PARTE ACTORA: Ciudadana ENCARNACIÓN DEL VALLE VASQUEZ DE VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.188.835, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Ayacucho I, sector “C”, casa Nº 36, sector Sabilar Prolongación en la Av. Cancamure, Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumaná.
ABOGADO ASISTENTE: José Antonio Vásquez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.279.790, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 230.256.
INTERDICTADO: Ciudadano NEUTER ANTONIO VASQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.925.808, domiciliado en la Urbanización Villa Ayacucho I, sector “C”, casa Nº 36, sector Sabilar Prolongación en la Av. Cancamure, Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumaná.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 23-6867.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana ENCARNACIÓN DEL VALLE VASQUEZ DE VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.188.835 en la cual se solicita que, sea sometido a interdicción su esposo, ciudadano NEUTER ANTONIO VASQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.925.808.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023 se recibió en este Juzgado expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, mediante oficio Nº 083-2.023, contante de noventa y tres (93) folios.
Al folio noventa y cinco (95) se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.
.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual.
.- Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Por otro lado, con relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
Con lo que respecta al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
De igual forma ha establecido las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.
En razón de las anteriores planteamientos, este tribunal bajo el análisis y exhaustiva revisión de las actas procesales que ventilan el presente expediente, se observan los siguiente elementos:
I. Que el ciudadano NEUTER ANTONIO VASQUEZ SALAZAR, es una persona mayor de edad.
II. Informes psiquiátricos rendido por médicos especialistas nombrados por el Tribunal, como el Dr. JOSÉ ORTIZ Neurólogo, inscrito en el Colegio de Medico bajo el Nº 1377 MPPS:31.581, quien emitió su diagnóstico en fecha 09/11/2022, concluyendo lo siguiente:
“Paciente quien Clínicamente tiene evidencias clínicas y radiológicas (tac) de haber presentado episodios repetidos de ECV con múltiples factores de riesgo para los mismo con HTAS y arritmia cardiaca. Actualmente afectado desde el punto de vista cognoscitivo (funciones mentales superiores) lenguaje y motor que le impiden valerse por sus medios libremente ni tomar decisiones adecuadas.”
De igual manera en el folio cuarenta y seis riela informe médico del Medico Radiólogo Dr. Jose Luis Kabbabe, quien por medio del TC HELICIDAL DE CRANEO CON RECONSTRUCCIÓN MPR, diagnostica que: el paciente tuvo evento isquémico antiguo en región fronto temporo parietal y de los ganglios basales izquierdos. Leucoenfalopatía hipertensiva-ateroesclerotica, cambios involutivos cortizales y centrales acordes a la edad del paciente.
Así mismo el Psiquiatra Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Dr. Eduardo Muñoz, emitió en su diagnóstico que, el paciente presenta Discapacidad Neurocognitiva mayor, actualmente con juicio de realidad interferido.
III. Acta de constitución del Tribunal de Alzada en fecha 03/11/2022 en el domicilio del interdictado en la en la Urbanización Villa Ayacucho I, sector “C”, casa Nº 36, sector Sabilar Prolongación en la Av. Cancamure, Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumaná, donde el Juzgado a quo en concordancia con las respuestas aportadas es notoria la incapacidad del notado al momento de evocar nombres, construir conversaciones fluidas, evidenciándose afectación desde el punto de vista cognitivo.
IV. Actas de interrogatorio de fecha 14 de noviembre de 2022, realizado a los ciudadanos: SUSANA DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.383.044, GABRIEL ALEJANDRO VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.289.809, MARCO NUOVO BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.180.236, YNGRID ALZOLAR BERMUNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.465.175, donde se evidencia que los distintos testimonios aportados ante el Tribunal a quo por los familiares y allegados del ciudadano NEUTER ANTONIO VASQUEZ SALAZAR, son acordes a los distintos diagnósticos médicos, en razón de señalar que el notado luego de la ECV sufrida quedo imposibilitado para expresarse con su entorno, mantener una conversación con el mismo y no concordancia con la realidad, expresando en este sentido que el antes mencionado amerita de cuidados permanentes, estando incapacitado para trabajar y cuidarse a sí misma, además que se encuentra dependiente de los fármacos kapet o clopidogrel.
Del análisis de lo anterior, en especial de los informes rendidos por los especialista, adminiculándolo a las testimoniales rendidas y sobre todo al del ciudadana sobre la que versa este proceso, queda claro para quien aquí decide la incapacidad mental que presenta el Ciudadano NEUTER ANTONIO VASQUEZ SALAZAR para proveer a sus propios intereses y necesidades por el mismo, por lo que de conformidad con las normas que rigen la materia y cumplidas a cabalidad por el Tribunal de la causa, es evidente para este administrador de Justicia que el referido ciudadano es un sujeto calificado para someterlo a la figura de interdicción a que hace referencia el artículo 393 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 13 de octubre de 2023 sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Interdicción del ciudadano NEUTER ANTONIO VASQUEZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.925.808, interpuesta por la ciudadana ENCARNACIÓN DEL VALLE VASQUEZ DE VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.188.835 en su condición de cónyuge del misma.
TERCERO: En consecuencia, se nombra como TUTOR a la ciudadana ENCARNACIÓN DEL VALLE VASQUEZ DE VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.188.835 en su condición de cónyuge del ciudadano NEUTER ANTONIO VASQUEZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.925.808.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico al solicitante y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) día del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR D. TRUJILLO A.
Exp N° 23-6867
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil.
FAOM/VT/Nathalie.
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