REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintinueve (29) de Enero de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º

ASUNTO Nº: RP31-2023-000190
Parte actora: JUAN CARLOS MARIN APTIZ
Demandada: CLINICA JOSEFINA DE FIGUERA, C.A
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA


Vista la diligencia presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MARIN APTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.446.478, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINALDO NORIEGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 189.848, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar de Bienes Muebles e Inmuebles, perteneciente a la entidad de trabajo CLINICA JOSEFINA DE FIGUERA, C.A, en virtud de que existen noticias de la venta de “dos (2) Edificios donde funciona la clínica y el edificio donde funcionan los consultorios, con los bienes muebles e inmuebles”, lugar donde presto servicios el demandante, vista la petición este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

Por su parte, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista una presunción grave del derecho que se reclama.

En atención a los artículos precitados, resulta evidente que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares constituyen el límite de la discrecionalidad judicial para solicitarlas, decretarlas y ejecutarlas, los cuales pueden ser extraídos del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido normalmente como el Periculum in mora, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, lo cual es la verosimilitud del derecho a proteger, conocido en latín como el fumus boni iuris. Aunado al periculum in damni o peligro inminente de daño, que se requiere para el caso de las medidas innominadas. El Periculum in mora o peligro en la demora, atiende al temor fundado de que una de las partes pueda sustraerse del dispositivo de la sentencia y ello traiga como consecuencia la ilusoriedad del fallo. La noción de este requisito abarca fundamentalmente dos aspectos. Por una parte, el retardo en la administración de justicia que impida la resolución del conflicto de manera eficaz y en tiempo suficiente como para garantizar el derecho de defensa de las partes; y por la otra, la posibilidad de insolvencia por parte del deudor la cual debe estar acreditada en los autos, tanto como para demostrar la existencia de una real necesidad de la medida que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Por lo tanto, el Periculum in mora constituye la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la consecuencia de quedar burlada la justicia en su aspecto práctico. En lo que respecta al Fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, se refiere a la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, demostrando mediante instrumentos fehacientes o fidedignos, bien sean públicos o privados que el derecho que reclama en el juicio principal verdaderamente le asiste, de manera que deben ser susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta, sin que ello represente un adelanto de la decisión que resolverá el asunto planteado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00636, del 17 de abril de 2.001, (Municipio San Sebastián de los reyes del Estado Aragua el ciudadano Francisco Pérez de Leóny otros), ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, www.tsj.gov.ve, precisó:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00239, del 29 de abril de 2.008, (La Económica y otros contras Del Sur Banco Universal, C.A., y otros), sentencia ut supra señalada, determinó:

“En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. ...omissis... Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia... En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (...)”.

Ahora bien, se observa que en el planteamiento para la solicitud de la medida cautelar así como de la revisión de las actas procesales, no se muestran los bienes muebles e inmuebles ni las características o sus particularidades, ni consta documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno donde se identifiquen suficientemente los bienes muebles e inmuebles a los cuales recaerá la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar invocada.

En consecuencia, considera esta juzgadora que la solicitud es imprecisa, y por tanto que no se cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley para decretar lo solicitado, llevando a la convicción de que en el presente caso es improcedente la medida, concatenado lo anterior al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció que en materia de medidas cautelares preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades quien está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley para el decreto de la medida solicitada, razón por la cual resultará forzoso para esta sentenciadora NEGAR la medida solicitada.- Así se establece. Y ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE.

La Jueza


Abg. Adriana Gutiérrez

La Secretaria