Parte Recurrente: SEGUROS UNIVERSITAS C.A; debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio EZEQUIEL DAVID CARO CABELLO Y ALEXANDER PAUL HERNANDEZ LOPEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 97.574 y 201.462, respectivamente.
Motivo: Recurso de Hecho
Materia: Civil
Expediente: Nº 23-6874
NARRATIVA
Conoce éste Órgano Jurisdiccional del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha siete (07) de diciembre de 2023, por los abogados en ejercicio EZEQUIEL DAVID CARO CABELLO Y ALEXANDER PAUL HERNANDEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 97.574 y 201.462, respectivamente
En fecha 07 de diciembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada se ordenó formar el expediente, constante de un escrito de seis (06) folios y cuatro (049 anexos de imágenes fotográficas impresas en papel bond, constante de siete (07) folio, para un total de trece (13) folios.
Al folio quince (15), corre inserto auto mediante se admite el presente escrito de Recurso de Hecho y se fija un lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes y una vez que conste en autos las mismas, el Tribunal fija como oportunidad para decidir el término de Cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso.
Al folio dieciséis (16), corre inserta diligencia de fecha 13/12/2023, presentada por el abogado en ejercicio EZEQUIEL CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.574,en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS UNIVERSITAS C.A ., consignando copias certificadas.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVA
En el escrito presentado por el recurrente de hecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“En fecha 09.10.2023 el ciudadano Raúl A. Maza P., de profesión ingeniero titular de la cedula de identidad V-14.328.233, consigna experticia complementaria de la sentencia recaída en el presente juicio”.
“Estando dentro la oportunidad procesal, en fecha 13.10.2023 esta representación impugna la referida experticia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civi”l.
“De lo anterior se evidencia que el Tribunal al declarar firme la experticia complementaria del fallo como quiera que esta es parte integrante de la sentencia, y que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales arriba citados, da fin a la incidencia de impugnación planteada en su oportunidad, es por ello que se APELO en ambos efectos conforme al art. 290 del Código Adjetivo del auto de fecha 21.11.2023 que riela al folio 146 del expediente”.

II
De la apelación del auto que ordena la ejecución forzosa de la sentencia y libra mandamiento de ejecución

De la apelación del auto que ordena la ejecución forzosa de la sentencia y libra mandamiento de ejecución Asimismo tal como se evidencia de auto que en copia simple acompaño al presente escrito marcados con las letras "B", "C" y "D" en fecha 21.11.2023 Tribunal a quo mediante auto ordena la ejecución forzosa de la sentencia -EMBARGO EJECUTIVO- y libra mandamiento de ejecución con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, subvirtiendo con dicho auto el orden consecutivo de los actos procesales y por vía de consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa, configurando así una grave infracción de procedimiento, pues acordó la ejecución forzosa sin que previamente haya quedado firme la experticia complementaria de fallo, prescindiendo además de la fase de cumplimiento voluntario.
El Tribunal subvirtió el orden procesal en la fase ejecutiva del presente juicio en contravención al criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil mediante sentencia nro R. C N° 02-325 de fecha 12.06.2003 - http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/sco 7-120603-02325.HTM- estableció el orden que debe seguirse en la fase ejecutiva del proceso cuando sea necesaria la práctica de experticia complementaria del fallo.

Dictado el auto de fecha 21/11/2023 que dejo firme la experticia complementaria del fallo este tribunal también en esa misma fecha decreta la ejecución forzosa de la sentencia sin que previamente ordenara la ejecución voluntaria. Ciudadano juez si una experticia complementaria de un fallo es parte integrante del mismo mal podría la demandada pagar lo condenado si aún no estaba claro o definido, pues eso quedaría definido una vez quedara firme la experticia complementaria del fallo como bien ya fue declarada y si no fuese atacada luego por los recursos que podían ejercerse.

Por otra parte, lo ordenado por el Tribunal en el referido auto donde ordena la ejecución condena en costas y costos del proceso, incurriendo así en ultrapetita, pues el fallo que recayó en la presente causa en su particular SEXTO dispuso NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

En virtud de lo anterior se ejerció el recurso de APELACIÓN en ambos efectos del auto de fecha 21.11.2023 mediante el cual ordena la ejecución forzosa de la sentencia, así como del mandamiento de ejecución librado, los cuales rielan a los folios 147 al 150 del expediente.
III

Del auto de fecha 04.12.2023 que oye en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha: 24.11.2023

Es el caso que en fecha 04.12.2023 El Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil OYE EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN interpuesta por esta representación en fecha 24.11.2023, por lo cual la ejecución de la sentencia sigue su curso, lesionando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestra patrocinada.
Se concluye entonces Ciudadano Juez que el recurso de apelación interpuesto por esta representación debia OIRSE EN AMBOS EFECTOS conforme a lo dispuesto en los artículos 249, 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia nro. 297 de fecha 05.08.2022 en la cual estableció que contra la decisión que decide el reclamo del informe de los expertos, si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oida en ambos efectos y se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y no EN UN SOLO EFECTO como en efecto lo hizo el Tribunal de la causa, y es por ello que interponemos el recurso de hecho y solicitamos de Usted lo declare con lugar y ordene el tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos que interpusimos el 24.11.2023 contra los autos de fecha 21.11.2023 ya citados.-

Conforme a las previsiones de los Artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, nos reservamos consignar las copias respectivas, las cuales fueron solicitadas en esta misma fecha.-

Asimismo, pedimos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil deje sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 21.11.2023 mediante la cual ordena la ejecución forzosa del fallo, acuerda embargo sobre bienes de La Aseguradora y comisiona a los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Estado Anzoátegui, por lo cual Juramos la urgencia del caso.

MOTIVA II
Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
“El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…)
Cerrado el punto doctrinario anterior, resulta igualmente conveniente hacer saber que el legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C. que con el escrito del recurso de hecho debe acompañarse con copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto.
En este particular, esta alzada debe realizar un detenido examen del expediente, para verificar y precisar, cuales son las actas que en él están contenidas y si las mismas resultan las conducentes, evidenciando que no deban faltar: la copia de la sentencia apelada, de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, de estas copias fundamentales le serán útiles al Juez por cuanto de ellas aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al Tribunal de Alzada decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad, su extemporaneidad o caducidad.
Así pues, debe precisarse que las copias que se acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo sobre la apelación interpuesta. Al respecto, el maestro Rengel-Romberg expresa lo siguiente:
“Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado…”. (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453).

La Sala de Casación Social, de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente AA60-S-2008-0001256, señaló que: “las copias certificadas en los recursos de hecho corresponden consignarlas a la parte que acciona el recurso, concluyendo que de no hacerlo, el recurso resultaría improcedente.”
Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Recurrente, impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia las copias de las actas conducentes para la solución de su Recurso y, fundamentalmente la del Auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso incoado.
Así pues, se observa del escrito del recurso de hecho presentado en este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2023, es propuesto contra el auto que oye en un solo efecto la apelación y aun cuando los hoy recurrentes, omitieron consignar el auto objeto del presente recurso, este Tribunal en virtud que la causa primigenia al cual se contrae el presente Recurso de Hecho se encuentra en este Tribunal, dado que la apelación fue escuchada en ambos efectos, a la cual se le asignó el N° 23-6876 de la nomenclatura interna de este Tribunal y bajo la figura casacionista de notoriedad Judicial, tiene conocimiento este Juzgado del auto en cuestión, el cual consta al folio ciento sesenta y nueve (169) de la segunda pieza del referido expediente.
Considera este sentenciador que debe hacerse obligatoria referencia acerca del contenido y alcance de lo que se entiende por notoriedad judicial, a saber:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000. Subrayado de esta Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
“(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”.
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito específico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.
Por todo lo antes señalo, este Tribunal de la revisión de la causa primigenia, se pudo constar que el Tribunal aquo revoco por contrario imperio el auto donde escucha la apelación en un solo efecto, escuchando la apelación del hoy recurrente en ambos efectos, lo que hace concluir a este sentenciador que la suerte que ha seguido el presente proceso y cuyo fin contempla la ley para dicho recurso no tiene razón de ser en la esfera jurídica, por cuanto el fin por el cual fue propuesto fue debidamente resuelto por el mismo Juez aquo. Y asi se decide.
Ahora bien, no deja pasar por alto esta Alzada sobre el petitorio del hoy recurrente de hecho donde solicita a este Tribunal lo siguiente:
“…Asimismo, pedimos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil deje sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 21.11.2023 mediante la cual ordena la ejecución forzosa del fallo, acuerda embargo sobre bienes de La Aseguradora y comisiona a los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Estado Anzoátegui, por lo cual Juramos la urgencia del caso…”
Cabe ahondar en que un recurso de hecho, como es obvio, es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primer grado de conocimiento oiga el recurso de apelación contra aquellas decisiones sean éstas definitivas o interlocutorias que generen un gravamen irreparable, en los casos en los cuales no permita oír la apelación en ambos efectos; que por su naturaleza sea susceptible de apelación y éste recurso sea negado, o en los casos que el a-quo estime que no fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto para ello, “o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”.
Siendo la esencia, como ya se explicó, del recurso de hecho que es solo y únicamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa, por lo que mal podría quien aquí decide pronunciarse sobre lo solicitado por los abogados en ejercicio EZEQUIEL DAVID CARO CABELLO Y ALEXANDER PAUL HERNANDEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 97.574 y 201.462, respectivamente, aunado al hecho que lo solicitado forma parte de la apelación ejercida por el abogado EZEQUIEL DAVID CARO CABELLO, anteriormente identificado. Asi se decide
Así pues, en atención a lo antes expuesto resulta totalmente prudente para quien aquí sentencia, declarar INADMISIBLE el presente recurso de hecho conforme se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto los abogados en ejercicio EZEQUIEL DAVID CARO CABELLO Y ALEXANDER PAUL HERNANDEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 97.574 y 201.462, respectivamente, contra los autos de fecha 21/11/2023, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el cual escucho en un solo efecto la apelación interpuesta.
Comuníquese de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR TRUJILLO


EXPEDIENTE N°: 23-6874
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL