JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 de enero de 2024.-
213° y 163°
Exp. N° 17.847.-

DEMANDANTE: FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO, titular de la Cédula de Identidad N: 5.908.551.

APODERADO: Abg. PEDRO R. VARGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343.

DEMANDADO: ANDREINA CAROLINA SANTIS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N: 19.163.165.

APODERADO: Abg. GERMAN FIGUERA ARZOLA y CALOS JAVIER TINEO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.764 y 100.796 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 17 de Noviembre del 2.023, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio y por un error involuntario no imputable a las partes, se fijo oportunidad para la ratificación de la constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal GRAN PODER DE DIOS, sector Bachaquero de la Comunidad de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, promovida por la parte demandada, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:


Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.


Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de fijar oportunidad para la ratificación de la prueba promovida por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal fija el quinto (5°) día hábil siguiente a la última notificación que de las partes se haga, para que los ciudadanos: ANTONIO TORREZ, LINO TORREZ, JOSEIDA VELLENILLA, YUSMARI TORREZ Y LUIS UGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 9.936.322, 14.635.650, 14.105.647, 20.201.669 y 10.883.098 respectivamente. Notifíquese a las partes de la siguiente decisión.
La Juez,

Susana García de Malavé
La Secretaria,

Aracelis Martínez.
En esta misma fecha se libro las boletas correspondientes.
La Secretaria,

Aracelis Martínez.

SGDM-Am-ym.
Exp. Nº 17.847