REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, ocho (08) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: RP31-R-2023-000030
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: YORMI JOSUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.529.868.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER GUSTAVO REYES TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.125.116.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL DIA CITY II, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) J 501515549.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÙS LUIS DÌAZ y VISMELYS BELTRANA MARTINEZ GUTIERRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.737 y 106.704.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante oficio N° 082-2023 de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), fue remitido a este Juzgado Primero Superior Laboral, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAVIER GUSTAVO REYES TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.116, apoderado judicial del ciudadano YORMI JOSUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº28.529.868, contra la decisión emitida el tres (03) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, contenida en la causa principal RP21-L-2022 000050, y el mismo fue recibido el día veinte (20) de noviembre de 2023, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por el ciudadano YORMI JOSUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL DIA CITY II, C.A., identificándose con la nomenclatura interna de este juzgado N° RP31-R-2023-000030.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, alega:
(…)
SE EXPRESAN LOS SIGUIENTES ALEGATOS RECURSIVOS, DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN LA ANTERIOR SENTENCIA, DE LA PROCEDENTE IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA, ME PERMITO ENUMERAR LOS SIGUIENTES ALEGATOS PARA FUNDAMENTAR LA PRESENTE APELACIÓN:
1.)Que la impugnación presentada se encuentra extemporánea y fuera del lapso de los 3 días hábiles; En este sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de abril de 2002, sentencia N° 261, en el caso TEODARDO ADOLFO ESTRADA Vs. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A., en la cual se reitera la Doctrina establecida en sentencias de fecha 28 de julio de 2000 (Sala de Casación Social) y en sentencia del 26 de enero de 2001 (Sala estableció lo Constitucional), siguiente: Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
(..)
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia artículo 249 el Establece de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente".
Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice: "el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de Su elección".
Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:
"En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de 1999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente." (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01).
En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:
Omissis…
Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que "En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente", definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática dejar sin efecto la experticia, No expresar si estaban dentro del límite para ejercer el reclamo de impugnación, No nombrar dos expertos para que determinen si se encuentra dentro de los límites con él para el nombramiento de dos expertos, No establecer parámetros y designar al mismo experto sería algo contradictorio pensar que si realizo una experticia fuera de los límites y es excesiva porque la recurrida no lo expresa en su sentencia designar al mismo experto sería algo contradictorio; incurriendo en falta de motivación; es por lo que solicito por la consideraciones de hechos y derechos solicitamos formalmente se Revoque la Sentencia recurrida y se declare en esta Alzada con Lugar la presente apelación. Es todo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, el día tres (03) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), estableció los siguientes motivos:
“Omissis”
Visto el escrito de fecha 22 de Septiembre del año 2023, presentado por el abogado JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Parte demandada, Plenamente identificada en el presente expediente signado con el Nº RP21-L-2022-000050, al considerar Excesiva la cantidad resultante de la misma, conforme lo establece la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera conveniente hacer ciertas consideraciones previas: En base a la impugnación planteada corresponde a este juzgador pronunciarse a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Se transcribe el mencionado artículo 249 cuyo tenor se transcribe de seguidas:
…Omissis
En efecto, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.
Ergo, se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa ha pretendido la parte demandada, de sus razones y su mérito en Derecho.
En primer término, esta juzgadora observa que el tribunal señalo los puntos que deben ser sometidos a la referida experticia, bajo los parámetros de la sentencia de fecha 21 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, puesto desde la fecha de finalización de la relación laboral 27 de Septiembre de 2022, hasta la ejecución del fallo, así como los intereses de mora sobre los demás conceptos salariales, ordenados a pagar desde el 25/10/2022, en consecuencia este Tribunal señaladas como han sido las anteriores consideraciones, determina que procede en Derecho tal pretensión impugnativa. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión y por fuerza de todas las razones de hechos y de Derecho antes expuestas deberá ser ordenada la elaboración de una nueva experticia complementaria del fallo, que corrija el vicio denunciado y declarado procedente. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme al Dispositivo dictado, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta Juzgadora pasa hacerlo bajo los siguientes aspectos:

Ha sido sostenido en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. En base a este principio, ésta alzada procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte recurrente. Por lo tanto, esta Juzgadora observa que el Recurso de Apelación sometido a examen de este órgano jurisdiccional en alzada, se circunscribe en determinar, sí la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, el tres (03) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se encuentra viciada por no haberse aplicado las normas correctamente toda vez que la impugnación se encontraba extemporánea y fuera del lapso de apelación según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 261 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso T.Estrada. Vs Distribuidora Venemoto, C.A). en cuanto a la experticia complementaria del fallo.
En este mismo orden se evidencia, que la decisión sometida ante esta alzada es como resultado del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, quien objeto la experticia completaría del fallo (F. 72 AL 77) que ordeno la sentencia del diecinueve (19) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por considerar que aparte de los montos excesivos planteados por el experto contable, el tribunal de primera instancia no señalo los puntos que deben ser sometidos a la referida experticia complementaria.
Ahora bien, profundizando sobre el punto medular sometido a estudio por esta alzada, es oportuno señalar que la doctrina casacional ha sostenido que: “… la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…Por lo tanto, “…las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas…”.
De tal manera que, la experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la ejecución de la sentencia. Por esa razón, como autos dictados por el Juez relativos a su valoración, constituyen actos dictados en ejecución de sentencia, por lo cual deberá atenderse a las disposiciones aplicables a cada caso concreto a los fines de determinar los medios de impugnación y los recursos procedentes contra este tipo de decisiones.
En este mismo contexto, siendo uno de los puntos de apelación el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, en reciente sentencia N° 297 del 05 de agosto del 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo es de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la consignación del dictamen de los expertos; igual que el lapso para la apelación una vez se fija definitivamente la estimación y el juez acoge el dictamen pericial. En ese sentido, la referida sala ratifico el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, en la que se estableció:
“…que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”.

Así las cosas, debido a la dicotomía presentada si es o no excesiva la experticia complementaria realizada por el experto Lcdo. Richard R. Correa González, la cual corre a los folios 72 al 77. Si bien, en estos casos se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Ahora bien, de la norma citada se colige el procedimiento que debe seguir el juez o jueza en fase de ejecución laboral, en el caso de impugnación de experticia, a saber: en primer lugar el juez o jueza de ejecución laboral, debe tener presente en todo momento su función mediadora, y al presentarse este tipo de objeciones debe convocar a las partes conjuntamente con el experto para que explique el resultado de los conceptos que arrojo la experticia realizada por él; en segundo lugar, en caso de que alguna de las partes no esté de acuerdo, se convocara a otro experto, y de esta última experticia si una de las partes expresa su inconformidad, es a partir de este momento inicia el lapso para interponer el recurso de apelación. No obstante, al cotejar este criterio en el caso de marras, se evidencia que se cumplió con iter procesal de ley, por lo tanto la jueza omitió fijar la audiencia para escuchar al experto, y omitió todo el procedimiento, por esa razón este Tribunal revoca la sentencia del 3 de octubre del 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora en aras de la celeridad procesal, procedió en Audiencia Oral y Pública, al llamado de la conciliación de las partes, el cual está dotado el juez laboral en toda instancia del proceso, por lo que se hizo la convocatoria a una nueva experto, recayendo en la Lcda. Carmen Virginia Márquez Mariño, con Número 82.856 del Colegio de Contadores, realizando una nueva experticia de los conceptos ordenados en la sentencia definitiva, por lo que ambas partes acordaron que esta se encuentra dentro de los límites fijados. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte actora, y deja válida la nueva experticia complementaria del fallo y sin valor y efecto la experticia realizada el 08 de agosto de 2023. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra de la sentencia interlocutoria dictada el 03 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano interpuesto por el abogado JAVIER REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.116, el 10 de octubre de 2023 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; SEGUNDO: Se deja sin valor y efecto la experticia del 08 de agosto de 2023, por haberse detectado error en la formula aritmética utilizada y los montos aplicados por el Licdo. Richard Correa. Así mismo, se deja sin efecto el cobro por honorarios profesionales. TERCERO: En virtud de la revisión de la experticia del 08 de agosto de 2023 se aplica en el presente procedimiento la experticia realizada por la Licenciada Carmen Vásquez, contadora pública, inscrita en C.P.C. N° 82.856, designada por este tribunal de oficio para que realice una nueva experticia complementaria. CUARTO: Se ordena la cancelación de la nueva experticia complementaria por la parte demandada. QUINTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo; SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA

ABGA. ZORAID GARCÍA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABGA. ZORAID GARCÍA