REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná Estado Sucre
Cumaná, Diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro 2024.
213º y 164º

ASUNTO: RP31-N-2017-000006
PARTE RECURRENTE:COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA. (C.A.I.P.)
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 00167-2017, de fecha 26/04/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2017-01-00078.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 09/01/2018, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana NUBIA C.ZAMBRANOMUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.032.061, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25.280, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA. (C.A.I.P.), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, quien dicto Providencia Administrativa Nº 00167-2017, de fecha 26/04/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2017-01-00078,donde declaró CON LUGAR, LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA (DESMEJORA) incoada por la ciudadana ELIZABETH VICENT, titular de la cédula de identidad N° V-15.935.341, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA. (C.A.I.P.).
Así las cosas, este operador de justicia ha de observar que en fecha 12/01/2018, se le dio entrada al presente recurso de nulidad. En fecha 15/01/2018, se dictó despacho saneador de conformidad con el articulo 36 y 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar cartel de notificación a la parte recurrente, y en la misma fecha se libró Cartel N° RH32BOL2018000012, a la ciudadana NUBIA C. ZAMBRANO MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA. (C.A.I.P.), el cual fue recibido como consta al folio 25.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales quela parte recurrenteCOMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA. (C.A.I.P.), desde el día 09/01/2018, oportunidad en la que interpuso ante este tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación procesal para impulsar la continuación del proceso, por lo que, este sentenciador, visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno en el presente procedimiento, trae a colación el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
Artículo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL JUZGADO).
Al respecto, este Juzgado considera oportuno señalar que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
En el caso que se examina, este operador de justicia verifica que el único acto realizado por la parte recurrente es de fecha 14/12/2017, y en razón a que se evidencia la inactividad del proceso por más de un (01) año; en tal sentido resulta evidente para quien aquí decide que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar la Perención De La Instancia.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDA LA MISMA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES ALCOBA

LA SECRETARIA;

Abg. ZORAID GARCIA

Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA;

Abg. ZORAID GARCIA