fue el Sup/Agdo Clider Rojas quien de una forma u otra incurre en una acción de insubordinación y bajo criterio propio envía al Director de C.C.P (…), obviando claramente que dentro de la unidad para el momento de los hechos se encontraba al mando un funcionario de nivel estratégico como lo es y así riela en los folios de esta investigación el Comisionado (IAPES) Alexander Aguache (…).]”.
Que; “[Aunado a esto es de resaltar que, hasta la culminación de dicho expediente, no se entrevistó al Director del C.C.P, Comisionado/Agregado (IAPES) Simón López, quien solicita la apertura de una averiguación administrativa sin antes darme un derecho de palabra. (…).]”.
Que; “[Esta investigación arrojó un resultado totalmente fácil de analizar, pues se evidencia en cada entrevista la malicia y el falso testimonio realizado por los compañeros que de una forma u otra quisieron involucrarme en los hechos por los cuales se me destituyo ilegalmente.]”.
Que; “[Aunado a todo lo antes expuesto, se omitió por parte del ciudadano inspector de la I.C.A.P. del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, e igualmente en la propuesta disciplinaria y la decisión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, en su acta de Audiencia Oral y Pública, y en el Proyecto de Decisión, dejar constancia de mis pruebas, así como tampoco fueron valoradas las pruebas que promoví y evacue, en especial las comparaciones entre la narrativa de las entrevistas, las respuesta a cada Items acusatorio y mis alegatos propios, (…). Por lo que debo denunciar que no se cumplió con el debido procedimiento de Ley, violando los principios de legalidad, publicad, inmediación, oralidad y de orden público, que establece el novísimo procedimiento de Destitución de los Funcionarios Policiales, afectando el Acto Administrativo recurrido de nulidad absoluta de conformidad en el articulo 19 ordinal de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]”.
Que; “[2.-DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS]”.
Que; “[El acto administrativo de Destitución, está afectado de Falso Supuesto de los Hechos, (…), por cuanto usted presuntamente, el día 21 de Junio de 2020, una vez que entregó el servicio de custodia de Antena, su persona encontrándose en estado etílico por el sector de Campeche, avisó al ciudadano Alxis José Bonett, quien se encontraba conversando con el Comisionado (IAPES) Danny Vivenes, y se acercó agrediéndolo verbalmente y abrazándolo por el cuello, posteriormente sacó a relucir su arma orgánica tipo pistola y realizó un disparo al pavimento cerca de las piernas de referido ciudadano, retirándose rápidamente del lugar. Posteriormente se presentó comisión policial del IAPES al mando de Comisionado (IAPES) Alexander Aguache en su residencia a verificar la situación, pidiéndole que lo acompañara al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, accediendo su persona a acompañarlos, donde una vez en la unidad policial P-091 a la altura del Estadio Delfín Marjal ubicado en la Avenida Gran Mariscal, su persona presuntamente sujeta de forma violenta al conductor de dicha unidad al Oficial Jefe (IAPES) Luis Mariño por el cuello para que detuviera la unidad policial.]”.
Que; “[Pues bien, no es cierto que yo haya incurrido en faltas como la establecida en el numeral 02 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, utilizada por la I.C.A.P. de la siguiente manera “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez: Aunado a todas las violaciones del debido proceso, se suma una transgresión más, pues esta investigación y sustanciación, incumplió el Artículo 60, De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tipificado tácitamente de la siguiente manera “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejara constancia, con indicación la prorroga que se acuerde. La prórroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.]”
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[DECLARACION DE LOS TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO. En efecto se puede constatar de las actuaciones insertas el expediente administrativo (ICAP-09722) las declaraciones de los “testigos” en su totalidad no poseen declaración jurada, por lo que la O.I.D.P. omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público y, por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[CAPITULO III: CONCLUSIONES]”.
Que; “[A.- Señala artículo 25 de la Constitución Nacional (…), resulta obvio que, tanto el Consejo Disciplinario como el ciudadano Director Presidente incurrieron en el supuesto de hecho que contempla la presente norma in comento y así pido que se declare en la definitiva, la violación de este dispositivo constitucional. B.-. Señalan los artículos 87 y 89 de nuestra carta magna (…) y el articulo 93 ejusdem (…), son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, toda vez que, como se evidencia, el acto por el cual se me desincorpora de mi empleo es ilegal y, en consecuencia, debe este tribunal declarar su nulidad. C.- Señala el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (…), ahora bien, por cuanto mis pruebas fueron silenciadas y el Consejo Disciplinario obvio el debido procedimiento, queda demostrado que se violo este dispositivo de rango dogmático y constitucional.]”.
Que; “[CAPITULO IV: DE LA PRETENSION]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Realizadas las precisiones anteriores, partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes en el marco de la presente acción interpuesta, se observa de autos, el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Vid. Folios N°(s): 36 al 40. Expediente Judicial). Del cual; se extrae un extracto parcial. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior:
“[(…). De los acontecimientos antes señalado, es evidente que el despliegue de conducta del querellado constituye desviación policial acaecimientos que de acuerdo a la investigación disciplinaria realizada por la Inspectoría de Control de Actuación Policial (I.C.A.P) del IAPES, quedo comprobada la responsabilidad administrativa del hoy querellante.]”.
“[Niego rechazo y contradigo, lo alegado por el querellante en cuanto a violación del debido proceso, ya que sin duda alguna la presente denuncia se encuentra fuera de todo orden, al pretender que este digno juzgado, considere que la conducta desplegada por el hoy querellante no constituye falta grave en perjuicio de la función policial (…).]”.
“[Niego rechazo y contradigo, la argumentación del querellante, quien alega que el acto administrativo que resolvió su destitución y en consecuencia retiro de a(Cid.) la policía del Estado, se encuentra viciado de nulidad cuyos vicios son Falso Supuesto de Derecho, habida cuenta que esta soportado sobre la base de una distorsionada interpretación del alcance de los hechos, ya que los hechos y las pruebas trascriptas que rielan al (Cid.) expediente administrativo se desprende la decisión del consejo disciplinario, dando con lugar la responsabilidad disciplinaria del administrado investigado, y en consecuencia la conducta desplegada, se adecua a los artículos y numerales que le fueron notificados en el Auto de Valoración y Determinación de Cargos por la I.C.A.P, (Cid.) se puede corroborar en el expediente número ICAP 097-20, la veracidad de los hechos procesales, donde se evidencia en folio 1 la apertura del expediente (…).]”.
“[Niego rechazo y contradigo la afirmación del querellante, de que la providencia administrativa N° CDP-SUCRE 051-21 CDP-SUCRE, emana del Consejo Disciplinario se encuentra viciada de nulidad absoluta y en tal sentido deben ser declaradas nula, el querellado distorsiona las circunstancias de derecho (Cid.), pretendiendo hacer ver a este digno Juzgado, que el consejo disciplinario no cumplió lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Estatuto de Función Pública, para tratar determinados efectos que resulten ajeno a (Cid.) realidad acreditada en el expediente administrativo.]”.
“[(…); Omissis (…).]”.
IV
DE LA COMPARECENCIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR Y; DEFINITIVA.
En fecha; Veintisiete (27) de Marzo de 2.023, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contando con la PRESENCIA en Sala de la parte querellante; EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V19.762.554; asistido por el abogado; REYNER BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872 y; la COMPARECENCIA del ente querellado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305 apoderado judicial; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA SUCRE DEL ESTADO SUCRE. De esta manera; la parte accionante solicitó APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS (Vid. Folios N°(s): 44; 45 y; su vuelto. Expediente Judicial) Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior:
“[Toma la palabra la abogada; REYNER BENITEZ MUÑOZ, antes identificado, y expone:]”.
“[Muy buenos días ciudadano Juez; Secretaria, colegas y; todos los presentes, esta defensa está totalmente abierta a una conciliación y asimismo solicito la apertura del lapso a pruebas. Ciudadano Juez esta demanda comienza alegando el artículo 49 constitucional debido que se violentaron en todas sus fases el debido proceso, que rige la materia administrativa sobre el régimen disciplinario policial, aunado a eso se violentó el derecho a la defensa de mi patrocinado en todo momento desde el inicio de la investigación por cuanto no se notificó a mi patrocinado de la misma incumpliendo lo establecido en el artículo 49 numeral 1 constitucional concatenado con el articulo 41 numeral 1 de la ley sobre el régimen disciplinario policial que nos establece el derecho a ser notificado a una investigación en nuestra contra. Aunado a eso y mucho más delicado fue la transgresión del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 81 del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial, el cual nos establece un lapso de sustanciación para los procedimientos administrativos de 4 meses con excepciones a prórrogas por lapso de 2 meses siempre y cuando exista un auto motivado de dicha solicitud, sin embargo en la presente querella; se refleja claramente el número del expediente por el cual fue expulsado mi patrocinado; fue el número 097-20 nomenclatura interna del ICAP del IAPES dicha apertura corresponde al año 2020, y la notificación o formulación de cargos llego de forma inconstitucional en el año 2.021 sin embargo la destitución se procesó en el año 2.022, en total inconstitucionalidad y violentando todo el margen legal que rige la materia administrativa policial, por tal motivo nosotros solicitamos la inamovilidad absoluta mediante esta querella del acto administrativo que procedió a la destitución de mi patrocinado número 234-22 de fecha 04 de julio de 2.022, por ser totalmente contraria a derecho tal y como lo establece nuestra carta magna en su artículo número 25, que nos establece que todo acto de estado del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, es todo.]”.
“[Seguidamente toma la palabra el abogado: GERMIS MUÑOZ; antes identificado, y expone:]”.
“[Buenos días para todos, Ciudadano Juez esta representación en esta oportunidad no va a convenir, de los hechos el día 21 de junio de 2.020, el ciudadano; Alexis José Albornoz se encontraba conversando con el comisionado Danny Vivenes, en el sector de Campeche, cuando el hoy querellado se acerca sin ningún tipo de mediación alguna agarra por el cuello al ciudadano Alexis albornoz y posteriormente saca a reducir un arma de fuego la cual es propiedad del IAPES; cuya arma la tenía en su poder ya que horas antes había hecho entrega de servicio policial que se estaba desarrollando en el cerro pan de azúcar; es importante ilustrar a este tribunal quien una vez que el funcionario policial entrega su servicio el mismo debe dirigirse al parque de armas de la sede policial donde haya retirado la misma, sin embargo el hoy querellante hizo caso omiso de esta normativa interna y en consecuencia ingirió bebidas alcohólicas, una vez que el mismo saca a reducir su arma de fuego hace un disparo ente las piernas del ciudadano; Alexis Albornos para posteriormente salir del lugar, el comisionado Vivenes llama a la comandancia de la policía se presenta a las inmediaciones del sector de Campeche comisión en la unidad 091 al mando del comisionado Aguache una vez en el sector los ciudadanos que viven en el referido sector comenzaron a llevar la unidad de la residencia del hoy querellante la comisión conversa con el mismo de la situación con relación al disparo el mismo aborda la unidad y una vez que va por las inmediaciones del estadio Delfín Marval el hoy querellante toma por el cuello al Oficial Jefe Luis Mariño, manifestándole el mismo que no quería ir al recinto policial que lo llevaran a su casa, es notorio en el relato anterior que el despliegue de conducta del hoy querellante constituye falta grabe hecho por el cual se apertura el procedimiento la administrativo sustanciado por la ICAP siguiendo los parámetros legales desde el articulo 61 hasta el 93 del Reglamento del Estatuto de la Función Policial cuyo artículo son cónsonos con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia niego lo dicho por la parte querellada en cuanto a que el procedimiento fue llevado contrario a derecho ya que dentro del expediente está plasmado cada uno de los hechos, entrevistas, promoción de pruebas, el IAPES garantizo el derecho a la defensa ya que nombro un abogado de oficio que casualmente es el mismo representante del querellante hoy en el tribunal, que se puede evidenciar en el folio 93 del expediente en cuestión. Es todo.]”.
“[Seguidamente el abogado: REYNER BENITEZ MUÑOZ, expone:]”.
“[Esta defensa niega, rechaza y contradice todos los hechos en la forma narrativa realizada por la representación del IAPES no consta en el expediente administrativo, prueba alguna de que mi patrocinado había ingerido licor, el procedimiento se realizó totalmente de manera inconstitucional no solo por la parte legal también incurrió el IAPES en un falso supuestos de hecho mi patrocinado pertenecía para el momento de su servicio al CCP Antonio José de Sucre del IAPES, se encontraba de servicio para el día del hecho una vez que se retira de su servicio y encontrándose cercano a su casa siendo este el camino utilizado para trasladarse a su comando Cerro Pan de azúcar donde se encuentra ubicado el servicio de antena y barrio Campeche donde reside mi patrocinado y por donde se ingresa a dicha área, el mismo se enteró una vez culminado su servicio y tal y como consta en los folios 29 y 30 en una entrevista realizada al comisionado Danny Vivenes frente a su vivienda se encontraba un ciudadano de nombre; Alexi Bonet, que al pasar por la residencia de dicho comisionado en un vehículo tipo moto y observar la presencia del mismo opto por devolverse y pararse a unos metros de distancia para realizar múltiples amenazas de forma verbal, palabras coloquiales dice el comisionado Vivenes que el ciudadano Bonet manifestó por eso es que los matan, esta es la oportunidad de darte unos tiros o se le olvido quien soy yo, en ese momento se presunta una discusión entre l comisionado y el ciudadano Bonet y para ese momento pasaba por el sitio mi patrocinado; Edisson Rios, que casualmente se queda accidentado cerca de la residencia donde sucedía dicha discusión y de forma totalmente contraria a los hechos narrados por el doctor representante del IAPES mi patrocinado se trasladó la a vivienda del comisionado quien es su vecino, su amigo y su jefe jerárquico para solicitar ayuda, en ese momento el ciudadano Bonet de forma desafiante e intimidante siguió con sus amenazas verbales pero aunado al comisionado Vivenes también lo hizo con mi patrocinado; Edisson Rios al punto tal de realizar gestos característicos de poseer un arma de fuego, lo que obligo a mi patrocinado a actuar de manera inmediata y con instinto policial en contra de la acción. Una vez culminado este escenario mi patrocinado se dirige a su vivienda posteriormente una comisión del IAPES lo busca y le informa que debes trasladarlo al CCP Antonio José de Sucre, lugar donde estaba adscrito mi patrocinado, posteriormente a esa situación que fue en el año 2.020, no fue sino hasta febrero del 2.021 que mi patrocinado fue notificado de una investigación que ya se había realizado, que ya había culminado y que en ningún momento se le garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa, como hecho atípico el IAPES creo total indefensión por cuanto apertura un procedimiento administrativo notifica otro procedimiento administrativo muy diferente al aperturado y termino decidiendo otro procedimiento administrativo que hasta el día de hoy en total indefensión existe la incoherencia total por parte del IAPES y de sus organismos de controles internos, no solo fundamento la investigación en hechos inexistentes sino que se violentó la cadena de mando policial por cuando no riela en el expediente administrativo, entrevista realizada a su jefe inmediato para ese momento ni tampoco al comandante del CCP Antonio José de Sucre, comisionado Agregado Simón López, por tal motivo ratificamos nuestra querella en todas y cada una de sus partes y solicitamos a este digno tribunal justicia. Es todo.]”.
“[Seguidamente toma la palabra el abogado: GERMIS MUÑOZ; antes identificado, y expone:]”.
“[Ciudadano Juez la parte querellada alega un falso supuesto, los hechos están tácitos en el auto de apertura, en la notificación que no pueden ser desviados por lo que esta alegando el colega en sala los hechos se encuentran en el expediente ICAP 097 y en la siguiente fase demostrare con pruebas fehacientes que el hoy querellado realizo un disparo al suelo entre las piernas del ciudadano Alexis Albornoz que el mismo hizo uso indebido de esa arma de fuego, que el mismo ciudadano denunciante albornoz manifiesta que el hoy querellante se encontraba en estado de ebriedad, que el mismo funcionario, oficial Jefe Luís Mariño manifiesta en su entrevista que lo tomo por el cuello, ahorcándolo y manifestándole que lo llevaran a su residencia de modo pues que será en la siguiente fase que me permita demostrar con las pruebas a este digno tribunal lo alegado el día de hoy. Es todo.]”
“Toma la palabra el ciudadano: EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, y expone:]”.
“[Bueno primero antes que nada cuando yo venía pasando por el lugar en mi vehiculó, el vehículo se me apaga yo viendo y notando que el vehículo se me apaga le abro el capo y trato de solucionar a ver si podía dar con la falla, en eso se me acerca un ciudadano de nombre Alexis Bonet agrediéndome y yo viendo que el me está agrediendo yo saque mi arma de reglamento y le pregunte que estaba pasando el con palabras de amenaza viste con porque los matas me sigue agrediendo yo me vi en la obligación de hacer un disparo preventivo en una arena que estaba allí él se fue, yo como pude me traslade a mi residencia pudiendo encender mi vehículo, a pocos minutos viene una unidad mas no recuerdo que unidad era fue cuando me trasladan al comando donde yo laboraba, cuando venía cerca de la copia cercano al estadio delfín marval, yo le digo al funcionario Mariño que era el ciudadano que conducía la unidad lo agarro por el hombro y le digo curso llévame para la casa ya que en ese momento yo me sentía solo y; nervioso, Es todo lo que tengo que decir.]”.
En fecha; Dieciocho (18) de Julio de 2.023, se celebró la AUDIENCIA DEFINITIVA, conforme lo estipulado en el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Contándose en este acto, con la COMPARECENCIA del querellante; contando con la PRESENCIA en Sala de la parte querellante; EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V19.762.554; asistido por el abogado; REYNER BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872 y; la COMPARECENCIA del ente querellado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305 apoderado judicial; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 93 al 95 y; su vuelto. Expediente Judicial. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior:
“[Toma la palabra el abogado; REYNER BENITEZ MUÑOZ, antes identificado, y expone:]”.
“[Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, colega y a todos los presentes. El día de hoy esta defensa consigan alegatos y en representación del oficial Edisson Ríos, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de querella interpuesto ante este Tribunal, en el mes de octubre del 2.022, donde se solicitaba la reincorporación del funcionario a las filas policiales no sin antes declarar la nulidad del acto administrativo Providencia Administrativa N° 234-2022 quien lo destituyo de su cargo. Esta solicitud y esta querella obedecen a la solicitud de restitución del orden interno por cuanto a que este Instituto violento en todo momento nuestra constitución, la ley de la función policial y el reglamento de Ley sobre el estatuto de ley sobre el régimen disciplinario, el expediente administrativo iniciado en contra de mi patrocinado sustentaba un hecho que a todas luces la investigación no logro determinar o probar, sin embargo continuo la misma violentando todos los parámetros legales que conlleva la administración, inicio la investigación violentando el articulo 13 numeral 1 del Reglamento pues no posee este expediente administrativo la orden de inicio que debió emitir la ICAP para que la OIDP se abocara siguió su investigación incurriendo en el artículo 43 numeral 1 del reglamento disciplinario policial concatenado con el artículo 49 constitucional pues nunca notificaron a mi patrocinado del inicio de una averiguación en su contra, en la consecución de las violaciones a la norma haciendo una investigación irrita, haciendo una serie de entrevistas, dentro de las cuales se encuentra una entrevista realizada a mí a patrocinado Edisson Ríos incumpliendo el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil sobre la validez de la prueba, e igualmente el artículo 492 del mismo código sobre la certificación o juramentación de los testigos en cuyo compromiso está el orden público, continuo esta inspectoría a pesar de haber cometido todos estos vicios de nulidad absoluta, continuo con su pretensión remite el expediente administrativo al Consejo Disciplinario de los cuerpos de policías, en este Consejo Disciplinario existió una paralización de las actividades sin tener ningún auto motivado dejando en indefensión a mi patrocinado y violentando el artículo 84 del Reglamento del régimen disciplinario, que nos establecen los principios para la fijación de la audiencia a pesar de haber violentando no solo los principios sino el articulo 62 y 89 de la LOPA sobre la exhaustividad de la investigación el Consejo Disciplinario siendo no solo irritas sus actuaciones sino que también en un estudio muy básico podemos constatar que pudiéramos estar en presencia de un forjamiento de actas pues es incoherente que en el año 2.021 el Viceministerio del sistema integrado de policías interviniera el Consejo Disciplinario de policías del estado Sucre y aun así aparezcan actas donde los compañeros voceros que se encontraban en funciones para ese tiempo sean firmantes es incoherente, si tan solo apreciamos la fecha de audiencia 24 de junio del año 2.021 y la fecha de la providencia administrativa de destitución 04 de julio del año 2.022 en una suma módica podemos evidenciar que a todas luces habían transcurrido un año y un mes entre ambas decisiones, seria completamente antitético que posterior a la intervención a la orden y ejecución de ser procesados administrativamente y sancionados sean estos mismos voceros quienes firmen unas actas encontrándose suspendidos todos del cargo debido a que estaban bajo una averiguación administrativa realizada por el órgano mayor de supervisión disciplinaria conocido como DIGESUDI, es por todo este tipo de acciones y vicios cometidos por la transgresión a todas las normas y por lo establecido en el artículo 26 de nuestra constitución que solicitamos la nulidad del acto administrativo que dio con lugar a la destitución de mi patrocinado. Consigno en este acto escrito de conclusiones. Es todo.]”.
[Seguidamente toma la palabra el abogado: GERMIS MUÑOZ; antes identificado, y expone:]”.
“[Buenos días señor Juez, miembro del tribunal y todos los presentes ciudadano juez en cuanto a los hechos que se investigaron en esta causa fueron los siguientes el día 21 de junio del año 2.020 el compañero querellante se encontraba prestado sus servicios policiales en la urbanización Campeche específicamente donde se encuentran ubicadas las antenas repetidoras que mantienen en comunicación radial los equipos fijos y portátiles de la policía del estado sucre, una vez que el mismo culmino su jornada el mismo tenía la obligación de dirigirse al comando central con la finalidad de hacer entrega formal de su arma de reglamento sin embargo el mismo no realizo lo propio y comenzó a trasladarse por las distintas calles de la urbanización Campeche en una de las mismas encuentra al ciudadano Bornet conversando con el comisionado del IAPES Danny Vivenes el hoy querellante se acerca aludiendo agresiones verbales y posteriormente mente desarrolla agresiones físicas tomando al ciudadano Bornet por el cuello y luego saca a reducir el arma de fuego y hace dos disparos entre las piernas del ciudadano. Circunstancias de hecho que están comprobadas en el folio 4 del expediente en cuestión específicamente la entrevista de la victima de los hechos narrados, quien afirma que se encontraba dialogando con el comisionado antes referido y el mismo se acercó agresivamente agrediéndolo verbalmente y lo toma por el cuello saca su arma y realiza dos disparos entre piernas hecho que guarda relación en el folio 33 de la declaración del funcionario Cliver José quien afirma que para el momento de los hechos se encontraba de servicio integrando la unidad 091 perteneciente al CCP Antonio José de Sucre, cuando recibe llamado radial de parte del comisionado agregado Simón López y le informa que se trasladara al sector de Campeche motivado a que el funcionario Edisson Ríos se encontraba supuestamente en el sector de Campeche realizando disparos con el arma reglamentaria. Cuyos hechos guardan relación de la entrevista del supervisor agregado Javier Castañeda, folio 59 que para la fecha se encontraba prestando el servicio de oficialía de información cuyo funcionario afirma que la llegada de la unidad 091 a la sede del CCP Antonio José de Sucre observo cuando descendió el hoy querellante de forma agresiva y en estado etílico de igual manera en la entrevista del Supervisor Agregado Oscar Luis Mendoza que riela al folio 64, expediente administrativo, quien afirma que se encontraba como integrante de la unidad 091 y una vez que llega a la urbanización de Campeche encuentra al funcionario hoy querellante en su residencia y el mismo al salir se encontraba en estado de agresividad y en estado etílico, motivo con el cual conversa con el funcionario para que depusiera su actitud agresiva el mismo depone su actitud y aborda la unidad y cuando se encontraba a la altura del estadio delfín marval e funcionario toma nuevamente un episodio agresivo y toma por el cuello a su compañero de trabajo y se encontraba conduciendo al unidad antes mencionada Oficial Luis Mariño, lo toma por el cuello y manifiesta a viva voz que no quería ir al CCP y que quería regresar a su vivienda los compañeros integrantes de la unidad conversan nuevamente con el mismo y este depone su actitud, por el referido despliegue de conducta se le hace el auto de valoración de determinación de cargos, folio 79. sin embargo en el folio 80 al 81 se realiza una suspensión del curso de procedimiento administrativo motivado a la pandemia mundial del COVID 19, posteriormente en el folio 83 riela auto de continuidad del expediente 097-20, posteriormente en el 84, comunicado de carácter prioritario del Viceministerio donde comunica a los cuerpos de policial de sus distintos ámbitos de aplicación y a los Consejos Disciplinarios para que los mismota trabajaron durante las semanas flexibles, de igual manera en el folio 88 riela record del expediente administrativo del hoy querellante donde podemos observar el expediente 097-20 que estamos discutiendo hoy acá y el expediente 087-20 donde presuntamente el hoy querellante realizo un despliegue de conducta y tuvo discusión con un ciudadano agrediéndolo físicamente en la cara y posteriormente saco a relucir el arma de fuego disparándole al piso. De igual manera tiene un procedimiento por asistencia obligatoria expediente 221-17 donde se encontraba de servicio José Sansonety en la dirección de jefatura de los servicios Dirección de control y muchedumbre donde el hoy querellante llego ante el mismo en estado etílico quien había apuntado en horas antes a un ciudadano. En conclusión el despliegue de conducta del funcionario desprende en su actuación todo lo contrario a la función policial motivado a que los funcionarios policiales están para resguardar la integridad física de los ciudadanos de este estado y de sus bienes, las normas estándar de la actuación policial regula que para desarrollar cualquier procedimiento es de estricto cumplimiento el protocolo de uso diferenciado de la fuerza, este protocolo opta de tres niveles, primer nivel el dialogo, el segundo armas intermedias y el tercero fuerza potencialmente mortal, es decir que el hoy querellante violo este protocolo y paso al uso de las armas letales sin garantizarle al ciudadano en conflicto su bienestar ya que el protocolo que se debió realizar fue el de dialogar con la víctima y si el mismo se encontraba dotado de algún tipo de arma lo conducente es hacerle entender al ciudadano que despojara la actitud y se le advierte que se utilizara el segundo escalafón de uso progresivo, que son las armas intermedias con el fin de neutralizar al agresor y el ultimo escalafón es utilizado cuando o existe un peligro eminente en contra del funcionario policial en contra de un ciudadano y para desarrollar el uso de arma letal debe de haber una progresividad que el ciudadano represente. Cuando se hace uso de las armas letales se utiliza con el fin de ocasionar el menor daño posible, en consecuencia, la alegación de la defensa en cuanto el hoy querellante disparo con el fin de amedrentar menos acá este protocolo ya que esa acción va en contra de los ciudadanos transeúntes y el peligro del mismo tirador. Esta conducta trasgredió la ley del estatuto de la función policial en su artículo 16 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y; 9. Los alegatos realizados por el colega en cuanto a la remisión del expediente disciplinario en un retardo procesal es evidente que se debió a la crisis sanitaria del COVID 19 a nivel mundial. En cuanto al alegato de la diferencia de la firma de que las providencias del Consejo Disciplinario, fue firmada posteriormente por el Instituto Autónomo de Policía se debió a esta misma circunstancia ya que se laboraba en semana flexible nada más. En el oficio CDP 079-23 de fecha 21 del año en curso el miembro principal del Consejo Disciplinario Carlos Duarte informa a este Tribunal que la audiencia de destitución del hoy querellante fue escuchada por el comisionado agregado de la policía nacional Jesús Marval Carpintero, Comisionado de la Policía Estadal Richard Maza y el abogado Germis Muñoz, quienes estaba facultados según la Gaceta Oficial de fecha 08 de enero de 2.021; N° 42.043, resolución 001 del 2.021 de fecha 06 de enero de 2.021. Es todo ciudadano Juez.]”.
“[Retoma la palabra el abogado; REYNER BENITEZ MUÑOZ, antes identificado, y expone:]”.
“[Ciudadano Juez es importante que en todo procedimiento y en la vida cotidiana apliquemos las costumbres dice un viejo refrán “La ley entra por casa”, en los alegatos que expuso el abogado del (I.A.P.E.S.), existió una contradicción total en todas y cada una de sus intervenciones a fin de evadir la verdad verdadera tanto de los hechos como del derecho que debió ser respetado en todo momento muestra de ello es que los hechos que narro no son fehacientes y lo voy a demostrar uno a uno, y del derecho el doctor se limitó a constatar todos mis alegatos. Primero: es falso de toda falsedad que mi patrocinado Edisson Ríos para el momento de los hechos estuviese en estado etílico, pues consta en el folio 24 y 25 del expediente ICAP 097-20, entrevista realizada al oficial jefe Luís Mariño y en respuesta a la pregunta numero 8 afirma que su compañero estaba en estado etílico y recordemos que esta condición o el estado de ebriedad de una persona es algo que no se puede ocultar y menos si tomamos en cuenta el señalamiento que hace la contraparte de que mi patrocinado tuvo contacto físico con este funcionario. También es falso que mi patrocinado irrespeto las normas o principios o lo que mi colega llama el protocolo de actuación pues consta en los folios 29 y 30 del mismo expediente administrativo la entrevista realizada al comisionado Danny Vivenes para ser un poco breve el manifiesta que estaba frente a su casa conversando con mi patrocinado Edisson Ríos observo una moto que paso frente a ellos y se percataron que se devolvió y en palabras textuales y con gestos en sus manos dijo “por eso es que los matan esta es la oportunidad de darte unos tiros; se te olvido quien soy yo” es de resaltar que el gesto que realizo con las manos el ciudadano Bonert era un gesto de desenfundar un arma de fuego lo que inmediatamente activo el sentido policial para le cual fue formado mi patrocinado Edisson Ríos, quien de manera inmediata desenfunda un arma de fuego orgánica y realiza un disparo tal y como lo dijo la contra parte no con ánimos de causar ningún tipo de daños y así sucedió pero si con el ánimo de neutralizar las acciones que estaba realizando el ciudadano Alexis Bonet en contra del comisionado y sus hijos menores que se encontraban en el sitio. Evidencia de la alteración de los hechos se consiguen e en los folios 51 y 52 del expediente administrativo, donde el denunciante Alexis Bonet se niega a rendir declaración ante la ICAP y ratifica un escrito que había consignado ante la misma, suponemos nosotros que para no dejar en evidencia que estaba no solo alterando los hechos sino constituyéndose uno falsamente. Es importante que dejemos nosotros la verdad verdadera en este Tribunal y en los argumentos utilizados por el (I.A.P.E.S.) nos neguemos rotundamente a todas las falacias que dijo el colega. Primero el CCP Antonio José de Sucre desde su creación hasta la actualidad no posee un parque de armas, cosa que incumple la ley del estatuto de la función policial. Segundo: no se realizaron como dice hacer creer el colega y tampoco fue probado por la ICAP no existe si quisiera un elemento de la existencia de los disparos que no sea la acción de buena fe que realizo mi patrocinado al momento de hacer su entrevista y no negar los hechos, el compañero agregado Simón López, como dijo la contra parte era el coordinador del centro de coordinación policial sin embargo no entendemos como no formo parte de esta investigación. Todos los testigos que nombro la contraparte son netamente referenciales un policía escucho, el otro policía dijo, un policía confirmo, pero ningunos se encontraba en el sitio del hecho, entonces son entendemos como la contra parte puede decir que esta netamente probado un hecho que no cuenta si quiera con evidencia física o fehaciente. En cuanto al rencor de conducta que riela al expediente administrativo se habló sobre cosas juzgadas de las cuales se hace referencia por el colega sin embargo también fue de forma referencial, lo que nos causa una total indefensión pues no forma parte si quiera de esta investigación. De manera mucho más incoherente y contradictoria la contra parte habla de que el funcionario policial si observare que el funcionario Bonet debía hablar para que depusiera su actitud es importante resaltar que cuando una persona que no cuenta con la Permisologías correspondientes para portar un arma de fuego y se encuentre con autoridad es totalmente incoherente dialogar, pudiéramos decir con mucho respeto que es una burla tratar de someter a una persona que actúa contaría a derecho tan solo con un dialogo y más cuando sus palabras pusieron en riesgo no solo la integridad física del comisionado Vivenes sino también de mi patrocinado Edisson Ríos. También es importante hablar sobre la supuesta crisis a la que hizo alusión recordando que la crisis se inició en el año 2019 hasta mediados de diciembre del años 2021 sin embargo nos establece la norma en el artículo 43 numeral 1 que de todas las actuaciones debemos dejar constancia por escrito, la crisis tenía la particularidad si FESE el caso de trabajar 7 días y 7 días descansábamos la ley nos establece que una vez dictada la sentencia del Consejo Disciplinario 15 días después recurso humano del I.A.P.E.S. debía proceder sin embargo fue un año y un mes después y sin la crisis y es la realidad que aparece la Providencia Administrativa. Una muestra totalmente fehaciente y real fue la repuesta que emitió este Tribunal el comisionado Carlos Duarte y que fue nombrada por el colega pues en esa respuesta se dejó constancia de la actuación del Consejo Disciplinario, pero no se habla de la supuesta crisis sanitaria que vivía el país debido a que a se había levantado la emergencia sanitaria. Por todos estos alegatos es que esta defensa solicita que se haga justicia y que se actué conforme a derecho respetando un debido proceso no limitativo y que se declare con lugar la pretensión de mi patrocinado. Es todo.]”.
“{Seguidamente retoma la palabra el abogado: GERMIS MUÑOZ; antes identificado, y expone:]”.
“[Ciudadano Juez me parece ilógico de todo tipo de juicio lo antes agregado por mi colega debido a que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en mi escrito se evacuo el expediente administrativo que hoy estamos en audiencia allí establece cada una de las partes que hoy manifesté en mi primera antesala el colega debió promover su escrito de opción de pruebas para oponerse en esa etapa a lo que él llama mentira desarrollada por mi persona en este proceso porque netamente me voy a la verdad procesal en la fase de pruebas promoví y evacue el expediente administrativo entonces es ilógico la exposición de igual manera en mi exposición alegue que el funcionario policial hoy querellante tenía la obligación de entregar su arma de reglamento en el comando general nunca dije CCP Antonio José de Sucre. En cuanto al record de conducta también fue alegado en mi escrito de promoción de pruebas donde quería referir sobre el despliegue de conducta del hoy querellante esta conducta para el mismo pareciera normal de no auto controlar su ira. Ciudadano Juez me permito consignar escrito de conclusiones. Es todo.]”.
“[Se le concede el derecho de palabra al ciudadano EDISSON ALEJANDRO RÍOS FIGUERA; antes identificado y expone:]”.
“[Ciudadano Juez, de todas ala actuaciones que a mí me están culpando yo me siento inocente de todo eso, es todo lo que tengo que decir.]”.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Así pues, resuelto lo precedente y; cursando en fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023, copias certificadas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ORIGINAL; Nomenclatura Nº: ICAP-097/20. (Vid. Folios N°(s): 74 al 76. Expediente Judicial).
En virtud a que recogen las actuaciones previas de la Administración para sustanciar su decisión. Por lo cual se constituye en un elemento de importancia cardinal más; no el único para la resolución de la controversia. En tal sentido, se erige en una carga procesal del Órgano y/o; Ente recurrido acreditarlo en juicio, siendo ello reconocido por la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 00692; de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002, en los siguientes términos a saber (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…); sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.]”.
Ahora bien, respecto al examen de las actas procesales que conforman el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Nº: ICAP-097/20 y/o ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, se constata que éste se constituye “copias certificadas” de documentos públicos administrativos, a los cuales se le reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° eiusdem. Así pues, se tendrán como lícitas, fidedignas, legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil; Subrayándose, su carácter de documentos indubitables. A lo sumo que tampoco fueron tachadas ni impugnadas durante el lapso procesal correspondiente.
En efecto, visto que no consta en autos haberse constituido contra dichas instrumentales cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en cuanto al hecho material de las declaraciones que contienen, en previsión al Principio de la Necesidad de la Prueba, se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Este Tribunal le otorga valor probatorio al citado expediente administrativo por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y, legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Por tanto, no ha lugar para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, de ello deban desecharse. Y; Así se Decide.
VI
DE LA COMPETENCIA
El presente asunto; se origina en virtud de la relación de empleo público que; el hoy querellante mantuvo con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.
Siendo así corresponde resaltar que; la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº: 37.482, de fecha 11 de Julio de 2.002, consagra en su Título VIII; todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y; otorgó la competencia a los órganos que; integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales; los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1; ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “[(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93° de esta Ley (…).]”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25°; numeral 6°. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que; se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada; en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública; que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno; no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, verificado en autos la relación funcionarial alegada por la parte, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; declaró su Competencia; mediante Sentencia Interlocutoria en fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.022; con la ADMISIÓN del presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. Y; Así se Decidió.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, corresponde a este Juzgado pronunciarse, ceñidos al caso de marras, se desprende de autos como objeto principal de la presente acción interpuesta, la constituye: NOTIFICACIÓN N°: 234-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 234-22. DIRECCIÓN GENERAL DEL I.A.P.E.S. Donde se declara: PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN POR COMISIÓN POLICIAL DE UN HECHO QUE EFECTO LA CREDIBILIDAD Y; RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL; ESTIPULADO EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL; ARTÍCULO 103; NUMERAL 02; de FECHA 04 DE JULIO DE 2.022; (Vid. Folio N°: 16 y; su vuelto. Expediente Judicial). En cumplimiento del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE: 051-2021; de FECHA 24 DE JUNIO DE 2.021. (Vid. Folio N°: 17 y; su vuelto. Expediente Judicial); dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO; Correspondiente el PROYECTO DE PROPUESTA DICIPLINARIA: ICAP-097-20 (Nomenclatura Interna del I.C.A.P.).
Concierne señalar que la destitución; es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias; que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y, exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y, culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y; de informalismo moderado.
Así las cosas, para enervar los efectos del ut infra Acto Administrativo recurrido, la parte querellante en su Escrito de Libelar, fundamenta su pretensión en los siguientes (Vid. Folios N°(s): 3 al 13. Expediente Judicial):
1. Del Vicio de Incompetencia y; Violación del Debido Procedimiento.
2. Del Falso Supuesto de Hechos.
3. Declaración de Testigo sin Haber Rendido Juramento.
4. Violación al Principio de Exhaustividad de los Actos Administrativos, por Violación de los artículos 62 y; 89 d la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
5. El Acto de Decisión N°: 051-2021 del Concejo Disciplinario de Policías del estado Sucre; por cuya ejecución fui destituido del cargo; no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada: a) Contestó la Demanda; b) Se presentó a las Audiencias Preliminar y; Definitiva; c) Promovió y; Evacuó Pruebas y; d) Remitió Expediente Administrativo en Original; el cual fue consignado por Oficio.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal; partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes en el marco de la presente acción interpuesta, enfatizando que la actividad de los Órganos y; Entes integrantes de las ramas del Poder Público, se desarrollan en el marco de la legalidad instaurada a partir de los artículos 141° del Texto Fundamental; concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; que en principio contraen como paso previo a cualquier decisión el cumplimiento al Debido Proceso previsto en el artículo 49°.
En caso de autos; es oportuno preponderar que este Órgano Jurisdiccional; tiene como premisa el objeto de estudio es la prueba en el procedimiento administrativo y; sus connotaciones en la fase administrativa. Dado el enfoque que como las normas y; principios rectores de la prueba judicial, junto con los propósitos que fundamentan la sustanciación en el procedimiento administrativo y; los fines que persiguen en la etapa administrativa.
Con base en lo anteriormente expuesto; en fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.023; se dictó interlocutoria de Admisión a las Pruebas Documentales o Instrumentales promovidas por los apoderados; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305 y; RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485. Mediante el cual este Juzgado Superior Estadal “ADMITE”; Pruebas Documentales del título “Instrumentales” del Escrito de Promoción, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 70. Expediente Judicial).
Una vez precisado lo anterior; en fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.023; se dictó interlocutoria de Admisión a la Pruebas de Informe y; a las Pruebas Documentales o Instrumentales promovidas por el querellante; EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V19.762.554; asistido por el abogado; REYNER BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. Mediante el cual este Juzgado Superior Estadal “ADMITE”; Pruebas Documentales o Instrumentales del título “Instrumentales” del Escrito de Promoción, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En relación a la Prueba de Informe y; Testimoniales, la declaró; “ADMISIBLE”, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En efecto, ordenándose, para su evacuación librar oficio al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – Eje Cumaná y, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. (Vid. Folio N°: 71 y; su vuelto y; 72. Expediente Judicial).
Así; se evidencia en caso de autos; en este sentido, a estas pruebas se le otorga pleno valor probatorio; valoradas las evidencias de los documentos que aportados que cursan en autos y; incluyendo los aportados en el Expediente Administrativo; sobre la base de las consideraciones antes expuesta. No obstante, se aprecia; otorgándole pleno valor probatorio.
De seguidas; pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el querellante en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL VICIO DE INCOMPETENCIA Y; VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO
Así pues; se considera que, el accionante alego:
“[Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la investigación se inició en fecha: 01 de Julio de 2020, (folio 01) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa en fecha: 11 de Febrero de 2021, según consta al del Expediente Administrativo, obviando claramente el Artículo 49 Constitucional, concadenado con el Articulo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, Sobre el deber de la I.C.A.P. y la O.I.D.P. como oficinas administradoras de la investigación, de informarme sobre la apertura de una averiguación administrativa en mi contra; (…).]”.
Respecto al VICIO DE INCOMPETENCIA; ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia patria y; esta Sala; ha señalado que se configura; cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual; no estaba legalmente autorizada; por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y; distribución. Considera esta Sala que cuando existe un vicio del acto administrativo por incumplimiento a sus elementos de validez; pero este no sea trascendente; prevalece la conservación de acto; por tanto; lo alegado por la parte accionante no reúne los elementos de convicción suficientes para configurar el vicio alegado de acuerdo al orden jurídico vigente, para impedir la subsistencia a la ejecución del acto. Y; Así se Decide.
En este sentido; debe observarse que si bien las disposiciones legales; que atribuye la competencia para resolver la presente controversia. En el caso bajo examen; este tribunal observa:
1. Riela inserto en los Folios N°(s): 146 al 189. Expediente Administrativo; Oficio N°: CDP SUCRE – P- 051-21., de fecha 27 DE MAYO DE 2.021. PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP- SUCRE-051-2.021. Emanado del Consejo Disciplinario del estado Sucre – Eje Cumaná; enviado al ciudadano; G/B (G.N.B.). Alejandro Vera. Director del I.A.P.E.S. Evidenciando que fue recibido en fecha; 15 DE FEBRERO DE 2.022.
2. Riela inserto en los Folios N°(s): 190 al 195. Expediente Administrativo; OPINIÓN JUDICIAL N°: 023 – 2.022. PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP- SUCRE-051-2.021; de fecha 21 DE FEBRERO DE 2.022. Emitida por el ciudadano; G/B (G.N.B.). Alejandro Vera. Director del I.A.P.E.S. Dirigida al Consejo Disciplinario del estado Sucre – Eje Cumaná. Evidenciando no tener acuse de recibido.
3. Riela inserto en los Folios N°(s): 196 al 198. Expediente Administrativo; OFICIO N°: CDP SUCRE – P- 051-21., de fecha 24 DE JUNIO DE 2.021. ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN. N°: CDP- SUCRE-051-2.021. Emanado del Consejo Disciplinario del estado Sucre – Eje Cumaná; enviado al ciudadano; G/B (G.N.B.). Alejandro Vera. Director del I.A.P.E.S. Evidenciando que fue recibido en fecha; 30 DE JUNIO DE 2.022.
4. Riela inserto en los Folios N°(s): 199 al 240. Expediente Administrativo; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE – P- 051-21., de fecha 27 DE MAYO DE 2.021. Emanado del Consejo Disciplinario del estado Sucre – Eje Cumaná. Evidenciando que fue suscrito por los siguientes: Comisionado Agregado (CPNB) Abg. Jesús Manuel Carpintero; titular de la cedula de identidad N°. V08.653.232. Miembro Principal y (…) y el ciudadano; Abg. Germis Eugenio Muñoz; titular de la cedula de identidad N°. V05.082.591. Miembro Suplente por el Poder Popular. Evidenciando que fue recibido en fecha; 15 DE FEBRERO DE 2.022.
5. Riela inserto en los Folios N°(s): 241 al 242. Expediente Administrativo; ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP- SUCRE-051-2.021., de fecha 24 DE JUNIO DE 2.021. Emanado del Consejo Disciplinario del estado Sucre – Eje Cumaná; enviado al ciudadano; Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.). Msc. Alexander Salazar. Inspector para el Control de la Actuación Policial del IAPES. Evidenciando que fue recibido en fecha; 24 DE MARZO DE 2.022.
6. Riela inserto en los Folios N°(s): 243 al 244. Expediente Administrativo; ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN. N°: CDP- SUCRE-051-2.021., de fecha 24 DE JUNIO DE 2.021. Emanado del Consejo Disciplinario del estado Sucre – Eje Cumaná; enviado al ciudadano; Oficial (I.A.P.E.S.). EDISSON ALEJANDRO RÍOS FIGUERA; titular de la cedula de identidad N°. V19.762.554. Evidenciando que fue recibido en fecha; 24 DE MARZO DE 2.022.
Respecto a las observaciones anteriores; resulta fundamental señalar el VICIO DE PROCEDIMIENTO alegado. A tal efecto; esta Sala observa que en la presente causa coexiste una omisión en la Notificación de Acto Administrativo Definitivo con un retardo de más de Ocho (08) meses. El cual; establece una ausencia de notificación del acto administrativo definitivo a los interesados; siendo este un impedimento legal antijurídico e inconstitucional; dado que impide que los afectados puedan ejercer los recursos administrativos a que hubiere lugar.
En virtud de la naturaleza de tal omisión; el cual tiene un carácter evidentemente definitivo; causando indefensión cuando a decir; no se señalan los motivos de hechos necesarios para no notificar del acto para tenerse como válidos y eficaz; se presume que hubo vicio de procedimiento. Por lo tanto, violación expresa al debido proceso; dictado sin ningún tipo de procedimiento previo. Eliminando las posibilidades de llevar al expediente administrativo elementos que desvirtuaran la seria consecuencia jurídica por tal omisión incurrida por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre. Considerando la aplicación a decisiones del Consejo Disciplinario el proceso de destitución; que creen obligaciones al ente Administrativo Policial; califiquen infracciones; impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados según a la aplicación del principio de racionalidad. Y; Así se Decide.
SEGUNDO
DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS
En cuanto al denunciado Vicio de Falso Supuesto de Hecho; advierte este Juzgado Superior Estadal que; comparte una figura en forma de vicio que se manifiesta concretamente; en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la Administración; establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente. La actividad mental que priva en la decisión del procedimiento administrativo, deberá versar exclusivamente sobre aquellos hechos; cuyo contenido hayan sido tallados por razón de la asunción de los diferentes medios probatorios. Es decir; la Administración a los efectos de obtener una coherente decisión; le corresponderá acreditar con pruebas la ocurrencia de hechos, los cuales serán articulados cabalmente en la norma que los regule hipotéticamente.
En virtud a lo precedente, se trae a colación Sentencia Nº: 1.708 de fecha; Veinticuatro (24) de Octubre de 2.007. Caso: Constructora Termini; S. A. (COTERSA); Vs. estado Anzoátegui; proferida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sostuvo en relación al falso supuesto lo siguiente:
“[Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, resalta que el vicio de Falso Supuesto de Hecho, se presenta en dos (02) manifestaciones que comporta el vicio: i) el falso supuesto de hecho y; ii) el falso supuesto de derecho. Ello así, el falso supuesto i) de hecho, ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella; o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Siendo consecuente con lo anterior, colige este Juzgador que el falso supuesto en el caso de autos “de hecho”; un vicio que afecta la causa, - que se constituye como la razón que justifica el acto administrativo; que se vincula con las circunstancias de hecho que motivan a la emisión los actos administrativos; el mismo debe ser denunciado cuando las circunstancias fácticas que envuelven la decisión del acto administrativo se encuentran viciadas por ser falsas, inexistentes o interpretados de manera errónea.
Así las cosas, en el caso sub lite, se trae del escrito querellar que la representación judicial argumenta el denunciado Vicio de Falso Supuesto de Hecho, de la siguiente manera:
“[El acto administrativo de Destitución, está afectado de Falso Supuesto de los Hechos, (…), por cuanto usted presuntamente, el día 21 de Junio de 2020, una vez que entregó el servicio de custodia de Antena, su persona encontrándose en estado etílico por el sector de Campeche, avisó al ciudadano Alxis José Bonett, quien se encontraba conversando con el Comisionado (IAPES) Danny Vivenes, y se acercó agrediéndolo verbalmente y abrazándolo por el cuello, posteriormente sacó a relucir su arma orgánica tipo pistola y realizó un disparo al pavimento cerca de las piernas de referido ciudadano, retirándose rápidamente del lugar. Posteriormente se presentó comisión policial del IAPES al mando de Comisionado (IAPES) Alexander Aguache en su residencia a verificar la situación, pidiéndole que lo acompañara al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, accediendo su persona a acompañarlos, donde una vez en la unidad policial P-091 a la altura del Estadio Delfín Marval ubicado en la Avenida Gran Mariscal, su persona presuntamente sujeta de forma violenta al conductor de dicha unidad al Oficial Jefe (IAPES) Luis Mariño por el cuello para que detuviera la unidad policial.]”.
En prudencia a las consideraciones que anteceden, previene quien aquí sentencia que la representación judicial en su escrito querellar; invoca de manera errónea como faltas disciplinarias que fundamentan la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN”. Siendo ello, así pues; dimana del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-051-2021. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: I.C.A. -097-2020. FECHA 13/05/2021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA. La cual; cursa en los Folios N°(s): 199 al 233. Expediente Administrativo que la sanción disciplinaria fue fundamentada en los numerales 2°; 7° y; 13° del artículo 99° de La Ley del Estatuto de la Función de la Policía. En concordancia con el numeral 6° del artículo 86° del Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; Así se Constata.
Aclarado lo anterior, ceñidos al caso de marras, advierte este Juzgado Superior que proviene de autos los Fundamentos de Hecho y; de Derecho sobre los cuales el CONSEJO DISCIPLINARIO, basó su convicción, al respecto.
Ahora bien, en procura de precisar la ocurrencia del Falso Supuesto de Hecho; observa este Órgano Jurisdiccional; que cursan en autos instrumentales que describen la relación lacónica de los hechos suscitados; que devinieron en la “DESTITUCIÓN” del funcionario; Edisson Alejandro Ríos Figuera, titular de la cédula de identidad Nº. V19.762.554. La cual; se contrasta en:
Corre inserto en el Escrito de Contestación en su Folios N°(s): 14 y; 15. Expediente Principal. De la cual se extra parcialmente los elementos circunstanciales que se señalan:
Qué; “[CAPÍTULO TERCERO. (…), se puede corroborar en el expediente número ICAP 097-20, la veracidad de los hechos procesales, donde se evidencia en folio 1 la apertura del expediente por los hechos antes expuestos en el capítulo I, en el folio 4 se evidencia entrevista del ciudadano Alexis José Bonnet, de la que se desprende que se encontraba en el Sector 4 (…), en el folio 24 riela acta de entrevista realizada al Oficial Jefe Luis Manuel Mariño Rodríguez, de la que se desprende que se encontraba conduciendo la unidad Tacoma 091, (…), al folio 29 riela entrevista del comisario Danny José Vivenes Caldera. Al folio 48 riela entrevista realizada al hoy querellante donde se desprende (…) al folio 51 riela acta de entrevista realizada al ciudadano Alexis José Bonnet, (…), riela al folio 64 acta de entrevista realizada al funcionario policial Supervisor Agregado Oscar Luis Mendoza Vallenilla, (…).]”.
Del análisis a las instrumentales que cursan en auto del Expediente Principal e Expediente Disciplinario, precisa este Juzgado Superior Estadal que el procedimiento disciplinario; que resultó con la destitución del funcionario; Edisson Alejandro Ríos Figuera, titular de la cédula de identidad Nº. V19.762.554; se inició considerando que se recibió un Oficio N° 210-20, de fecha 25 de junio de 2020; suscrito por el Comisionado Agregado (IAPES). Msc. Simón López. Director del CCP. Antonio José de Sucre; Considerando que Edisson Alejandro Ríos Figuera, ante identificado; se encontraba en estado de intoxicación etílica por la zona de Campeche (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo). Del mismo modo; se puede evidenciar que; Edisson Alejandro Ríos Figuera, ut supra identificado; que la relación de hechos; lugar y, tiempo estaba fuera del servicio de vigilancia de la Antena. De la misma forma, no se puede evidenciar en autos que existe una Prueba de Evaluación de Intoxicación Etílica.
Consecuente a los hechos descritos, el Consejo Disciplinario de Policía; asevera como cierto que; Edisson Alejandro Ríos Figuera, ut supra identificado, materializó después una serie de hechos consecutivos por haber estado en supuesta Intoxicación Etílica; Siendo así como colige en la sumisión de la conducta del funcionario; Edisson Alejandro Ríos Figuera, en las causales disciplinarias previstas fundamentada en los numerales 2°; 7° y; 13° del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía. En concordancia con el numeral 6° del artículo 86° del Ley del Estatuto de la Función Pública.
En abundancia a lo anterior y; en razón a la noción del Falso Supuesto de Hecho; advierte quien aquí sentencia; que la actividad intelectual de apreciación del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA; sobre la presunta materialización de los hechos contenidos en los diferentes medios probatorios; resultó equívoca e inexacta con las circunstancias acontecidas; transgrediendo con su decisión el precepto de orden constitucional contemplado en el numeral 2° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Y; Así se Determina.
En discernimiento de lo precedente, destaca este Juzgador que; es doctrina que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que le favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; de conformidad con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece:
“[Artículo 506°. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Siendo consecuente con lo precedente, se trae a colación lo previsto en los artículos 93°; 108° y; 110° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Gaceta Oficial N°: 394.223 de fecha; Quince (15) de Junio de 2.012; los cuales son del siguiente tenor:
“[Artículo 93°. Diligencias necesarias. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos, como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal presuntamente incurso en un supuesto sancionado con destitución. (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 108°. Práctica de las pruebas y diligencias. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos.]”. Resaltado en Cursiva y Negrillas por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 110°. Diligencias necesarias. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria investigada.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En atención a las disposiciones transcritas; subraya este Órgano Jurisdiccional que; constituye una carga para el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ; probar sus respectivas afirmaciones de hecho en procurar de evitar que obre en su contra la insuficiencia probatoria solo basado en testimoniales de los mismos funcionarios actuantes y; que la decisión no resulte inequívoca y, fehacientemente.
Determinado lo anterior este Tribunal Superior; analiza el vicio alegado, constituido por el vicio de falso supuesto. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:
“[A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’”. (Sentencia N°: 1117, del 19-09-02).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, puede apreciarse que el querellante; se le destituye de su cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 86° ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por falta de probidad y; acto lesivo al buen nombre y; los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Ahora bien, el acto administrativo impugnado no señala cual es la conducta del querellante que encuadra dentro de estas causales de destitución.
En este sentido y; visto que la accionada; no aportó en juicio elementos probatorios que permitan determinar; que efectuó en su totalidad el procedimiento administrativo de destitución del ciudadano en cuestión, pues claramente se observa que; No existe el resultado de la Experticia de la Prueba de Alcoholemia; no se pudo apreciar el daño causado a la institución debido que había cumplido su guardia regular y; se encontraba fuera de las instalaciones; cuando el hecho cierto; no fueron referidos a daños de valores de la Institución Policial; no logrando evidenciar el daño que la conducta del accionante causara a la institución, hubiera estado subsumida en los artículos por los cuales fue despedido. No se definió el perjuicio y; además no se probó que el accionante fuera participe de hechos delictivos; al no establecer la Condición de Víctima.
En consecuencia; tratándose de un procedimiento administrativo de destitución definitivo; por lo que representa que el accionado se encontró en un estado de indefensión y; vulnerabilidad jurídica; que pueden soslayar el estado de derecho de igualdad, justicia, responsabilidad social y; preeminencia de los derechos humanos. Considerándose que presento una riña entre funcionarios; apreciándose deferencias personales. En el presente caso no existió ni agravado ni ofendido; desconociéndose cuál era la victima; no existe dolo; no se puede evidenciar a la institución de la policía como víctima; no habiendo descredito. Por lo consiguiente no hubo daño por tales argumentaciones; No se puede evidenciar la falta. Soslayándose el artículo 49° de la Carta Magna; debido al hecho de que no existió quien se le causara la ofensa.
En efecto, el acto administrativo impugnado no expresa la relación de causalidad; que debe existir entre la conducta materializada por el funcionario y; el supuesto de hecho establecido en la norma. Estando en presencia de una destitución, este análisis resulta fundamental a los fines de imponer la sanción, por cuanto justamente se castiga la supuesta conducta del funcionario; que atenta contra el buen nombre de la institución y; además constituye falta probidad en el desempeño de sus funciones. Sin la determinación de esta conducta, no queda ninguna duda que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Tanto así, que tergiversó hechos para aplicar la sanción de destitución y; de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, procede el vicio de falso supuesto alegado, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado. Y; Así se Decreta.
Así las cosas, en el caso sub lite; como corolario de las observaciones que provienen de las instrumentales examinadas y; que fueron evacuadas por el Órgano Disciplinario en búsqueda de la verdad material. Siendo así como en base a lo alegado y; probado en autos, se arregla como verdad procesal que muestra inequívocamente como acontecieron los hechos. En este contexto; concluye este Juzgado Superior Estadal sobre la errada subsunción de la presunta conducta del recurrente en las causales de medida de “DESTITUCIÓN”; previstas en los numerales 2°; 7° y; 13° del artículo 99° de La Ley del Estatuto de la Función de la Policía. En concordancia; con el numeral 6° del artículo 86° del Ley del Estatuto de la Función Pública; a causa de insuficiencia probatoria para atribuirle efectivamente a la conducta al funcionario; Edisson Alejandro Ríos Figuera ante supra identificado, la consecuente ocurrencia en los hechos y; subsumirla en las causales disciplinarias en comento. Y; Así se Confirma.
Por otra parte, es criterio de éste Juzgador; que el acto impugnado está viciado por basarse en un falso supuesto; el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.000), como aquel que:
“[(…); afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.]”.
En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, considera este Juzgador; que el acto administrativo dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA; subsumió la conducta del funcionario; Edisson Alejandro Ríos Figuera, ante plenamente identificado; mediante el cual se resolvió remover al recurrente, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° y; 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “[Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…).]”. Y; Así se Decide.
En virtud del contenido del artículo 49°; numerales 1° y; 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el acto administrativo se encuentra enmarcado en el vicio de falso supuesto; por cuanto el Concejo Disciplinario; partió de considerar que el funcionario policial; EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA; antes previamente identificado; cometió una falta sin haber tenido la convicción que hubiera dado lugar a su destitución; dada la apreciación errada de las circunstancias presentes; por lo que no se puede afirmar; que existan elementos de convicción que pueda comprometer la moral del como funcionario, en cuanto la supuesta ingesta de licor; traería en principio la procedencia de la denuncia planteada por el Consejo Disciplinario y; constituya prueba suficiente para determinar la responsabilidad individual del funcionario como falta disciplinara; pues no advierte la existencia de la relación lógica entre ofertado y; la conducta de la accionante con el objeto de aquel o bien como hecho; que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio de propuesto para generar la convicción de certidumbre de la investigada como fundamento para una sanción disciplinaria de destitución; apartándose del bloque de la legalidad consagrado en los artículos 87°; 89°; 93° y; 137° de la Constitución de la República y; 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
TERCERO
DECLARACIÓN DE TESTIGO SIN HABER RENDIDO JURAMENTO
Considerando lo solicitado por la parte accionante en su Escrito Libelar; se hace preciso extraer parcialmente lo siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[En efecto, se puede constatar de las actuaciones insertas al expediente administrativo (ICAP 097- 22) las declaraciones de los "testigo" en su totalidad no poseen declaración jurada, (…).]”.
Por consiguiente; esta Sala al evidenciar que en la presente causa; el accionante alega la falta de la juramentación de testigos como requisito esencial para su validez; constituyendo esta una irregularidad sustancial en la evacuación de prueba; imputable a la Administración Policial – Consejo Disciplinario. No pudiéndose subsanar o convalidar por las partes; ocasionando así la nulidad relativa del Acto Administrativo de Notificación aislado del procedimiento; por a falta del cumplimiento de la formalidad esencial para su validez; considerándose que de una revisión exhaustiva de los autos y del expediente administrativo no se puede evidenciar tal omisión.
En un mismo orden de ideas; es menester resaltar que la juramentación del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio. Pues el declarante debe estar consciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal; e impide que acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico por omisión de procedimiento. En consecuencia; se declara la nulidad de los actos consecutivos practicados con posterioridad a estos actos declarados írritos.
De los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa por infracción de los artículos: 7°; 15°; 206° y; 486° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se Establece.
CUARTO
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 62 Y; 89 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
“[Ciudadano Juez; El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre; eje Cumaná, incurrió en violación al principio de exhaustividad, al no resolver todas las cuestiones planteadas tanto en el en (Sid.) la audiencia oral y publica, como en la sustanciación del expediente ICAP 097.22.]”.
“[(…); Omissis (…).]”.
Así; vista la denuncia formulada por la parte accionante; este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar; el procedimiento sancionatorio de destitución; esa potestad sancionadora que tiene la Administración; se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal, evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración; en beneficio de la espacialidad y; en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario policial; una de ella es la necesidad de un procedimiento disciplinario; que se materializa en la imposibilidad de que se imponga sobre los funcionarios sanciones de pleno. Dada la necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones interpuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento administrativo.
No menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respecto a sus derechos. Así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico; pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. Considerándose; la no violación a los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa.
Precisando lo anterior; resulta menester para esta Sala Regional Sucre determinar el procedimiento que se debe seguir en casos como lo de autos. Al respecto se observa que el artículo 89° de la Ley del Estatuto de Función Publica. Cuando el funcionario o funcionaria publico estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución y su proceder.
Ello así; cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad; alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo y; cuyos fundamentos parte de lo previsto en los referidos artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados; respetando siempre los derechos de los administrados.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado después de haber analizados exhaustivamente los autos en el expediente principal y; administrativo; este Órgano Jurisdiccional estima que el I.C.A.P. Y; CONSEJO DISCIPLINAROS DE LA POLICÍA; incumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo. En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada hasta esta oportunidad. Y; Así se Instituye.
QUINTO
EL ACTO DE DECISIÓN N°: 051-2021 DEL CONCEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE; POR CUYA EJECUCIÓN FUI DESTITUIDO DEL CARGO; NO CONTIENE LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 94 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Considerando lo solicitado por la parte accionante en su Escrito Libelar; se hace preciso extraer parcialmente lo siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Ciudadano Juez: El artículo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: 1. Resumen de los hechos atribuidos, (…).]”.
“[(…) Omissis (…).]”.
“[Ciudadano Juez, de lo anterior queda claro que el mencionado Comisionado Agregado decidió la Procedencia de la destitución de mi mandante basado en una causal diferente a la imputada por la ICAP y sobre la que ejerció su defensa; pero no sólo esto Ciudadano Juez, sino que además decide la misma a pesar de señalar que existe suficientes elementos de convicción de parte de la defensa.]”.
La referida normativa cuya disposición se invoca como trasgredida, tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y; funcionarias policiales y; los Cuerpos de Policía de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Por tanto; el artículo 94° del régimen in comento, constriñe al Consejo Disciplinario de Policía para la formación del Acto de Decisión Definitivo, cumplir con las formalidades establecidas. Siendo una esencial de ésta, la expresión formal de los supuestos de hecho y; de derecho del Acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o; aquellos a los cuales, una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos; que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y; precisa las razones fácticas y; jurídicas que originaron el Acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Por todo lo ante expuesto; en aplicación de los criterios ut supra transcritos; Riela inserto en los Folios N°(s): 148 al 189. Expediente Administrativo. PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP- SUCRE-051-2.021. Emanado del Consejo Disciplinario del estado Sucre – Eje Cumaná; enviado al ciudadano; G/B (G.N.B.); de fecha; 27 de Mayo de 2.021. Evidenciando que fue recibido en fecha; 15 DE FEBRERO DE 2.022. Alejandro Vera. Director del I.A.P.E.S.
En consideración de lo anteriormente expuesto; resulta inoficioso realizar pronunciamiento sobre el vicio discurrido por parte querellante, toda vez que el artículo 94° del Reglamento aplicable al caso de autos; aparte de señalar que además de las formalidades esenciales establecidas en la Ley; aplicadas en el Acto Administrativo sancionatorio recurrido de nulidad, pues, lo alegado por la parte accionante al pretender que el “ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 152-2022 DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; POR CUYA EJECUCIÓN MI MANDANTE FUE DESTITUIDO DEL CARGO; NO CONTIENE LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 94 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO”. Dado que del análisis exhaustivo de los elementos esenciales, resultan suficiente para haber llevado a efecto el procedimiento disciplinario de destitución; ejecutado por el Consejo Disciplinario y; después emitir el Acto de Destitución por la administrada, debe quien aquí decide señalar que, la actuación del Consejo Disciplinario de la Policía, constituye sin duda una formalidad como Acto Motivado, no configurándose el vicio alegado en cuanto al incumplimiento de las formalidades establecidas el articulado 94° eiusdem.
En cualidad de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso declarar “DESESTIMADO”, la ocurrencia del incumplimiento por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Decide.
Ahora bien, como corolario del análisis a los vicios alegados por el querellante, debe considerarse que los hechos no fueron ponderados en su justa medida y; la sanción disciplinaria acordada no es la que corresponde en forma proporcional a la falta cometida. En discernimiento de ello, enfatiza este Juzgador que precisadas en derecho las observaciones que conllevaron a declarar “ESTIMADAS” la ocurrencia de vicios en la sustanciación del Procedimiento Administrativo Disciplinario N°: ICAP-097-20.
Lo expuesto resulta relevante para esta Sala; por cuanto la Declaración Procedente la Medida de Destitución por Comisión intencional de un Hecho que Afecte la Credibilidad y; Respetabilidad de la Función Policial; Estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Policial: contenido en el artículo 102°; Ordinal 2° - Providencia Administrativa PA/IAPES- N°: 234-22., que develan una actuación material de la administración policial no ajustado al margen del orden constitucional preceptuado en los artículos 49°; 141° y; en el artículo; 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara: “PROCEDENTE” la pretensión de “NULIDAD ABSOLUTA” a tenor de lo previsto en el numeral 1°; 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. NOTIFICACIÓN N°: 234-2.022; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN GENERAL. De fecha; de fecha Cuatro (04) de Julio de 2.022; dictado en ejecución del ACTO DECISIÓN Nº: CDP SUCRE-051-2021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ. De fecha; Veinte y Siete (27) de Mayo de 2.021. (Cuya Nulidad también se solicita). En atención al artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se Decide.
En previsión como efecto jurídico declara: “PROCEDENTE” la Nulidad Absoluta de la pretensión; por lo cual se ordena la REINCORPORACIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S.). EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº: V19.762.554, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872., esto es con rango de Oficial en el mismo sitio y; condiciones en que venía prestando sus servicios. Y; Así se Decide.
En justicia de ello, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones de condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, peticionadas, anuncia este Juzgador que éstas se extraen parcialmente del Escrito Querellar así (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
A tal efecto, se observa lo que solicita el accionante en su Petitorio (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
PRIMERO: “[Solicito que se declare la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE MI DESTITUCION, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO. 234-22, de fecha 04 de Julio de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE y contra la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP-SUCRE Nro. 051-21 de fecha: 24 de Junio de 2021, (…).]”.
SEGUNDO: “[Que se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que me correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de mi retiro hasta mi efectiva reincorporación, los bonos de Cesta Ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a mi persona. Igualmente solicito que estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.]”.
TERCERO: “[De manera subsidiaria solicito se ordene el pago de las Prestaciones Sociales que me correspondan.]”.
En probidad de ello, resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE”; la pretensión de condenatoria al pago de los SALARIOS CAÍDOS y; demás bonificaciones socioeconómicas que no requieran la prestación efectiva de trabajo; presentado por el OFICIAL (I.A.P.E.S.). EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº: V19.762.554, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872; desde la fecha cierta de su retiro como Oficial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente fallo, atendiendo al “Salario Integral” del cargo como OFICIAL y; observando los ajustes al salariales correspondientes. Y; Así se Decide.
Respecto a la pretensión de CONDENATORIA AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO. Advierte este Juzgador que la indexación; es una consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y que; en el caso de marras, se ciñe sobre la cancelación de los sueldos o; salarios dejados de percibir y; demás prestaciones que corresponden exclusivamente por la efectiva prestación del servicio.
Sobre tales conceptos, en el ámbito de la Función Pública, no existe impedimento alguno de aplicar la indexación, conforme el criterio instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 391 de fecha; Catorce (14) de Mayo de 2014. Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que reconoce su aplicación toda vez que su objetivo es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y, de sus familiares.
En probidad a la argumentación que antecede cónsono con el fundamento jurisprudencial aducido, resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE” la pretensión de condenatoria de PAGAR LOS SALARIOS INTEGRALES DEJADOS DE PERCIBIR Y; DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDEN EXCLUSIVAMENTE POR LA EFECTIVA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. APLICANDO LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA MONEDA O; CORRECCIÓN MONETARIA, desde la fecha efectiva del retiro del servicio policial del OFICIAL (I.A.P.E.S.); EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº: V19.762.554, ut supra identificado hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, entendida como la fecha de ejecución efectiva de la presente Sentencia, con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas. Considerando la no pretensión de PAGAR LOS INTERESES DE MORA POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LOS SALARIOS INTEGRALES DEJADOS DE PERCIBIR. Y; Así se Decide.
Así pues, precisada la connotación precedente, resulta inequívoco declarar; “IMPROCEDENTE” la pretensión de condenatoria del PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SOLICITADA DE MANERA SUBSIDIARIA solicitado por la parte accionante en su petitorio. Y; Así se Decide.
Del mismo modo; se exhorta a la recurrida; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, calcular las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, conforme lo previsto en el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y; la jurisprudencia patria. Y; Así se Resuelve.
De ello resulta que; en efecto; ORDENA; notificar de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en la ciudad de Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en Primera Instancia el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO. NOTIFICACIÓN N°: 234 – 2.022; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES – N°: 234-22. DE FECHA; 04 DE JULIO DE 2022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Interpuesto por el ciudadano; OFICIAL (I.A.P.E.S.). EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº: V19.762.554, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR al RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO. NOTIFICACIÓN N°: 234 – 2.022; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES – N°: 234-22. DE FECHA; 04 DE JULIO DE 2022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Interpuesto por el ciudadano; OFICIAL (I.A.P.E.S.). EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº: V19.762.554, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. Propuesto por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL bajo el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: ICAP-097-20.
TERCERO: PROCEDENTE; la acción que pretende la NULIDAD ABSOLUTA del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO. NOTIFICACIÓN N°: 234 – 2.022; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES – N°: 234-22. DE FECHA; 04 DE JULIO DE 2022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Interpuesto por el ciudadano; OFICIAL (I.A.P.E.S.). EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº: V19.762.554, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, propuesto por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL bajo el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: ICAP-097-20.
CUARTO: ORDENA; la discurrida pretensión de REINCORPORACIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S.). EDISSON ALEJAMDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº: V19.762.554, a su última condición laboral en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, con rango de Oficial, en el mismo sitio y, condiciones en que venía prestando sus servicios.
QUINTO: ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; el PAGO de los SALARIOS INTEGRALES DEJADOS DE PERCIBIR Y; DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDEN EXCLUSIVAMENTE POR LA EFECTIVA PRESTACIÓN DEL SERVICIO; desde la fecha de su retiro del servicio policial hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, entendida como la fecha de ejecución efectiva de la presente Sentencia; APLICANDO LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA MONEDA O; CORRECCIÓN MONETARIA, con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas y; demás bonificaciones socioeconómicas que no requieran la prestación efectiva de trabajo. A tales efectos; se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos pertinentes.
SEXTO: NIEGA; la pretensión de CONDENATORIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SOLICITADA DE MANERA SUBSIDIARIA al OFICIAL (I.A.P.E.S.). EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº: V19.762.554, desde su ingreso hasta la fecha efectiva de su retiro del cuerpo de policía estadal; fecha cierta del cumplimiento del presente fallo.
SÉPTIMO: ORDENA; notificar de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Doce con Cuarenta y Cinco de la tarde (12:45 P.M.) se registró y; publicó la presente decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar dirigidas a los ciudadanos: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado por éste Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2022-000075
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.
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