REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 Enero del 2.024
213° y 163°

Exp. N° 17.886

DEMANDANTE: MERCEDES TERESA WUESTRUCK RONDON, titular
de la Cedula de Identidad N° 5.230.947.

APODERADO: GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 6.746.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADO: LUIS JESUS LAREZ BARBOZA
titular de la Cedula de Identidad N° 25.995.638.

APODERADO (S): JOSE MIGUEL GIMENO CASINOS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 303.511.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION
CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 06 de Noviembre de 2023, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, compareció en fecha 19 de Octubre de 2023, el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL GIMENO CASINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.511, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS JESUS LAREZ BARBOZA, parte demandada en el presente juicio y opuso la Cuestión Previa prevista en los ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: El defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alegando lo siguiente: Que la demandante señala que desde el 12 de Octubre del año 1993, comenzó a hacer vida concubinaria con el ciudadano LUIS JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, empleado Público, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.995 y domiciliado en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la calle Guaicaipuro de la mencionada población en una casa de su propiedad ubicada en la dirección antes señalada, estando casado, pero divorciado de su última esposa, en el año 2005, año en que comenzó su verdadera Unión Estable de hecho.
Que la imprecisión en que incurre la demandante cuando dice que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano LUIS JOSÉ LAREZ, quien era soltero pero según señala era casado y divorciado en el año 2005, que no se sabe si era una relación de pareja, una relación concubinaria u otro tipo de relación, crea en su representado un estado de indefensión, al no señalar fehacientemente la fecha de inicio de la relación concubinaria que alega tuvo con el ciudadano LUIS JOSÉ LAREZ.
Opuso igualmente la cuestión previa prevista en el artículo 346, Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, señalando que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial la causa MP-65368-2022, y por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre la causa signada con el N° 3C-2022-501, donde la demandante según indica, está siendo procesada por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 322 y 319 del Código Penal Venezolano, donde es precisamente el documento cursante al expediente y que se acompañó al libelo marcado “C” está impugnado y se ha solicitado que se establezca la sanción penal correspondiente, igualmente solicitó que el escrito de promoción de Cuestiones previas, se agregara al expediente para su admisión y se declarara con lugar en la definitiva (folio 34 vto. al 35).
Igualmente señaló que la cuantía de la demanda no había sido estimada de acuerdo a la Resolución 2023-001 de fecha 24 de Mayo de 2023, y que por lo tanto la demanda no debió ser admitida.
En fecha 13 de Noviembre de 2023, siendo la oportunidad para Contestar, rechazar o contradecir la cuestión previa opuesta, se dejó constancia por secretaría, que en fecha 08 de Noviembre del mismo año, compareció el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MERCEDES TERESA WIETSTRUCK y presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada en el cual expuso lo siguiente: Que el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL GIMENO CASINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.511, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso en primer lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas, que desde el día 12 de octubre del año 1993, la demandante comenzó a hacer vida concubinaria con el ciudadano LUIS JOSE LAREZ en una casa de su propiedad ubicada en la Calle Guaicaipuro de la Población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, estando casado, pero divorciado de su última esposa en el año 2005, año en que comenzó la verdadera unión estable de hecho, que la demandante incurrió en una imprecisión al manifestar, que el hoy difunto LUIS JOSE LAREZ era soltero, pero a su vez era casado y divorciado en el año 2005 de su última esposa y que no sabe en verdad si está en una relación de pareja, en una relación concubinaria, o en su defecto en la presencia de relación de adulterio o bigamia, y que por ello señala a este Tribunal que debe ordenar la subsanación del defecto antes mencionado.
Que no sabe cuales razones tuvo el apoderado de la parte demandada para hacer tales alegatos, ya que su representada MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON, si bien es cierto como lo hacen la mayoría de todos los seres humanos, hizo vida concubinaria con el hoy difunto LUIS JOSE LAREZ, estando él casado, que no es menos cierto que él se divorció mediante sentencia dictada por este Tribunal y ejecutada en fecha 26 de octubre de 2005, la cual fue ejecutada en fecha 9 de enero de 2006, según consta en la copia de la misma que acompaño marcada “A”, que ella dice en su demanda que fue a partir del divorcio de su concubino cuando comenzó la verdadera unión concubinaria estable de hecho y es a partir del divorcio cuando comenzó la verdadera unión concubinaria y los bienes adquiridos durante la misma son de por mitad, que si dicha unión era estable como en realidad lo fue y es por ello que su representada está demandando en la acción Mero declarativa de Unión concubinaria y será el Tribunal quien en su sentencia que dirá si hubo o no dicha unión con elementos probatorios que serán aportados en su debida oportunidad y con los constantes en autos.
Con fundamento en lo anterior, contradice en todas y cada una de sus partes, y rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada y solicitó que fuera declarada sin lugar.
Que en la oportunidad en que el Ministerio Público imputó a su representada hizo una serie de alegatos que debieron resolverse hacía mucho tiempo, los cuales le permiten deducir que no hubo la presunta comisión de hechos punibles, lo que quedará demostrado durante el lapso probatorio y que el abogado está utilizando al Ministerio Público para evitar que su representada demande la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria con el hoy occiso LUIS JOSE LAREZ, que el abogado del demandado solicitó al Juzgado Distribuidor respectivo una inspección Judicial y la entrega del inmueble que se demandará en partición y que fue adquirido durante esa unión concubinaria y que hoy en día el hijo del mencionado difunto se está beneficiando del inmueble y al final tendrá que rendir cuentas de su gestión si se declara con lugar la presente demanda.
Que por lo antes expuesto procedió a contradecir la cuestión previa propuesta por la parte demandada y solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta y que el demandado proceda a contestar la demanda en su contra y que pruebe durante el lapso correspondiente que su representada no hizo vida concubinaria con su difunto padre. (Folio 43 al 45).
Abierto el juicio a Pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

El defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6, está referido al hecho de que el libelo no cumple con los exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y tiene que ver con la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, los datos de registro e identificación de las personas jurídicas, no haber especificado y distinguir el objeto de la pretensión, o no haberlo indicado o no haber realizado la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones; o que falte el título, o que de este no derive el derecho deducido como objeto de la pretensión; en el caso de las demandas de daños y perjuicios que los mismos no estén justificados y debidamente estimados o que falten los datos de identificación del apoderado.
En este sentido tenemos que la finalidad de la norma es que tanto el demandado como el Juzgador sepa con exactitud lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, lo que permitirá que el demandado pueda ejercer la defensa de sus derechos y al mismo tiempo que el Juzgador dicte una sentencia acorde con lo debatido.
Así las cosas observa quien suscribe, que efectivamente del libelo de la demanda se desprende que la parte actora señala en el mismo que: “Desde el día 12 de Octubre del año 1993 comencé a hacer vida concubinaria con el ciudadano LUIS JOSE LAREZ”, “estando él casado pero se divorció de su última esposa en el año 2005, año en que comenzó nuestra verdadera unión estable de hecho”.
Siendo así, entiende esta Instancia y así lo declara, que la cuestión previa opuesta referida al defecto de forma de la demanda, debe prosperar en derecho en cuanto a la imprecisión del inicio de la relación concubinaria cuya declaración Judicial aquí se demanda. Así se decide.
En este mismo sentido, observa esta Instancia que el demandado, señaló en su escrito de cuestiones previas, referida al defecto de forma de la demanda, en virtud de que la demanda fue presentada en fecha 24 de Mayo de 2023, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) o 5555,55 Unidades Tributarias, y que de acuerdo y que de acuerdo a la N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023 del Tribunal Supremo de Justicia, debe estimarse la acción por el tipo de cambio oficial de la moneda extranjera de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela y que según diversas sentencias del Tribunal antes mencionado, la cuantía en el libelo debe estimarse en la demanda por lo cual el Tribunal debió negar la admisión de la demanda.
En este sentido tenemos que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no contempla la falta de estimación o la errada estimación de la demanda, para que se configure la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente su oposición como cuestión previa.
Que en segundo lugar opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346, Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, y hace del conocimiento de este Tribunal que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial la causa MP-65368-2022 y por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial la causa signada con el N° 13.2022-501 donde la demandante está siendo procesada por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 322 y 319 del Código penal, donde según señala el documento cursante acompañado del libelo de la demanda marcado “C” está siendo impugnado, y cuyo contenido es el Registro de Unión Estable de hecho de fecha 01 de Octubre de 2018.
Por prejudicialidad se entiende, todo asunto que exige una decisión anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella para poder declararse procedente debe determinarse si la acción intentada se encuentra tan íntimamente relacionada al asunto de fondo que requiera para su resolución la decisión anterior de aquella.
Así las cosas la prejudicialidad requiere: 1) la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; 2) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; 3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso presente influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla previamente, sin posibilidad de desprenderse de ella.
En el presente caso tenemos que efectivamente, fue acompañado al libelo de la demanda marcado “C”, documento contentivo de Registro de Unión Estable de hecho, contenida en el Acta N° 50 de fecha 01-10-2018, entre los ciudadanos LUIS JOSÉ LAREZ titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.995 y MERCEDES TERESA WIESTSTRUCK, donde se expresa que los declarantes manifiestan que la misma inició aproximadamente desde el 05-07-1995.
Ahora bien, consta de autos que en fecha 26 de Octubre de 2023, se recibió en este Tribunal Oficio N° 19-2C-DDC-F2-00 1232-2023, emanado de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitando Copia Certificada del libelo y sus recaudos del presente expediente, los cuales fueron remitidos a esa oficina con Oficio N° 1020-289 en fecha 26 de Octubre del mismo año.
En este sentido tenemos que para el caso de que existiera una causa penal contra la parte actora, tal y como lo señala el demandado, por el documento cursante a los folios 9 vto. y 10 del presente expediente, contentivo del Registro de unión estable de hecho, no es menos cierto que la Acción Merodeclarativa de Unión concubinaria, admite todo género de pruebas, siendo la prueba testimonial de gran importancia por cuanto se trata de hechos, de manera que la cuestión previa opuesta no puede prosperar ya que aun siendo desechada del proceso, la existencia o no de la relación puede ser probada con otros medios.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, sólo en lo que respecta a la contemplada en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse indicado de manera expresa la fecha de inicio de la relación cuya declaratoria se pretende. Así se decide. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Susana García de Malavé. La Secretaria,

Aracelis Martínez
SGDM/Am/mlc.
Exp. N° 17.886.