REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6483/23.
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE MONTERO CORDOVA, C. I. Nº: V-1.509.973.-
Domicilio Procesal: Calle Pagallos c/c Valdez, Quinta Ismenia, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. José Ramos Guerra, IPSA Nº 164.699.-

DEMANDADOS: JOSÉ FRANCISCO GORDONES UGAS, C.I. V-5.879.627.-
Domicilio Procesal: Avenida San Antonio, casa S/N°, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre
Apoderados Judiciales: Abogs. Yanelys Martínez y Héctor Velásquez, IPSA Nos. 298.237.-


ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano José Francisco Gordones Ugas, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.627, en carácter de demandado en el presente juicio, asistido por la Abg. Yanelys Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 298.237, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2023, mediante la cual declara Nulo y sin ningún efecto alguno el contrato de compra venta , celebrado entre el ciudadano José Francisco Gordones Ugas y la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, Registrado en fecha 09 de Diciembre de 2013, asentado bajo el N° 2013.273, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.275, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en el juicio que por Nulidad Absoluta de Contrato de Compraventa, sigue en su contra el ciudadano José Enrique Montero Cordova, titular de la cédula de Identidad N° V-1.509.973, Representado por el Abogado José Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 08 de Diciembre de 2023.-

NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 8, libelo de demanda y del 9 al 31, sus anexos, presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez, Valdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, presentado por el Ciudadano José Enrique Montero Cordova, titular de la cédula de identidad N° V-1.509.973, representado del Abogado José Ramos Guerra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 164.699.-

De la Admisión:
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2023, el Tribunal de la causa admite la demanda, de conformidad con los artículos 341 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acuerda la citación de la parte demandada para que comparezca por ante ese Juzgado al Segundo día (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, y en cuanto a la solicitud de Medida de Prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal proveerá por Cuaderno y auto separado. (F.32).-

Riela al folio 33, diligencia presentada en fecha 04 de Octubre de 2023, por el ciudadano Alguacil de Juzgado Aquo mediante la cual deja constancia de la citación de la parte demanda, el cual se negó a firmar.-

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2023, el Juzgado de la causa ordena abrir el Cuaderno de Medidas y ordena la participación al Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, librándose Oficio N° 5690-054-2023 de esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2023, dispone que se libre Boleta de Notificación para el demandado por Secretaria; dejándose constancia de la respectiva Notificación.-

Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2023, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Riela al folio 49, diligencia de fecha 16 de Octubre de 2023, mediante la cual la parte demandada asistida por la Abog. Yanelys Martínez, antes identificada, solicita copia simple.-

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2023, el Tribunal de la causa ordena lo solicitado. (F-50).-
De las Pruebas.-
Pruebas de la parte demandante:
Riela al folio 51 al 57, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante de fecha 18 de Octubre de 2023, en el que promueve las declaraciones de los testigos, ciudadanos Gustavo Enrique Centeno González; Alirio León Rivero y Raúl Toussentts Salaverría, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.503.392, V-3.010.883 y V-4.041.620 respectivamente, los cuales rielan a los folios 70 al 75 del presente expediente; e Inspección Judicial, que riela a los folios 87 y 88.-
Riela a los folios 61 al 64, escrito de fecha 20 de Octubre de 2023, presentado por la parte demandada, asistida de los Abgs. Yanelys Martínez y Héctor Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 298.237 y 38.141 respectivamente, que entre otras cosas solicita la reposición de la causa y que la demanda se declare inadmisible, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley.
Pruebas de la parte demandada:
Riela al folio 65 y 66, escrito de pruebas presentado por la parte demanda de fecha 20 de Octubre de 2023, en la que promueve posiciones juradas, y experticia de la construcción existente en la parcela de terreno objeto del presente juicio.-
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2023, el Juzgado A Quo, acuerda agregar a los autos los escritos presentado por la parte demandada y librar oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipal del Municipio Valdez, a los de un Experto para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial solicitada; la cual cursa a los folios 122 al 125. (F-67 y 68).-
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2023, el Juzgado A Quo, niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el capitulo; ordena la citación de la parte actora a los fines de que absuelva las posiciones juradas promovida por la parte demandante y fija el Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación para la tales efectos. Asimismo admite las pruebas promovidas en los capítulos III y IV de su escrito de pruebas ordenando librar los oficios respectivos; los cuales rielan a los folios 79 y 84.-
Riela al folio 89 al 91, escrito de fecha 25 de Octubre de 2023, mediante el cual el apoderado Judicial de la parte actora consigna constancia catastral.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2023, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos el complemento de las pruebas presentada y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil pasa a providenciar el mismo; y en a las pruebas documentales promovidas por la parte actora la admite salva su apreciación o no en la definitiva. (F-92).-
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2023, el Tribunal deja constancia que habiéndose precluido el lapso probatorio y por cuanto no fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada que aún no habían sido evacuadas, siendo estas necesarias para la definitiva; de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 15 del código de procedimiento Civil, el lapso para sentenciar comenzará una vez conste en autos las resultas de las pruebas antes referidas. (93).-
Riela a los folios 101 al 105, escrito presentado por los apoderados Judiciales de la parte demandada, de fecha 31 de Octubre de 2023, que ratifican el escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2023, cursante a los folios 61 al 64, en el que solicitan la reposición de la causa al estado de que se libre la notificación conforme a derecho, ya que vulnera el debido proceso y lesiona el derecho a la defensa, normas del orden público y de rango constitucional y que la presente acción sea declarada Inadmisible por no cumplir los requisitos de Ley.-
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregarlo a los autos y de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la contraparte a dar su contestación. (F-106).-
Riela a los folios 109 al 115, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, dándole contestación al escrito presentado por la parte demandada, cursante a los folios 101 al 105.-
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2023, el Juzgado de la causa acuerda agregar a los autos el escrito presentado. (F-106).
En fecha 03 de Noviembre de 2023, el Tribunal A Quo dicta Sentencia Interlocutoria citando Sentencia N° 49 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2000, Niega lo solicitado por la parte demandada en sus escritos de fecha 20-10-2023 y 31-10-2023. (F-117 al 120).-
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2023, la parte demandada, asistida del Abg. José Barceló, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.982, Apela de la decisión dictada. (F-121).-
Riela a los folios 122 al 125, Informe de Experticia Técnica solicitada por la parte demandada.-
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2023, el Tribunal A Quo, ordena agregara a los autos la prueba de Experticia presentada. (F-126).-
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2023, el Juzgado de la causa declara extemporánea por tardía, en consecuencia, niega la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. (F-127).-
Riela al folio 128, diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2023, mediante la cual la parte demandada expuso que en Publicación Oficial en Gaceta 40.730, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desde el año 2013 hasta la fecha establece: 1.- Con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: QUE EL LAPSO PARA APELAR DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIA SON DE CINCO (5) DIAS.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2023, el demandado solicita al Tribunal de la causa, se Declare Incompetente para conocer del presente juicio. (F-129).-
El Juzgado A Quo en fecha 17 de Noviembre de 2023, dicta Sentencia Interlocutoria que se declara COMPETENTE para conocer del presente juicio y fija la presente causa para sentencia. (Folios 130 y 131).-
Riela a los folios 132 y 133, escrito de fecha 28 de Noviembre de 2023, mediante el cual los apoderados Judiciales de la parte demandada, de conformidad con el artículo 71 de Código de Procedimiento, interponen Recurso de Regulación de la Competencia. (F-132 y 133).-
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2023, el Juzgado a Quo, ordena agregar a los autos el escrito presentado. (F-134).-
Mediante diligencias de fecha 28 de Noviembre de 2023, el apoderado actor solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 891 de la Norma Adjetiva Civil, se declare improcedente por extemporáneo y tardío el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en la presente causa; igualmente solicita un computo de lapso, desde que se dictó la sentencia donde se declaró competente el Tribunal, hasta la fecha en la cual se interpuso el referido Recurso de Regulación de competencia, (F-135 y 136).-
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2023, el Juzgado de la causa, acuerda y ordena efectuar por secretaria el cómputo solicitado. (F-137).-
Riela al folio 138, el cómputo solicitado.-
Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2023, el Tribunal A Quo, declara IMPROPONIBLE, la referida solicitud de Regulación de Competencia, por extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (F-139).-
De la Sentencia Recurrida:
En fecha 30 de Noviembre de 2023, el Juzgado A Quo dictó Sentencia Definitiva mediante la cual Declara Nulo y sin efecto alguno por contrariar la legislación patria, el contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano José Francisco Gordones Ugas y la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre. (F- 140 al 154).-
De la Apelación :
En diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2023, la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2023. (F-161).-
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2023, el Tribunal Aquo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de dicha apelación. (F-164)
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 08 de Diciembre de 2023, fijándose la causa para sentencia. (F-166)
Riela a los folios 167 al 169 escrito de fecha 13 de Diciembre de 2023 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual promueven posiciones juradas y solicitan a esta Alzada su pronunciamiento sobre la Regulación de la Competencia planteada por ante el Tribunal A Quo.-
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2023, se admitió la prueba de posiciones juradas y se ordenó la citación de las partes para la comparecencia a dicho acto. (f-170)
En fecha 18 de Diciembre de 2023 comparecieron por ante este despacho los Abogados José Enrique Ramos Guerra, y Héctor Velásquez, apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, y solicitaron mediante acta la suspensión del proceso por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior.(F-172).
En fecha 15 de Enero de 2024 se dictó auto ordenando la prosecución del proceso. (F-173)
Al Folio 174 y su vuelto riela acta de Posiciones Juradas realizadas en fecha 16 de enero de 2024 las cuales quedaron estampadas en los siguientes términos: (…)
“En horas de despacho del día de hoy martes 16 de Enero de 2024, siendo las 10:40 am. En virtud de que a las 9:30 am, se celebro reunión con las partes intervinientes en el presente juicio; en tal sentido siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para evacuar las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estando presentes la parte demandada y promovente ciudadano José Francisco Gordones Ugas y el apoderado judicial de la parte demandante Abogado José enrique Ramos Guerra; en virtud de que la parte demandante José enrique montero no compareció al acto motivado a razones de salud según lo alegado por su representante judicial quien consigna en este acto constancia de reposo medico el cual se ordena agregar a las presentes actuaciones como folio útil, acto seguido toma la palabra el abogado Héctor Velázquez quien expone : vista la inasistencia del demandante ciudadano José enrique montero solicita al tribunal me autorice a estampar las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del código de procedimiento civil, seguidamente interviene el ciudadano juez quien expone: visto y oído lo solicitado por las partes promoventes,; en tal sentido se autoriza a que procedan estampar las posiciones juradas concernientes. Acto seguido el promovente a procedió a formular las posiciones juradas en la forma siguiente:
Primera: ¿Diga el absolvente como es cierto que jamás dio en arrendamiento el lote de terreno objeto de la presente demanda al ciudadano José francisco Gordonez Ugas? Contestó: en este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante “me opongo por ilegal e impertinente en efecto ciudadano juez el articulo 410 de la norma abjetiva civil establece que las posiciones juradas deben ser concerniente a los hechos controvertidos. De una revisión de la actas procesales de la presente causa se observa que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho en consecuencia el alquiler o arrendamiento de la parcela objeto de esta demanda no es un hecho controvertido así mismo de conformidad con el artículo 362 de la norma objetiva civil al no hacer uso del derecho a contestar la demanda por parte del demandado esta confeso con respecto a los hechos narrados en el libelo de la demanda. Segunda: ¿Diga el absolvente como es cierto que la sucesión del señor José enrique montero Cipriani es propietaria del lote de terreno ubicado en la avenida san Antonio casa sin numero de la población de Guiria municipio Valdez del estado sucre donde funciona o funcionaba la Inspectoría de transito de esa localidad? Contestó: “me opongo por ilegal e impertinente por no guardar relación con la presente causa, en efecto ciudadano juez la presente causa tiene como objeto la nulidad de venta de una parcela de terreno cuyas medidas y linderos se encuentran reflejadas en el libelo de la demanda” Tercero: Diga el absolvente como es cierto que el inmueble antes señalado donde estaba ubicada la inspectoria de transito, limita con la parcela de terreno objeto de la presente demanda? Contestó: el apoderado judicial de la parte demandante “me opongo por ilegal e impertinente en efecto ciudadano juez el artículo 410 de la norma abjetiva civil establece que las posiciones juradas deben ser concerniente a los hechos controvertidos. De una revisión de la actas procesales de la presente causa se observa que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho en consecuencia los linderos y medidas de la parcela de terreno objeto de la presente demanda no es un hecho controvertido así mismo de conformidad con el artículo 362 de la norma objetiva civil al no hacer uso del derecho a contestar la demanda por parte del demandado esta confeso con respecto a los hechos narrados en el libelo de la demanda. Cuarta: ¿ Diga el absolvente como es cierto que la parcela de terreno señalada en el libelo de la demanda como propiedad de la sucesión montero cipriani difiere en cuanto a medidas y linderos con la parcela de terrenos propiedad de mi mandante de la cual se solicita la nulidad de venta. Contestó: en este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante “me opongo por ilegal e impertinente en efecto ciudadano juez el articulo 410 de la norma abjetiva civil establece que las posiciones juradas deben ser concerniente a los hechos controvertidos. De una revisión de la actas procesales de la presente causa se observa que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho en consecuencia las medidas y linderos de la parcela de terreno propiedad de la sucesión pablo enrique montero cipriani no es un hecho controvertido. Quinta: ¿ Diga el absolvente como es cierto que el lote de terreno del cual dice ser propietaria la sucesión montero cipriani fue adquirida de un lote de terreno de mayor extensión propiedad del municipio Valdez de la población de Guiria del estado sucre. Contestó: en este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante “me opongo por ilegal e impertinente en efecto ciudadano juez el artículo 410 de la norma abjetiva civil establece que las posiciones juradas deben ser concerniente a los hechos controvertidos. De una revisión de la actas procesales de la presente causa se observa que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho en consecuencia la propiedad de la parcela de terreno perteneciente a la sucesión pablo enrique montero cipriani no es un hecho controvertido y le pertenece según documento protocolizado por ante el registro público del municipio Valdez del estado sucre en fecha 26de julio de 1968, bajo el numero 2 folio vuelto del 02 al 04 protocolo primero tercer trimestre de 1988 al cual acompaño a nuestro libelo de demanda marcado con la letra C. sexta: ¿ Diga el absolvente como es cierto que el lote de terreno del cual dice ser propietario la sucesión montero cipriani es el mismo en el cual se encuentra construida la casa donde funciono la Inspectoría del tránsito que limita por el lado oeste con la parcela de terreno de la cual se pretende la nulidad de venta. Contesto: “me opongo por ilegal e impertinente por no guardar relación con la presente causa, en efecto ciudadano juez la presente causa tiene como objeto la nulidad de venta de una parcela de terreno cuyas medidas y linderos se encuentran reflejada en el libelo de la demanda ”. acto seguido la parte promovente expone lo siguiente: vistas las observaciones y oposiciones hechas por la parte demandante es necesario recordar que se actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de código de procedimiento civil, faculta a quien por algún motivo no da contestación ala demanda a probar en el juicio mediante la promoción y evacuación de pruebas lo que le FAVOREZCA. Es todo,
Acto seguido la parte demandante a procedió a formular las posiciones juradas a la parte promovente, aplicando el principio de reciprosidad en la forma siguiente: Primero: ¿ Diga el absolvente como es cierto que usted celebro un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José enrique montero cordova en el año 1999 por la parcela de terreno objeto de la presente demanda? Contesto: “yo con ese señor no he tenido nunca un contrato verbal” Segunda: ¿ Diga el absolvente como es cierto que usted fue demandado por desalojo de la parcela de terreno objeto de la presente demanda por el ciudadano jose enrique montero cordova? Contesto: porque en ese tiempo el que me dio para que tuviera en la parcela fue un señor llamado juancho gil; Tercera: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted de manera arbitraria y fraudulenta actuando de mala fe procedió a solicitar a la cámara municipal del municipio Valdez del estado sucre la compra de una parte integrante de la parcela de terreno arrendada; Contesto: yo al consejo le compre legalmente; Cuarto: ¿ Diga el absolvente como es cierto que usted sabia que la parcela de terreno de la cual solicito la compra a la cámara municipal era propiedad de la sucesión Pablo Enrique Montero Cipriani? Contesto: eso lo tenía que saber era el consejo municipal no yo, para eso existe catastro para saber cuáles son los terrenos privados y los municipales en el municipio; Quinta: ¿ Diga el absolvente como es cierto que usted alego en el juicio por desalojo que usted estaba como cuidador en el parcela de terreno propiedad de montero cipriani; seguidamente interviene el apoderado judicial de la parte demandada en lo cual expone : “ que se opone por cuanto la oposición no tiene nada que ver con los hechos demandados”. Sexta: ¿ Diga el absolvente como es cierto que usted fue notificado por el sindico procurador del municipio Valdez del estado sucre de que cursaba por ante su despacho solicitud de revocatoria del acto administrativo que autorizo la venta de la parcela de terreno objeto de la presente demanda. Contesto: yo fui a la cita del síndico, y me dijo que tenía la potestad de anular esa venta porque él era el sindico y tenía la potestad de anular esa venta; Séptima: ¿ Diga el absolvente como es cierto que usted fue notificado por el sindico procurador del municipio Valdez del estado sucre de la sentencia que revoco el acto administrativo que autorizó la venta de la parcela de terreno objeto de la presente demanda? Contesto: el revoco porque él dijo que el tenia el poder de revocar esa demanda; Octava : ¿ Diga el absolvente como es cierto que la sucesión Pablo Enrique Montero Cipriani, es propietaria del inmueble (casa) donde usted actualmente habita? Contesto: en 35 años que tengo allí ahora es que está apareciendo un supuesto documento; Novena: ¿ Diga el absolvente como es cierto que uno de los linderos de las parcela de terreno objeto de la presente demanda es con una propiedad que es o fue del señor enrique montero en la cual funcionaba la Inspectoría de transito; Contesto: por comentario de la gente; siendo las 12:55pm se da por concluido el presente acto de posiciones juradas”(…).
A los folios 176 al 180 corre inserto escrito de fecha 16 de Enero de 2024, presentado por el Abogado José Enriques Ramos Guerra, apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita se declare la nulidad del acto de las posiciones juradas.
Planteamiento de la Controversia:
En su libelo la parte actora, expone:
(…)
Que, su mandante es coheredero en la Sucesión Pablo Enrique Montero Cipriano, según declaración Sucesoral N° 0061589, Expediente N° 799503, de fecha 31 de Octubre de 1998, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que anexa con letra “B”, la cual es propietario del cincuenta por ciento (50%), de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, con un área total de Seiscientos Doce metros cuadrados con Cincuenta y Seis centímetros cuadrados (612,56m2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente o ancho en 15,80 metros, la citada Avenida San Antonio; SUR: Que es su fondo o largo en 40,30 metros, de la casa que es o fue del ciudadano Antonio María García; ESTE: Con casa propiedad del ciudadano Pablo Enrique Montero Cipriani y OESTE: con casa que es o fue del ciudadano Potacio Rodríguez, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Julio de 1998, inserto bajo el N° 02, Folio vto. del 02 al 04, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, que anexo con la letra “C”.-

Que, en el año 1999, su mandante celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José Francisco Gordones Ugas, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.879.627 y domiciliado en la Avenida San Antonio, casa S/N al lado de la Inspectoría de Tránsito, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la parcela de terreno antes referida, para el funcionamiento de un taller mecánico, procediendo su mandante a demandar el desalojo, el cual no prospero y de manera arbitraria y fraudulenta el ciudadano José Francisco Cordones Ugas, supra identificado, solicitó a la Cámara Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, la compra de una parte integrante de la parcela de terreno arrendada, y en fecha 03 de diciembre de 2013, los ciudadanos Jesús Ramírez López y Fany Guillermina Piñango Lattan, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.906.672 y V- 14.612.579 respectivamente, en su carácter de Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Valdez, Estado Sucre, autorizados por los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, dan en venta pura y simple al ciudadano José Francisco Gordones Ugas, supra identificado, la parcela de terreno ubicada en la Avenida San Antonio casa S/N, al lado de la Inspectoría de Tránsito, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con un área de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS, (549mt2) cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: NORTE: En 04,70Mts, que es su frente con la avenida San Antonio; SUR: En 16,60 Mts, que es su fondo correspondiente; ESTE: En 40,30Mts, con propiedad que es o fue del ciudadano Enrique Montero y OESTE: presentando un descuadre de tres (03) medidas la primera 08,30 Mts, la segunda de 10,60 Mts y la tercera 32,00 Mts, colindado con propiedad del ciudadano Juan Gil, como se demuestra de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez, en fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), inscrito bajo el número 2013,276, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.275, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que anexa con la letra “D”, la cual forma parte integrante de la parcela de terreno de la cual el cincuenta por ciento (50%), es propiedad de la sucesión PABLO ENRIQUE MONTERO CIPRIANI, de la cual su mandante es coheredero con lo que cercena los derechos de propiedad de su mandante y demás coherederos sobre la referida parcela de terreno.-

Que, en fecha 30 de Junio de 2023, interpuso por ante la sindicatura del Municipio Valdez del Estado Sucre, la solicitud de la revocatoria del acto administrativo que autoriza la venta de a referida parcela de terreno al ciudadano José Francisco Gordones Ugas y en fecha 25 de Julio de 2023, el Sindico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre, revoca el acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2013 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre y consecuencialmente reconoce la nulidad absoluta de la venta de fecha 09 de Diciembre de 2013, otorgada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Valdez, que anexa marcado “E”

Fundamenta el derecho de la presente acción, citando los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547, 1.141, 1.142, 1.154 y 1483 del Código Civil Venezolano.-

Invocó doctrina del Doctor Eloy Maduro Luyando en su curso de obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) páginas 594, 595, 597, 598, 601.

Que, en el caso marras es claro y evidente que el ciudadano José Francisco Gordones Ugas, supra identificado, de manera arbitraria, fraudulenta y actuando de mala fe, procedió a solicitar por ante la Cámara Municipal del Municipio Valdez, Estado Sucre, la compra de la parcela de terreno de la cual el Cincuenta por Ciento (50%) es propiedad de la Sucesión Pablo Enrique Montero Cipriani y los miembros de la Cámara Municipal, Municipio Valdez, Estado Sucre, por desconocimiento que el ciudadano José Francisco Gordones Ugas ocupaba en calidad de arrendatario, autorizaron al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Valdez, para la realización de la venta de la deferida parcela de Terreno, cercenando el derecho de propiedad de su mandante y demás coherederos.

Que, por todo lo antes expuesto, se ve obligado a demandar al ciudadano José Francisco Gordones Ugas, para que convenga en la verdad de los hechos narrados en este libelo, y que se declare nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa, contentivo de la escritura pública Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013), inscrito bajo el numero 2013.276, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.275 y correspondiente al libro de folio real en el año 2013, que acompaña al libelo marcado con la letra “D”, igualmente en cancelar las costas y costos del presente juicio .

Que, de conformidad con el artículo 588, numeral 3 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicita se decrete Medida Preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda ubicada en la Avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con un área total de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRO, (549,41 Mt2); cuyos linderos y medidas generales son las siguientes NORTE: En 04,70Mts, que es su frente con la avenida San Antonio; SUR: En 16,60 Mts, que es su fondo correspondiente; ESTE: En 40,30Mts, con propiedad que es o fue del ciudadano Enrique Montero y OESTE: presentando un descuadre de tres (03) medidas la primera 08,30 Mts, la segunda de 10,60 Mts y la tercera 32,00 Mts, colindando con propiedad del ciudadano Juan Gil, como se demuestra con documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez, en fecha Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013), inscrito bajo el numero 2013.276, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.275 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
(….)

Estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs 43.212,00), equivalente a MIL DOCIENTOS EUROS (E.1.200), calculados a una tasa de 36,01 Bolívares por Euros, correspondiente al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela, del día 28-09-2013.-

De la contestación:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no hizo uso de ese derecho.

De las Pruebas.-
Pruebas de la parte demandante: FOLIOS 51 AL 54
En su libelo de demanda anexa:
- Copia de Documento contentivo de la Declaración Sucesoral Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, marcado “B” folio 12.-
- Copia de Documento de compraventa realizada entre la Sindicatura del Municipio Valdez y el ciudadano Pablo Enrique Montero Cipriani, registrado bajo el N° 02, folio vto dl 02 al 04 PROTOCOLO Primero Tercer Trimestre del año 1988, de fecha 26 de Julio de 1988, (Folios 15 al 20).-
- Copia certificada de Documento de compraventa realizada entre la Alcaldía del Municipio Valdez y el ciudadano José Francisco Gordones Ugas, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.627, inscrito bajo el N° 2013.276, Asiento Registral 1del inmueble, matriculado con el n° 423.17.10.1.275 y correspondiente al Libro Real del año 2013, (F-21 al 26).
- Copia simple de documento contentivo de la Solicitud de la Revocatoria del Acto Administrativo de fecha 25 de Julio de 2023, planteada por el Abog. José Enrique Ramos Guerra, antes identificado, Apoderado Judicial del ciudadano José Enrique Montero Córdova, titular de la cédula de identidad N° V -1.509.973, por ante la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, en contra del ciudadano José Francisco Gordones Ugas, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.627, (F-27 al 31).-
-
En su escrito de pruebas promueve
Las declaraciones de los testigos, ciudadanos Gustavo Enrique Centeno González; Alirio León Rivero y Raúl Toussentts Salaverría, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.503.392, V-3.010.883 y V-4.041.620 respectivamente, los cuales rielan a los folios 70 al 75 del presente expediente; e Inspección Judicial, que riela a los folios 87 y 88.-
Ratifica los anexos que acompaña en su libelo de demanda, marcados “B”, y “C”.-

Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pablo Enrique Montero Cipriani. (F-55 al 57)

Promueve las declaraciones del ciudadano Raúl Toussentts Salaverría titular de la cedula de identidad N° V-4.041.620 en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Valdez, Estado Sucre, para que en la oportunidad que a bien tenga el Tribunal rindan sus testimoniales sobre el caso in comento.-

Promovió la prueba de la Inspección Judicial en el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la avenida San Antonio, casa S/N al lado de la Inspectoría de transito, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, objeto del presente juicio y que se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: que se le verifique y se deje constancia de la existencia del inmueble objeto de esa inspección.
SEGUNDO: que se verifique y se deje constancia de la existencia de las bienhechurías que existen en el inmueble y sus condiciones internas y externas.
TERCERO: se verifique y se deje constancia de la cualidad que tienen las personas que se encuentre ocupando el inmueble.
CUARTO: que verifique y se deje constancia de las medidas y linderos de la parcela de terreno objeto de la presente inspección, para lo cual solicitó el acompañamiento de un funcionario de la dirección de catastro municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre. la cual riela a los folios 87 y 88.-

Que, se reservo la facultad de repreguntar a los testigos que pudieran promover la contraparte.-

La parte demandada presenta escrito que entre otras cosas solicita la reposición de la causa y que la demanda se declare inadmisible, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley, alegando lo siguiente:. (F- 61 AL 64)

“Que, cursa ante ese despacho una acción por nulidad absoluta de contrato, incoada por el ciudadano José Enrique Córdova, titular de la cedula de identidad N° V-5.870.627, en la cual se demanda la nulidad absoluta del contrato de venta de la parcela de terreno ubicada en la Avenida San Antonio del Municipio Valdez del Estado Sucre ubicada al lado de la policía nacional con un área de quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados, cuyo linderos y medidas generales son las siguientes: NORTE: en cuatro metros que es su frente con la avenida San Antonio; SUR: en dieciséis metros con sesenta centímetros su fondo correspondiente; ESTE: cuarenta metros con treinta centímetros con propiedad que es o fue de Enrique Montero; y OESTE: presentando un descuadre de tres medidas primera: ocho metros con treinta centímetros, segunda: diez metro con sesenta centímetros y la tercera: treinta y dos metros, colindado con la propiedad del Sr Juan Gil. Como se demuestra en el documento debidamente protocolizado por la oficina del registro público del municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Diciembre de 2013, inscrito bajo el numero 2013-276. Asiento Registral 1 de inmueble 44 matriculado con el número 423.17.10.1.275, y correspondiente al libro folio real de 2013. Que se anexo a la demanda.

Que, su citación fue hecha mediante boleta de notificación dejada por la secretaria de ese tribunal donde manifiesta lo expuesto por el alguacil, en su diligencia del día 4 de Octubre de 2023, ciudadano Pablo Rivas, alguacil de cese tribunal en donde expone: “que en horas de despacho el día de hoy miércoles 04-10 de 2023, siendo las nueve de la mañana se trasladó hasta la avenida san Antonio casa sin numero Guiria municipio Valdez del estado sucre a fin de citar al ciudadano José Francisco Gordones Ugas, una vez en el sitio fue atendido por el mencionado ciudadano y le impuso el motivo de su visita y procedió a citarlo y el mismo se negó a firmar la misma, que la citación constituye un acto del proceso del cual es fundamental pues su función es esencial exponer en conocimiento del citado que se ha activado en su contra determinado proceso judicial, a los fines de que ejerza su derecho defensa. Que, en este mismo sentido se debe establecer que las normas de orden procesal por ser de estricto orden público no le es permitido ni al Juez ni a particulares su inobservancia o relajación, de tal modo lo dispone las normas contenidas en los artículos 7, 10, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues bien el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil referente a la citación y notificación establece el termino para el secretario una vez recibida la manifestación del alguacil, proceda a realizar la boleta de citación por la cual debe entenderse que hará dentro de los tres siguientes días después de aquella manifestación del alguacil como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 y 207 ejusdem, solicitó la reposición de la causa al estado de que se libre la notificación conforme a derecho, ya que la forma como ha sido realizada por ese tribunal vulnera el debido proceso y lesiona su derecho a la defensa, no está demás decirlo, normal de orden público y de rango constitucional así lo pidió respetuosamente a ese tribunal.-

Que, en ese mismo orden de ideas, la presente acción se trata se trata según el dicho del demandante en su escrito libelal de una acción de nulidad absoluta de contrato de compraventa, de la parcela de terreno ubicada en la avenida San Antonio del Municipio Valdez del estado Sucre ubicada al lado de la policía nacional con un área de quinientos noventa y nueve metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados, cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: NORTE: en cuatro metros que es su frente con la avenida San Antonio; SUR: en dieciséis metros con sesenta centímetros su fondo correspondiente; ESTE: cuarenta metros con treinta centímetros con propiedad que es o fue de Enrique Montero; y OESTE: presentando un descuadre de tres medidas primera: ocho metros con treinta centímetros, segunda: diez metro con sesenta centímetros y la tercera: treinta y dos metros, colindado con la propiedad del ciudadano Juan Gil. Como se demuestra en el documento debidamente protocolizado por la oficina del Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Diciembre de 2013, inscrito bajo el numero 2013-276. Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el número 423.17.10.1.275, y correspondiente al libro folio real de 2013. Celebrado dentro de la municipalidad del Municipio Valdez del Estado Sucre y quien este documento suscribe, vale decir un documento de los clasificados con un contrato bilateral, es decir, que el mismo crea derecho y obligaciones para ambas partes contratantes, el demandante hace en su libelo de demanda un profundo análisis doctrinario de las causas de nulidad absoluta de los contratos, eso está muy bien desde luego, pero, se le olvida, señalar cuál es la causal de nulidad absoluta de este contrato, es decir haya ausencia de consentimiento el objeto no es materia de contrato la causa no es licita eso por un lado, por el otro lado, debía también dirigir la demanda en contra de la otra parte contratante es decir el Municipio Valdez del Estado Sucre, y constituir un Litis Consorcio Pasivo. Más aun el demandante se atribuye la representación que vale decir no demuestra, de un cincuenta por ciento de total de la parcela de terreno vendida a su persona, por lo cual había la posibilidad de un Litis Consorcio Activo, por el restante un 50% de la propiedad de la parcela, de modo que solicito que la presente acción sea declarada INADMISIBLE por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley, como es la identificación del demandado, la relación clara y sucinta de los hechos, no indica con precisión cuales son los linderos de su, supuesto cincuenta por ciento, que, hace referencia a una parcela de terreno que cedió en arrendamiento contentiva de seiscientos doce metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados cuyas medidas y linderos son absolutamente distinto a la parcela de terreno adquirida por el vale decir: NORTE: Que es hacia donde da su frente en 15,80 metros con la Avenida San Antonio. SUR: Que es su fondo a largo en cuarenta metros con treinta centímetros, con fondo de la casa que es o fue de Antonio Mara García. ESTE: Con propiedad que es o fue de Enrique Montero y OESTE: con casa que es o fue de Potasio Rodríguez, como se demuestra en el documento debidamente protocolizado en fecha 26 de Junio de 1998, inscrito bajo el N° 02. Folio Vto. del 02 al 04, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1988, como puede verse es evidente que los linderos y medidas del terreno que dice ser propietario el demandante calidad de heredero no son iguales aquí los linderos y medidas de su propiedad. Como ha quedado inscrito SUPRA.

Que, no indica de que manera él atribuye la representación del cincuenta por ciento de la sucesión que dice representar, que el poder que exhibe el apoderado arroja cierta duda, por cuanto fue otorgado en tiempo de pandemia y esta Oficina de Registro permanecía cerrado por decreto presidencial. Por lo cual no se tiene claro la cualidad del demandante, que, estas falencias hacen INADMISIBLE esta demanda por disposición expresa de la ley al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ibídem (Sic) relativo a los requisitos que debe contener la demanda, de tal manera que así lo solicita a ese tribunal”.


Pruebas de la parte demandada: (F 65 AL 66)

Promueve lo siguiente:

Posiciones juradas del demandante José Enrique Montero, para que absuelva las posiciones juradas que se le formularan la oportunidad que fije ese tribunal así mismo se obligó a absolver recíprocamente las posiciones juradas que le formulen la parte contraria.-

Los expedientes contentivos de los juicios seguidos por el demandante en su contra, por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, identificado bajo el N° 022-2004, demanda por desalojo expediente 1059 de la nomenclatura interna del mismo despacho, seguido en su contra por Acción Reivindicatoria y el expediente N° 1058, por costos y costas e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados (Sic..), en la cual se demanda al ciudadano José Enrique Montero, los cuales solicitó a ese Tribunal oficio al Tribunal antes mencionado a los fines que le sirva remitir copia certificada de la sentencia producidas en dichos juicios.

Un experto que deje constancia de la extensión exacta del terreno del cual es propietario, de la construcción existente en la parcela, el tipo de construcción y los metros de construcción realizada en la parcela.

En escrito presentado por la parte demandada expuso; (F 101 al 105)

“Que, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa. En este mismo sentido se debe establecer que las normas de orden procesal por ser de estricto orden publico no le es permitido ni al juez ni a particulares su inobservancia o relajación, de tal modo lo disponen las normas contenidas en los artículos 7, 10, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil referente a la citación y notificación no establece el termino para que el juez una vez recibida la manifestación del alguacil, disponga que el secretario del tribunal libre la boleta de notificación, en la cual comunique al citado, la manifestación del alguacil relativo a su citación ni mucho menos establece el término en el cual el secretario del tribunal hará la entrega de la boleta de notificación al demandado, lo cual debe entenderse que se hará dentro de los tres siguientes días después de aquella manifestación del alguacil como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 ejusdem solicita la reposición de la causa al estado de que se libre la notificación conforme a derecho ya que la forma como ha sido realizada por ese tribunal vulnera el debido proceso y lesiona el derecho a la defensa, no está demás decirlo, normas de orden público y de rango constitucional así lo pide respetuosamente al tribunal.

Que, en este mismo orden de ideas, la presente acción se trata según lo dicho del demandante en su escrito libelal de una acción de Nulidad Absoluta del contrato de compra venta, de la parcela de terreno ubicada en la avenida San Antonio del Municipio Valdez del estado Sucre, cuyo linderos, medidas y datos de registros ya fueron descritas se dan aquí por reproducidas.

Que, celebrado entre la municipalidad del Municipio Valdez del estado Sucre y a quien esa defensa representa, vale decir un documentos de los clasificados como un contrato bilateral, es decir, que el mismo crea derecho y obligaciones para ambas partes contratantes, que, el demandante hace en su libelo de demanda un profundo análisis doctrinario de las causas de nulidad absoluta del contrato, pero, se le olvida, señalar cuál es la causal de la nulidad absoluta de este contrato, que debía también dirigir su demanda en contra de la otra parte contratante, es decir, el Municipio Valdez del Estado Sucre, y constituir un litis consorcio pasivo. Que el demandante se atribuye la representación de un cincuenta por ciento (50%) del total de la parcela de terreno vendida a su persona, por lo cual habría la posibilidad de un litis consorcio activo por el restante del 50% de la propiedad de la parcela, de modo que solicita que la presente acción sea declarada INADMISIBLE.

Asimismo, solicita que la citación personal del demandante José Enrique Montero, se efectuara en la persona de su apoderado judicial José Enrique Guerra Ramos, ambos identificados en autos, por cuanto este último actuando como apoderado del primero, según poder que consta en los autos, tiene la capacidad expresa de darse por citado o notificado en nombre del demandante, recordemos lo establecido en el artículo 1701 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la exigencia de lealtad y probidad, exigido a las partes intervinientes en un proceso judicial, amén de la buena fe requerida a los terceros y las mismas partes, esto lo dice en referencia a la citación personal del demandado para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, el tribunal debe citar al apoderado judicial como facultad de la empresa para esto (darse por citado) lo cual es una cosa muy distinta a que el apoderado judicial pueda absolver las posiciones juradas en nombre de su representado, de modo que el apoderado judicial, demuestra de lealtad, probidad y buena fe, y procure comunicarle a su representado la obligación que tiene de presentarse ante ese tribunal con el objeto de absolver la prueba acordada por ese tribunal, por lo cual solicitó que la citación personal del demandado se haga en la persona de su apoderado José Enrique Guerra Ramos, por tener facultades expresas para ello, como consta del instrumento poder que lo acredita como tal, el cual consta en este expediente”.

La parte actora en su escrito da contestación al escrito de presentado por la parte demandada en los siguientes términos, (f. 109 al 115)

(…)

“Que, visto el escrito presentado por la parte demandada y visto el contenido del mismo, mediante la cual el demandado pretende ilusamente quitarle o restarle mérito a lo establecido en el código de Procedimiento Civil, a la doctrina y a la jurisprudencia de los tribunales de Instancia y al Tribunal Supremo de Justicia en lo relacionado al procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguiente de la Norma Adjetiva Civil, por estar totalmente fuera de contexto y de lugar.

Invocó el artículo 881 de la Norma Adjetiva Civil.

Que, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la resolución N° 2023-0001 dictada el 24 de mayo de 2023, en la sala plena del Tribunal
Supremo de Justicia modificó las competencias por la cuantía de los juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo a nivel nacional.
Que, la competencia por la cuantía quedó establecida de la siguiente forma:

Los juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Los juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el BCV.
Que, la cuantía establecida en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento breve no excederá mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el BCV.
Invocó el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en ese orden de ideas el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada; y cuando el citano no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, dicha norma dispone que el secretario ha de notificarlo comunicándole la declaración del alguacil y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.

Invocó el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que, la citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos vertientes: por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, por lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fase de preclusión que domina el proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
Que, de lo contrario, podría presentarse el caso, de que la parte demandada no aguarde el cumplimiento de esta formalidad y comparezca al juicio para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, y el actor, entendiendo que por mandato de la ley no sea iniciado aún el lapso de contestación, se abstenga de actuar en el proceso luego de efectuado tal acto, quedando indefenso ante la posibilidad de que se declare ineficaz el escrito de promoción de pruebas, por haberse presentado luego de vencido el lapso de contestación, que en este caso ha de comenzar el día siguiente de que la parte demandada se ha hecho presente en autos.

Que, al interpretar la regla contenidas en el citado artículo 218, la Sala de Casación Civil ha sostenido que ella “… prevé tres situaciones: 1) La citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) La cuenta que el alguacil dará al juez de instancia para que disponga el secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación; y, 3) El inicio del lapso de comparecencia del demandado en caso de que no se obtenga el recibo de la citación que se produce cuando el secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el juez.” (Sent. 16/03/2000); caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento, C.A y FOGADE. (Negritas de la Sala).
Expresó la sala en el citado fallo, que “… Los actos complementarios a la citación ordenados por el juez el secretario tiene como objeto fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa”.

Que, en el caso de marras la parte demandada fue citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva civil, aun cuando no firmó boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 04 de Octubre de 2023. Posteriormente la Secretaria del Tribunal, dejo constancia en fecha 04 de octubre de 2023 que se trasladó a la avenida San Antonio casa S/N, de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y una vez en el sitio fue atendida por un ciudadano quien se identifico como José Francisco Gordones Ugas, portador de la cedula de identidad N° V- 5.879.627, “ con quien se entrevisto y le impuso el motivo de su presencia, haciéndole entrega en sus manos la boleta de notificación”, es decir se cumplieron todas las formalidades de ley establecidas en el referido artículo 218 de la norma adjetiva civil. La notificación de la secretaria cumple la finalidad de garantizar al demandado que el plazo para su comparecencia en el juicio se iniciara a partir de que se deje constancia en autos de su cumplimiento, tal como ocurrió en el presente caso.
Invocó la explicación del Doctor Eloy Maduro Luyando en su curso de obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) páginas 594, 595, 597, 598, 601.

Que, es el caso de marras es claro y evidente que mi mandante el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTERO CORDOVA, es coheredero en la sucesión PABLO ENRIQUE MONTERO CIPRIANO, tal como se demuestra de declaración Sucesoral N° 0061589, Expediente N° 799503, de fecha 31 de Octubre del 1998, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual acompaña el libelo de demanda marcado con letra “B”, la cual es propietaria del cincuenta por ciento (50%), de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, que tiene un área total de SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (612,56M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Que es su frente o ancho en 15,80 metros, la citada Avenida San Antonio; SUR: Que es su fondo o largo en 40,30 metros, que da con el fondo de la casa que es o fue de Antonio María García; ESTE: Con casa propiedad de Pablo Enrique Montero Cipriani; y OESTE: con casa que es o fue de Potacio Rodríguez, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez, Estado Sucre en fecha 26 de Julio de 1988 (SIC), inserto bajo el N° 02, Folio Vto. del 02 al 04, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1988 (Sic…), y en consecuencia está legitimado para ejercer la acción de nulidad absoluta de la venta de la parcela de terreno ubicada en la Avenida San Antonio, casa S/N, al lado de la inspectoría de tránsito, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con un área de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (549,41M2), cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: NORTE: En 04,70Mts, que es su frente con la avenida San Antonio; SUR: En 16,60 Mts, que es su fondo correspondiente; ESTE: En 40,30Mts, con propiedad que es o fue del ciudadano Enrique Montero y OESTE: presentando un descuadre de tres (03) medidas la primera 08,30 Mts, la segunda de 10,60 Mts y la tercera 32,00 Mts, colindando con propiedad del ciudadano Juan Gil, la cual forma parte integrante de la parcela de terreno de la cual la sucesión PABLO ENRIQUE MONTERO CIPRIANI, es propietario del cincuenta por ciento (50%).
Que, en el caso de marras es claro y evidente que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GORDONES UGAS, supra identificado, de manera arbitraria, fraudulenta y actuando de mala fe, procedió a solicitar por ante la cámara municipal del Municipio Valdez, Estado Sucre, la compra de la parcela de terreno de la cual el cincuenta por ciento (50%) es propiedad de la sucesión PABLO ENRIQUE MONTERO CIPRIANI, de la cual mi mandante es coheredero de la Cámara Municipal del Municipio Valdez, estado Sucre, por desconocimiento autorizaron al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Valdez, Estado Sucre para la realización de la venta de la referida parcela de terreno, es decir el accionante actuó de manera dolosa, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.154 del código civil venezolano es causal de nulidad del contrato, en consecuencia es nulo de nulidad absoluta el contrato de compra venta, contentivo en la escritura pública, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013), inscrito bajo el número 2013.276, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.275 y correspondiente al libro de folio real del referido año 2013”. (…)

De la Sentencia Recurrida
El Juzgado A Quo para decidir observo:
(…..)
Que, nos encontramos ante una demanda de Nulidad Absoluta de Contrato de Compraventa, en el cual ya una de las partes intervinientes en el contrato la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, ha reconocido la dualidad de ventas otorgadas, revocando en consecuencia el acto administrativo que otorgó la última de ellas, y la otra parte interviniente en el contrato el ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, en la oportunidad de contestar la demanda no hizo uso de ese derecho, no alegó nada que le favorezca respecto al fondo de lo controvertido, y d las pruebas promovidas por ambas partes, se evidenció que la extensión de terreno que posee actualmente el demandado, pertenece a una parte de la totalidad de la parcela de terreno, comprado en 1988, por el finado Pablo Enrique Montero Cipriani a la Alcaldía del Municipio Valdez, por lo que en consecuencia, el contrato de compraventa en el cuál el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GORDONES UGAS, la compra a la Municipalidad la parcela de terreno objeto de la presente causa, carece de una de las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, como lo es la causa lícita, careciendo de hecho documento, de eficacia o valor legal, por estar viciado de Nulidad Absoluta, como efectivamente se declara, y en consecuencia, procedente la acción ejercida por el demandante. ASI SE DECIDE.
(…..)
En fecha 30 de Noviembre de 2023, el Tribunal Aquo dicta Sentencia Definitiva que declara Nulo y sin ningún efecto alguno por contrariar la legislación patria, el contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano José Francisco Gordones Ugas y la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, registrado en fecha 09 de Diciembre de 2013, asentado bajo el 2013.276, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1275, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Ordena oficiar al Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, a objeto que haga las inserciones correspondientes, una vez definitivamente firme se encuentre la presente decisión, y condena en costas a la parte vencida. (F-140 al 154)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal Superior, antes de analizar los hechos controvertidos para dictar sentencia sobre el fondo del mismo, ejerciendo sus funciones correctivas y saneadoras del proceso tal como así lo ordena nuestro ordenamiento jurídico, doctrinas y jurisprudencias, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Trata la presente acción, de una demanda por nulidad absoluta de un contrato de compra venta contentivo en la escritura pública protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha Nueve (09) de Diciembre del Dos mil Trece (2013), inscrito bajo el número 2013.276, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.275 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013 que acompaña al libelo marcado con la letra “D”, e igualmente a cancelar las costas y costas del presente juicio, demanda ésta interpuesta por el Abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, Apoderado Judicial del Ciudadano José Enrique Montero Córdova C.I V-1.509.973 contra el Ciudadano José Francisco Gordones Ugas, C.I V-5.879.627.
De la lectura del documento del cual se demanda la nulidad, y el cual corre inserto a los folios 23, 24, 25 y 26 del presente expediente, se observa que efectivamente el mismo es contentivo de un contrato de compraventa mediante el cual los ciudadanos Jesús Ramírez López y Fany Guillermina Piñango Lattan, titulares de las cedulas de identidad Números V-5.906.672 y V-14.612.579 respectivamente, en sus condiciones de Alcalde y Síndica Procuradora del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente autorizados por el Concejo Municipal en sesión ordinaria N° 31 de fecha 03 de Diciembre de 2013 según punto de cuenta de acta certificada, declaran que en nombre de su representado y según lo establecido en la ordenanza sobre ejidos y terrenos propios del municipio, dan en venta pura y simple al ciudadano José Francisco Gordones Ugas, titular de la cedula de identidad N° V-5.879.627 una parcela de terreno ubicada en la Avenida San Antonio de esa ciudad de Güiria Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos se especifican en el cuerpo del referido documento lo que aquí se da por reproducido..
Sobre este contexto se hace preciso señalar, que al ser el mencionado documento de compra venta, un documento suscrito por dos personas (vendedores) investidos de autoridad públicas como lo son el Ciudadano Alcalde y la Ciudadana Sindica Procuradora, actuando en nombre y representación de un Municipio quienes declaran dar en venta pura y simple una parcela de terreno a un particular. Se está en presencia de un Acto administrativo de efectos particulares; y ante la naturaleza de este documento (Acto Administrativo) del cual se demanda la nulidad absoluta se hace necesario determinar la competencia del Órgano Jurisdiccional por ante el cual se debe interponer la presente acción.
Con respecto a la Competencia para conocer, sustanciar y sentenciar ciertos y determinados asuntos el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan.
Jurisprudencia.
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el Legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, la que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asunto dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.(cfr CSJ, Sent. 14-4-93, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 4,p. 259; también Sent. 21-4-93, pp. 264-265).

Con relación a la jurisdicción especial, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Artículo 259. (De la Jurisdicción Contencioso Administrativa) La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley especial) dispone en sus artículos 7, 8 y 9, lo siguiente:

Artículo 7. Están sujetos al control de la jurisdicción contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público privado donde el estado tenga participación decisiva.
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacionales.
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder
(Omisis)…
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Ahora bien, al haber quedado determinado que el documento de compraventa mediante el cual los ciudadanos Jesús Ramírez López y Fany Guillermina Piñango Lattan, titulares de las cedulas de identidad Números V-5.906.672 y V-14.612.579 respectivamente en sus condiciones de Alcalde y Síndica Procuradora del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente autorizados por el Concejo Municipal en sesión ordinaria N° 31 de fecha 03 de Diciembre de 2013 según punto de cuenta de acta certificada, declaran que en nombre de su representado y según lo establecido en la ordenanza sobre ejidos y terrenos propios del municipio, dan en venta pura y simple al ciudadano José Francisco Gordones Ugas, titular de la cedula de identidad N° V-5.879.627 una parcela de terreno ubicada en la Avenida San Antonio de esa ciudad de Güiria Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos se especifican en el cuerpo del referido documento, éste constituye un acto administrativo de efectos particulares. Y por consiguiente, de acuerdo y en atención y en cumplimiento a las normas arribas citadas y transcritas se puede deducir que, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, carece de competencia para admitir, conocer, sustanciar y sentenciar la presente demanda por Nulidad absoluta de documento de compraventa, por tratarse dicho documento de un acto administrativo de efectos particulares tal como se determinó en líneas precedentes. Así se declara.
Por lo que se considera que la presente acción debió interponerse por ante el Tribunal con competencia en Jurisdicción Contencioso administrativa; lo que debió declarar el Tribunal A Quo In limine Litis. Así se declara.-
En consecuencia, por cuanto la presente causa fue admitida, sustanciada y sentenciada por un tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que carece de competencia para ello, es por lo que se debe declarar la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente asunto, incluida la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se declara.-
En este sentido, ante la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones y de la sentencia recurrida en la presente causa, esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto y en base a ello, se declara con lugar la apelación ejercida por el ciudadano José Francisco Gordones Ugas, contra la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 30 de Noviembre de 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Francisco Gordones Ugas, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.627, asistido por la Abogada Yanelys Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 298.237, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA y todas las actuaciones realizadas en la presente causa por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Se condena en costas a la parte demandante.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 17-01-2024), siendo las 3:30 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.-

Exp. N° 6483/23.-
ORMB/YCU/glm.