PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANTHONY JESUS ISTAMBOULI MARTINEZ y SASHA DKEOUSKY ISTAMBULI GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.535.415 y V-27.080.461 respectivamente, el primero con domicilio en la Av. Las Palomas, casa Nº 23, Sector La Quinta, parroquia Santa Inés, y la segundo sector El Guapo, parroquia Ayacucho en esta ciudad de Cumaná, representado judicialmente por la abogada en ejercicio LAURA MARISELA YENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 19.237.528, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.375.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FERNANDO LUIS CHOPITE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.461.945, domiciliado en la Urbanización Cantarrana, calle Virgen del Valle, Nº 05, ciudad de Cumana, municipio Sucre, estado Sucre.
MOTIVO: REIVINDICACION DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 7689-23
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la acción que por reivindicación de un inmueble, daños y perjuicios intentaran los ciudadanos Anthony Jesús Istambouli Martínez Y Sasha Dkeousky Istambouli Gómez contra el ciudadano Fernando Luis Chopite Castañeda.
En fecha 23 de noviembre de 2023, se consignaron los recaudos que acompañan la presente demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2023, este tribunal admitió la presente demanda y libró, boletas de citación al ciudadano Fernando Luis Chopite Castañeda.
M O T I V A
Si bien en la parte anterior se dejó sentado el recorrido del presente expediente, en esta instancia, pasa este despacho a motiva observando:
Que: los recaudos que acompañan la presente, fueron presentados en fecha 23/11/2023.
Que: En fecha 04 de diciembre de 2023, este tribunal admitió la presente demanda y libró, boletas de citación al ciudadano Fernando Luis Chopite Castañeda.
Que: desde la anterior fecha hasta la actualidad, no consta en autos, actuación alguna por la parte o sus apoderados.
Que: habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha siguiente en que se admitió la presente demanda 04/12/2023 hasta la presente fecha, habiéndose excluido los días del asueto navideño establecidos a partir del 23/12/2023 hasta el 06/01/2023 ambas fechas inclusive.
Ahora bien, la perención de la instancia es una institución procesal, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:

“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Así las cosas, se denota que desde la admisión de la demanda la parte actora no procedió a realizar ningún acto del proceso que impulsarà primeramente la citación del demandado, demostrando así un desgano procesal.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado y negrillas de quien decide)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un mes. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un mes.
De allí que la jurisprudencia nacional ha señalado que la misma (perención) tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que en fecha 04 de Diciembre del 2023, se admitió la demanda presentada por los ciudadanos ANTHONY JESUS ISTAMBOULI MARTINEZ y SASHA DKEOUSKY ISTAMBULI GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.535.415 y V-27.080.461 respectivamente, el primero con domicilio en la Av. Las Palomas, casa Nº 23, Sector La Quinta, parroquia Santa Inés, y el segundo sector El Guapo, parroquia Ayacucho en esta ciudad de Cumaná, representado judicialmente por la abogada en ejercicio LAURA MARISELA YENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 19.237.528, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.375, y habiendo transcurrido más de un (1) mes desde aquélla fecha, hasta la actualidad, sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la Litis.
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un mes, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la acción que ANTHONY JESUS ISTAMBOULI MARTINEZ y SASHA DKEOUSKY ISTAMBULI GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.535.415 y V-27.080.461 respectivamente, el primero con domicilio en la Av. Las Palomas, casa Nº 23, Sector La Quinta, parroquia Santa Inés, y el segundo sector El Guapo, parroquia Ayacucho en esta ciudad de Cumaná, , representado judicialmente por la abogada en ejercicio LAURA MARISELA YENDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 19.237.528, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.375 contra FERNANDO LUIS CHOPITE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.461.945, domiciliado en la Urbanización Cantarrana, calle Virgen del Valle, Nº 05, ciudad de Cumana, municipio Sucre, estado Sucre, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
Segundo: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
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Abg. Gustavo A. Tineo León
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco