REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado VÌCTOR DANIEL TRUJILLO ACUÑA, en su carácter de Secretario Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en el juicio de PARTICIÒN DE HERENCIA (Cuaderno de Medidas) incoado por los ciudadanos CARLOS LUÍS MARCANO VALLE, JESÙS DANIEL MARCANO VALLE, DANIELA MARCANO VALLE Y LUIS JULIÁN JESÚS MARCANO SANCHEZ contra los ciudadanos ESTHER ALFONSINA MARCANO VALERO, LUIS MANUEL MARCANO VALERO, ÀNGEL DAVID MARCANO VALERO, GABRIELA ALFONSINA MARCANO TRUJILLO Y NANCY JOSEFINA MARCANO TRUJILLO DE MARCANO.

La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, trata de la inhibición planteada por el Abogado VÌCTOR DANIEL TRUJILLO ACUÑA, en su carácter de Secretario Temporal del señalado Tribunal, en virtud de manifestar estar impedido de conocer la causa de Partición de Herencia (Cuaderno de Medidas), fundamentando la misma en el contenido del numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
1:”Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”

Expone el ciudadano Secretario inhibido en el acta de fecha 25 de Enero de 2024 lo siguiente:
Yo VICTOR DANIEL TRUJILLO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.208.070, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Secretario Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. Ahora bien ciudadano Juez, de acuerdo a los postulados procesales vigentes estoy en la obligación de levantar el presente informe por encontrarme inmerso en la causal de recusación contenida en ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.” Lo anterior, en el expediente signado con el número 24-6883 contentivo del juicio que por Partición de Herencia siguen los ciudadanos Carlos Luìs Marcano, Jesùs Daniel Marcano, Daniela Marcano y Luis Juliàn Jesùs Marcano contra Esther Alfonsina Marcano, Luis Manuel Marcano, Àngel David Marcano, Gabriela Marcano Trujillo y Nancy Marcano Trujillo y siendo de mi conocimiento por la actividad jurisdiccional que ejerzo como secretario judicial de esta superioridad que el presente expediente es contentivo de la partición referente al de cujus Luis Marcano Barrios, quien era mi tío, siendo las ciudadanas Nancy Marcano Trujillo y Gabriela Marcano Trujillo mi tía y prima, respectivamente, es por lo que procedo a INHIBIRME en la apelación de marras, en virtud de comparto un vínculo sanguíneo con las ciudadanas supra referidas, encontrándome inmerso en la causal de recusación contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así pues, que para garantizar la excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En el caso del autor Henríquez Ricardo, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto, por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva y en la jurisprudencia, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

En el caso sometido a conocimiento de esta alzada se observa, que el ciudadano Secretario VÌCTOR DANIEL TRUJILLO ACUÑA, en su escrito de inhibición, señaló una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ello puede apreciar este Tribunal que el funcionario inhibido cumplió con señalar las circunstancias de hechos que motivaron su impedimento.

Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura del Juez, considera esta alzada accidental que es perfectamente aplicable tal criterio jurisprudencial a otros funcionarios que son susceptible de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el funcionario inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el referido funcionario. ASÍ SE ESTABLECE.-

Concatenado a lo anterior es preciso señalar que existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el funcionario en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto; en tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el secretario inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto en su informe de inhibición, considera esta Alzada que el Secretario Temporal procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en su informe de inhibición manifiesta que comparte un vínculo sanguíneo con las ciudadanas Nancy Marcano Trujillo y Gabriela Marcano Trujillo, las cuales son su tía y su prima, lo que a juicio de este Juez Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado VÌCTOR DANIEL TRUJILLO ACUÑA, en su carácter de Secretario Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, contenida en acta de fecha 25/01/2024.
Líbrese oficio al Secretario inhibido participándole que ha sido declarada con lugar su inhibición.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA ACC.


ABG. GLADYS MONTES M.

NOTA: Siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. GLADYS MONTES M.








EXPEDIENTE: 24-6883
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (CUADERNO DE MEDIDAS)
FAOM/GMM/tcc.-