REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Lunes Veintinueve (29) Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
213º y; 164º


En fecha; Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, asistido judicialmente por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 334-2022 – NOTIFICACIÓN N°: 334-2022. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.022. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele su entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2023-000074.

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.022, fue Admitido el presente recurso interpuesto; mediante Sentencia Interlocutoria (Vid. Folios N(s)°: 21 al 25. Expediente Judicial).

En consecuencia, en fecha; Dos (02) de Noviembre de 2.022, se ordenó el emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 26. Expediente Judicial).

En la misma fecha, se libró la notificación ordenada del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, sobre la admisión de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 32 y; 33. Expediente Judicial).

De la Citación y; Notificaciones.

En fecha; Veinticinco (25) de Enero de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y; las notificaciones libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 29; 31 y; 33. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Veintiuno (21) de Marzo de 2.023, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Cuarto (4to) día de despacho, a las 10:30 AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N(s)°: 35 y; 36. Expediente Judicial).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Veintisiete (27) de Marzo de 2.023, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el Acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala, de la parte querellante ciudadano; ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, asistido judicialmente por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. De la PRESENCIA de los abogados; GERMIS MUÑOZ y; RODOLFO RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s) 176.305 y; 166.485, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, conforme consta en Autos de los Folios N°(s): 37; 38 y sus vueltos y; 59. Expediente Judicial.

En el mismo orden, se hizo constar la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El llamado a las partes a la CONCILIACIÓN de conformidad con el Primer Aparte del artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; de NO HABERSE ALCANZADO acuerdo.

De igual modo, se dejó constancia haberse acordado; ABRIR LA CAUSA A PRUEBAS. Del COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN, a partir del día de despacho siguiente al Veintisiete (27) de Marzo de 2.023. Y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas de conformidad con los artículos 105° y; 106° ejusdem.

De los Escritos de Promoción de las Pruebas.

En fecha; Doce (12) de Abril de 2.023, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales, el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha; Diez (10) de Abril de 2.023, por el ente querellado. De igual modo, el Escrito de Promoción de Pruebas, consignado en fecha; Once (11) de Abril de 2.023 por la parte querellante.

De la misma manera, se dejó constancia a partir del Doce (12) de Abril de 2.023, del comienzo del lapso para la Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folio N°: 42. Expediente Judicial).

Del Poder de Representación de la Parte Recurrida.

En fecha; Doce (12) de Abril de 2.023, consta en Autos diligencia presentada por el abogado; RODOLFO RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485. Mediante la cual, consigna instrumento PODER, para verificación AD EFFECTUM VIVENDI, del PODER SUFICIENTEMENTE AMPLIO EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE. Otorgado por el ciudadano; ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.280.561, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, al abogado; RODOLFO RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485, conforme se desprende de Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná. Estado Sucre. Fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.021. Número: 10; Tomo: 55; Folios: 29 hasta 31. (Folios N°(s): 51 al; 54).

Del Expediente Administrativo.

En fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.023, corre Auto que ordenó agregar a las actuaciones, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO relacionado con la presente causa. Constante de Dos Cientos Diez (210) folios útiles. (Vid. Folios N°: 55; 56 y; 57. Expediente Judicial).

De la Admisibilidad de las Pruebas.

En fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.023, se dictó sentencia interlocutoria que declaró; ADMISIBLE las Pruebas Documentales o; Instrumentales promovidas por el ente querellado bajo el CAPÍTULO PRIMERO. PRUEBA DOCUMENTAL del Escrito de Promoción. (Vid. Folio N°: 58. Expediente Judicial).

En la misma fecha; se dictó la sentencia interlocutoria que decretó; ADMISIBLE la Prueba de Informe promovidas por la parte querellante recogidos en el TÍTULO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN del Escrito de Promoción. De la misma manera, las documentales descritas en el CAPÍTULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Y; los actos de testigos anunciados bajo CAPÍTULO II. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. (Vid. Folio N°: 59 y su vuelto y; 60. Expediente Judicial.).

De esta manera, Veinticuatro (24) de Abril de 2.023, fue librado el Oficio N°: 210-2.023, dirigido al VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ, en cumplimiento a requerimiento de información presentado por la parte recurrente. Indistintamente. (Vid. Folio N°: 61 y; su Vuelto. Expediente Judicial).

De la Evacuación de la Prueba de Testigo promovido por el Querellante.

En fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023, cursa en Auto la declaración testimonial rendida por el ciudadano; JOSÉ GABRIEL RONDÓN CORREA, titular de la cedula de identidad N°: V20.993.906. (Vid. Folio N°: 62 y; su vuelto. Expediente Judicial).

Del Cumplimiento a la Solicitud de la Pruebas de Informe Promovidas por el Recurrente.

En fecha; Ocho (08) de Junio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo del Oficio N°: 210-2.023, que ordenó la solicitud del requerimiento de información al VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. (Vid. Folio N°: 63. Expediente Judicial).

De la Evacuación de la Prueba de Informe promovida por la Recurrente.

En fecha; Diecinueve (19) de Junio de 2.023, cursa Auto que ordena a las actuaciones, el Oficio N° CDP SUCRE-P-072/2.023. De fecha; 12/07/2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 13. De fecha; 02/03/2.022, que decide la designación de los Miembros Principales y; Suplentes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Constante de Dos (02) folios útiles y; sus anexos de Dos (02) folios útiles. (Vid. Folio N°: 70. Expediente Judicial).


Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.

En fecha; Seis (06) de Julio de 2.023, vencido del lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente las 09:30 AM en conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 71. Expediente Judicial).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva. Anunciado el Acto, se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante ciudadano; ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, asistido judicialmente por el abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. De la PRESENCIA del abogado; RODOLFO RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.485, en su carácter de Apoderado Judicial del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, conforme cursa en Autos. (Vid. Folios N°(s): 72; 73 y sus vueltos y; 74. Expediente Judicial.).

Del mismo modo, se hizo constar la consignación a cargo de ambas partes intervinientes de los ESCRITOS DE CONCLUSIONES, quedando agregado de los Folios N°(s): 75 al 83. Expediente Judicial, el Escrito de la parte querellante e; inserto el Escrito del ente querellado, a los N°(s): 84 al; 87. Expediente Judicial.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD FUNCIONARIAL INCOADO

Atendiendo, pues al procedimiento ante expresado y; visto el escrito que encabeza la presente actuación presentado por el ciudadano; ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, asistido por el abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, precisa este Juzgado Superior Estadal lo alegado y; pretendido. Ello extraído parcialmente de los Folios N°(s): 02 al; 18. Expediente Judicial así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[CAPITULO I: NARRATIVA DE LOS HECHOS.]”.

Que; “[Es el caso que, el día 15 de Abril de 2022, yo me encontraba frente de mi casa compartiendo con mi mama y mi hermana luego de venirnos de la lotería en barrio bolívar, al frente de mi casa había un banquito ahí se sentaron tres muchachos, entre ellos, Jesús Campos y Luís Alexander Meneses, quien recibió un golpe en la boca por parte de Juan Carlos Ojeda y luego sale corriendo, es cuando, Jesús Campos, Luís Meneses y el otro muchacho lo persiguen alcanzándolo (…), presentándose una riña, en ese momento me metí para la casa (…), al día siguiente me fui a trabajar, me llamó mí mama diciéndome que el CICPC estaba allanando la casa buscando una supuesta pistola que yo tenía, ya que el mismo había ido al CICPC a denunciarme, en ese momento le notifique al Supervisor Jefe Jorge Cabeza, quien es mí jefe inmediato, el cual le informó al Supervisor Jonás Rodríguez y al Comisionado Agregado Alexander Salazar, luego me presentaron ante el General Alejandro León Vera y se encontraba presente la comisionada Yadira Henríquez, quién es la directora del CCP Antonio José de Sucre, es Todo.]”.

Que; “[CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.]”.

Que; “[1.-DEL VICIO DE INCOMPETENCIA Y VIOLACION DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO:]”.

Que; “[El Acto Administrativo de mi Destitución, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES/ NRO. 334-22, de fecha: 18 de agosto de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTADO SUCRE y la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE 171-22, de fecha: 2 de agosto de 2022, (transcrita en la mencionada Providencia) ésta afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra. (…).]”.

Que; “[Así pues, el Derecho Administrativo se rige por el “Principio de la legalidad”, como principio rector de la actividad administrativa, el concepto de legalidad expresado desde su acepción más restringida supone de por sí, la adecuación de los actos de la autoridad a un conjunto de normas jurídicas de cualquier origen y contenido; y con ello exige un estricto cumplimiento de la ley o lo que los abogados administrativos denominan el [Ajuste al bloque de la legalidad].]”.

Que; “[Como señale anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales del I.A.P.E.S., de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) y del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre. (…).]”.

Que; “[2.-DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS:]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Aunado a esto, me permito traer resaltar también un fragmento de la citada entrevista, que Consta en los Folios 22 hasta el 24… (…), PREGUNTA N°17: Diga usted, ¿el funcionario policial Rohanny Rodríguez agredió física o verbalmente a su persona? CONTESTO: “Golpes no me dieron ninguno, pero el policía me aguantó y nos amenazó que si tenía la pistola nos hubiese dado plomo”. (...). Acá claramente se ve la realidad en cuanto a malicia y falsedad en la narrativa del ciudadano denunciante, en ningún momento tuve nada que ver en la riña que sucedió cerca de donde estaba, y tampoco es cierto que yo haya acudió (sic) al llamado de algún amigo o conocido, nunca estuve presente en esa riña, si no que al ver la situación y debido a la desproporcionalidad en cuanto a función policial e igualmente al ventajismo que presentaban ante mi soledad y falta de arma orgánica, preferí introducirme a mi vivienda y hacer del conocimiento a la comandancia del hecho para que enviaran comisión policial e igualmente por voz de los ciudadanos involucrados en la riña se puede observar que realmente nunca fui participe del hecho. (…).]”.
Que; “[Lo que claramente es írrito desde el punto de vista proporcional, es inédito pensar que un funcionario franco de servicio, sin arma reglamentaria, estando en hogar con su familia, deba actuar de manera física en cumplimiento del deber, obviando la realidad del caso, primero la desproporcionalidad en forma cuantitativa de los ciudadanos en conflicto, segundo por no contar con el apoyo cercano ni comunicación directa para solicitarlo, tercero porque realmente realizo la acción pertinente que era llamar al organismo de seguridad donde laboraba para que se presentara y accionara de manera formal.(…).]”.

Que; “[Por todo lo antes expuesto, denuncio que el Acto Administrativo de mi Destitución esta afectado de falso supuesto de hecho, ya que los hechos por los cuales se me destituye no tienen nada que ver con mi forma de ser y mucho menos tuve ninguna actuación. (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[DECLARACIÓN DE TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Así pues, la jurisprudencia pacífica y reiterada (…) deja sentado que el juramento del testigo es una forma procesal establecida para la validez de esa prueba en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que debe constar por escrito de conformidad (…) 492 ordinal 2° eiusdem, (…).]”.

Que; “[El juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar consciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Violación al principio de exhaustividad de los actos administrativos, por violación de los artículos 62 y 89 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[la defensa, con fundamente en el Artículo 73 de RRDD, pues no existen elementos de convicción en mi contra para decidir o analizar siquiera, argumento que no fue considerado ni resuelto en el acto de decisión; de la misma manera fueron ignorados por el Consejo Disciplinarios (sic).]”.

Qué; “[El Acto de Decisión N° 171-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario]”

Que; “[Ciudadano Juez Superior: El artículo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuese el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y autoridad que deba conocer el mismo.]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: Como señalé con antelación, en la Propuesta Disciplinaria presentada por la Inspectoría (…) y sobre la cual versó el debate de audiencia oral y pública, no se señaló haber admitido ningún medio de pruebas y menos aún, valorado alguno, (sic) (…) tampoco se incorporó ninguna prueba para su lectura, sin embargo en el numeral 2, “Síntesis de las pruebas valoradas” quienes suscriben el Acto Decisorio se apartan del mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, (…). Los señores Consejeros se limitaron a transcribir las entrevistas realizadas a los ciudadanos José Gabriel Rondón correa (sic), (…) Nro. V-20.993.906, (…), Juan Carlos Ojeda Fonten, (sic), (…) Nro. V-31.826.434 (…), sobre las cuales en ningún momento puede controlar ni en el proceso de sustanciación, ni en la audiencia oral y sin otorgarle ningún mérito. Por otra parte, (…), en la Propuesta Disciplinaria, la ICAP no señaló ninguna prueba admitida y valorada, a pesar de que, en la oportunidad de presentar mi descargo, promoví pruebas, sin que la ICAP fijase la oportunidad en que las mismas serian (sic) evacuadas, lesionando mi derecho a la defensa.]”.

Que; “[En el numeral 3 correspondiente al “Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial”, el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre se limitó solo (sic) a transcribir el Auto de Valoración y Determinación de Cargos (…), ignorando por completo mis alegatos presentados en el descargo y en la audiencia oral, como tampoco señaló las razones por las cuales se aceptan o niegan los señalamientos de la Inspectoría (…).]”.

Que; “[El numeral 5 de artículo 94 (…), es quizá la parte más trascendente de la resolución. En ellos el juzgador debe consignar con toda precisión, claridad y asepsia el relato de la verdad de la acaecido, según su criterio, tras valorar las pruebas practicadas.]”.

Que; “[El Consejo Disciplinario en el impugnado Acto de Decisión N° 171-2022, lejos de indicar las faltas que, tras el ejercicio valorativo de las pruebas practicadas, se consideren probadas, nuevamente se limitó a transcribir parcialmente el Auto de Valoración y Determinación de Cargos (…).]”.

Que; “[En el cuestionado Acto de Decisión N° 171-2022, el Consejo Disciplinario pretendió satisfacer la exigencia de señalar “Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación” mencionando: 1) Auto de apertura de Averiguación Administrativa, (…). 2) Auto de Valoración y Determinación de Cargos, (…).]”.

Que; “[Como podrá observar (…) el Consejo Disciplinario de Cargos no estableció ningún fundamento de hecho ni de derecho, como tampoco motivó su decisión.]”.


III
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En consecuencia, partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco de la presente acción incoada, se constata de Autos, que en fecha; Veintiuno (21) de Marzo de 2.023, vencido el lapso para la contestación de la acción el ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE; NO DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, prestando inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 36 y 37. Expediente Judicial).

Establecido lo anterior, necesario es precisar lo establecido en los artículos 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 80° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y; 36° de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Gaceta Oficial N°: 39.140. De fecha; Diecisiete (17) de Marzo 2.009, respecto a los efectos jurídicos sobrevenidos en razón de la contestación de la demanda. Los citan a continuación, respectivamente (Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 102°. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.]”.

“[Artículo 80°. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.]”.

“[Artículo 36°. Los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.]”.


En este sentido, del análisis a las disposiciones supra transcritos, se reconoce la aplicación extensiva a la hoy querellada de la prerrogativa procesal acordada para la República, en el artículo 80° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De ahí que, se entienda la presente acción interpuesta; CONTRADICHA en todas y; cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102°de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36° de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y; Transferencia de Competencias del Poder Público. Y; Así Expresamente se Determina.

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ello así, es menester señalar que, de la revisión a las actuaciones procesales, se constata en fecha; Veintisiete (27) de Marzo de 2.023, la celebración de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, asistido judicialmente por el abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. De igual modo, se hizo constar la PRESENCIA de los abogados; GERMIS MUÑOZ y; RODOLFO RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 176.305 y; 166.485, respectivamente. En su carácter de Apoderados Judiciales del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, conforme emana de Autos.

Del mismo modo, bajo este marco de actuación, el abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, ut supra identificado, expuso las consideraciones respecto al interés y; posición procesal del querellante. De igual modo, los vicios invocados que a su decir, infeccionan de nulidad la decisión de su DESTITUCIÓN. Ello citado parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…), esta defensa en representación del ciudadano Rohanny Rodríguez, está totalmente abierto a una conciliación y asimismo solicito la apertura del lapso a pruebas (…), esta defensa hace nuevamente una solicitud de justicia ante este Tribunal, por cuanto el día 18 de agosto de 2.022, (…), fue destituido mi representado del cuerpo del cual estaba adscrito desde el año 2.017, en total vulneración del debido proceso y derecho a la defensa (…) e incurriendo (…) en un falso supuesto de hecho y de derecho e igualmente en la violación flagrante del principio de tipicidad, por tal motivo nace la solicitud de justicia. (…), (…), claramente se evidencian que hubo una transgresión al principio de tipicidad por cuanto (…) mí patrocinado en ningún momento realizó ningún tipo de actuación. No se encontraba de servicio, no actuó en representación de la institución a la cual pertenecía, y por último no podía hablar la Inspectoría de una falta de probidad ante un hecho que no contó si quiera con alguna prueba fehaciente de la participación de Rohanny Rodríguez, en la acción por la cual fue destituido. Aunado a eso se violentaron las órdenes expresas que rigen la materia administrativa policial por cuanto en su artículo 72 del Régimen Disciplinario policial (…). Asimismo, la Inspectoría continúo con la violación al debido proceso y derecho a la defensa citando y entrevistando a diferentes personas (…), sin dejar constancia de la cualidad en la cual estaba siendo llamados a formar parte de esta investigación. Tampoco consta en el expediente administrativo la declaración jurada de los testigos, ni del denunciante, y de ninguna de las personas que formaron parte de la misma. Una violación flagrante al principio de exhaustividad de los actos administrativos. No se dedicó la Inspectoría a investigar el hecho, ni cuál era el motivo de la investigación, por el contrario, creó una total indefensión y término alegando recursos totalmente incoherentes, por cuanto el derecho no se subsume dentro de la supuesta falta cometida. Por tal motivo solicitamos a (…) fiel cumplimiento al artículo 25 constitucional y en el 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 49 constitucional, (…), por eso ratificamos nuestra demanda en todas y cada una de sus partes, y solicitamos justicia. Es todo.]”.



En oposición a los planteamientos expuestos por la parte querellante, se escuchó la participación del abogado; RODOLFO RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, ut supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ente querellado. La cual, se extrae parcialmente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Buenos para todos, (…) este caso no hay convenimiento. Ciudadano Juez (…) el 20 de abril del mismo año la ICAP inicia la averiguación disciplinaria realizando todas las diligencias preliminares con respecto a los hechos. Determinado los cargos el 31 de mayo de 2.022. Notificado, tuvo acceso al expediente, le fue asignado defensor jurídico, tuvo acceso a considerar escrito de descargo, se le permitió consignar escrito de promoción de pruebas. Lo que se evidencia que se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, dando como resultado que el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre decidiera su destitución y el Director Presidente del IAPES, emitiera providencia administrativa ejecutoria de ese acto. Es todo ciudadano Juez.]”.


De esta manera, en réplica discurrió el abogado; REYNER BENITEZ MUÑOZ, ut supra identificado que (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Esta defensa alega nuevamente la indefensión (…), solicitamos que se tome muy en consideración ciudadano juez lo que narró el representante del IAPES en que la Inspectoría en el mes de abril inició una investigación y que no fue sino hasta el mes de mayo que se hizo del conocimiento a mi patrocinado Rohanny Rodríguez, no sólo de la existencia sino de una formulación de cargos administrativos en su contra, y muy aunado a este proceso violentaron en todos sus ámbitos el debido proceso y así consta en los folios al Expediente 056-2022, por cuanto el lapso a pruebas, fue aperturado el miércoles primero de junio de 2022, folio N° 100, cuyos lapsos fueron cerrados el día martes 7 de junio de 2.022, folio 123. Transcurrieron sólo 4 días hábiles de los 5 establecidos en el artículo 79 del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial. Asimismo,(…) la persona que fue nombrada como denunciante en este procedimiento (…) de nombre José Rondón en su entrevista rendida en la Inspectoría, manifestó lo siguiente, (…):“es cuando le digo para irnos y en lo que vamos por barrio chino Juan Carlos se me escapo salió corriendo hacia donde estaba Jesús campos le dio una cachetada luego salió corriendo nuevamente y a pocos metros se tropezó cayendo al piso, golpeándose la barbilla se la rompió y quedó inconsciente” en su respuesta a la pregunta número 17. Sí el funcionario Rohanny Rodríguez había agredido a su persona física o verbalmente el mismo manifiesta golpes no me dio ninguno, pero el policía me aguanto. Es una clara forma de tratar de involucrar a mí patrocinado, sin embargo, la narrativa lo contradice. Asimismo, en el folio 37 al 39, el ciudadano que resultó herido manifestó (…): “Cuando íbamos por barrio chino uno de los muchachos me lanzó un golpe, pero no medio luego vino otro me lanzó un golpe, el cual me dio y caí en ese momento al piso y desperté en el hospital todo adolorido” una narrativa totalmente incoherente entre ambos ciudadanos a pesar de que el denunciante, que para ese momento fue José Rondón se supone que venía a ostentar a quien resulto herido Juan Ojeda. (…), es todo.].”


En este contexto, se hizo constar el llamado a las partes a la CONCILIACIÓN, de conformidad con el primer aparte del artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; de NO HABERSE ALCANZADO acuerdo alguno. De la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en inobservancia al artículo 99° ejusdem. Indistintamente, de haberse acordado ABRIR LA CAUSA A PRUEBAS. Siendo ACORDADO el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, contado a partir del día de despacho siguiente al; Veintisiete (27) de Marzo de 2.023. Y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas vencido el lapso probatorio, en concordancia con los artículos 105° y; 106° ibídem. (Vid. Folios N°(s): 37; 38 y; sus vueltos; 39. Expediente Judicial).

V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

De la revisión a las actuaciones procesales, se verifica en fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.023, agregado a los Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS relacionados con la presente causa, reconocidos como EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°:ICAP-056-22, instruido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en contra del OFICIAL (I.A.P.E.S.); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, hoy querellante.

Atendiendo a las normas y los criterios expuestos, cursa el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-056-22, enfatiza este Juzgador su relevancia para la resolución del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial, toda vez que representa éste, la prueba documental que sustenta la voluntad de la administración plasmada en la Propuesta ICAP N°: 056-22, de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con el hoy querellante. De ahí que, sólo le corresponda a ésta, la carga de incorporarlo al proceso. Reconociéndose, la omisión de su remisión como una grave omisión que pudiera obrar en su contra y; crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Véase Sentencia Nº: 692 de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. Caso: Aserca Airlines; C.A. Vs. Ministerio de Infraestructura).

En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara; reconocida la especialidad del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-056-22, advierte este Juzgador, de su examen que éste se constituye de ACTAS CERTIFICADAS de documentos públicos administrativos. A los cuales, se les reconoce su autenticidad como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, por carecer de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil. A pesar de haber sido suscrito por funcionarios públicos con previsión de las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° eiusdem. Y; Así se Establece.

Dicho esto, estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal que resulta imperativo afirmar, su valor probatorio, observado de Autos la ausencia en contra de dichas actas, de prueba alguna que pretenda desvirtuar la veracidad y; legitimidad de las declaraciones que contienen, se tendrán como ciertas y; fidedignas. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables. De ahí que, se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por tanto, en previsión al “principio de comunidad de la prueba” que rige en el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente la invocación del “principio de exhaustividad” previsto en el artículo 509°del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil. NO HA LUGAR para concluir, que los mismos carezcan de valor probatorio. Y; Así se Declara.

VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA

En fecha; Veinticuatro (24) de Octubre de 2.022, acompañando al Escrito Querellar, rielan a los Autos las siguientes documentales (Expediente Judicial):

1. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano; ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921. Folio N°: 17.
2. Certificación de la NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 334-2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.022. Folio N°: 18 y; su vuelto.
3. Copia simple de ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N° CDP SUCRE-171-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.022. Folio N°: 19 y; su vuelto.

Por todo lo precedentemente expuesto y; examinadas el conjunto de documentales ut supra descritas, en cuanto a autenticidad, visto su carácter de documentos públicos administrativos, éste Juzgador los reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. De ahí que, este Juzgado Superior Estadal, reconozca su legitimidad como documentos auténticos de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem. En efecto, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstos, se les otorgará la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En consecuencia; NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio, por lo que deban desecharse. Y; Así se Decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuesto, precisado lo anterior, anuncia este Juzgador agregados a las actuaciones procesales en fecha; Doce (12) de Abril de 2.023, los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes intervinientes. (Vid. Folio N°: 42. Expediente Judicial).

En este orden de idea, es oportuno mencionar, que en fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.023, este Juzgado Superior Estadal, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por el ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE que declaró; ADMISIBLE el CAPÍTULO PRIMERO. PRUEBA DOCUMENTAL, del Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto a lugar a derecho se refiere. (Vid. Folio N°: 58. Expediente Judicial). En consecuencia, respecto a su evacuación se advierten éstas corriendo a los Folios N°(s): 02 y; 03; 16 al 21; 30 al 33; 62 al 64. Expediente Administrativo ICAP N°: 056-22. Siendo anunciadas en el Escrito de Promoción de Pruebas bajo los particulares que se citan (Vid. Folios N°(s): 43 al 46). Así:

“[CAPÍTULO PRIMERO (Instrumental: Expediente administrativo Nro. ICAP-056-22) “Prueba Documental”. (…). 1. Acta de Denuncia, Nro. ICAP-024-22, (…), de fecha 16 de abril de 2022, realizada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL RONDÓN CORREA, (…). 2. Denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC) (…), Nro. K-220174-00204, de fecha 15/04/22, por el delito contra las personas (lesiones), (…). 3. Copia fotostática de Informe médico, (…), del ciudadano JUAN CARLOS OJEDA FONTEN (la víctima) (…). 4. Acta de entrevista, (…), realizada al funcionario policial SUPERVISOR JEFE (IAPES) JORGE RAFAEL CABEZA CASTALLER, supervisor inmediato del querellante, (…). Entrevista (…), al ciudadano ROHANNY RODRÍGUEZ, (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En efecto, cursa a los Autos la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante. (Vid. Folios N°(s): 59; 60. Y; sus vueltos. Expediente Judicial). Que declaró; ADMISIBLES: i) LA PRUEBA DE INFORME del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto a lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente; ii) El CAPÍTULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. En cuanto a lugar a derecho se refiere y; iii) El CAPÍTULO II. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. En cuanto a lugar en derecho se refiere por no ser ilegal ni impertinente. Instándose a la parte promovente traer al testigo; JOSÉ GABRIEL RONDÓN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº: V20.993.906; para que respondan al interrogatorio que se le formularán y; las preguntas a que hubiere lugar.

En virtud de la aplicación del criterio precedente, verifica éste Juzgador cursar en actas procesales a los Folios N°(s): 17; 18; 22; 23; 24; 37; 38 y; 39, los particulares del CAPITULO I del comento Escrito de Promoción de Pruebas. Los cuales, se refieren a los particulares que se anuncian. (Vid. Folios N°(s): 49 al 50. Expediente Judicial.):

“[CAPÍTULO I: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Promuevo, reproduzco y hago valer, AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS, (…). 2.- Promuevo, reproduzco y hago valer, ENTREVISTA ICAP-056-22, de fecha Cumaná 23 de abril (…) (2022) formulada por la (sic) Ciudadano: José Gabriel Rondón correa, (…) Nro. V-20.993.906, (….). 3.- Promuevo, reproduzco y hago valer, ENTREVISTA ICAP-056-22, de fecha Cumaná 03 de mayo del (…) (2022) rendida, por el Ciudadano: Juan Carlos Ojeda Fonten, (…) Nro. V-31.826.434, (…).]”. Resaltada en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Hechas la anterior precisión; se observa indistintamente, en cuanto a la admitida PRUEBA DE INFORME, promovida por el querellante, se libró en fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.023, el Oficio N°: 210-2.023. De fecha; 24/04/2.023. Mediante el cual, solicitó al VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ, la remisión de la información requerida. (Vid. Folios N°(s): 61. Y; su vuelto. Expediente Judicial.). De esta manera, se verifica en Autos, su evacuación en fecha; Diecinueve (19) de Junio de 2.023. Cursando adjunto al Oficio N°: CDP SUCRE P-072-2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; 12/06/2.023. (Vid. Folios N°(s): 66 al 69. Expediente Judicial.).

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera, verifica la evacuación en fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023, del ACTO DE TESTIGO promovido por la parte querellante a cargo del ciudadano; JOSÉ GABRIEL RONDÓN CORREA, antes identificado. (Vid. Folio N°: 62 y; su vuelto. Expediente Judicial.).

Conforme a la aplicación de las normas, cumplido en fecha; Seis (06) de Julio de 2.023, el lapso probatorio en la presente causa. (Vid. Folio N°: 71. Expediente Judicial). Destaca este Operador de Justicia, la AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN, a la actividad probatoria del querellante. Subrayándose la FALTA DE OBJECIÓN, a cargo de la parte querellante de las probanzas evacuadas por el ente querellado. Y; Así se Establece.

En virtud de lo anterior, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; RATIFICA el contenido de las Sentencias Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, dictadas en fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.023. Y; Así se Declara.

Con fundamento, pues, en lo previamente expuesto y en atención a las características del caso plateado, por cuanto a la omisión ejercida por la parte accionada se evidencia que, cursa en Autos, el Conjunto de Documentales que emergieron de la actividad probatoria del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, este Juzgado Superior Estadal les confiere; PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil. De igual modo, reconoce la fuerza probatoria a la testimonial rendida por el ciudadano; JOSÉ GABRIEL RONDÓN CORREA, antes identificado, de acuerdo con los artículos 507° y; 508° eiusdem. Y; Así se Declara.

VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA


Al respecto, en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2023, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado, asistido judicialmente por el abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. Y; de la PRESENCIA del Apoderado Judicial del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, abogado; RODOLFO RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485, carácter que se desprende de Autos.

De esta manera, se escucharon los fundamentos de las pretensiones de la parte querellante a cargo del abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, ut supra identificado. Los cuales, se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):

“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…). El día de hoy esta defensa (…), ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de querella interpuesto (…). El Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, el 02 de agosto del año 2.022, decreto la destitución de mi patrocinado (…), en un hecho que durante la investigación no logró la Inspectoría si quiera determinar la realidad del mismo. Constituyéndose un falso supuesto de hecho al tipificar la presunta falta como una acción cometida o que tuvo la participación de mi patrocinado. Sin embargo, en este Tribunal fue promovido como testigo una persona que se encontraba para el momento de los hechos con quien supuestamente funge como denunciante. Sin embargo, fue totalmente conteste este testigo (…) de una realidad que el mismo denunciante había manifestado. Nunca señalando a mi patrocinado y siendo ambos muy firmes, tanto el denunciante como el testigo (…) afirmaron que nunca hubo contacto físico entre mi patrocinado y el ciudadano denunciante. En cuanto al derecho existieron una serie de violaciones al debido proceso (…). Inicio este procedimiento en la ICAP y nunca se cumplió con el articulo 41 numeral 1 del Reglamento Disciplinario Policial, concatenado con el artículo 49 constitucional, sobre la notificación que se le debió haber a mi patrocinado para que se diera el conocimiento de una investigación en su contra. Avanza esta investigación con otra violación del debido proceso, se citan a una serie de testigos se entrevistan, incluyendo a mi patrocinado bajo la figura de entrevista informativa, (…) en violación o transgresión del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil no se juramentaron los testigos antes de ser entrevistados por la Inspectoría, lo que realmente (…) hace dudar de su existencia. Posteriormente, a esto se desarrolla una investigación donde claramente se violentó el principio constitucional de la imparcialidad que debe reinar en todas las investigaciones, y en transgresión del artículo 73 del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial, a un viendo la Inspectoría que no logró obtener ningún tipo de elemento de convicción que comprometiera la moral de mi patrocinado. Igualmente, siguió con su investigación notificándolo de un escrito de formulación de cargos, siendo entregado Inspectoría esos escritos de descargos que tampoco fue valorado y así quedó asentado tanto en nuestra defensa ante el Consejo Disciplinario como en este Tribunal constituyéndose claramente un vicio de nulidad absoluta conocido como silencio de prueba en fase administrativa. Posteriormente, una vez que se realiza la audiencia en el Consejo Disciplinario de Policía (…), se trasgrede nuevamente la norma pues se constituye un Consejo Disciplinario con voceros suplentes, sin el debido auto de inhibición del vocero titular, ni la convocatoria al vocero suplente para que (…) supliera la principal ante su ausencia. Asimismo culminada esta audiencia, se violenta nuevamente la norma, pues el acto de decisión del Consejo Disciplinario no cumple con los requisitos exigidos por el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial. (…). Es todo.]”.


Por tanto, en este mimo orden, se escuchó la participación del abogado; RODOLFO RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, ut supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ente querellado, quién expuso (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):

“[Buenos días señor Juez (…), en este acto de audiencia definitiva que de acuerdo a las pruebas existentes en el expediente disciplinario (…), nosotros consideramos plenamente demostrado que el ciudadano Rohanny Rodríguez, hoy querellante tiene plena responsabilidad disciplinaria, al estar inmerso en circunstancias irregulares, referente a las violaciones de disposiciones que afectan y violentan reglamentos y comprometen la credibilidad y respetabilidad de la función policial. En primer lugar, queremos referirnos a que la ICAP inició una investigación disciplinaria garantizando los plenos derechos del investigado, (…). Está demostrado que el hoy querellante en fecha 15 de abril de 2.022, siendo un funcionario policial garante del orden público se encontraba en la Plaza de Bolivariano, (…), aproximadamente a las dos de la madrugada en un evento de azar, lotería pública en medio de una contaminación sónica producida por los llamados sound cars (…) y donde se inició una discusión por la pérdida de unos tabacos. Está probado que el hoy querellante estuvo involucrado en los señalamientos entre quienes se habían quedado con los tabacos. Está probado que este hecho género una riña y todos incluyendo al hoy querellante corrieron hacia la subida del barrio chino. Ésta probado que el querellante, aguantó por los brazos al ciudadano José Gabriel Rondón el denunciante para impedir que este ayudara a su amigo Juan Ojeda Fonten, la víctima, mientras que este era golpeado salvajemente por los acompañantes del hoy querellante. (…). Está probado, que según copia fotostática de Informe Médico inserto en los folios 73 y 74 del expediente disciplinario de la víctima Juan Carlos Ojeda Fonten (…), adscrito al Servicio Nacional y Ciencias Forenses perteneciente a la Delegación Municipal Cumaná del CICPC. De fecha 15 de abril del 2.022, (….). Está demostrado que el hoy querellante fue denunciado por ante el CICPC y; la ICAP. Está demostrado que al día siguiente de estos hechos pasadas las horas de la tarde y como consecuencia del que querellante fue denunciado ante el CICPC. Organismo que se presentó en su residencia para realizar una visita domiciliara, es que este se ve obligado a notificar a sus superiores de policías de su presencia en la riña con el saldo de una persona lesionada. (…).]”.


Así las cosas, en razón de lo expuesto precedentemente, se escuchó la réplica del querellante a cargo del abogado; REYNER BENITEZ MUÑOZ, ut supra identificado. La cual se citada parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Ciudadano Juez (…), el colega que representa a la institución IAPES, utilizó el término comprobado. Esta defensa, solamente puede alegar que lo único que comprobó el IAPES, es que no realiza investigaciones y que no estudia sus mismas investigaciones el colega hablaba (…) sobre unos testigos y nombró al señor José Gabriel Rondón. Es importante que el colega sepa que ese testigo estuvo ante este Tribunal y manifestó todo lo contrario a lo que el acaba de exponer, (…). Asimismo (…) acaba de manifestar que el ciudadano herido presentó múltiples fracturas, pero se le olvidó (…) que en el folio 37 al 39 de la investigación ICAP 056. El mismo denunciante, manifestó que el golpeó a un ciudadano salió corriendo, se tropezó y desde ahí perdió el conocimiento. Son dos versiones totalmente diferentes (…). En cuanto a la función policial, es limitativa el compañero se encontraba franco de servicio no estaba uniformado, no poseía arma de fuego y; la desproporcionalidad es totalmente evidente. Que puede hacer un policial ante una situación donde hay más de seis personas involucradas. (…). Es todo.]”.


De allí que, se escuchó la réplica de la parte querellada, discurrida en los términos que se indican parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):

“[En mi derecho a (…) réplica quiero destacar que la ICAP. En este caso, inició la investigación disciplinaria por denuncia acta de denuncia N° ICAP 024-22. Inserta al folio 2 y 3 del expediente disciplinario, iniciada por el funcionario José Gabriel Correa, cédula 20.993.906. El cual, afirmó que el hoy querellante lo aguantó por los brazos con el objeto de impedirle que ayudara a su amigo Juan Ojeda, la víctima de los compañeros del hoy querellante. Quiero destacar que el CICPC, trasladó comisión a la residencia del hoy querellante por denuncia, inserta al folio 17 y; 18 expediente disciplinario N° K-22-0174-00204. De fecha 15 de abril de 2022, por el Delito Contra las Personas, denunciado por Maigualida Fonten. (….). Quiero destacar que no fue hasta el día siguiente en horas de la tarde cuando el querellante conoció que el CICPC, se encontraba en su residencia que notificó a sus supervisores policiales que estuvo involucrado en una riña la noche anterior con el saldo de una persona gravemente lesionada y, por último, (…), todo lo que acabo de decir está consignado en mi Escrito de Pruebas (…), es por lo que muy respetuosamente sea declarada sin lugar la presente querella (…).]”.


En este sentido finalmente, en la dinámica de la presente actuación tomó la palabra el querellante; ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado quien expuso:

“[Buenos días Ciudadano Juez, no tengo mucho que aportar ya aquí porque todo lo dijo mi abogado.]”.


En este contexto, al cierre del Acto, se hizo constar la consignación por parte del Apoderado Judicial del ente querellado de ESCRITO DE CONCLUSIONES. Constante de Nueve (09) folios. Ordenándose agregar a los Autos para que surtan su efecto legal. (Vid. Folios N°(s): 75 al 83. Expediente Judicial). Del cual como elemento nuevo al interés de su defensa se extrae parcialmente.

Del examen de las actas procesales, se advierte que bajos los términos discurridos quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”. En efecto, quedando conforme el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal para DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva.

VIII
DE LA COMPETENCIA

Con fundamentos en las consideraciones que se expusieron, reconocida la naturaleza funcionarial de la presente controversia, en observancia con los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, decretada en fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.022, la ADMISIÓN de la acción interpuesta contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 334-2022. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, este Juzgado Superior Estadal se declaró; COMPETENTE de conformidad con el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos y; visto que la presente causa se refiere a una acción de nulidad de acto administrativo de destitución en aplicación a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 334-2022. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.022. En cualidad de lo precedente, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción al respecto. RATIFICA su COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir la presente causa. Y; Así se Declara.

IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamentos en las consideraciones que se expusieron y, en ejercicio de la ratificada competencia. Declarada la ADMISIÓN del presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO, en fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.022, Y; cumplida la fase de sustanciación advierte este iurisdicente que la presente causa se encuentra lista para ser decidida. Siendo así, como prólogo de su actuación, enfatiza a los antagonistas procesales su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa del hoy ente querellado INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que en principio por mandato constitucional preceptuado en los artículos 137° y; 141° concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, deben sumirse orden legal imperante.

En tal sentido es de observa que, ceñidos al caso de marras observa este Juzgador del análisis al Expediente Administrativo EXP: ICAP N°: 056-22, que la Administración Policial, decidió la procedencia de la Medida disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S.); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, planteada en la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 056-22, en los causales de faltas graves contemplada en los numerales 2°; 5°; 11° y; 13° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta participación en los hechos acontecidos en fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.022. (Vid. Vuelto de los Folios N(s)°: 91 al 92. Expediente Administrativo – Acto de Valoración y; Determinación de Cargos.).

El asunto debatido en esta oportunidad, en cuenta de lo precedente, se anuncia en cuanto a la OPINIÓN NO VINCULANTE del PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-059-2.022. EXP. N° ICAP-056-22. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.022, de conformidad con los artículos 91° y; 92° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el pronunciamiento respecto al cual; “SI existen elementos probatorios para declarar la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria investigad (sic) oficial (IAPES) Roanny José Rodríguez Marcano, (…) 20.793.921, y así se Opina”. (Vid. Folios N(s)°: 176 al 180. Expediente Administrativo).

Por todo lo anterior, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, previo a cualquier pronunciamiento pertinentemente es anunciar a las partes intervinientes, acerca del error material al título del Acto Administrativo dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.022. Es así como, se verifica como título del en comento acto impugnado, el siguiente; PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-EJE CUMANÁ-171-2.022. EXP. N° ICAP-056-22. SUBSUMIDO. (Vid. Folio N°: 183. Expediente Administrativo). De hecho, sustituyendo a la forma correcta; “ACTO DE DECISIÓN”. En efecto, un error de transcripción no subsanado por el órgano decisorio del procedimiento disciplinario EXP: ICAP N°: 056-22, respecto al cual, se enfatiza no constituir un hecho material que afecte la causa; ni el objeto del Acto Administrativo que se recurre mediante la presente acción incoada, por lo que representa un VICIO DE NULIDAD RELATIVA O; ANULABILIDAD conforme los artículos 20° y; 21° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya naturaleza perfectamente puede ser convalidado conforme el artículo 81° eiusdem. Y; Así se Declara.

Con fundamentación en las consideraciones que se expusieron y, del examen exhaustivo al Expediente Judicial, se desprende que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 334-2022. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, dictado en ejecución del Acto de Decisión; “PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-171-2.022. EXP. N° ICAP-056-22. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.022”. NOTIFICACIÓN N° CDP SUCRE 171-2022, emanados por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, que decidió la procedencia de la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, hoy querellante. (Cuya Nulidad también se solicita). Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP); en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-056-22. (Vid. Folios N°(s): 18; 19 y; sus vueltos. Expediente Judicial.).

De esta manera, conforme a lo que antecedente, la parte querellante para la restitución de la relación jurídica discurrida como infringida, pretende se ordene la REINCORPORACIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado, a la función policial en el cargo que venía desempeñando o; en otro de mayor jerarquía. A lo sumo, como solicitud de condenatoria pretende se ordene la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha cierta de su retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal. Y; de manera SUBSIDIARIA, EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Ello se constata al Folio N°: 15. Expediente Judicial. Siendo citado así:

“[CAPÍTULO IV. DE LA PRETENSIÓN: (…).2.- Que se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que me corresponden, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de mi retiro hasta mi efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a mi persona. Igualmente solicito que estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. 3.- De manera subsidiaria solicito se ordene el pago de las Prestaciones Sociales que me correspondan.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


En caso de autos, la parte querellante para enervar los efectos de los ut infra Actos Administrativos recurridos, discurrió que al dictar éstos, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ y; la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, convalidaron el quebrantamiento del orden constitucional preceptuado en los artículos 49°; 87°; 89° y; 93° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Materializando así, el “supuesto de hecho” contemplado en el artículo 25° ejusdem, lo que, a su decir, hace operar la consecuencia jurídica prevista en la propia disposición constitucional. Lo anterior, anunciado con exactitud en los términos que se citan, extraídos del Escrito de Querella así (Vid. Folio N°: 14. Expediente Judicial):

“[CAPÍTULO III: CONCLUSIONES. A.- Señala artículo 25 de la Constitución Nacional, (…) resulta obvio que, tanto el Consejo Disciplinario como el ciudadano Director Presidente incurrieron en el supuesto de hecho que contempla la presente norma in comento y así pido que se declare en la definitiva, la violación de este (sic) dispositivo constitucional. B.- Señalan los artículos 87 y 89 de nuestra carta magna el derecho deber que todos tenemos al trabajo y el artículo 93 ejusdem, garantiza la estabilidad en el mismo y señala enfáticamente que los despidos contrarios (…), son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, toda vez que, como se evidencia, el acto por el cual se me desincorpora de mi (sic) empleo es ilegal (…). C.- Señala que el artículo 49 de la Constitución (...), que el derecho a la defensa y debido proceso son de estricto cumplimiento tanto en sede administrativa como judicial, ahora bien, por cuanto mis pruebas fueron silenciadas y el Consejo disciplinario obvio el debido procedimiento, queda demostrado que se violó este dispositivo de rango dogmático y constitucional.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Por lo expuesto, esa Sala Regional aprecia en el caso de autos, del interés procesal de la parte querellante y; los fundamentos de la acción incoada, advierte del examen a los Autos la coherente actuación procesal del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de NO HABER DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. De COMPARECER al Acto de Audiencia Preliminar. De modo similar, se destaca la posición de ambas partes de NO LLEGAR ACUERDO PARA LA CONCILIACIÓN DE LA CAUSA. Y; de estar de acuerdo en ABRIR LA CAUSA A PRUEBAS. (Vid. Folios N°(s): 37 al 39 y; sus vueltos). De la REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. Siendo éstos incorporados al proceso por la querellada. Identificados como EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ICAP N°: 056-22. (Vid. Folio N°: 57). De CONSIGNAR, el respectivo Escrito de Promoción de Pruebas. De NO OPONERSE A LA ACTIVIDAD PROBATORIA de la parte querellante. (Vid. Folios N°(s): 58 al 59 y; sus vueltos). Y; de CUMPLIR con la evacuación de las pruebas promovidas. (Vid. Folios N°(s): 43 al; 46). De PRESENTARSE al acto de Audiencia Definitiva. Y; de CONSIGNAR ESCRITO DE CONCLUSIONES. (Vid. Folios N°(s): 72 al 76 y; sus vueltos).

Por las consideraciones anteriores, en probidad de lo precedente, se fija posición al respecto, de ésta manera se enfatiza la sujeción de los abogados: GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.305 y; RODOLFO RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.485, en su carácter de Apoderados Judiciales del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, al deber que le impone el ordenamiento jurídico a los servidores y; servidoras públicas de; “Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los Intereses del Estado y preservar el patrimonio público”. Ello previsto en el numeral 1° del artículo 5° del Código de Ética de las Servidoras y; los Servidores Públicos en concordancia con el artículo 22° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción.

En ese sentido, de seguidas entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, ciñendo su actuación al orden contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la situación de Autos por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuenta de los aducidos vicios al procedimiento administrativo sancionatorio ICAP N°: 056-22. Siendo estos traídos del Escrito de Querella y; de los Actos de Audiencia, en prevención del “principio de la oralidad” en el siguiente orden:

1. Del Vicio de Incompetencia;
2. Del Quebrantamiento al Debido Proceso y; Derecho a la Defensa;
3. Del Falso Supuesto de Hecho;
4. De la Declaración de Testigos Sin Haber Rendido Juramento;
5. De la Transgresión al Principio de Exhaustividad de los Actos Administrativos por inobservancia de los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
6. Que el Acto de Decisión; PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-171-2.022. EXP. N° ICAP-056-22”. De Fecha; 02/08/2.022, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.

Con base en las consideraciones expuesto, siendo establecidos previamente los extremos del “thema decidendum” de la presente controversia. De seguidas pasa este Juzgado Superior Estadal a dilucidar lo anunciado en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL VICIO DE INCOMPETENCIA

En ese sentido, para sustentar el invocado vicio la parte querellante adujó la incompetencia del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) para nombrar a los miembros del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, sobrevenida por el incumplimiento de las normas expresas. (Vid. Folios N°(s): 04 y; 05. Expediente Judicial). Ello extraído parcialmente del Escrito de Querellar así:

“[Las actuaciones del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre - eje Cumaná, son írritas y no poseen valor jurídico, por cuanto fue designado en violación de las normas que rigen su organización y conformación. (…). Por incompetencia de la autoridad que nombra a los miembros (sic) Consejo Disciplinario (…), sin embargo es notorio que existe un vicio puro e inequívoco de INCOMPETENCIA. (…). Al margen de la incompetencia del ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía para designar a los Consejos Disciplinarios de Policías, en el caso del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, se incumplieron los artículos: 12 de las Normas para la organización y conformación de los Consejos Disciplinarios de Policía; 30 del Reglamento de la Ley (sic)de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7 de la Ley de Publicaciones que obligan, a que actos, como lo es la designación de los Consejos Disciplinarios de Policías sean publicados en la Gaceta Oficial de Venezuela.]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Conforme a lo expuesto, alegó el querellante la condición de espurio del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Resaltando no estar legalmente constituido, en virtud de la inobservancia del artículo 30° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, que ordena la publicación de la designación de los integrantes en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Folios N°(s): 06 y; 07). Lo cual, se cita del Escrito Querellar en los términos siguientes (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Ciudadano Juez Superior: El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, a cuyo juzgamiento fui (sic) sometido, es espurio y en consecuencia son írritas y; sin valor alguno de sus decisiones, por haber omitido entre otros, la publicación del nombramiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ordena el artículo 30° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, por lo que no está legalmente conformado.]”.


En consecuencia, prevenido este Juzgador del invocado vicio de incompetencia, anuncia que, en el campo del derecho público, la connotación opuesta del termino abriga la acepción de la “competencia”. Siendo ésta reconocida como la facultad de las personas embestidas de autoridad de obrar en el ejercicio de la función pública, determinando los límites atribuidos para desplegar su actuación. De ahí que, sea reconocida como un requisito de validez del Acto Administrativo, por lo que en los casos, de su “inepto ejercicio”; es decir, verificada la “incompetencia” del funcionario público, inequívocamente de conformidad con el orden constitucional contemplado en el artículo 138°, en concordancia con el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sea reconocida su actuación como “ineficaz” haciendo operar como efecto jurídico la nulidad absoluta de todos sus actos.

Del criterio normativo transcrito; la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la “competencia” en el campo de derecho público, “debe ser de texto expresa”. En efecto, coligiéndose que sólo puede ser ejercida cuando expresamente se encuentre establecida en la Ley. No se “presume”; es “improrrogable” e; “indelegable”, toda vez, que el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, es decir, sólo podrá ser ejercida directa y; exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos expresos de delegación; sustitución o; avocación previstos en la Ley. (Véase Sentencia N°: 161. De fecha; Tres (03) de Marzo de 2004. Y; ratificada por la Sentencia N°: 1.114 de fecha; Primero (01) de Octubre de 2.008).

De conformidad con las normas atribuidas, necesario es aducir que el artículo 9° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, establece la competencia del VICEMINISTRO O; VICEMINISTRA DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, por conducto del MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA. Respecto a las cuales, enfatiza este Juzgador al numeral 14°, la facultad de éste, para la “verificación y selección de los candidatos o candidatas elegibles para conformar los Consejos Disciplinarios de Policía”.

En el mismo orden de idea, necesario es traer a colación lo contemplado en los artículos 12° y; 13° de las Normas para la Organización y; Conformación Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía. Resolución N°: 044. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores; Justicia y; Paz. De fecha; Diecisiete (17) de Junio de 2.016. Gaceta Oficial N°: 40.937. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.016. Los cuales rezan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 12°. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el listado de miembros principales y suplentes que integrarán los Consejos Disciplinarios de Policía.]”.

“[Artículo 13°. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, convocará a las personas elegidas para conformar los Consejos Disciplinarios de Policía, a un acto de juramentación.]”.


De acuerdo con la normativa ut supra trascrita, con meridiana claridad se advierte la competencia “expresa” del MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, designar y; juramentar a los miembros principales y; suplentes de los Consejos Disciplinarios de Policía a nivel nacional. Quedando establecido el alcance del VICEMINISTRO O; VICEMINISTRA DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, “estrictamente” a la verificación y; selección de los candidatos o; candidatas elegibles.

Por todo lo ante expuesto, a los fines de verificar en el caso de marras la existencia del invocado vicio de incompetencia, da cuenta este Juzgador inserto en actas del Expediente Judicial, las instrumentales que se anuncian:

A. En los Folios N°(s): 66 y; 67, corre inserto el OFICIO N°: CDP SUCRE P-072-2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; 12/06/2.023. De cuyo examen emerge la siguiente observación (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Tengo el Honor de dirigirme a usted (…). En cuanto a su contenido me permito informarle que éste Consejo Disciplinario fue designado de manera accidental mediante Providencia Administrativa Nro. 013, de fecha 02 de Marzo del 2022, suscrito y del Sistema Integrado de Policía, facultado para tal fin; debido a que los Miembros del Consejo Disciplinario que se encontraban designados a través de la Gaceta Oficial 42.043 de fecha 08 de Enero de 2021 fueron desincorporados de sus funciones debido a la apertura de una Averiguación Administrativa por parte del Viceministro. (…).]”.



B. En los Folios N°(s): 68; 69 y; sus vueltos, consta la instrumental; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. N° 013. Fecha; Dos (02) Marzo de 2.022. DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA. DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIAL. De la cual, se cita parcialmente lo siguiente:

“[(…).Quien suscribe General de División (GNB) JOSÉ GREGORIO ROJAS EUGÉNIO, en mi carácter de Viceministro del Sistema Integrado de Policía, (…), en ejercicio de las atribuciones (…) artículos 84 y 85 numerales 4°, 7° y 13° del Decreto N° 1.474 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, de fecha 17 de noviembre de 2014, (…); en concordancia (...) artículo 2; numerales 3, 5, 14 y 19 de la Sección III, Capítulo III del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según Decreto N° 1.624 de fecha 20 de febrero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.627. Ordinario, de fecha 24 de marzo de 2015, (…); dentro de la oportunidad legal procedo a dictar el siguiente Acto, con base a las siguientes consideraciones: (…). DECIDE. Se designa como miembros principales y suplentes por el Consejo Disciplinario del Estado Sucre Eje Cumaná, al Comisionado Agregado (IAPES) Carlos Miguel Duarte, miembro principal y vocero; como suplente al Supervisor (IAPMS) Oswaldo José Romero, (…); al Supervisor Jefe Guzmán Leonicie Nelson, (…), como miembro principal; al Comisionado Agregado (IAPES) Wilmer José Romero (…), como suplente; y los ciudadanos Yensin José Yendez León (…) como miembro principal y Carlos Enrique González, (…), como miembro suplente representantes del Poder Popular del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre eje Cumaná (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


C. Del vuelto del Folio N°: 197 al 207, constan las instrumentales; ACTOS MOTIVADOS DEL PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE EJE CUMANÁ-171-2.022. EXP. N° ICAP-056-22. De fecha; 02/08/2.022. De cuya revisión, se observan las rúbricas de los ciudadanos; COMISIONADO AGREGADO (IAPES); CARLOS MIGUEL DUARTE, titular de la cédula de identidad N°: V-9.279.335 en su condición de Miembro Principal y; Vocero del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ; Supervisor Jefe (IAPMS); GUZMÁN LEONICIE NELSON, titular de la cédula de identidad N°: V15.110.596 en su carácter de Miembro Principal y; YENSIN JOSÉ YENDEZ LEÓN, en su condición de Miembro Principal del Poder Popular.

En caso de autos, nos encontramos ante un recurso que busca la nulidad de acto administrativo de destitución invocando un el supuesto vicio de incompetencia por no haber formalizado la publicación den Gaceta Oficial del cuerpo colegiado; Por todas estas consideraciones; cubierto el análisis a las ut supra instrumentales, enfatiza este Juzgador la IMPRECISA aplicación de normas jurídicas al ACTO ADMINISTRATIVO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. N°: 013. Fecha; Dos (02) Marzo de 2.022, por parte del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIAL, para atribuirse el VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, la “facultad” para designar de los ciudadanos; COMISIONADO AGREGADO (IAPES); CARLOS MIGUEL DUARTE; Supervisor Jefe (IAPMS); GUZMÁN LEONICIE NELSON y; YENSIN JOSÉ YENDEZ LEÓN, antes identificados, como Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. Y; Así se Declara.

En este mismo sentido, advierte esta Sala Regional, en discernimiento de ello, en cuenta de la ausencia de prueba en contrario que niegue la “Incompetencia” del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, para nombrar a los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, declara forzosamente; ESTIMADO la existencia al Acto Administrativo; PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-171-2.022. EXP. N° ICAP-056-22. De fecha; 02/08/2.022, del invocado vicio de “Incompetencia”. De ahí que, no se reconozca su alegado carácter írrito y; sin valor jurídico que causa Nulidad Absoluta, sobrevenido por la contravención de orden legal recogido en los artículos 12° y; 13° de las Normas para la Organización y; Conformación de los Consejos Disciplinarios de Policías, en materia de seguridad ciudadana, recogidas en la anunciada Resolución N°: 044. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores; Justicia y; Paz. Que establecen la “competencia expresa” del MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, para designar a los Miembros Integrantes de los Consejos Disciplinario de Policías a nivel nacional. Y; Así se Decide.

Debe advertir esta Sala, además, que la competencia especial y exclusiva del órgano ministerial; ha sido configurada para nombrar a los Consejos Disciplinarios Estadales de las Policías, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la normativa causando estado; Indistintamente, que no parte en Autos de probanza que niegue el incumplimiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, de publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la designación de los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Enfatiza este Juzgador la concreción fáctica de la contravención de los artículos 30° del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; 72° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; 7° de la Ley de Publicaciones. De ahí que, se admita en el caso sub iudice, la ausencia de éste requisito parcial de validez para la conformación de los CONSEJOS DISCIPLINARIO DE POLICÍA. Negando a su vez, toda posibilidad de consultar tal legitimidad en el sitio web oficial del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO). Y; Así se Declara.

SEGUNDO
DEL QUEBRATAMIENTO AL DEBIDO PROCESO Y; AL DERECHO A LA DEFENSA

Al hilo de lo anterior, invocó la parte querellante este extremo de la litis de la siguiente manera (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Ciudadano Juez: Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la Investigación se inició en fecha: 20 de Abril de 2022, (folio 01) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha; 31 de Mayo de 2022, según consta al (folio 98) (…), obviando claramente el artículo 49 Constitucional, concatenado con el Articulo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, sobre el deber de la I.C.A.P. y la O.I.D.P. como oficinas administradoras de la investigación, de informarme sobre la apertura de una averiguación administrativa en mi contra, con la finalidad de poder ejercer el control de la prueba y cumplir con la norma In Comento. (…), dejando en claro que desde el inicio de la investigación no se me notifico (sic) de la misma, (…).]”.
Ahora bien, en la presente causa; prevenido este iurisdicente de lo anterior, como preámbulo alude que el debido proceso y; el derecho a la defensa, constituyen derechos de orden constitucional preceptuado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aplicables a todas las actuaciones judiciales y; administrativas que encuentra su fundamento en el “principio de igualdad ante la Ley”; en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Véase Sentencia N°: 742. De fecha; Diecinueve (19) de Junio de 2.008. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De acuerdo con lo anterior, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis del quebrantamiento de ésta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio como máxima intérprete de la Constitución, en Sentencia Nº: 80. De fecha; Primero (1°) de Febrero de 2.001, recaída en el Expediente N°: 00-1435. En concreto, anunció la Sala con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva. A saber:

“[Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), (…). De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.]”. Resaltado en Cursiva de éste Juzgado Superior Estadal.


No obstante a lo anterior, atendiendo al orden jurisprudencial ut supra citado, se concluye que el quebrantamiento al derecho al debido proceso, sólo ocurre cuando a la parte, le es cercenado su derecho a la defensa; a la notificación; a las pruebas y; demás derechos consagrados por la Constitución y; la Ley en mérito de su defensa.

En consideración de lo precedentemente expuesto, respecto a la efectiva concreción del derecho a la defensa, precisó la Sala Político Administrativa en Sentencia N°: 610. De fecha; Quince (15) de Mayo de 2.008, una diversidad de manifestaciones. En concreto, sostuvo la Sala (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. (…).]”.



Establecido el criterio jurisprudencial citado, se colige que el derecho al debido proceso y; el subsecuente derecho a la defensa, como garantías inherentes a la persona humana, niega inequívocamente el ejercicio arbitrario o; subjetivo de la potestad sancionatoria de la Administración, obligándola a observar los procedimientos establecidos normativamente. De ahí que, el procedimiento administrativo sancionatorio, se erija como la verdadera garantía para el pleno ejercicio de éstos. Por lo que, la ausencia de su instrucción u; omisión de cualquiera de sus fases, materializa la trasgresión del orden constitucional recogido en el artículo 49° y; con ello, la negación a los postulados y; principios del Estado Social de Derecho y; de Justicia propugnado por el Constituyente Venezolano bajo el artículo 2° eiusdem.

De las consideraciones anteriores, anuncia este Órgano Jurisdiccional que en las situaciones como la de Autos, el procedimiento que ha de seguir la Administración Policial, en caso de que un funcionario policial se encuentre incurso en la presunta comisión de cualquiera de las faltas graves previstas en el artículo 102° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, está recogido bajo los artículos 69° al 81° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.

Con esta interpretación, a los fines de determinar en el caso sub iudice, la preexistencia del invocado quebrantamiento al debido proceso, pertinente es precisar acerca de la sumisión al cumplimiento de la Administración Policial, a las fases del procedimiento disciplinario ICAP N°: 056-22, en el marco del régimen aplicable. De esta manera, anuncia de la revisión de actas procesales lo siguiente (Expediente Administrativo):

1. Corre al Folio N°: 01, la instrumental; ACTA DE INICIO DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIA N°: ICAP-056-22. De fecha; 20/04/2.022. En contra del OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, suscrita por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en virtud de DENUNCIA N°: ICAP-024-22. De fecha; 16/04/2.022. (Vid. Folio N°: 02).

2. Consta al Folio N°: 08, la instrumental; AUTO DE RECEPCIÓN DE INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA N° ICAP-056-22. De fecha; 22/04/2.022, suscrito por la OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES, que ordena se realicen las diligencias necesarias y; urgentes para esclarecer los presuntos hechos en el marco de la averiguación de carácter disciplinario N°: ICAP-056-22.

3. Cursa al Folio N°: 29, la instrumental; BOLETA DE CITACIÓN. De fecha; 25/04/2.022. Atención; OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado. De la cual, se verifica haberse solicitado su comparecencia por ante la OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES, a fin de rendir entrevista informativa, en relación a la averiguación administrativa de carácter disciplinaria N° ICAP-056-22.

4. Riela de los Folios N°(s): 30 al; 33, la instrumental; ACTA DE ENTREVISTA. De fecha; 28/04/2.022, rendida por el OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado.

5. Inserto al Folio N°: 80, consta la instrumental; OFICIO N°: OIDP-291-2022. De fecha; 17/05/2.022. Atención; INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. La referida instrumental, anuncia la remisión al órgano sustanciador del procedimiento disciplinario ICAP N°: 056-22, las actuaciones realizadas por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, en el marco de la instrucción del mismo.

6. Corre de los Folios N°(s): 86 al; 92. Y; sus vueltos, la instrumental; AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS atribuidos a la conducta del OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado.

7. Consta a los Folios N°(s): 94 y; 95. Y; sus vueltos, la instrumental; NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE VALORACIÓN Y; DETERMINACIÓN DE CARGOS. MEMO N° ICAP-042-2.022. De fecha; 27/05/2.022. De la cual, se desprende haberse dejado constancia en fecha; 31/05/2.022, de la efectiva notificación y/o; imposición de cargos en contra del OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado.

8. Cursa Folio N°: 100, la instrumental; AUTO DE INICIO DEL LAPSO PARA LA CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS. El cual, deja constancia del comienzo de los Cinco (05) días hábiles contados a partir del Primero (01) de Junio de 2.022, del lapso para la consignación del ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en el procedimiento disciplinario ICAP N°: 056-22.

9. Inserto al Folio N°: 102, corre la instrumental; AUTO DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO (ACEPTACIÓN DE DEFENSOR DE OFICIO). De fecha; 01/06/2.022. De la cual, se verifica la aceptación del SUPERVISOR (IAPES); Abog. Adenso Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.826, como defensor de oficio en la causa disciplinaria ICAP N°: 056-22.

10. Riela al Folio N°: 121, la instrumental; AUTO DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO ESCRITO DE DESCARGO Y; PROMOCIÓN DE PRUEBAS. De fecha; 06/06/2.022.

11. Inserto al Folio N°: 123, consta la instrumental; AUTO DE CULMINACIÓN DEL LAPSO PARA LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO DE DESCARGO Y; PROMOCIÓN DE PRUEBAS. De fecha; 07/06/2.022.

12. Cursa al Folio N°: 124, la instrumental; AUTO DE INICIO DEL LAPSO PARA LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS. De fecha; 08/06/2.022. El cual, deja constancia del comienzo de los Cinco (05) días hábiles contados a partir del Ocho (08) de Junio de 2.022, del lapso para la evacuación de pruebas en el marco del procedimiento disciplinario ICAP N°: 056-22.

13. Consta al Folio N°: 125, la instrumental; AUTO DE CULMINACIÓN DEL LAPSO HÁBIL PARA LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS. De fecha; 14/06/2.022. De la cual, se verifica que el OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado, en su condición de carácter de funcionario investigado, “No Evacuo ninguna Prueba”, en el marco del procedimiento disciplinario ICAP N°: 056-22.

14. Corre a los Folios N°(s): 127 al; 137. Y; sus vueltos, la instrumental; PROPUESTA DISCIPLINARIA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ICAP N°: 056-22. De fecha; 15/06/2.022.


De esta manera y, con carácter vinculante, analizado el procedimiento disciplinario ICAP N°: 056-22, a la luz del orden recogido en los artículos 69° al; 81° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En apego a la verdad material, puntualiza este Órgano que el funcionario policial investigado OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado, hoy querellante, efectivamente tuvo conocimiento respecto al procedimiento de carácter disciplinario del cual, fue objeto. En efecto, en fecha; 31/05/2.022, tuvo “efectivamente” conocimiento de los cargos atribuidos a su conjeturada conducta. Fue citado y; en efecto, compareció en fecha; 28/04/2.022, a rendir entrevista informativa, respecto a los hechos atribuidos a su conducta y; por los cuales, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, en virtud de DENUNCIA N°: ICAP-024-22. De fecha; 16/04/2.022, formulada en su contra por el ciudadano; JOSÉ GABRIEL RONDÓN CORREA, titular de la cédula de identidad N°: V20.993.906.

En efecto, del análisis del decurso del referido procedimiento, como verdad procesal se desprende que la Administración Policial, le garantizó al hoy querellante la asistencia jurídica debida para ejercer su defensa, contando con defensor de oficio. De hecho, presentó su correspondiente escrito de descargo; contó con el lapso para evacuar sus probanzas. De manera que, en contraste con los criterios jurisprudenciales anunciados precedentemente, se advierte la ausencia de premisa para presumir acerca del quebrantamiento al debido proceso y; la consecuente indefensión en el marco del procedimiento disciplinario ICAP N°: 056-22.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuesta, este órgano jurisdiccional manifiesta, que no corriendo en Autos prueba que contradiga lo establecido del examen de actas procesales insertas al Expediente Administrativo ICAP N°: 056-22, se declara forzosamente; DESESTIMADO el alegato respecto al cual, el OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, no habría sido informado sobre el inicio de la averiguación administrativa en su contra en virtud de la DENUNCIA N°: ICAP-024-22. De fecha; 16/04/2.022, formulada en su contra por el ciudadano; JOSÉ GABRIEL RONDÓN CORREA, titular de la cédula de identidad N°: V20.993.906, por los hechos acontecidos en fecha; 15/04/2.022, en la Plaza de Bolivariano de Cumaná, y/o; en su defecto, haber omitido la Administración Policial, notificar al hoy querellante, sobre el procedimiento de carácter disciplinario ICAP-056-22, iniciado en su contra. Y; Así se Declara.

Del análisis sistematizado, en cualidad de lo precedente, concluye este Juzgador la adecuación del procedimiento disciplinario ICAP N°: 056-22, al marco del orden previsto en los artículos 69° al 81° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario y; de conformidad a lo normado en las citadas doctrinas jurisprudenciales aplicables, ejerciendo la Administración Policial su potestad sancionatoria con sujeción al “principio de igualdad ante la Ley”. De hecho, citando a comparecer al OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado. Asistiendo éste, a rendir entrevista informativa respecto a los presuntos hechos acaecidos en fecha; 15/04/2.022, en la Plaza de Bolivariano de Cumaná por los cuales, se le investigó. Siendo impuesto, efectivamente en fecha; 31/05/2.022. En consecuencia, anuncia no constituir un hecho cierto, el alegato de no haber sido informado sobre la averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP-056-22, iniciada en su contra. Por tanto, no existe razón para reconocer el invocado quebrantamiento al debido proceso y; al derecho a la defensa, conforme lo preceptuado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como puede apreciarse, advierte este Juzgador haber insistido discurriendo la parte querellante, la trasgresión del derecho a la defensa, esta vez alegando el incumplimiento imputable al órgano sustanciador del lapso legalmente establecido para la presentación del ESCRITO DESCARGO Y; PROMOCIÓN DE PRUEBAS, previsto en el artículo 79° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Ello traído parcialmente así (Vid. Folio N°: 07. Expediente Judicial):

“[Así mismo se transgredió el debido proceso y mi derecho a la defensa, toda vez que no se cumplió con el Artículo 79 del Reglamento Disciplinario el inicio del lapso para consignación del escrito de descargo y promoción de pruebas, (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Partiendo de la premisa se aprecia y se trae a colación, por una parte, lo establecido en lo anunciada disposición. La cual reza (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente. (…).]”.



En efecto, como corolario del análisis a la disposición ut supra enunciada, se admite sin género de dudas que el funcionario investigado, se encuentra constreñido a presentar su respectivo Escrito de Descargo, dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la notificación del Auto de Valoración y; Determinación de Cargos.

Además, es un verdad material, prevenido este Operador de Justicia de la alegada omisión al cumplimiento del lapso legalmente establecido para la presentación del ESCRITO DESCARGO Y; PROMOCIÓN DE PRUEBAS, por inobservancia de norma expresa, advierte del análisis a las actas procesales insertas al Expediente Administrativo ICAP N°: 056-22, como verdad procesal que en fecha; 31/05/2.022, se materializó la efectiva notificación y/o; imposición de cargos en contra del OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado. (Vid. Folios N°(s): 94 y; 95 y; sus vueltos). De igual modo, consta la efectiva consignación del ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en el procedimiento disciplinario ICAP N°: 056-22, al Cuatro (04) día hábil del lapso contemplado en el artículo 79° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, esto es en fecha; 06/06/2.022. (Vid. Folio N°: 121. Expediente Judicial).

En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón de la verdad procesal, en apreciación de las observaciones precedentes, no cursando en Autos probanza que refute lo determinado del análisis de actas procesales insertas al Expediente Administrativo ICAP N°: 056-22, se declara forzosamente; DESESTIMADO el discurrido alegato de incumplimiento del lapso válido establecido en el artículo 79° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario para la consignación del ESCRITO DE DESCARGO Y; PROMOCIÓN DE PRUEBAS, dada la presunción de legalidad del procedimiento disciplinario propuesto, vista la efectiva presentación del en comento escrito al Cuatro (04) día hábil del lapso legalmente previsto en la norma expresa. De ahí que, no existe razón para reconocer la presumida trasgresión del derecho a la defensa. Y; Así se Declara.

La Sala observa que indistintamente, continúo aduciendo la parte querellante en el contexto del acto de la Audiencia Preliminar, el quebrantamiento al debido proceso y; al derecho a la defensa, a su decir, materializado a su decir, en razón a que el órgano instructor del procedimiento disciplinario ICAP N°: 056-22, habría citado a rendir entrevistas informativa a terceros sobre los hechos acaecidos en fecha; 15/04/2.022, en la Plaza de Bolivariano de Cumaná que se investigaban, aduciendo; “sin dejar constancia de la cualidad en la cual estaba siendo llamados a formar parte de esta investigación”. Ello extraído parcialmente en los términos que se indican. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…), (…). Asimismo, la Inspectoría continúo con la violación al debido proceso y derecho a la defensa citando y entrevistando a diferentes personas (…), sin dejar constancia de la cualidad en la cual estaba siendo llamados a formar parte de esta investigación. Es todo.]”.


Advierte este Juzgador del discurrido alegato, en procura de precisar acerca de su existencia al procedimiento disciplinario ICAP N°: 056-22, observa corriendo en actas procesales las instrumentales; ACTAS DE ENTREVISTAS, suscritas por las ciudadanas; MAIGUALIDA DEL CARMEN FONTEN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N°: V16.816.977. (Vid. Folios N°(s): 12 al; 14); MARIANNYS DEL VALLE MARCANO, titular de la cédula de identidad N°: V16.702.032. (Vid. Folios N°(s): 57 al; 60). De cuyo análisis emergen como verdad procesal, haber rendido entrevista informativa en relación a los hechos acaecidos en fecha; 15/04/2.022, en la Plaza de Bolivariano de Cumaná, COMPARECIENDO, libre de coacción. De hecho; “MANIFESTANDO NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO EN RENDIR ENTREVISTA”. De igual modo, bajo las mismas observaciones, rindió entrevista informativa, el ciudadano; JUAN CARLOS OJEDA FONTEN, titular de la cédula de identidad N°: V31.826.434, en razón de diligencia a cargo de la OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES. (Vid. Folios N°(s): 37 al 39).

Por ello, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; en mérito al orden de observaciones que anteceden, reconocida la ausencia en Autos de prueba en contrario a lo precisado del examen de actas que rielan al Expediente Administrativo ICAP N°: 059-22, no existen razones para RECONOCER LA EXISTENCIA DEL INVOCADO ALEGATO DE QUEBRANTAMIENTO AL DEBIDO PROCESO Y; AL DERECHO A LA DEFENSA, en fase de instrucción del procedimiento disciplinario ICAP N°: 056-22, por haberse; “citando y entrevistando a diferentes personas (…), sin dejar constancia de la cualidad en la cual estaba siendo llamados a formar parte de esta investigación”. Ello, en reconocimiento de la ausencia de circunstancias fácticas que hagan operar y/o; guarden similitud con los presupuestos procesales, preceptuados en el orden constitucional previsto en el artículo 49° del Texto Fundamental y; a los criterios jurisprudenciales inherentes ya anunciados, para reconocer sin género de dudas, la trasgresión al debido proceso y, la consecuente indefensión, en perjuicio del OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, hoy querellante. Y; Así se Declara.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala del Juzgado Suprior Estadal, sin más consideraciones, en cualidad del conjunto de observaciones precedentes, forzosamente se declara; DESESTIMADA la preexistencia al Acto Recurrido, del conjeturado QUEBRANTAMIENTO AL DEBIDO PROCESO Y; AL DERECHO A LA DEFENSA, preceptuado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la prevalencia de presunción de legalidad del procedimiento disciplinario ICAP N°: 056-22. Y; Así se Decide.

TERCERO
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

En atención al pedimento precedentemente expuesto, para establecer el invocado vicio adujo la parte querellante que la Administración apreció los hechos de manera distinta de cómo ocurrieron, discurriendo que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, en su Acto de Decisión, estableció como hecho factico la presunción, respecto a la cual, el hoy querellante habría sujetado por los brazos al ciudadano; JOSÉ GABRIEL RONDÓN CORREA, titular de la cédula de identidad N°: V20.993.906, para que el contexto de los hechos no interviniera en ayuda del ciudadano; JUAN CARLOS OJEDA, quien fue golpeado y dejado tirado en el pavimento inconsciente. Lo anterior extraído del Folio N°: 08. Expediente Judicial, y citado parcialmente en los términos que se indican (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[El acto administrativo de mi Destitución, ésta afectado de Falso Supuesto de los Hechos, ya que los hechos no ocurrieron como la Inspectoría del I.A.P.E.S. y el Consejo Disciplinario lo aprecio (sic) pues. El Consejo Disciplinario, en el acta de Decisión, (…), y como supuesto facticos, se desprende del CONSIDERANDO 2DO, del acto recurrido lo siguiente; “la Inspectoría para el Control de Actuación Policial procede a FORMULARLE CARGOS, por cuanto usted presuntamente, el día 15 de abril de 2022, cuando se encontraba en la Plaza de Bolivariano en compañía de un funcionario de nombre Juan Campos perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, se suscitó un conflicto entre el funcionario antes citado su persona y el ciudadano José Gabriel Rondón Correa, (…) V.-20.993.906, y presuntamente usted sujeto por los brazos al último de los nombrados, para que este no interviniera para ayudar al ciudadano Juan Carlos Ojeda quien fue golpeado y dejado tirado en el pavimento inconsciente. Hecho ocurrido el día 15-04-22, En La Plaza De Bolivariano Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre.]”.


En tal sentido, queda planteado vicio invocado, anuncia este Juzgado Superior Estadal, la connotación atribuida a éste, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 504 de fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008. En concreto sostuvo la Sala (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[En virtud de esta denuncia, considera la Sala necesario señalar que el falso supuesto de hecho ha sido entendido por esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. (…).]”.


A todo evento, del análisis a lo instituido por la pacífica jurisprudencia, infiriendo ello a las relaciones funcionariales en el ámbito policial, se ésta en presencia del vicio del “falso supuesto de hecho”, cuando se verifica en la configuración del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, que la Administración yerro en la apreciación de los hechos facticos que sustentan la causal de falta grave atribuida al funcionario policial investigado, por haber fundamentado su decisión en hechos inexistentes; falsos o; no relacionados con el o; los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del investigado. De manera que, constatada su efectiva concurrencia, como efecto jurídico hace operar la Nulidad Absoluta del Acto recurrido, requiriéndose imprescriptiblemente comprobar “objetivamente” las circunstancias de hecho probadas en el expediente. (Vid. Sentencias N°: 2.189 de fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006 y; N°: 504 de fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008).

Visto los antecedentes del presente caso, planteado en el caso de marras el invocado vicio de “falso supuesto de hecho” y; precisado el supuesto instituido por la jurisprudencia patria, para establecer la subsistencia de éste. En efecto, a objeto de constatar su existencia en la configuración del Acto de Decisión; “PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-171-2.022. EXP. N° ICAP-056-22”. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.022. NOTIFICACIÓN N° CDP SUCRE 171-2022, pasa este Juzgador a revisar al Expediente Administrativo ICAP N°: 056-22, las instrumentales que se indican, de cuyo análisis se citan las siguientes observaciones:

A. Cursa al Folio N°: 02. DENUNCIA N°: ICAP-024-22. INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. De fecha; 16/04/2.022, formulada por el ciudadano; JOSÉ GABRIEL RONDÓN CORREA, titular de la cédula de identidad N°: V20.993.906. De la cual, se extraen las circunstancias de tiempo; modo y; lugar respecto a los hechos. A saber:

“[En esta misma fecha, (…), se dejo (sic) constancia que, (…), comparece (…) el ciudadano: José Gabriel Rondón Correa, (…) Nro. V-20.993.906. QUIEN MANIFIESTA IMPONER LA SIGUIENTE DENUNCIA: ‘El día de ayer viernes 15-04-2022, me encontraba en la plaza de Bolivariano compartiendo, donde un señor que se encontraba delante de nosotros se le perdieron unos tabacos y el señor le estaba reclamando a uno sobre la perdida de los tabacos y nosotros le manifestamos que nosotros no agarramos ningún tabaco, y en ese momento es cuando llega el funcionario Roanny Marcano, quien (sic) nos reclama a uno sobre los tabacos diciendo que tenia (sic) que aparecer los tabacos, en eso se apareció un Guardia Nacional de nombre Jesús Campos el mismo se encontraba con el policía, y el Guardia empujo a mi amigo Juan Carlos Ojeda, y como este (sic) no se dejo (sic) empujar nuevamente el guardia se le fue encima para darle una trompada, y cuando trate a (sic) defender a mi amigo, llego (sic) el funcionario Roanny me agunto (sic) por las manos para que yo no lo defendiera, y decia (sic) que si (sic) el tuviera la pistola encima le daba plomo, las cinco personas que se encontraban con el funcionario Roanny, lo corretearon y lo cayeron a golpes, luego se fueron y lo dejaron tirado en el pavimento, y es cuando Roanny me lo soltó, y yo fui a auxiliar a mi amigo, (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.


B. Corre a los Folios N°(s): 23 y; 24. ACTA DE ENTREVISTA. De fecha; 23/04/2.022, suscrita por el ciudadano; JOSÉ GABRIEL RONDÓN CORREA, titular de la cédula de identidad N°: V20.993.906. La referida instrumental, se extrae la descripción de la presunta conducta desplegada por el OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado, en el contexto de los hechos. Siendo ésta citada parcialmente así:

“[(…). PREGUNTA N° 09: Diga Usted, ¿el día 15/04/2022 se presentó una situación irregular en la plaza de bolivariano, cumana, (sic) municipio Sucre, estado sucre? CONTESTO: “Si hubo una discusión por medio de unos tabacos, luego, un grupo de personas donde se encontraba el funcionario policial Rohanny Rodríguez Marcano nos estaban acusando de haberle quitado unos tabacos a un señor lo que es mentira, luego un guardia nacional que estaba en el grupo empujo a Juan Carlos Ojeda, yo les dije para irnos, luego cuando íbamos por barrio chino Juan Carlos se me escapo (sic) y corrió hacia donde estaba el guardia que lo empujo (sic) y corrió hacia donde estaba el guardia que lo empujo (sic), dándole una cachetada, para luego salir corriendo en eso que salió corriendo, se tropezó cayendo al piso rompiéndose la barbilla y quedando inconsciente, luego tres muchachos fueron hacia donde estaba el dándoles patadas por todo el cuerpos (sic), es cuando el policía de nombre Rohanny me aguanta y me dice que no me metiera en eso y que si tuviera la pistola nos caería a plomo”. (…). PREGUNTA N° 17: Diga Usted, ¿el funcionario policial Rohanny Rodríguez agredió física o verbalmente a su persona? CONTESTO: “Golpes no me dieron ninguno, pero el policía me aguanto (sic) y nos amenazó que si (sic) tenía la pistola nos hubiese dado plomo”. PREGUNTA N° 18: Diga Usted, ¿el funcionario policial participo (sic) en la golpiza que le dieron al ciudadano Juan Carlos Ojeda? CONTESTO: “no, solo mandaba, le decía a los demás que golpeara a Juan Carlos”. (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.


C. Corre inserto al Folio N°: 86. AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS. De fecha; Veintisiete (27) de Mayo de 2.022. De ésta instrumental, se precisa la forma en que la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, apreció los hechos controvertidos en fecha; 15/04/2.022, en la Plaza de Bolivariano de Cumaná. Y; la presunta actuación del funcionario policial investigado OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado. La cual se cita parcialmente así:

“[Hoy, veintisiete (27) de mayo de 2022, visto que en fecha 20 de Abril de 2022, se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria (…) ICAP 056-22, al funcionario Policial: Oficial (IAPES) Rohanny José Rodríguez Marcano, (…) Nro. V-20.793.921, por lo que esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, procede a Valorar y Determinar Cargos al “Funcionario Investigado”, (…). ‘Por cuanto usted, presuntamente el día 15 de abril de 2022, cuando se encontraba en la Plaza de Bolivariano en compañía de un funcionario de nombre Juan Campos perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, se suscitó un conflicto entre el funcionario antes citado su persona y el ciudadano José Gabriel Rondón Correa, titular de la cedula de identidad V.-20.993.906, y presuntamente usted sujeto por los brazos al último de los nombrados, para que este (sic) no interviniera para ayudar al ciudadano Juan Carlos Ojeda quién fue golpeado y dejado tirado en el pavimento inconsciente. Hecho ocurrido el día 15-04-22, En la Plaza De (sic) Bolivariano Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.


D. Al Folio N°: 183 y; su vuelto del PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-171-2.022. EXP. N° ICAP-056-22. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.022, consta el título; 1°. RESUMEN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS. De la cual, se extrae en definitiva la forma como el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, apreció los hechos suscitados en fecha; 15/04/2.022, en la Plaza de Bolivariano de Cumaná, respecto con la presunta descripción de la conducta en éstos del OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado. La cual se cita parcialmente así:

“[1. RESUMEN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS. (…). Hoy 20 de abril del 2022, esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial considerando que se recibió denuncia N° ICAP-024-22, de fecha 16 de abril de 2022, formulada por el ciudadano José Gabriel Rondon (sic) correa, (sic), (…) N° V-20.993.906, donde presuntamente el día 15 de abril del 2022, se encontraba en Plaza de Bolivariano, compartiendo y un señor que se encontraba delante de ellos se le perdieron unos tabacos y el señor le estaba reclamando a ellos, de la perdida de los tabacos, manifestándole que ellos no los habian (sic) agarrado y en ese momento llego (sic) el funcionario policial Roanny Marcano, manifestando que tenían (sic) que aparecer los tabacos, posteriormente se apareció un Guardia Nacional de nombre Jesús Campos, el mismo se encontraba con el policia (sic) empuando (sic) a su amigo de nombre Juan Carlos Ojeda, y como no se dejó empujar el guardia se le fue encima para darle una trompada y como trato de defender a su amigo, llego (sic) el funcionario Roanny lo agunto (sic) por las manos para que no lo defendiera y decia (sic) que si (sic) el tuviera la pistola encima le daba plomo, presuntamente las cinco personas que se cotraban (sic) con el funcionario Rohanny o (sic) corretearon y lo cayeron a golpes, luego se fueron dejándolo en el pavimento cuando el funcionario lo soltó y se fue auxiliar a su amigo. (…). Hecho ocurrido el día 15 de Abril del 2022, en la Plaza de Bolivariano, (…), Cumana (sic) (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.


E. De los Folios N°(s): 194 al; 195 del PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-171-2.022. EXP. N° ICAP-056-22. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.022, consta al título; V: DELIBERACIÓN, CONCLUIDA LA AUDIENCIA, las evacuaciones de testimoniales promovidos por la defensa de Oficio en la persona de los ciudadanos; JESÚS FERNANDO BENÍTEZ MARCANO y; JULIO CESAR GARCÍA MARCANO. Siendo éstas extraídas parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Posteriormente, se le concede la palabra en representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), al SUPERVISOR (IAPES) ABOG. MARTÍN SEGURA, (…), para que establezca su promoción de pruebas: “no hay nuevos elementos, solo (sic) lo que consta en el expediente”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor (…), para que establezca sus pruebas: “Esta defensa tiene dos testigos que presenciaron los hechos y se encuentran allá afuera”. Posteriormente, (…) uno de los testigos, quién estando en sala dice ser y llamarse; Jesús Fernando Benítez Marcano, de 24 años de edad, (…): “Bueno yo lo observé a él con su madre hablando, alejado de todo el bururu que estaba ocurriendo, yo vi (sic) cuando el chamo venía corriendo se tropieza y ahí es cuando lo cae a coñazo Meneses a ese sí lo reconocí (…). Seguidamente, se le concede el pase al representante de la Inspectoría para que realice sus preguntas (…). 2.- ¿Usted vio (sic) cuando el oficial Rohanny aguantó al ciudadano que golpearon? Contesto: ´No, yo lo vi con su madre’. Es todo, (…). Para finalizar con esta fase, los integrantes del Consejo Disciplinario realiza las siguientes preguntas 1.- ¿A qué distancia estaba usted de los hechos? Contesto: ´como a 10 metros como mucho, estaba relativamente cerca, no de los hechos, de los hechos un poquito más, como 15 metros, nosotros estábamos separados de eso.’ 2.- ¿Qué distancia estaba usted de Rohanny? Contesto: ´Yo de Rohanny estaba como a unos 6 metros, estamos relativamente cerca, (…)’. Es todo. (…). Seguidamente, se le concede el pase al segundo testigo (…), quién estando en sala dice ser y llamarse julio cesar garcia (sic) Marcano (…) V- 29.855.298, (…); seguidamente, se le concede el paso para que relate los hechos; ‘estábamos en una fiesta en bolivariano, este joven no estaba, al que agredieron él le había robado a una persona, le quitó unos tabaco, una caja de cigarros y 20$ él me dice a mí que lo iba a dejar así, nos veníamos, dónde resulta que el (sic) chamo ese le dio (sic) a Luis Meneses en la boca, el que sale ahí, y le parte toda la boca y salió corriendo, pero él se resbaló y se dio con la cuneta en la cabeza, cuando él lo vio ahí, el salió corriendo y le dio coñazo en el piso y el (sic) en ningún momento aguantó a nadie, él estaba allí con su mamá y su hermana’. Es todo. Posteriormente, se le concede el pase al representante de la inspectoría para que realice las preguntas (…). 2.- ¿A qué distancia se encontraba usted del ciudadano Rohanny? Contestó: ´él estaba en la vereda de su casa, yo no estaba en la vereda de mí casa’. (…). 4.- ¿Cuándo el funcionario Rohanny aguantó al ciudadano usted estaba allí? Contestó; ‘el en ningún momento aguanto (sic) al ciudadano’. Es todo.]”.


Como se observa, en corolario del examen a las enunciadas instrumentales, se advierte en principio la recurrente coherencia en la narrativa del ciudadano; JOSÉ GABRIEL RONDÓN CORREA, antes identificado, como denunciante de los hechos y; en ocasión de haber rendido entrevista informativa, en perjuicio del OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado, aseverando que en medio de los eventos suscitados en fecha; 15/04/2.022, en la Plaza de Bolivariano de Cumaná, el hoy querellante; actuó en contención de la conducta del referido, descrita como; “me agunto (sic) por las manos para que yo no lo defendiera” y; “es cuando el policía de nombre Rohanny me aguanta”, evitando a qué interviniera en defensa o; en ayuda del ciudadano; JUAN CARLOS OJEDA FONTEN, titular de la cédula de identidad Nº: V31.826.434.

En el caso presente, partiendo de ésta premisa, se colige del análisis precedente, que constituyó tal circunstancia fáctica el elemento de convicción recogido por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, para atribuir al hoy querellante los cargos en la comisión de falta grave que sustentan la Propuesta Disciplinaria subsumida en el Expediente Administrativo ICAP N°: 056-22.

Ahora bien, considera este Juzgador, que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, prevenidas las testimoniales a cargo de los ciudadanos: JESÚS FERNANDO BENÍTEZ MARCANO y; JULIO CESAR GARCÍA MARCANO, que objetan sin género de dudas, las declaraciones del ciudadano; JOSÉ GABRIEL RONDÓN CORREA, antes identificado, al dar cuenta que el hoy querellante, “en ningún momento aguantó” al referido. En efecto, PRESCINDIENDO, operar en procura de buscar y; establecer la verdad material de los hechos, sino que, por el contrario, yerro al sustentar su decisión, marcada por la presunción de hechos falsos y/o; en errónea apreciación de las circunstancias fácticas plasmados en la Propuesta Disciplinaria subsumida en el Expediente Administrativo ICAP N°: 056-22.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en apego a la justicia material, cursando en actas procesales insertas al Expediente Administrativo ICAP N°: 056-22, prueba que contradicen los elementos de convicción que fundamentan la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 056-22, se admite la existencia en la configuración del Acto de Decisión; “PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-171-2.022. EXP. N° ICAP-056-22”. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.022. NOTIFICACIÓN N° CDP SUCRE 171-2022, del invocado vicio de “falso supuesto de hecho”. Y; Así se Declara.

Del referido dispositivo legal se colige, con específica claridad, ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en cualidad de ello, forzosamente se declara; ESTIMADO el invocado vicio de “falso supuesto de hecho”, en reconocimiento a qué el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, yerro al decidir la procedencia de la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, hoy querellante, patentizada al convalidar la falsa y/o; errónea apreciación de los hechos facticos que sustentan la Propuesta Disciplinaria subsumida en el Expediente Administrativo ICAP N°: 056-22. Y; Así se Decide.

CUARTO
DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO

En el caso presente, como prefacio al abordaje del presente extremo de la litis, da cuenta este Operador de Justicia que la parte querellante invocó que los testigos en la investigación disciplinaria N° ICAP N°: 056-22, rindieron declaraciones mediante Actas de Entrevistas, sin haber prestar el juramento exigido en el artículo 486° del Código de Procedimiento Civil. Aduciendo, que el juramento de testigo es una forma procesal en cuyo cumplimiento está interesado el orden público. Ello descrito en el Escrito Querellar de la siguiente manera (Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[En efecto, se puede constatar de las actuaciones insertas al expediente administrativo (ICAP 056-22) las declaraciones de los “testigos” en su totalidad no poseen declaración jurada, por lo que la O.I.D.P. omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público y, por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.]”.


Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, previo a cualquier pronunciamiento, vista lo aducido por la parte querellante respecto al carácter de “orden público” del juramento de testigo, advierte este iurisdicente a las partes intervinientes, que tal connotación se circunscribe al particular conjunto de disposiciones jurídicas cuyo cumplimiento no admiten acuerdo entre las partes. Sino que, por el contrario, son de observancia obligatoria en virtud del interés general y; colectivo. (Véase Sentencia N°: 1.324 de fecha; Trece (13) de Agosto de 2.008, recaída en el Expediente N°: 08-01117. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por esta razón, se trae a colación lo previsto en los artículos 7° y; 486° del Código de Procedimiento Civil. A saber (Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 7°. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.]”.

“[Artículo 486°. El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.]”.


Precisando lo anterior, esta Sala Regional precisa del análisis a las disposiciones adjetivas anunciadas, adminiculado ello con lo afirmado por la ciencia jurisprudencial de la Sala Constitucional, con meridiana claridad se precisa que, por mandato legal, en sede jurisdiccional los operadores de justicia están obligados a dar cabal cumplimiento a la formalidad de la juramentación del testigo, como paso previo al acto procesal de su declaración. De ahí que, su noción de “orden público”.

Así las cosas, en virtud del orden precedente, necesario es precisar acerca de la disimilitud de los actos; formas y; formalidades procesales de la función jurisdiccional extrapolados al procedimiento de averiguación disciplinaria en sede administrativa. En tal sentido, se advierte lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°; 1.623 de fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.003. Expediente N°: 2002-0819. En concreto, afirmó la Sala (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior):

“[(…) considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, (…).]”.


Por tal razón, este órgano judicial estima; como corolario de lo aducido por la pacífica jurisprudencia, enfatiza éste Juzgador que el procedimiento administrativo, se ciñe a normas y; disposiciones distintas a las previstas para los procesos en sede jurisdiccional, cuyas formas de cumplimiento de los actos procesales atienden a reglas procesales distintas, a pesar de ello si confluyen respecto al derecho constitucional a la defensa y; al debido proceso.

En el caso concreto, con respecto a la presunta Declaración de Testigos Sin Haber Rendido Juramento, en probidad del conjunto de consideraciones precedentes, incuestionablemente, se reconoce que comporta el juramento de testigo, una formalidad previa del acto procesal de declaración de testigos, circunscrito por la Ley adjetiva exclusivamente a la función jurisdiccional. No así para los procedimientos en sede administrativa. En los cuales, la ausencia de tal formalidad, no afecta la validez de las declaraciones del testigo; ni la eficacia del Acto Administrativo que se conforme. De la misma manera, aclara este Juzgador, que su incumplimiento no concierna al “orden público” sino a los derechos e; intereses de los administrados.

Intrínsecamente vinculada, a los fines de constatar la existencia del invocado vicio de declaración de testigos sin haber rendido juramento. Observa este Juzgador a las actas procesales las instrumentales; ACTA DE ENTREVISTA, suscritas por los ciudadanos (as); JOSÉ GABRIEL RONDÓN CORREA. (Vid. Folios N°(s): 22 al; 24). JUAN CARLOS OJEDA FONTEN. (Vid. Folios N°(s): 37 al; 39). MARIANNYS DEL VALLE MARCANO. (Vid. Folios N°(s): 57 al; 60). JORGE RAFAEL CABEZA CASTELLAR. (Vid. Folios N°(s): 62 al; 64). RANDYS LUIS PINTO ORTÍZ. (Vid. Folios N°(s): 66 al; 68). EDUARDO MIGUEL SERRANO BOADA. (Vid. Folios N°(s): 69 al; 70). Y; MANUEL EMILIO ZAVALA DELGADO. (Vid. Folios N°(s): 71 Y; 72). Titulares de las cédulas de identidad N°(s): V20.993.906; V31.826.434; V16.702.032; V13.630.374; V13.051.928; V13.835.344 y; V24.513.085 respectivamente. De cuyo examen exhaustivo, se verifica la ausencia material de “Constancia Expresa” que devele habérsele tomado el juramento previo a sus declaraciones como requisito exigido para el acto de testigos en sede jurisdiccional en los términos del artículo 486° del Código de Procedimiento Civil.

De todo lo anteriormente señalado, resulta imperativo para esta Sala, reconocer el juramento de testigos como una formalidad procesal inherente a la función jurisdiccional de conformidad con los artículos 7° y; 486° del Código de Procedimiento Civil. Emergiendo como verdad procesal que los testigos rindieron declaraciones sobre los hechos suscitados sin haber prestado juramento, reconoce éste Juzgador que tal omisión imputable a la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En fase de instrucción del procedimiento disciplinario ICAP N°: 056-22, no constituye un requerimiento esencial de validez para la configuración de los ACTOS DE ENTREVISTA en sede administrativa. De ahí que, no existan razones para resumir acerca de la existencia al acto administrativo recurrido de un vicio de procedimiento que acarree la Nulidad Relativa (Anulabilidad) del acto conforme los artículos 20° y; 21° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ni que conlleve a su Nulidad Absoluta, de acuerdo con el artículo 19° eiusdem. En consecuencia, se enfatiza la IMPERTINENCIA en derecho de la invocada presunción de su ilegalidad fundamentada por la falta de juramentación de los testigos. Y; Así se Declara.

Con base en los criterios normativos procedimentales referido, reconocida la ausencia de prueba que contradiga lo establecido en el Acto Administrativo impugnado, forzosamente se declara; ESTIMADA la existencia de la invocada denuncia de declaración de testigos sin haber rendido juramento. No obstante, reconoce que ello representa un hecho material que no afecta la validez de los Actos de Entrevistas evacuados en la fase de instrucción del procedimiento disciplinario ICAP N°: 056-22. De ahí que, no existen razones para presumir acerca de la legitimidad y; eficacia del Acto Administrativo; PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-171-2.022. EXP. N° ICAP-056-22. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.022. Y; Así se Decide.

QUINTO
DE LA TRASGRESIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 62° Y; 89° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso bajo estudio; para establecer el presente extremo de la litis, la parte querellante adujó que el órgano disciplinario, no resolvió sus posiciones en defensa invocadas en el decurso del procedimiento administrativo ICAP N°: 056-22. Lo que a su decir, hace configurar el aducido vicio. Ello extraído parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Ciudadano Juez: El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, incurrió en violación al principio de exhaustividad, al no resolver todas las cuestiones planteadas tanto en el (sic) en la audiencia oral y pública, como la sustanciación del expediente ICAP 056-22.]”.


En tal sentido, quedando planteado el vicio invocado, subraya este Juzgador que los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocadas por el querellante, establecen el “principio de exhaustividad o; globalidad del acto administrativo”. El cual, constriñe a los órganos administrativos con competencia decisoria de los procedimientos disciplinarios a resolver la controversia sometida a su conocimiento, observando todas las cuestiones planteadas durante la instrucción del procedimiento administrativo, inclusive aquellas que surjan en la sustanciación, aunque no hayan sido invocadas por las partes intervinientes.

Visto lo anterior, tomando en consideración lo establecido en la normativa vigente, necesario es precisar, lo sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 507, fecha; Siete (07) de Mayo de 2.015, recaída en el Expediente N°: 2007-0270. En concreto, afirmó la Sala (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala N° 332 del 13 de marzo de 2008 y la N° 15 del 18 de enero de 2012).]”.


Al respecto se aprecia, del análisis a lo aducido por la pacífica jurisprudencia, se colige el carácter de la obligatoria instrumentalidad en sede administrativa del “principio de exhaustividad o; globalidad del acto administrativo”. Reconociéndose, la obligación de la Administración al momento de proferir su decisión de tomar en cuenta y; analizar todos los alegatos y; defensas opuestas por las partes intervinientes.

En este sentido, en la misma línea argumentativa, resulta pertinente advertir que de acuerdo con el artículo 15° y; numeral 1° del artículo 16° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, los Consejos Disciplinario de Policías están obligados previo a su decisión a revisar; analizar y; deliberar los asuntos sometidos a su conocimiento.

Queda claro entonces, al anunciar este Operador de Justicia que se desprende de actas procesales del Folio N°: 192 y, su vuelto del Folio N°: 193, las posiciones opuestas a la Propuesta Disciplinaria subsumida en el Expediente Administrativo ICAP N°: 056-22, planteadas por la Defensa de Oficio del funcionario policial investigado; OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, hoy querellante, en el marco de las deliberaciones del Acto de Audiencia Oral y; Pública ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA EJE CUMANÁ. Siendo éstas resumidas en que niega; rechaza y; contradice: i) La notificación del inicio de la averiguación administrativa ICAP N°: 056-22. A su decir, materializada “mediante notificación de auto de valoración y determinación de cargo MEMO-042-22”; ii) La Propuesta Disciplinaria por estar sustentada en declaraciones recogidas en entrevista a las cuales, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, “no le da importancia a todo lo que se plasma en la entrevista”. iii) La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, “no pudo demostrar alguna prueba qué diera fe de los hechos que narra (…), José Gabriel Rondón es el ciudadano que interpone la denuncia”. Asegurando la defensa que; “el oficial Rohanny Marcano no agredió, ni participo en ningún hecho donde allá salido herido ninguna persona”. Y; “Consta en el expediente (…) folios 22 al 24 (…), que el mismo se cayó y se golpeó”.

Acogiendo al criterio procedimental aplicado, se advierten de los Folios N°(s): 194 al 195. Expediente Administrativo, las ya anunciadas evacuaciones de los actos de testigo promovidos por la defensa de Oficio recaídos en la persona de los ciudadanos: JESÚS FERNANDO BENÍTEZ MARCANO y; JULIO CESAR GARCÍA MARCANO, cuyas testimoniales hacen controvertir inequívocamente, las declaraciones del ciudadano; JOSÉ GABRIEL RONDÓN CORREA, antes identificado, al dar cuenta que el hoy querellante, “en ningún momento aguantó” al referido.

Sobre el particular es necesario advertir que, precisadas las posiciones en defensa planteadas y; vistas las afirmaciones testimoniales que contradicen los elementos de convicción recogidos por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, para atribuir al hoy querellante los cargos en la comisión de falta grave que sustentan la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 056-22, traídos de la instrumental; DENUNCIA N°: ICAP-024-22. De fecha; 16/04/2.022, presentada por el ciudadano; JOSÉ GABRIEL RONDÓN CORREA, titular de la cédula de identidad N°: V20.993.906, en contra del hoy querellante. Anuncia este Juzgador, que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, tuvo conocimiento de los alegatos y; defensas presentadas por la Defensa de Oficio del funcionario policial investigado, hoy querellante. Respecto a los cuales, en apego a la verdad material, omitió analizar y; resolver, haciendo esquivo emitir su respectivo pronunciamiento de tales asuntos sometidos a su consideración u; objeto de su conocimiento. Por lo que, en efecto, incurrió inexcusablemente en incongruencia negativa.

Sobre la base de lo expuesto esta Superioridad concluye que, al no cursar en Autos, pruebas que refute lo determinado del examen de actas insertas al Expediente Administrativo ICAP N°: 056-22, se declara forzosamente; ESTIMADO la ocurrencia en la conformación del Acto de Decisión; “PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-171-2.022. EXP. N° ICAP-056-22”. De fecha; 02/08/2.022, que decidió la procedencia de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921. Planteado por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, bajo la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 056-22. De la invocada trasgresión al “Principio de Exhaustividad del Acto Administrativo” por inobservancia a los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 15° y; numeral 1°del artículo 16° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Convalidando, la Administración Policial recurrida, el quebrantamiento a la estabilidad laboral en el ejercicio de la función policial del hoy querellante, derechos de orden constitucional previstos en el numeral 1° del artículo 89° y; artículo 93°. Y; Así se Decide.

SEXTO:
EL ACTO DE DECISIÓN; “PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-171-2.022. EXP. N° ICAP-056-22”. DE FECHA; 02/08/2.022. POR CUYA EJECUCIÓN FUI DESTITUIDO DEL CARGO. NO CONTIENE LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 94° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Siendo ello así, respecto al invocado vicio enfatiza este Juzgador que éste se circunscribe al quebrantamiento de norma expresa que establece los requisitos para la conformación de los Actos de Decisión de los Consejos Disciplinarios. A los fines de precisar su preexistencia al Acto Administrativo; PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-171-2.022. EXP. N° ICAP-056-22. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.022. Se subraya emergiendo de los Folios N°(s): 189 al; 208. Y; sus vueltos, el cumplimiento de las formalidades inherentes a los elementos constitutivos referentes a los numerales 1° al; 8° del artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Siendo recogidos éstos bajo los títulos 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7 y; 8 de la en comento instrumental. A excepción del 6° de la referida norma. A saber; “6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso”. En presunción a que ello no aplica a la situación de Autos. (Vid. Folios N°(s): 183 al; vuelto del Folio N°: 190. Expediente Administrativo).

En tal sentido, por tales consideraciones, no existen razones para suponer de la inexistencia material al impugnado Acto Administrativo, de los elementos constitutivos para su conformación, recogidos bajo los numerales de la anunciada disposición legal. En el entendido que debe colocarse como prioridad el interés superior del procedimiento disciplinario ICAP N°: 056-22. Y; su consecuente presunción de legalidad para explicar su naturaleza jurídica. Aun cuando ya la detentaba.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no corriendo en Autos prueba que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente se declara; DESESTIMADO el anunciado vicio respecto al cual, el mismo no contiene los elementos exigidos acogiendo los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, visto que en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativa de nulidad. Y; Así se Decide.

Como prefacio al examen de actas procesales, consecuentemente, necesario es advertir en el caso de marras que la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, fundamentó la Propuesta Disciplinaria subsumida en el Expediente Administrativo ICAP N°: 056-22, a partir de la DENUNCIA N°: ICAP-024-22. De fecha; 16/04/2.022, formulada en su contra por el ciudadano; JOSÉ GABRIEL RONDÓN CORREA, titular de la cédula de identidad N°: V20.993.906. Y; en razón de los hechos recogidos a partir del conjunto de entrevistas instruidas por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales; SIN LOGRAR DEMOSTRAR EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ICAP N°: 056-22, la actuación del OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, hoy querellante, su actuación inmersa en la comisión de falta grave subsumida en los numerales 2°; 5°; 11° y; 13° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así reconocida al ACTO MOTIVADO suscrito por el Miembro Principal y; Vocero del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ; COMISIONADO AGREGADO (IAPES); CARLOS MIGUEL DUARTE. (Vid Folio N°: 200. Expediente Administrativo). Del cual, se extrae parcialmente lo siguiente:

“[Vistas las Actas que rielan en el presente Expediente y los argumentos presentados por las partes, considera quien (sic) suscribe que la ICAP no demostró la participación del Funcionario administrado y no existen elementos suficientes que demuestren al responsabilidad del administrado.]”. Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.


A tal efecto, prevenido este Operador de Justicia de lo anterior, necesario es enfatizar en la presente causa, no constituyeron asuntos controvertidos que; i) Los hechos facticos que dieron inicio la averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP-056-22, acontecieron el “día Viernes 15-04-2022, a eso de las 01:00 de la madrugada, entre la plaza de bolivariano y Barrio Chino”. (Vid. Folio N° 02) y; ii) En este contexto de circunstancias, el OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado, hoy querellante, se encontraba “franco de servicio” (Vid. Folio N° 50). De hecho, reconocida ésta, en principio por el SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); JORGE RAFAEL CABEZA CASTELLAR, titular de la cédula de identidad Nº: V13.630.374, en su carácter de Coordinador del C.A.C. El Peñón. (Vid. Folio N° 63). Y; consecuentemente, por el SUPERVISOR JEFE (IAPM) MSC NELSÓN LUIS GUZMÁN LOENICE, Miembro Principal del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. En los términos que de seguidas parcialmente se citan, respectivamente (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[(…). PREGUNTA N° 08: Diga Usted, ¿El funcionario policial Rohanny Rodríguez, se encontraba de servicio de policía para la fecha quince (15) de abril de 2022? CONTESTO: “Si, el mismo se presentó a su servicio ordinario el día 15 de abril de 2022, a las 8:00 de la mañana”. (…).]”.

“[Para el momento que ocurrieron los hechos el funcionario se encontraba franco de servicio pero aun así teniendo una investidura de funcionario y el (sic) observando todos los hechos u aun teniendo o no participación en el hecho que se le esta (sic) atribuyéndole por el simple hecho de estar presente cometio (sic) una falta grave que se encuentra contemplada en la norma, por no accionar y llamar a sus compañeros de apoyo que al frente de él estaba ocurriendo un delito (riña) (…).]”.


Ello así y, vista los medios probatorios en autos del proceso y; en especial las pruebas testimoniales, en cuenta este Juzgador de las consideraciones que anteceden, en apego a la verdad material, inequívocamente el OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado, hoy querellante, en el contexto de los hechos fácticos se encontraba, fuera del ejercicio “efectivo” del servicio policial y/o; ajeno al desempeño de la función policial. Por lo que mal, podría atribuírsele al despliegue de su presumida conducta cargos por la comisión de falta graves que comprometan su responsabilidad administrativa. En consecuencia, causales de la aplicación de la medida de su DESTITUCIÓN.

Así, observa esta Sala del Juzgado Superior Estadal que de las actuaciones que conforman el expediente judicial y, administrativo, se presentan fundamentos jurídicos que conllevan a una presunción de veracidad de lo expuesto por el querellante. En virtud de lo expuesto de lo sostenido por el Miembro Principal y; Vocero del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ; COMISIONADO AGREGADO (IAPES); CARLOS MIGUEL DUARTE, respecto a qué la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el decurso del procedimiento disciplinario ICAP N°: 056-22; NO LOGRÓ DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD EL OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado, en la comisión de las faltas graves subsumidas en los numerales 2°; 5°; 11° y; 13° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuida a su presunta conducta en los hechos facticos acontecidos horas de la madrugada del día; 15/04/2.022. En efecto, congruentemente, se admite la AUSENCIA DE CAUSA en la configuración del recurrido; Acto de Decisión; “PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-171-2.022. EXP. N° ICAP-056-22”. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.022. NOTIFICACIÓN N° CDP SUCRE 171-2022. Y; Así se Decide.

Ahora bien, como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, concluido examen de las actas que conforman el Expediente Administrativo y; Judicial de la presente causa, se advierte que los HECHOS NO FUERON PONDERADOS POR LA ADMINISTRACIÓN POLICIAL EN SU JUSTA MEDIDA. De ahí que, se reconozca la aplicación desproporcionada de la sanción disciplinaria acordada con la falta cometida. En consecuencia, se enfatiza la concurrencia al procedimiento disciplinario ICAP N°: 056-22, de vicios que infeccionan de NULIDAD ABSOLUTA el ACTO DE DECISIÓN; “PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-171-2.022. EXP. N°: ICAP-056-22”. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.022. NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 171-2.022. Siendo éstos, reconocidos en derecho y; forzosamente declarados; ESTIMADOS develando una actuación del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, al margen de la legalidad que materializa la contravención del orden constitucional preceptuado en los artículos 49°; 89° numerales 1° y; 2°; 93°; 137°; 138° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. En concordancia con el artículo 19°; numerales 1° y; 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa. Y; Así se Decide.

En este mismo orden de idea, es preciso insistir; conforme a las normas transcritas, en reconocimiento de las consideraciones que conllevaron a declarar en la motiva del presente fallo, particularmente; ESTIMADOS los alegatos y; vicios planteados por la parte querellante. Que, de hecho, son concurrentes en atención al orden constitucional previsto en los artículos 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que este Juzgado Superior Estadal forzosamente DECLARE: PARCIALMENTE HA LUGAR la presente acción incoada contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 334-2022. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Decide.

Atendiendo al criterio precedentemente resuelto; en probidad de lo precedente, por mandato del orden constitucional preceptuado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal, forzosamente declara; PROCEDENTE la pretensión del NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 334-2022. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, dictado en ejecución del Acto de Decisión; “PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-171-2.022. EXP. N° ICAP-056-22”. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.022. NOTIFICACIÓN N° CDP SUCRE 171-2022, emanados por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, que decidió la procedencia de la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, hoy querellante. (Cuya Nulidad también se solicita). En reconocimiento de la prevalencia de vicios en su configuración que afectan su causa. De hecho, erigiéndose su ineficacia como efecto jurídico que acarrea su extinción de conformidad con el artículo 25° eiusdem. Y; Así se Decide.

En consecuencia, resulta evidente aplicar; dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa sobre la voluntad de la Administración Policial de retirar abrupta e; intempestivamente al hoy querellante al margen de la legalidad de la relación funcionarial. De hecho, preceptuado a tenor del artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el efecto jurídico de tal actuación, congruentemente se DECLARA: PROCEDENTE, la pretensión de REINCORPORACIÓN DEL OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº: V24.739.921, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Atendiendo su última condición laboral, esto es con el rango de OFICIAL, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Y; Así se Decide.

En este mismo sentido, prevenido este Juzgador de la prevalencia el derecho que le asiste al hoy querellante, en cuanto a la pretensión de condenatoria a la Administración Policial recurrida de CANCELAR LOS BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN (CESTATICKET). Aduciendo la parte querellante corresponderle por cuanto la FALTA DE LA PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO POLICIAL, NO ES ATRIBUIBLE AL OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado. En tal sentido, se subraya la reconocida naturaleza no salarial de ésta la remuneración. De igual modo, la especialísima condición sine qua non respecto a qué su cancelación “obligatoriamente implica la prestación efectiva del servicio” por parte del trabajador o; funcionario público. Ello, conforme lo previsto en los artículos 105° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores y; 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y; Trabajadoras. Gaceta Oficial N°: 40.773. De fecha; Veintitrés (23) de Octubre de 2.015. Y; Así se Decide.

Por consiguiente, en cualidad de lo precedente, resulta forzoso DECLARAR: IMPROPONIBLE la pretensión de CANCELACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN (CESTATICKET) presentada por el OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, hoy querellante, por ser contraria al orden legal contemplado en los artículos 105° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores y; 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y; Trabajadoras. Gaceta Oficial N°: 40.773. De fecha; Veintitrés (23) de Octubre de 2.015. En el entendido a qué, una determinación diferente atenta contra el “orden público”, socavando los principios que rigen el funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141° Constitucional. Además, se estaría materializando un pago de lo indebido conforme el artículo 1.179° del Código Civil vigente. Y; Así se Decide.

Bajo esta premisa, se aprecia en caso concreto que la querella interpuesto señala, emergiendo en el caso de marras como verdad procesal a partir del Veinticuatro (24) de Agosto de 2.022, la MATERIALIZACIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 334-2022. De fecha; 18/08/2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, que decide el RETIRO INMEDIATO del hoy querellante del Cuerpo de Policía Estadal. (Vid. Folio N°: 18. Y; su vuelto. Expediente Judicial). Vista su “efectiva notificación”; EN EFECTO SE RECONOCE A PARTIR DE ÉSTA FECHA, el quiebre del normal desarrollo de la relación de empleo público que existió entre las partes y; con ella, el INCUMPLIMIENTO por parte del OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificado, de la prestación efectiva del servicio. Y; Así se Decide.

Siendo así, en cuanto a la pretensión de CANCELACIÓN DE LOS CONCEPTOS SALARIALES DE BONOS NAVIDEÑOS y; VACACIONALES, se advierte del análisis a los Autos, su formulación de forma genérica y; ambigua. Omitiendo la parte querellante describir con exactitud el período y; las cantidades de dinero reclamadas. (Vid. Folio N°: 15. Expediente Judicial). A lo sumo, del procedimiento demostrativo para ilustrar a este Juzgador a cerca del alcance y; la cuantía de lo pretendido, prestando inobservancia a lo establecido en el numeral 3° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El cual reza (Resaltado en Cursivas d éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 95°. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…). 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. (…).]”.


De lo antes expuesto se concluye en probidad de lo que antecede, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal; decretar: IMPROPONIBLE la PRETENSIÓN DE CONDENATORIA AL PAGO DE LOS BONOS NAVIDEÑOS y; VACACIONALES AL OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, hoy querellante, por inobservancia al numeral 3° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; Así se Decide.

Siendo así; resulta forzoso DECRETAR: PROCEDENTE la pretensión de CONDENATORIA AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “carácter salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente al OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, desde la fecha cierta de su retiro inmediato como funcionario policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como Oficial. Observándose los ajustes salariales correspondientes. Y; Así se Decide.

En el presente caso, prevenido este Juzgado Superior Estadal de la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, reconoce éste derecho en favor del trabajador a tenor del artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 28° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra el derecho de los funcionarios o; funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y; su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. Cuya cancelación en su totalidad, le corresponde cumplir “oportunamente” el patrono público o; privado según se trate, al ser retirado el trabajador o; empleado público despedido o; removido de su trabajo o; empleo en el lapso legalmente previsto en el literal “f” del artículo 142° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y; las Trabajadoras (LOTTT).


En consecuencia a lo anterior expuesto, cualquier acto que signifique una negación para cancelarlas se reconozca como un acto inconstitucional. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº: 2007-957. De fecha; Treinta y; Uno (31) de Mayo de 2.007. Caso: L.R.M.P. Vs. Ministerio de Relaciones Exteriores). Ello siempre que prive el hecho fáctico de la irremediable ruptura del vínculo laboral por cualquiera de sus causas.


De la disposición anterior se evidencia que la solicitud de la quejosa; concluye esta Sala del Juzgado Superior Estadal; IMPRECEDENTE. Por la razón acordada como ha sido en la motiva del presente, de la REINCORPORACIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, se enfatiza la plena restitución en la vigencia de relación de trabajo bajo la figura relación funcionarial en el ámbito de la función policial. De manera que, a partir de tal circunstancia material respecto al régimen de Prestaciones Sociales, se encuentra incuestionablemente constreñida la Administración Policial Recurrida, al estricto cumplimiento del orden recogido en el artículo 144° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y; las Trabajadoras, en cuanto respecto a la figura del Anticipo de Prestaciones Sociales. Y; Así se Decide.


De la disposición anterior; se exhorta a la recurrida; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, calcular las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva. Tal como lo establece la norma civil adjetiva y; la jurisprudencia patria. Y; Así se Decide.

DECISIÓN

De lo expuesto se observa; en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva; conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: RATIFICA LA COMPETENCIA; para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 334-2.022. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.022, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 334-2.022 De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.022. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Incoada por el OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, asistido judicialmente por el abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872.

TERCERO: PROCEDENTE; la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 334-2022. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.022. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, dictado en ejecución del Acto de Decisión; “PROYECTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-171-2.022. EXP. N° ICAP-056-22”. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.022. NOTIFICACIÓN N° CDP SUCRE 171-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ.

CUARTO: ORDENA; la REINCORPORACIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, a su última condición laboral en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, con rango de OFICIAL en el mismo sitio y, condiciones en que venía prestando sus servicios.

QUINTO: IMPROCEDENTE la PRETENSIÓN DE CONDENATORIA de CANCELACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN (CESTATICKET) al OFICIAL (I.A.P.E.S.); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, en probidad de su declaratoria de IMPROPONIBLE en derecho, de conformidad con lo precisado en motiva de la presente decisión.

SEXTO: IMPROCEDENTE la PRETENSIÓN DE CONDENATORIA al PAGO DE LOS BONOS NAVIDEÑOS y; VACACIONALES al OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, en virtud de su declaratoria de IMPROPONIBLE en derecho, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de éste fallo.

SÉPTIMO: ORDENA; PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR desde la fecha cierta del retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal del OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como OFICIAL. Observándose los ajustes salariales correspondientes.

OCTAVO: IMPROCEDENTE la pretensión de condenatoria de cancelación; SUBSIDIARIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, al OFICIAL (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921.

NOVENO: EXHORTA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE a formalizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. A los fines de realizar los cálculos de las indemnizaciones condenadas a pagar acordadas en la motiva del éste fallo. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia.

DÉCIMO: ORDENA NOTIFICAR de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Tres con Cinco de la tarde (03:05 P. M.). Se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se exhorta a cualesquiera de las partes: ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO querellante; o sus efectos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar delos ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a laciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

EXP: RP41-G-2022-000074
FJSR/BF/CC.




L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Lunes Veintinueve (29) Enero de Mayo de 2.024. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° y 164°.