REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Previo abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana JHANNELLI MARIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.523.912 y domiciliada en la calle Bolívar, casa Nº 30, de la ciudad de Cariaco de la parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, contra el ciudadano JAIRO DUQUE CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.052.111 y con domicilio en la Carretera Nacional Cariaco con Casanay, Sector El Porvenir Posada El Duque, Frente al Hotel Restaurant El Duque, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.

I
DEL PROCEDIMIENTO

La referida pretensión fue recibida del Tribunal distribuidor en fecha 21 de Julio de 2021, procediendo este Tribunal a su admisión el día 02 de Agosto de 2.021, a cuyos efectos se comisiono suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes.

En fecha 02 de Septiembre de 2021, mediante diligencia la parte actora, ciudadana JHANNELLI MARIA DIAZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio ALFONSO BERRIOS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, consignó copia simple del escrito de la demanda a fin de que sean certificada para la citación del demandado. Consignación que se hace a los requerimientos del auto de fecha 02 de Agosto de 2021 fotostática de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada (folios 21).

En fecha 03 de Septiembre de 2021, se recibió escrito poder Apud Acta, constante de un (01) folio, presentado por la ciudadana JHANNELLI MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado ALFONSO BERRIOS LEÓN IPSA Nº 53.275 (folio 22 y 23).

En fecha 03 de Septiembre de 2021, este juzgado mediante auto ordena librar la compulsa respectiva con su auto de comparecencia al pie, remítase junto con el oficio al juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el objeto de que se practique la citación ordenada según lo señalado en auto de admisión de fecha 02 de Agosto de 2021. Líbrese compulsa, oficio y despacho. Asimismo se designa Correo Especial al ciudadano Abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEON, para que lleve la comisión librada y traiga las resultas a quien se le ordena hacer entrega de la referida comisión. Líbrese Credencial (folio 24, 25,26 y 27).

En fecha 17 de Septiembre de 2021, mediante diligencia del alguacil de este juzgado deja constancia de la entrega del oficio Nº 43-2021, a el abogado en ejercicio ALFONSO BERRIOS IPSA Nº 53.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien fue designado correo especial por este tribunal, para posteriormente sea entregado al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folio 28 y 29).

En fecha 14 de Octubre de 2021,mediante diligencia suscrita por el abogado ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, IPSA Nº 53.275, consigno en este acto oficio Nº 2021-40, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andes Eloy Blanco, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, afín de que sea agregado a los autos del Expediente 19.868, con lo cual se consigna la citación del demandado Ciudadano JAIRO DUQUE CABELLO (folio 30,31,32,33,34,35,36 y 37).

En fecha 12 de Noviembre de 2021, se recibió escrito de contestación, constante de dos (02 folios) y sus vueltos, sin anexos, presentados por el ciudadano JAIRO JOSÉ DUQUE CABELLO, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IPSA Nº 223.880 (folio 38 y 39).

En fecha 18 de Noviembre de 2021, este juzgado mediante auto fija al décimo (10mo) día de despacho siguientes a la presente fecha a las (10:00 am), para que las partes lleven a cabo el acto de nombramiento del partidor en términos previstos en el último dispositivo legal. En cuanto al rechazo que el demandado planteo en relación con el valor del inmueble se aclara que ello no constituye motivo de oposición, situación que no impide que se verifique la partición con el nombramiento del partido. Conste (folio 40).

En fecha 02 de Marzo de 2022, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JAIRO JOSÉ DUQUE CABELLO, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ÁVILA IPSA Nº 223.880, con el fin de solicitar el “Avocamiento” del presente expediente para los fines legales consiguientes . (folio 41).
En fecha 03 de Marzo de 2022, este juzgado mediante auto se Aboca al conocimiento de la presente causa, este tribunal fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha que conste en autos la notificación de la parte actora para que ejerza o no el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, Vencido dicho lapso sin haberse ejercido el recurso por algunas de las partes la causa la causa continuara su curso en el estado en que se encuentra . Líbrese Despacho y Oficio anexándole la boleta de notificación. (folio 42,43, 44 y 45)

En fecha 23 de Mayo de 2022, mediante diligencia del alguacil de este juzgado dejando constancia de la entrega del oficio Nº 23-2022, en la oficina de la DEM, para que posteriormente sea enviada a el Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero y Andrés Eloy Blanco de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo cual consigno un ejemplar del referido oficio debidamente firmado por su receptor. (folio 46 y 47)

II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-

Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 23 de Mayo de 2.022, cuando el alguacil de este Tribunal deja constancia de la entrega del oficio Nº 23-2022, ante la DEM, para que sea enviada al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, siete (07) meses y 26 días, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que tiene un manifiesto desinterés en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana JHANNELLI MARIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.523.912, y con domicilio en la Calle Bolívar Casa nº 30, de la ciudad de Cariaco de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, contra el ciudadano JAIRO JOSE DUQUE CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.052.11. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. MARIA RODRIGUEZ.
La Secretaria,


Abg. ADELINA LEON.

NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,

Abg. ADELINA LEON.


Exp. N° 19.868
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Partes: JHANNELLI MARIA DIAZ RODRIGUEZ contra JAIRO JOSE DUQUE CABELLO.
MR/es