PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ DE LLORENS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.759.944, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio, JESUS REAL MAYZ, ZANAH TAMARA ASKOUL Y ANAKELIS ESPIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.439, 128.038 y 243.775, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.232.649.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (INHIBICIÓN).
EXPEDIENTE N°: 23-6844
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta sala contentiva del informe de inhibición planteado por el abogado SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, mediante oficio Nº 53-2023 constante de un (01) folio útil.
En fecha 17 de mayo de 2023 el abogado Frank A. Ocanto Muñoz presenta su informe de inhibición y se libra oficio N 0520-23-104.
En fecha 12 de junio de 2023 se ABOCA la Juez Superior Accidental Abogada María Rodríguez, se anexan copias certificadas del nombramiento de la misma y se libran boletas de notificación a las partes.
Al folio doce (12) el alguacil de este Juzgado deja constancia que fue infructuosa la notificación de la parte demandante en virtud que no consta en autos el domicilio procesal.
Al folio trece (13) el alguacil de este Juzgado deja constancia que fue infructuosa la notificación de la parte demandada en virtud que no consta en autos el domicilio procesal.
En fecha 10 de octubre de 2023 el alguacil de este Juzgado deja constancia que fue infructuosa la notificación de la parte demandante en virtud que no consta en autos el domicilio procesal.
En fecha 10 de octubre de 2023 el alguacil de este Tribunal notificó a la parte demandada del presente juicio.
En fecha 18 de octubre de 2023 el alguacil de este Tribunal notificó a la parte demandante del presente juicio.
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que, el caso en concreto versa sobre la inhibición planteada por el abogado Sergio Alexander Sánchez en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, constituyendo una causa accesoria de la principal.
Ahora bien es del conocimiento de este Juzgado que la causa principal, que origino la presente incidencia signada bajo el Nº 23-6862, fue sentenciada mediante homologación de fecha 23 de enero de 2023, poniendo fin al litigio surgido entre las partes, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: IMPARTE HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada por los abogados en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ DE LLORENS parte actora y el demandado ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO CASTAÑEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053, en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2023. SEGUNDO: Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la medida decretada en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual pesa sobre el apartamento distinguido con el número 313-12 ubicado en el primer (1er) piso del edificio 313, Bloque 11 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, situado en la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, identificado con la Cédula Catastral número 19-1404-U-006-013-006-313-001-012. El apartamento, antes identificado tiene una superficie de setenta y seis metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (76,92 mts.2), consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, un (01) baño, un (01) lavadero, una (01) cocina y una (01) sala-estar-comedor; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con el edificio 312; SUR: Con el apartamento 313-11; ESTE: Con el área verde que separa los edificios 312 y 313 y el pasillo de circulación; y OESTE: Con el área verde que bordea la avenida 3. Al apartamento le corresponde en propiedad, un puesto de estacionamiento distinguido con el número 313-12, y tiene o le corresponde un porcentaje de condominio de cero coma tres nueve tres siete por ciento (0,3937 %) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, Segunda Etapa, de la urbanización, y un porcentaje del edificio 313 del cual forma parte, de ocho coma veinticuatro por ciento (8,24%); tal y como se desprende del documento de condominio de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 06 de Agosto de 1984, bajo el número 33, folio 119, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1984; que el inmueble que en este acto doy en venta, aparezco como su propietario, según el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el número 49, folio 305 al 308, Tomo Décimo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 2004.”
Por lo anterior expuesto es evidente para este jurisdicente que, existe la presencia de una notoriedad judicial, en consecuencia, debe hacerse obligatoria referencia acerca del contenido y alcance de lo que se entiende por notoriedad judicial, a saber:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000).
Así pues, en vista de la homologación impartida en la causa principal y tomando en consideración el análisis de la figura procesal de auto composición referida y siendo que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de acto en examen, siendo que las partes procedieron a celebrar una transacción a través de la cual de mutuo y amistoso acuerdo dieron fin al litigio. Y ASI SE ESTABLECE.
Por esta razón, tomando en cuenta los principios doctrinarios así como las máximas que sustancian los fundamentos del derecho civil, es menester agregar y resaltar en este fallo la locución latina “accesorium sequitur principale” cuya traducción significa “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. De esta manera resulta imperativo extraer la interpretación de este principio haciendo uso de la lógica jurídica con la cual podemos enmarcar este supuesto en la causa sobre la cual ventila este expediente, así pues, se deduce que el destino final que recae sobre el elemento principal será también el de lo accesorio, ya que guarda unidad monolítica en la parte resolutiva con la causa primigenia.
Para quien aquí decide queda claro que no hay ningún fundamento lógico o jurídico por el cual se deba dar continuidad a la causa que ventila este expediente, al tratarse de una incidencia accesoria de la causa principal, sobre la cual recae un fallo del tribunal a quo. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de las anteriores planteamientos, este tribunal considera que lo más ajustado a derecho declarar extinguida la presente apelación, tal y como se realizara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, la Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: EXTINGUIDA LA INHIBICIÓN planteada en fecha 09 de mayo de 2023 por el ciudadano SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº10.156.715, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACC
ABG. MARÍA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO ACC
ABG. VICTOR TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:20 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC
ABG. VICTOR TRUJILLO
EXP. N° 23-6844
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (INHIBICIÓN)..
MR/VT/Nathalie
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