REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, once (11) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: RP31-R-2023-000025
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: ANGEL FELIX MARCANO BOADA,titular de la cédula de identidad Nº9.981.624.
APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YVAN SALAZAR y FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.91.756 y 91.754.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) J 30334392-9, y los ciudadanos EDWARD CASTILLO y ZWI ENRIQUE BIRNBAUM, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.286.406 y V-6.824.578, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BELTRAN ROMERO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.113.780.
MOTIVO:RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante oficio N° 241-2023 de fecha treinta y uno (31) de octubredel año dos mil veintitrés (2023), fue remitido a este Juzgado Primero Superior Laboral, Recurso de Apelación interpuesto por el abogadoFERNANDO JOSÉ LOPÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 91.754, apoderado judicial del ciudadano ANGEL FELIX MARCANO BOADA,titular de la cédula de identidad Nº9.981.624; contra la decisión emitida el veinte (20) de octubre del añodos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Carupano, contenida en la causa principal RP21-L-2023 000009,y el mismo fue recibido el díasiete (07) de noviembre del añodos mil veintitrés (2023), cuya causa devienepor motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALESinterpuesto por el ciudadano ANGEL FELIX MARCANO BOADA, en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A.,y los ciudadanos EDWARD CASTILLO y ZWI ENRIQUE BIRNBAUM,identificándose con la nomenclatura interna de este juzgado N° RP31-R-2023-000025.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, alego:
“ (….)
Se apela de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral en virtud de las siguientes consideraciones:
1) Hierra el Juez del Tribunal Segundo de Juicio al pretender establecer que esta representación judicial solicito la admisión de los hechos en contra del ciudadano EDWARD CASTILLO, ciudadana Jueza, en el libelo de la demanda se establece claramente que mi representado presto servicios para la empresa COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A., y se demanda solidariamente a los ciudadanos EDWARD CASTILLO y EWI ENRIQUE BIRNBAUM, en su carácter de socio dicha solidaridad se solicita para garantizar la deuda de conformidad con el artículo 151 de la L.O.T.T.T., es decir, que el requisito sine qua non {SIC} para formar parte de este litisconsorte pasivo facultativo es que los codemandados sean accionista de la empresa COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A., al momento de la audiencia preliminar no se presenta ningún representante de la empresa, ni del ciudadano EWI ENRIQUE BIRNBAUM, solamente se presenta el abogado BELTRAN ROMERO en su carácter de representante del ciudadano EDWARD CASTILLO, unos días después de la audiencia preliminar, nos dimos cuenta que el ciudadano EDWARD CASTILLO, no era accionista de la empresa COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A., solicitamos LA EXCLUSION del ciudadano EDWARD CASTILLO de este litisconsorte pasivo facultativo y se ordenara la admisión de los hechos de la empresa COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A., y el ciudadano EWI ENRIQUE BIRNBAUM, y así solicito que sea declarada por este Tribunal. Por otra parte, es de observar que el ciudadano EDWARD CASTILLO asume la representación de la empresa sin tener una autorización expresa y promueve pruebas que solamente debieron ser presentada por la empresa demandada, en tal sentido deberá este digno Tribunal determinar si el ciudadano EDWARD CASTILLO puede representar a la empresa demandada sin cumplir la formalidades esenciales para representarla y también deberá determinar si el ciudadano EDWARD CASTILLO puede asumir el presente juicio a pesar de no tener el carácter que se le atribuyo en un principio en el libelo de la demanda, ya que se demuestra que el mismo no tiene Cualidad para formar parte de este Litisconsorte Pasivo Facultativo, por no ser accionista de la empresa COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A..
2) También se apela de la referida sentencia por la falsa apreciación de la prueba, pues el Juez de Juicio le da pleno valor probatorio a los recibos de pagos promovidos por el ciudadano EDWARD CASTILLO, los cuales cursan en los folios 73 al 78 del presente expediente, Ciudadana Jueza, al momento de atacar dicha prueba manifestamos que los mismos eran impertinente porque los recibos de pago reflejaban los montos de los salarios en Bolívares y el pago de bono alimentación en bolívares, a tal efecto consigno las copias simple de esos recibos donde se RESALTA el signo de Bs., así mismo llama la atención que el monto del bono de alimentación es por la cantidad de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00) que era el valor del monto del bono de alimentación decretado por el Ejecutivo Nacional para esa fecha. Sin embargo el representante del ciudadano EDWARD CASTILLO, en su escrito de prueba y el escrito de contestación, la parte demandada, manifiesta que el salario mensual es de 250$, entonces es evidente que el signo de dólares no se refleja, adicionalmente los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma, tal como se puede constatar en el video de la Audiencia de Juicio, tanto es así que en el acta de la audiencia el Juez deja constancia que los mismos fueron desconocidos e impugnados, por lo anteriormente indicado, mal podría decir el Juez que esta representación judicial no ataco esos recibos de pago. También debemos dejar constancia que el representante del ciudadano EDWAR CASTILLO, no insistió en hacer valer dicha prueba, ni solicito la prueba de cotejo, por lo que estas pruebas deben ser desechadas y así solicito que sean declaradas por este Tribunal. (119) (…).
3) Por último se apela de la mencionada sentencia, por cuanto la misma es contradictoria cuando niega el concepto de los días adicionales de vacaciones de conformidad con el articulo 176 L.O.T.T.T., es bien sabido que la embarcación una vez que sale de puerto, los trabajadores comienzan a prestar servicio de manera continua hasta que el barco llega nuevamente, y más que todo el motorista que fue el cargo desempeñado por mi representado, porque se dice que la referida sentencia incurre en contradicción porque al momento de negar dicho concepto, establece que "... la carga de la prueba le corresponde al actor y por cuanto no demostró el incumplimiento del pago de este concepto." Pero cuando, el juez, analiza la prueba de exhibición de los libros de vacaciones una vez que le aplica los efectos del artículo 82 de la L.O.P.T. establece que "...se da por cierto que los periodos vacacionales reclamados por el actor no fueron cancelados", por lo que solicito a este digno tribunal que se pronuncie este aspecto porque quedo demostrado que la empresa no cancelo los días de vacaciones contemplado en el artículo 176 de la L.O.T.T.T.
(…)”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
“(Omissis) cuando la secretaria manifiesta que está presente la parte demandada, está presente una de las partes co demandada, el colega Beltrán Romero representa al ciudadano Edward Castillo no ha Comercializadora Ensar.
En relación a la sentencia dictada el 20 de octubre por el Tribunal Tercero viene dada porque hay una series de contradicciones, son las siguientes: la parte demandada Comercializadora Ensar no se presentó en la audiencia preliminar, no promovió las pruebas, ni se presentó en la audiencia de juicio, solamente se presentó durante el proceso el señor Edward Castillo, una parte que fue demandada, en principio, creyendo que era accionista de la empresa, cuando solo era trabajador, al percatarnos de esta situación se la hicimos saber a la Juez mediante un escrito manifestando que había un vicio en la demanda y se pidió que se subsanará, que sucedió, al no haber conciliación la Juez en el acta que remite el tribunal de juicio debió subsanar eso porque el artículo 134 es claro, cuando dice que debe subsanar los vicios ya sea de oficio o instancia de las partes, por lo que estamos pidiendo que se subsanará porque el artículo 151 de la Ley del Trabajo dice que se puede demandar subsidiariamente a los accionistas, aquí no hay cosa que interpretar, si dice que es los accionistas y el señor Edward Castillo no es accionista, no debía ser parte de este Juicio.
(…)
En este sentido, se instaló la audiencia y procedimos a la evacuación de las pruebas, con respecto, a las pruebas de la parte demandada, nosotros tuvimos dos defensas, desconocimos el contenido y firma de las pruebas, además solicitamos que se declaran impertinentes, porque se declararan impertinentes, si se hace un estudio no tan minucioso, porque está a simple vista, los recibos otorgados por la parte demandada están denominados en bolívares, mal pudiera la parte demandada demostrar unos recibos denominados en bolívares que el salario del trabajador era en dólares, quinientos cincuenta dólares, estamos en un proceso donde priva la sana critica, por lo que llama la atención que esos recibos el bono alimentario dice cuarenta y cinco bolívares que es exactamente el monto que estaba establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha del despido, es decir, el bono que está en el recibo dice cuarenta y cinco bolívares; y la parte demandada quiere demostrar que es en dólares, eso es impertinente, así solo pido que la Juez dirimirá esto.
En cuanto al desconocimiento del contenido y firma, increíblemente se puede constatar en el acta de audiencia y en el video que el mismo apoderado judicial de la parte demandante hizo esa defensa, se desconoció el contenido y firma de los recibos, pero, en la Sentencia el Juez dice que no lo impugnó, por lo tanto, le da pleno valor probatorio a esos recibos, sin pronunciarse sobre la impertinencia, inclusive cayendo en el vicio del silencio de la prueba, entonces, en este sentido, cuando se desconoce el contenido y firma de esta, la parte demandada no insistió en hacer valer la prueba, que de paso son pruebas emitidas por la parte demandada y él no es la parte demandada es un co-demandado solidariamente, en cuanto, a las pruebas promovidas por la parte demandante se impugnó por parte de la demandada simple y llanamente, sin cumplir las formalidades de la ley del contenido y firma, y de paso se le manifestó que no tenía cualidad, quién puede desconocer la prueba, el contenido y firma, la empresa que se lo opone y quien se lo emite, en este caso el señor Edward Castillo no emitió dichas pruebas, mal pudiera desconocer. En ese sentido, debían demostrar que no debe darle valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandada por impertinente y sin darle pleno valor probatorio a las pruebas de nosotros porque el medio de ataque que utilizó la parte demandada no era el pertinente, no era el justo y tampoco tenía cualidad para impugnar.
(…)
En virtud de este tipo de contradicciones solicitamos al Juez, porque hubo una incidencia que realmente no sé en esta audiencia aunque en un comienzo el Juez había manifestado que después de la promoción de las pruebas iba a ver las conclusiones, no se visó las conclusiones, era el momento indicado para que el apoderado judicial de la parte actora le aclarara a la parte contrataría, no debe aclarárselo al Juez porque se entiende que el Juez sabe de derecho, la diferencia de un consorcio facultativo y un Litis consorcio necesario, no les otorgó momento para eso, había hecho un documental de la citación esa fue la palabra que utilizó el colega, cuando en este proceso se utiliza es la notificación, y dicha notificación se le hizo a la entidad de trabajo, a una persona representante de la empresa, es decir, no tenía ningún argumento válido para cuestionar en aquel momento, el Juez no le dio valor indudablemente pero si debía haber sucedido en esa oportunidad de las conclusiones que se dieron en aquella oportunidad, es por las cuestiones de hecho y de derecho que manifestado en esta audiencia, solicitó se declaré Con Lugar este recurso con todo pronunciamiento de la ley que se haga el nuevo recalculo del pago de las prestaciones porque se le está dando un valor del salario , el esgrimido por la parte demandada, que increíblemente sin haber asistido a ninguna de las audiencias de tener una conducta contumaz, pudo demostrar el salario de los trabajadores, unos recibos que no dicen el salario que es en dólares, sino que bolívares, también pudo haber sido euros, por eso que el proceso de la sana critica el Juez debe darnos la razón y hacer el nuevo cálculo con el nuevo salario, es todo.
(…)”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“(…)
en este acto procede hacer algunos argumentos de hecho y que están establecidos en el expediente con relación a la exposición del colega, ciudadana Juez con relación a la exclusión del ciudadano Edward de las actas procesales, ciertamente, el colega aquí presente, si solicito por escrito, pero en el mismo escrito solicita que se le aplique la admisión de los hechos a la demandada, cuando inicia el procedimiento demanda a una empresa y a dos personas, una de las dos personas, ciertamente, no es socio de la empresa pero es el encargado, el otro es socio que es el señor Enrique es socio y presidente de la empresa, cuando la otra parte presenta su escrito solicitando la admisión de los hechos, el apoderado judicial de esta representación se opone al escrito, también consta en el expediente, dice que no hay ninguna admisión de los hechos, ya que en la audiencia comparecieron las personas que ellos solicitaron que se notificara en ese momento.
Con relación, si es citación o notificación ya eso es algo interno, pero sabemos que en el proceso laboral se maneja la única notificación, esas personas comparecieron a través del abogado, incluso en la primera audiencia donde se promueven las pruebas, compareció el señor Edward solamente mediante la representación del apoderado judicial, posteriormente, en las demás audiencias comparecí por el ciudadano Edward y Enrique que es el presidente y socio de la empresa a la vez. En este caso consideró que es improcedente la exclusión del demandado porque ellos los demandaron de forma solidaria en el expediente, el Tribunal cumplió con las pretensiones y solicitudes del demandante.
(…)
Con relación a los recibos de pagos ciudadana Juez esta representación establece: en los recibos de pagos no habla de bolívares, esta representación desde el primer momento dijo que lo que estaba establecido era en dólares, que todos los conceptos era en dólares y está un principio general del derecho que dice confección de parte, relevó de prueba, no puede pretender la contraparte establecer que eso era en bolívares cuando en la contestación de la demanda se estableció que el pago era en dólares y el monto que está establecido en la demanda. Los recibos de pagos que presentaron ellos se desconocieron en su debida oportunidad en su contenido y firma en nombre del ciudadano Edward que es el encargado de la empresa y en nombre del ciudadano Enrique que es presidente y socio de la empresa, mal puede la contraparte decir que el desconocimiento no está ajustado a la Ley, porque si está ajustado a la ley. Con relación, si él insistió en los recibos de él, bueno no escuché en la audiencia que haya insistido en los recibos cuando se desconoció, con relación al desconocimiento de la contraparte de los recibos que presenté, además, que dice que es en bolívares dicen que no está firmado por el presidente, por una persona encargada de la empresa, se estableció en la audiencia de juicio que el recibo es uno que emite y quien recibe es quien lo firma, no tiene mayor formalidades así lo establece nuestro derecho .
(…)
En relación, a las conclusiones en el juicio en el video se puede demostrar que a todas las partes le dieron las intervenciones, no sé si el doctor quiere decir que no se estableció, mira esta oportunidad es para que tu hagas los alegatos y esta oportunidad para que hagas las conclusiones, pero en el juicio se puede demostrar que existieron tres intervenciones por cada parte en el juicio.
Razón por la antes expuestos, considera esta representación judicial, con el debido respeto que se merece su majestad, que ésta apelación debe ser declarada Sin Lugar, porque los fundamentos de derecho que utiliza el abogado de la contraparte, me parece que no son procedentes.
RÉPLICA DE LA PARTE RECURRENTE:
-Inicia diciendo el apoderado judicial de la parte recurrente que aquí se encuentran abogados que son personas conocedores del derecho, mal pudiera la parte demandada abogarse una representación que no existe, cuando manifiesta que en la audiencia preliminar estuvieron presentes la parte demandada a través de su persona, para hacer su representación a través de su persona debía tener un poder valido y eso no consta ene le expediente, tan es así, que en la audiencia de juicio reconoce perfectamente que está representando al señor Edward Catillo , el artículo 151 de la Ley Procesal Laboral es clara, si la parte demandada no comparece a la audiencia se debe decretar la admisión de los hechos, si la parte demandada no comparece en el juicio debe ser declarada, tan es así , que en este momento la parte no está aquí no está representada por el colega Beltrán Romero, él está representando a Edward Catillo porque es el único que tiene poder, después de la audiencia, un tiempo posterior trae unos poderes que son definitivamente extemporáneo, el debió haberlo hecho en la audiencia o antes de la audiencia que es lo que establece la Ley, mas no puede abrogarse una representación qué no tiene, entonces cuando el desconoce las pruebas no puede desconocerlas porque no tiene cualidad, en este momento el no representa a la empresa, aquí no hablamos de la firma de los recibos, no sé porque el colega hace referencia a una cosa que no se ha dicho y bueno ese argumento de este señor Edward de representar a la empresa eso es un fraude procesal por cuanto aquí estamos desvirtuando el proceso laboral, tan es así que es inaudito que una parte demandada contumaz que no asistió a ninguno de los actos haya podido demostrar un hecho como lo es el salario y; es inaudito también que un trabajador sea condenado solidariamente a pagar las prestaciones sociales de otro trabajador, eso no lo establece la Ley en ninguna parte, quien debe pagar las prestaciones del trabajador es el patrono, y el patrono no hizo acto de presencia en este juicio, en ninguna de las partes del juicio, por lo tanto, que más se puede decir que se pida la admisión de los hechos, es que ni siquiera tengo que pedirlo, eso lo puede haber declararlo la juez de oficio en el primer momento de este y del señor Birbaum que tampoco compareció a la audiencia, lamentablemente en esta audiencia compareció este señor Edward que no es socio y que no puede formar parte del litis consorcio, entonces, sigue el colega insistiendo en esta audiencia en esa confusión del litis consorcio, este no es un litis consorcio aquí (…).
RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDADA:
En esta oportunidad esta representación judicial está un poco confusa con relación al argumento del poder no válido, la Ley laboral no establece en que oportunidades cuando se debe contestar, para que un documento no sea válido puede ser atacado de una u otra forma, en el proceso no fue atacado, en la Ley del trabajo si no me equivoco, no establece el momento u oportunidad donde una persona puede atacar un poder y supletoria es la Ley de Procedimiento Administrativo tampoco, tenemos un artículo del Código de Procedimiento Civil que establece que consignado el poder en las actas debe ser impugnado, desconocido, cualquier tipo de ataque dentro de los dos días siguientes de su presentación, cosa que no hizo el colega Fernando, en el expediente consta un poder que me otorgó el ciudadano Edward Castillo y un poder que me otorgó el señor Zwi Enrique como socio, demandado solidaria en la demandada y que en el acta constitutiva establece que es socio de la empresa y pertenece a la Junta Directiva y es Presidente de la empresa, entonces, el alegato de que un trabajador no debe pagar las presentaciones, si no que el patrono, entonces, el ciudadano Enrique es patrono del trabajador, en virtud, que él es el representante del patrono, presidente y socio de la empresa y a través, de esa cualidad me otorgó un poder que está incluido en los autos, ciertamente doctora cuando ellos hacen el escrito, ellos presentan el escrito que no lo pueden destruir que estaban demandando, no pueden decir que es pretensión de él porqué el Abogado debe dar su consentimiento, una serie de facultades que no se hicieron en el proceso, entonces, ellos pretendían que se dejara contumaz aun demandado que compareció a todos los actos, considero que ese alegato insisto no es procedente a Derecho, no tiene una base jurídica fuerte este tribunal con todo respeto que deba considerar este alegado (…).
INTERVENCION DE LA JUEZA SUPERIOR Dra. MIRTHA PALOMO:
La jueza le pregunta al Apoderado Judicial de la parte recurrente ¿si el desistió de la demanda contra Edward Castillo?
R: se hizo un escrito que decía más o menos eso, que dice que en virtud que nos hemos percatado que el señor Edward Castillo no es socio, se desiste de repente que se saque del proceso al señor.
(…)
La jueza le pregunta al Apoderado Judicial de la parte demandada: ¿Doctor, que cargo tiene Edward Castillo dentro de la empresa?
R: El no tiene cargo, es lo que llaman el armador, el es el que cuando llegan los barcos (…)
Doctor Fernando López aclarando una duda en cuanto a las pruebas consignada por usted que el Juez de Instancia no la valoró, usted dice que son originales?
R: esos recibos se desconocieron, establecí en el desconocimiento que ese no es el sello de la empresa.
La Jueza ¿Dr Fernando usted impugnó la de la parte demandada, la desconoció en contenido y firma?
R: si, además le agregue que eran impertinentes porque estaban reflejadas en bolívares, no podían demostrar que estaban en dólares, cuando consignó el escrito, resalto si bien, taxativamente no dice bolívares, dice que es la abreviatura en bolívares. La Jueza aquí están presuntamente firmadas por el trabajador, el Abogado Fernando dice: es una práctica común aquí que el patrono le haga firmar a unos trabajadores unos recibos para evadir el pago de las prestaciones, eso lo manifestamos en la audiencia de juicio, verdad, te ponen a firmar salario mínimo y entonce4s, un salario que no corresponde a la realidad esto se le manifestó en la audiencia de mediación, no es como se va a pretender decir que son doscientos cincuenta bolívares el salario de un maquinista que es una de los que más ganan en el barco es algo que la sana critica según dice que no debe ser.
(…)”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, el día veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), estableció los siguientes motivos:

“Omissis”
Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
Para decidir, este sentenciador debe someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorara las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

La presente demanda versa sobre el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo Comercializadora Ensar, C,A., EDWARD CASTILLO y ZIWI ENRIQUE BIRNBAUM KISILEVICH, interpuesta por ANGEL FÉLIX MARCANO quien se desempeñaba como JEFE DE MAQUINA, en la embarcación L/M MISS BIANCA, por lo que reclama la cancelación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas bono vacacional vencido y fraccionado , utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado producto de la relación laboral que mantuvo sus representados con la entidad demandada, y días adicionales de vacaciones en razón de un último salario diario de 50$ ; por su parte, la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude dichos conceptos, arguyendo que los mismos fueron cancelados y calculados en base al salario diario devengado de 8.33 $ Alegando además que el último salario mensual devengado por el trabajador era la cantidad de doscientos cincuenta dólares (250,00). Por lo que, el themadecidendum se circunscribe en determinar el último salario mensual real devengado por el accionante para el cálculo de los conceptos laborales, así como la procedencia o no de los conceptos demandados reclamados.
En cuanto al Salario alegado por el actor observa quien aquí decide que de las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial de la demandada que rielan a los folios 73 al 78, se desprende que el trabajador percibía un salario mensual de doscientos cincuenta dólares (250 $ ) y un salario diario de ocho con treinta y tres dólares (8.33 $), las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados por la representación judicial de la parte actora, por lo que el Juez laboral debe tener por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance y de esa manera garantizar una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso del ejercicio de la sana crítica y de las máximas de experiencia y por ser las mismas simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, concluye este sentenciador que el último salario mensual devengado del actor es de 250,00 $ tal como quedó evidenciado en los recibos de pago supra señalados y como fue admitido por la demandada en su contestación.
Considerando quien sentencia como prueba marcada “A” como prueba irrefutable por ambas partes,denominada Cedula Marina, específicamente en el MOVIMIENTO DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE, del ciudadano ÁNGEL FÉLIX MARCANO BOADA, se desprende tanto la fechade embarque como desembarque de la embarcación “MISS BIANCA”, la cual riela del folio 56 al folio 59. Las cuales se especifican a continuación:
Fecha de embarque (ingreso):28-01-2021
Fecha de desembarque (egreso): 13-01-2023
Tiempo de Servicio: Un (01) año, Once (11) meses y Quince (15) días.
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. El actor reclama la cantidad de 60 días de antigüedad por un tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses y quince (15) días, y como quiera que de las pruebas que cursa a los autos, la parte demandada no logro demostrar el pago de dicho concepto, es por ello, que este tribunal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, observa que las prestaciones sociales se calcularan en base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario y siendo que la relación de trabajo del actor duro un (01) año, once (11) meses y quince (15) días, por lo que condena a la demandada a cancelarle al trabajador 60 díasde antigüedad que multiplicado por elúltimo salario integral de 9,33 $, da un total de Quinientos cincuenta y nueve Dólares ($ 559.99). ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS(2021-2022): Con fundamento Artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadoras. El actor reclama la cantidad de quince (15) días de vacaciones que se le adeuda por el tiempo de servicio del 28/01/2021 al 28/01/2022. En este sentido, este tribunal de la revisión de las pruebas cursante a los autos observa que la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar al trabajador quince (15) días de vacaciones vencidas por el salario diario que quedo establecido de 8.33 $, arrojando un total de ciento veinticuatro dólares con noventa y cinco (124.95 $).Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADA (2022-2023). Con fundamento Artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadoras, el actor reclama la cantidad de 16 días de vacaciones fraccionadas, por lo que este tribunal al verificar su conformidad con el derecho, le corresponde al trabajador por el segundo año laborado 16 días que dividido por los 12 meses da un resultado de 1.33 que multiplicado por los 11 meses efectivamente laborado arroja la cantidad de 14, 63 días que le corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas y no 16 días como señalo en su demanda, y por cuanto la demandada no logro demostrar con los medios probatorios el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, este tribunal condena a la entidad demandada al pago de 14.63 días de vacaciones fraccionadas por el salario diario que quedo establecido de ($ 8,33) da un total de ciento veintiún Dólar con ochenta y seis USD (121,86 $). ASÍ SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Con fundamento Artículo 192 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadoras. El actor reclama la cantidad de 15 días de bono vacacional vencido (2021-2022) y 16 días de bono vacacional fraccionado (2022-2023), por lo que se condena a la demandada a cancelar al trabajador quince (15) días de bono vacacional vencido por el salario diario que quedo establecido de 8.33 $, arrojando un total de ciento veinticuatro dólares con noventa y cinco ($124.95). Ahora bien, en relación al bono vacacional fraccionado, este tribunal al verificar su conformidad con el derecho, le corresponde al trabajador por el segundo año laborado 16 días que dividido por los 12 meses da un resultado de 1.33 que multiplicado por los 11 meses efectivamente laborado arroja la cantidad de 14, 63 días que le corresponde al actor por concepto de bono vacacional fraccionado y no 16 días como señalo en su demanda, en consecuencia, este tribunal condena a la entidad demandada al pago de 14.63 días de bono vacacional fraccionado por el salario diario que quedo establecido de ($ 8,33) da un total de ciento veintiún Dólar con ochenta y seis USD (121,86 $). ASÍ SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS (2021-2022) Y UTILIDADES FRACCIONADAS (2022-2023). El actor reclama la cantidad de 120 días de utilidades por año, y por cuanto el actor alega haber trabajado un año, once meses y quince días y siendo que de los medios probatorios la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, le corresponde cancelar al trabajador 60 días de utilidades para el año 2021-2022 y para el periodo 2022-2023 le corresponde 55 días de utilidades fraccionadas por cuanto solo laboro once meses, lo que arroja un total de 115 días que multiplicado por el salario diario de 8,33 $ arroja la cantidad de novecientos cincuenta y siete con noventa y cinco dólares ( $ 957,95). Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR RETIRO: ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado y por cuanto no se evidencia ninguna renuncia del trabajador ni procedimiento de calificación de falta por parte de la demandada, ni ningún medio probatorio que desvirtué el alegato de la parte actora y en aplicación del principio de la realidad sobre la forma y apariencia y tomando en consideración las máximas experiencia, donde en el régimen marino el control de desembarque lo ejerce la capitanía de puertos sin discriminar en la cedula marina el motivo de desembarque, y siendo que el juez,debe tener por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance y de esa manera garantizar una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadoras, a cancelar como indemnización por despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, la cantidad de Quinientos cincuenta y nueve Dólares ($ 559.99). ASÍ SE DECIDE.
DIAS ADICIONALES DE VACACIONES POR EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 176 LOTTT: EL actor reclama de conformidad con el artículo 176 LOTTT, 76 días adicionales de vacaciones por un tiempo de servicio de un año, once meses y quince días. En este sentido, este tribunal al verificar su conformidad con el derecho y siendo que los mismos constituyen excesos legales, la carga de la prueba le corresponde al actor y por cuanto no demostró el incumpliendo del pago de este concepto, en consecuencia quien aquí decide declara improcedente el pago de días adicionales. Así se decide.
TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE ÁNGEL FÉLIX MARCANO BOADA, ES LA CANTIDAD DE DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANO CON SESENTA CENTAVOS ($2.446,60).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme al Dispositivo dictado, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta Juzgadora pasa hacerlo bajo los siguientes aspectos:
Ha sido sostenido en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. En base a este principio, ésta alzada procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a las exposiciones y fundamentos orales esgrimidos por ambas partes recurrentes en la Audiencia Oral y Pública de apelación. Por lo tanto, esta Juzgadora observa que el Recurso de Apelación sometido a examen de este órgano jurisdiccional en alzada, se circunscribe en determinar, sí la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 20 de octubredel 2023, se encuentra viciada, que a entender de los hechos narrados por la parte actora, encuadran en vicios: error de interpretación, error inexcusable, y violación al principio de indivisibilidad de la prueba e inmotivación del fallo.

Fijado lo anterior, esta jurisdicente está en el deber de revisar como punto principal, para descender al estudio de los vicios denunciados, toda vez que el recurrente señala que el ciudadano Edward Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.284.406, debe ser excluido del proceso, toda vez que así fue solicitado por ello en la fase de mediación, sustanciación y ejecución por no poseer ningún tipo de relación con el caso en cuestión, debido a que solo es un trabajador más de la entidad laboral.
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia del libelo de menada que fue demando EDWAR CASTILLO y solidariamente COMERICIALIZADORA ENSAR, C.A. y el ciudadano ZWI ENRIQUE BIRBAUM KISILEVICH, desprendiéndose de las boletas de notificaciones que estas fueron recibidas por EDWAR CASTILLO. No obstante al folio 20 corre Poder Apud Acta otorgado por EDWARD CASTILLO al abogado BELTRAN ROMERO, llevándose a cabo la audiencia preliminar el 12 de abril del 2023. Asimismo se observa que la parte accionante solicito el 18 de abril del 2023 que se aplicara la consecuencia jurídica de la demanda por no haber comparecido a la referida audiencia, por no estar representada, negando la jueza de esa fase dicha solicitud. En este orden al folio 43 corre inserto Poder APUD ACTA del 9 de mayo del 2023, otorgado por ZWI ENRIQUE BIRBAUN KISILEVICH al abogado BELTRAN ROMERO. Por otra parte, se evidencia que en la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, se condenó al ciudadano EDWAR CASTILLO.

Ahora bien, se constató tanto en la Audiencia Oral y Publica de esta alzada, como de las actas procesales que el ciudadano EDWAR CASTILLO, trabaja para la sociedad COMERICIALIZADORA ENSAR, C.A., como armador, entendiéndose por armador, es una persona natural o jurídica, que tiene como finalidad el hecho de realizar la explotación de una determinada embarcación, pero con un propósito comercial. De igual modo se sostiene que el armador puede ser o no el propietarioo el capitán del buque, Por lo tanto, puede ser el dueño de la embarcación y desempeñar las tareas habituales en ese ámbito comercial. Y dentro de sus funciones se encarga de la logística de la embarcación, de la contratación de los tripulantes y capitán, como de realizar todos trámites reglamentarios.
A tal efecto, la Ley General de Marinas y actividades conexas en su artículo 53 establece:
“El propietario, armador o arrendatario, escogerá a los oficiales y demás miembros de la tripulación del buque, y deberá asegurarse que reúnen las condiciones legales correspondientes.”

En ese mismo contexto tenemos que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y trabajadores plantea lo siguiente:

“Representante del patrono o de la patrona.
A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”

Conforme a las normas supra transcritas, y entrelazándose al caso de marras se verifica que el co-demandado EDWARD CASTILLO, funge como representante de la empresa COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A. Tal aseveración que adminiculada con documentos inserto en el expediente (folio 70), contentiva de comunicación dirigida a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular de Petróleos, en la cual se verifica que ante esa institución pública el referido ciudadano funge como encargado de la embarcación Miss Bianca y dicha embarcación es un activo de la empresa COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A.

En este orden en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de septiembre de 2003, estableció el concepto de la representación del patrono, en los siguientes términos:

“…aquella institución en cuya virtud una persona, debidamente autorizada o investida, otorga un acto jurídico en nombre y por cuenta de otra, recayendo sobre ésta –la última- los efectos normales consiguientes. Las consecuencias del acto jurídico cumplido por el representante no gravitan sobre su esfera jurídica, sino que se proyectan sobre el representado. Resalta de lo expuesto dos elementos, el representante obra en nombre ajeno y; actúa con base en una “autorización”, más técnicamente con base en el apoderamiento o poder, entendido como el título a la representación, a la gestión en nombre ajeno, sea voluntario o legal. Sin poder no hay representación y quien invoca el nombre de otro sin estar legitimado para ello se constituye en un falsusprocurator o sedicente apoderado. En este sentido, para que un extraño, un tercero, pueda disponer sobre un círculo de derecho ajeno, para que esté legitimada su actuación, se requiere un elemento de hecho que justifique esa intervención: el poder o representación.”
De tal manera que con base a lo citado anteriormente, la representación del patrono por esta persona se extiende en el campo procesal, en virtud que los trabajadores de dirección o administración representan a la empresa “para todos los fines derivados de la relación de trabajo”, incluso cuando no tengan mandato expreso. Por ello la empresa o patrono puede ser citada/notificada en la persona de éstos, como ocurrió en el caso de marras.
Por lo que, se puede concluir que el armador es un representante del patrono y por consiguiente al admitir la notificación del patrono en la persona del representante que no tiene poder expreso, presentarse en la primera audiencia a través de un apoderado judicial, legitima a dicho representante para comparecer en juicio en nombre del patrono. En tal sentido, debe admitirse que estos representantes tienen la legitimación necesaria para continuar al frente del proceso en nombre del patrón, no actuando en nombre propio sino en nombre del patrono y por cuenta de éste, razón por lo cual, en principio, no son responsables personalmente frente a los demás trabajadores. Po esa razón, en el caso de estudio, al presentarse el co-demandando Zwi Birbaum a través de un apoderado judicial y hacerse parte del proceso, libera de responsabilidades a su representante- trabajador y desde este momento se hace responsable de los efectos de la presente demanda. Por lo que en criterio de esta alzada, yerra el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, de condenar al ciudadano EDWAR CASTILLO. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden esta juzgadora debe verificar si el actuar del jueza A-quo, se subsume en el vicio de la falta de aplicación o inaplicación de una norma, entendiéndose ésta como el error que tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance. Ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 11, de fecha 15 de febrero de 2013 (caso: Omar José Angelino Istúriz contra Adriana Lobo Borrero), lo siguiente, cito parcialmente:
“El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión (…)”.
Siendo así, de los hechos denunciado se verifica que el denunciante no indico la norma que no aplico el juez de instancia para eximir al ciudadano EDWARD CASTILLO, de la demanda; y como se explicó en párrafos anteriores que, el texto adjetivo sustantivo laboral, establece claramente el concepto de Representante del Patrono, en su artículo 41, y quedando asentando que el ciudadano EDWARD CASTILLO, compareció al presente juicio como representante de COMERICIALIZADORA ENSAR, C.A., mal pudo haberse declarado la admisión de los hechos en contra de la entidad de trabajo COMERICIALIZADORA ENSAR, C.A., Por lo tanto, el juez A-quo estableció de manera errada tal decisión, por tal motivo, existe el vicio delatado en la sentencia recurrida, por lo que lógicamente se debe declara SIN LUGAR, la demanda en contra del ciudadano EDWARD CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-14.286.406. ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, evidenciándose que la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Sucre, sede Cumana, dictada el 20 de octubre del 2023, se subsume dentro del vicio de falta de aplicación de los artículos 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo para declarar procedente la presente delación, y por ser determinante en el dispositivo de la sentencia, esta sentenciadora procede anular el referido fallo, por lo que se hace inoficioso conocer las restantes denuncias de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la demandante en su escrito libelar señaló lo siguiente:
“… que el ciudadano ANGEL FELIX MARCANO, laboró para la empresa COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A, desde la fecha 28/01/2021 hasta el 13/01/2023, en virtud, que no se logró el pago de las prestaciones sociales, acudiendo a esta instancia judicial de juicio, el ciudadano tuvo dos (02) años de trabajo, con un ingreso de 1.500 dólares mensuales aproximadamente, se le realizo el cálculo de sus prestaciones sociales, tomando en consideración la sentencia de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia caso BERLOLI, que es vinculante para estos casos, para determinar las utilidades y demás beneficios laborales, por consiguiente. Reclama: Antigüedad, Vacaciones y Bono de Vacaciones Fraccionados del periodo 2021-2022, 2022-2023, utilidades Indemnización por Despido, Dias adicionales de descanso establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificados reiteradamente por cumplir una sentencia del Tribunal.


Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación señaló lo siguiente:
En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada aduce lo siguiente:
En fecha el ciudadano Ángel Félix Marcano Boada, titular de la cédula de identidad No. V- 9.981.624, demando a la empresa Comercializadora Ensar, C.A., y de forma solidaria a mis mandantes como socios principales de la empresa antes mencionada, para que les cancelaran la cantidad de veinte mil doscientos sesenta y seis dólares americanos con veintiséis centavo de dólares americanos (20.266.26$) equivalente a trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 398.434.67), que según le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios contemplados en la constitución. Dicho alegato lo niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de mis poderdantes, ya que el sueldo que devengaba era de doscientos cincuenta dólares americanos (250$) mensuales, tal y como consta de los recibos que promoví u ofrecí en la debida oportunidad procesal y que fueron consignados en el expediente por este Tribunal.

Que según el sueldo que devenga le corresponde como prestaciones sociales y demás beneficios es la cantidad de Un Mil Catorce Dólares Con Sesenta y Siete Centavos de Dólar (1.014,67$), descontándole el monto que se encuentra en el adelanto de prestaciones sociales que cursa en los autos por la cantidad de Cuarenta y Nueve Dólares Con Treinta y seis Centavos de Dólar (49,36$), dicha cantidad se le ofrece en este mismo actopagar de inmediato.

Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de mis poderdante, que el ciudadano Edward José Castillo Rojas, ya identificado en los autos haya despedido al demandante Ángel Félix Marcano Boada, identificado en los autos, lo cierto es que él salió del barco cuando desembarco Y luego cuando fue a salir el ciudadano no se presentó, así se encuentra reflejado en su cedula marina, que su retiro fue "por su voluntad".

Asimismo alega que su fecha de ingreso en la 28 de enero de 2021 y la fecha de egreso fue el 13 de enero de 2023. Igualmente estableció en su demanda un salario diario de cincuenta dólares americanos (50$) dicho alegato lo niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de mis poderdantes, ya que según los recibos de pago librados por la empresa y firmados por el demandante su sueldo mensual era de doscientos cincuenta dólares americanos (250$) que dividido por treinta (30) días resulta un salario de Ocho dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (8,33$).
Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de mis poderdantes, que tengan que pagar las cantidades de: 3.633,13$ por concepto de antigüedad, ya que le corresponde la cantidad de 579,86$; 1.550,00$ por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, ya que le corresponde la cantidad de 125$, solo por concepto de vacaciones fraccionadas por 11 meses laborados ya que las Vacaciones correspondientes al año 2021 fueron canceladas según consta en liquidación hecha en conjunto con el adelanto de prestaciones previamente promovido por este representación; 1.550,00$ por concepto bono vacacional y bono vacacional fraccionado, ya que le corresponde la cantidad de 125$, solo por concepto de bono vacacional fraccionado por 11 meses laborados ya que el bono Vacacional correspondiente al año 2021 fue cancelado según consta en liquidación hecha en conjunto con el adelanto de prestaciones previamente promovido por este representación; 3.633,13$ por concepto de indemnización por despido injustificado, no le corresponde porque él nunca fue despedido por el ciudadano Edward José Castillo Rojas, supra identificado, él se desembarcó y el día que el barco fue a salir él no se presentó así se encuentra reflejado en su cedula marina, que su retiro fue "por su voluntad"; 3.900,00$ por concepto de días adicionales de vacaciones, dicho concepto no le corresponde pagarlo a mis representados ya que esos días de vacaciones adicionales según el decir de el mismo trabajados en su libelo de demanda se los debe la empresa FIPACA no comercializadora Ensar, C.A.; 6.000,00$ por concepto de utilidades, ya que le corresponde la cantidad de 229,17$. Todos estos montos se le calculan con el salario diario real de Ocho dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (8,33$), como consta de los recibos de pago consignados en su debida oportunidad procesal y que corren inserto en los autos, arrojando un total a pagar de Un Mil Catorce Dólares Con Sesenta y Siete Centavos de Dólar (1.014,67$) como se dijo precedentemente. (…) por tal razón ciudadana Juez, debe Ud., desechar el alegato contrario a derecho realizado por los abogados del demandante.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social. Se procede entonces a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.

Siendo un punto no controvertido la relación de Trabajo, toda vez que la demandada reconoció que el ciudadano ANGEL FELIX MARCANO BOADA, titular de la cédula de identidad Nº9.981.624, quien se desempeñó como Jefe de Maquina para la entidad de trabajo COMERICIALIZADORA ENSAR, C.A., siendo lo controvertido la fecha de ingreso, lo percibido por el trabajador, la forma de ejerzo, lo reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2021 impugnado la parte demandada el salario devengado por el trabajador, como la oportunidad del pago, correspondiendo la carga probatoria a esta.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Marcada con la letra “A”, Copia de la Libreta Marina, expedida por la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre. Riela del folio 56 al 59. Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual queda demostrado la fecha de embarque y desembarque del trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

2.-Marcadas con la letra “B1”, B2, B4, B5, y “B6”, Recibos de pagos expedidos por la empresa COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A. Respecto de estas documentales, quien sentencia, observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la demandada por cuanto el sello no corresponde a la entidad trabajo demandada, entendiéndose que dichas instrumentales no son emanadas de su representada; por esa razón al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de algún medio probatorio para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, y por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de la misma, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien con relación a la documental marcada B3 (F.62), se constata que fue consignada en original por firmada en original por el trabajador, sin embargo la parte contraria la desconoció por que el sello no corresponde a la empresa, por lo que esta sentenciadora al adminicularla con la documental privada que corre al folio 70 de donde se verifica q el sello húmedo de la empresa y se verifica que ciertamente es el sello utilizado en la documental B3. En ese sentido, esta juzgadora por estar reconocida la firma; y en este sentido, es de observar que la Sala de Casación Social ya se pronunciado al respecto; señalando que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso del reconocimiento de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido, (Sentencia Nro. 0654 de fecha 15-04-2008, Caso Segundo Vitaliano Torres vs Enbandadora Invicta Frio, C.A.) por lo que esta alzada desecha el desconocimiento realizado por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido y firma de las documentales promovidas; evidenciándose que para la bordada comprendida del 1/4/2022 al 31/4/2022 el trabajador ANGEL MARCANO recibió como pago de MIL Doscientos Cincuenta Dólares Estado Unidenses. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.-Marcada con la letra “C”, Copia de la Boleta de Entrega de suministro de combustible a la embarcación MISS BIANCA, expedida por PDVSA. Riela del folio 66 al 70. Siendo que la referida documental no aporta nada al proceso,por cuanto el hecho controvertido no es el suministro de combustible, razón por la cual, este tribunal desecha la referida documental, conforma a la Sana Critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- Los originales de los recibos de pagos realizados por las bordadas de fecha 17/02/22 al 17/03/22, las de la fecha 15/06/22 al 15/07/22, las de la fecha 01/04/22 al 31/04/22, las de la fecha 03/09/22 al 04/10/22, las de la fecha 15/10/22 al 10/11/22 y las de fecha 17/11/22 al 20/12/22, cuyas copias se encuentran consignas en el escrito de promoción de pruebas marcada desde la “B1” a la “B6”. Esta Juzgadora considera que dicha documental fue impugnada por la parte accionada, en consecuencia, esta juzgadora en alzada le resta valor probatorio, dado que la parte promovente no aportó medio de prueba demostrativa de la presunción de que dicho instrumento se halla en poder de su adversario, por lo que no se les otorgo valor probatorio, por lo que mal podría quien aquí decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.


2.- El libro de vacaciones llevado por la empresa según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a la prueba de exhibición, manifestó la parte demandada que la prueba es impertinente, por cuanto las vacaciones fueron reclamadas a la empresa FIPACA y no representa a esta empresa, hecho que no es justificación para la exhibición, por cuanto se supone que el demandado es la empresa que él representa judicialmente. En ese sentido, este tribunal ante la no exhibición del libro de vacaciones, el cual es un documento que por mandato legal debe llevar la empresa demandada, considera que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo; en consecuencia, se da por cierto que los periodos vacacionales reclamados por el actor no fueron cancelados.ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 79 eiusdem la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: VICTOR JOSÉ ORTIZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.925, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, Y MEIWOR INES NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.327,venezolana, mayor de edad y de este domicilio, no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL

Se deja constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, y tres(03) anexos constante de (21) folios desglosados de la siguiente manera:


1) Registro mercantil de la empresa COMERCIALIZADORA ENSAR C.A. y su última Acta de Asamblea. Riela del folio 23 al 36.Por cuanto la referida documental no fue impugnada, no es contraria a derecho y al orden público este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

2) Recibos de pago constante de seis (06) folios útiles. Riela del folio 73 al 78. Por no tratarse de unas copias fotostáticas simples, y las cuales se encuentran debidamente firmadas por el trabajador, no obstante, la parte a quien se le opuso, si bien las desconoció, debió atacar esta prueba a través del desconocimiento de su contenido y firma, lo que no sucedió; en consecuencia, este tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se constata los pagos por concepto de salarios realizados desde el mes de abril del 2022 al mes de Noviembre del 2022, al ciudadano ANGEL MARCANO, como jefe de máquina, cuyo monto percibido era en Dólares Estado Unidenses, tal como confeso el Apoderado Judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

3) Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales correspondiente al periodo de 01-01-2021 al 31-12-2021. Riela al folio 72. Por no tratarse de unas copias fotostáticas simples, y las cuales se encuentran debidamente firmada por el trabajador, y por el patrono, sin embargo, la parte a quien se le opuso, si bien las desconoció, debió atacar esta prueba a través del desconocimiento de su contenido y firma, lo que no sucedió; en consecuencia quien aquí decide le otorga valor probatorio, de donde se extrae que al ciudadano ANGEL MARCANO, la parte patronal recibió como pago por liquidación del año 2021 Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 168,00), sin embargo, esta juzgadora considera que dicha cantidad es adelanto de prestaciones sociales, lo cual adminiculada con los recibos de pagos girada a favor del ciudadano ANGEL MARCANO, continuo su relación laboral en el año 2022 por esa razón, se tiene que este monto pagado en Bolívares es un adelanto de las Prestaciones Sociales, conforme a las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, y debe ser descontado del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, esta alzad procede a pronunciarse sobre los puntos centrales determinados en la presente controversia con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada COMERCIALIZADORA ENASAR, C.A, admitido la prestación de servicio del ciudadano ANGEL MARCANO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló parcialmente, a saber:

“Omissis…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”.

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.


En este mismo contexto vale la pena que el Juez laboral en su función jurisdiccional siempre debe presente garantizar a los trabajadores la protección de los Derechos Constitucionales y Legales, orientando su actuación en los principios de prioridad de la realidad de los hechos y equidad; buscando en su actuación la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso.

Ahora bien, de la valoración de las pruebas, esta juzgadora evidencia de las documentales en el caso de la prueba marcada con la letra ¨A¨ qué riela en los folios 56 al 59, contentiva de la libreta marina constituye una prueba fundamental debido a que no fue rechazada por ninguna de las partes y de la misma se extrae la fecha de ingreso y egreso del trabajador dentro de la entidad laboral, por lo que, constituye que la relación laboral existe entre las partes, es desde el 28 de enero del 2021 al 13 de enero del 2023. Y ASI SE DECIDE.

En ese mismo orden y a los fines de determinar la naturaleza del Salario devengado por la ex trabajadora demandante, resulta indispensable señalar que según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define el Salario como: “ … la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”.

Así pues, en la presente causa la parte actora ciudadano ANGEL MARCANO reclama sus prestaciones sociales en base “salario n dólares Estadunidenses” de Mil Quinientos Dólares ($ 1.500,00), en tal sentido, en virtud de los recibos de pago que rielan en la presente causa, se evidencia que el ex trabajador demandante devengó como un ultimo salario de Mil Doscientos Cincuenta Dólares Estadounidenses (1.250,00), mensuales, toda vez que no hay pruebas, es decir no existen relación de bordadas para extrae el salario qyude devengan el Trabajador del Mar, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso BERLOLI. Por otro lado, se desprende del recibo marcado con la letra B3 inserto en el folio 62, en función de las funciones ejercidas como Jefe de Maquina, mal podría reconocer esta juzgadora que por la labor su ingreso era de 195$, como lo alego la demandada, de tal manera que aplicando el principio sobre la realidad de las formas o apariencias, preceptuado en el articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo se evidencia que el pago reflejado en los Recibos de Pago, promovidos por la parte demandada insertas del los folios 73 al 78, y valorados por esta sentenciadora, en aplicación a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias fueron adelantados del salario que le hacen a los trabajadores del mar, antes de de embarcarse. Y ASI SE ESTABLECE

Por cuanto, se evidencia en las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, planteo en su contestación la relación laboral existente (F. 79). Corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar PROCEDENTE en derecho a los conceptos de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionada, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, en consecuencia de seguida se especifica el monto y concepto condenado, considerando como prueba incuestionable por ambas partes, la Cedula Marina inserta en el expediente del folio 56 al 59, específicamente en el MOVIMIENTO DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE, del ciudadano ÁNGEL FÉLIX MARCANO BOADA, se desprende tanto la fechade embarque como desembarque de la embarcación “MISS BIANCA”. Las cuales se especifican a continuación:
Fecha de embarque (ingreso):28-01-2021
Fecha de desembarque (egreso): 13-01-2023
Tiempo de Servicio: Un (01) año, Once (11) meses y Quince (15) días.
Salario Base:1250$ (Bs. 44925)
Salario Devengado:Diario Normal ($ 41,67) (Bs. 1508,40) Tasa Bcv
Diario Integral ($46,83) (Bs. 1683,07) Tasa Bcv

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT: Por cuanto el trabajador laboro 01 año, 11 meses y 15 días, el actor demanda 60 días de antigüedad y como quiera que de las pruebas que cursa a los autos, la parte demandada no logro demostrar el pago de dicho concepto, es por ello, que este tribunal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, observa que las prestaciones sociales se calcularan en base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario y siendo que la relación de trabajo del actor duro un (01) año, once (11) meses y quince (15) días, por lo que condena a la demandada a cancelarle al trabajador 60 días de antigüedad que multiplicado por el último salario integral de 46,83 $, arroja un monto de $2809,80 (Bs.100984,212) Y ASÌ SE ESTABLECE.
VACACIONES VENCIDAS (2021-2022): Basándonos en el 190 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadoras. El actor reclama la cantidad de quince (15) días de vacaciones que se le adeuda por el tiempo de servicio del 28/01/2021 al 28/01/2022. Por lo que, este tribunal tras la revisión de las pruebas insertas observa que la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar al trabajador quince (15) días de vacaciones vencidas por el salario diario que quedo establecido de 41,67 $ (Bs.1497,61), arrojando un total de 625,05$ (Bs.22464,30). Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADA (2022-2023).El actor reclama su segundo periodo de vacaciones pendientes, por lo que este tribunal al verificar su conformidad con el derecho, le corresponde al trabajador por el segundo año laborado 16 días que multiplicado por los 11 meses y dividido entre 12 meses, efectivamente laborado arroja la cantidad de 14, 67 días que le corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas y no 16 días como señalo en su demanda, y por cuanto la demandada no logro demostrar con los medios probatorios el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, este tribunal condena a la entidad demandada al pago de 14.67días de vacaciones fraccionadas por el salario diario que quedo establecido de ($41,67 ) da un total de (611,30 $ y Bs. 21970,08). ASÍ SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL VENCIDOS (Artículo 192 de la LOTTT): Por cuanto el trabajador laboro 01 año, 11 meses y 15 días, le corresponden quince (15) días de vacaciones vencidas que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar por este concepto que multiplicado por el salario normal diario ($41,67.), (Bs.1497,61), arrojando un total de 625,05$ (Bs.22464,30). Y ASÌ SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:El trabajador reclama su segundo periodo de vacaciones pendientes, por lo que este tribunal al verificar su conformidad con el derecho, le corresponde al trabajador por el segundo año laborado 16 días que multiplicado por los 11 meses y dividido entre 12 meses, efectivamente laborado arroja la cantidad de 14, 67 días que le corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas y no 16 días como señalo en su demanda, y por cuanto la demandada no logro demostrar con los medios probatorios el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, este tribunal condena a la entidad demandada al pago de 14.67días de vacaciones fraccionadas por el salario diario que quedo establecido de ($41,67 ) da un total de (611,30 $ y Bs. 21970,08). ASÍ SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS (2021-2022) Y UTILIDADES FRACCIONADAS (2022-2023). El actor reclama la cantidad de 120 días de utilidades por año, y por cuanto el actor alega haber trabajado un año, once meses y quince días y siendo que de los medios probatorios la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, le corresponde cancelar al trabajador 60 días de utilidades para el año 2021-2022 y para el periodo 2022-2023 le corresponde 55 días de utilidades fraccionadas por cuanto solo laboro once meses, lo que arroja un total de 115 días que multiplicado por el salario diario de 4167 $ arroja la cantidad de $ 2500,02 Bs. 89857,188. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al reclamo de INDEMNIZACIÓN POR RETIRO según lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta sentenciadora visto que la se valoro la documental de cédula marina como prueba irrefutable de ambas partes, como mecanismo para determinar la culminación de la relación de trabajo, y siendo que el juez garantista de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay condenatoria para la parte demandada debido a que el desembarque del barco fue voluntario. ASÍ SE DECIDE.
De todo lo anterior se concluye que se condena a la parte demandada COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A. y al ciudadano ZWI ENRIQUE BIRNBAUM KISILEVICH, titular de la cédula de identidad N° V-6824.578, a pagar LA CANTIDAD DE SIETE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($ 7.782,52) los cuales calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS TRES CON SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 279.703,77), por los conceptos reclamados por el demandante ÁNGEL FÉLIX MARCANO BOADA. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGARel Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 20 de octubre del 2023 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná. En consecuencia. En consecuencia SE REVOCA la sentencia del 20 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná. SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALESque sigue el ciudadano ANGEL FELIX MARCANO BOADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.981.624, en contra COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A y otros.TERCERO:SIN LUGAR, la demanda en contra del ciudadano EDWARD CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-14.286.406.CUARTO:SE CONDENA a la parte demandada COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A. y al ciudadano ZWI ENRIQUE BIRNBAUM KISILEVICH, titular de la cédula de identidad N° V-6824.578, a pagar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO:Si hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo;SEXTO:REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

ABGA. ZORAID GARCÍA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABGA. ZORAID GARCÍA