JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de Enero de 2024.-
213° y 163°
Exp. N° 17.859.-

DEMANDANTE: ROSA MIGUELINA DAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.039.833

APODERADO: Abog. PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.62.725.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADO: JOSE CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.616.709

APODERADO: Abog. JOSE ENRIQUE RAMOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa: Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente en fecha 10 de Enero 2024, admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes y no se acordó las posiciones juradas promovidas por la parte demandante en el escrito de pruebas en el presente juicio; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:


Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”




Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que absuelvan las posiciones juradas. En consecuencia, este tribunal ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que el Tribunal fije la oportunidad para que la parte demandada absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, quien está dispuesta a absolverlas recíprocamente. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .
La Juez,
La Secretaria,
Susana García de Malavé.-
Aracelis Martínez.-


Exp. N° 17.859.-
SGDM/am/lc.-