PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ DE LLORENS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.759.944, domiciliada en la Av. Las Industrias, sector Superbloques, edificio 52, piso 1 apartamento Nº 01-05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio, JESUS REAL MAYZ, ZANAH TAMARA ASKOUL Y ANAKELIS ESPIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.439, 128.038 y 243.775, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Comercio, Centro Comercial Real Gil, piso 1, Oficina 13-A, Cumaná Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.232.649, domiciliado en Pantanillo, pasando por la Urbanización Brisas de Pantanillo vía principal, Quinta (5ta) Casa a mano izquierda, Capilla Evangélica, planta baja, Municipio Sucre, Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA y/o AUGUSTO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.780, 68.605, 43.655 y 106.895 respectivamente, con domicilio procesal los dos últimos en la Avenida Bermúdez cruce con Calle Rojas, Edificio BND, Piso 3, Oficina 3-1, Parroquia Altagracia, Cumana estado Sucre.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXP. N°: 23-6862
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Agosto de 2023, por uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Maritimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 21/09/2023, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de Una Primera Pieza constante de cuatrocientos noventa (490) folios, la Segunda Pieza de Doscientos Treinta y Tres (233) folios y la Tercera Pieza de Cuarenta y Dos (42) folios.
Al folio cuarenta y cuatro (44), corre inserto informe de Inhibición, suscrito por el ciudadano Frank Ocanto, en su carácter de Juez Superior , constante de dos (02) folio. Se libró oficio N° 0520-23-187 dirigido al Juez Rector de Estado Sucre.
En fecha 16/10/2023 se dicto auto donde mediante el cual se ordena agregar boleta de notificación de la abogada BOMNY MUÑOZ en su condición de Juez Accidental.
Al folio cuarenta y nueve (49), corre inserto informe de Inhibición, suscrito por la abogada BOMNY MUÑOZ, constante de un (01) folio y su vuelto. Se libró oficio N° 0520-23-205 dirigido al Juez Rector de Estado Sucre.
Al folio veinticinco (52) corre inserta boleta de notificación de la Rectoría del estado Sucre nombrando al ciudadano Abg. Sergio A. Sánchez D. como Juez Accidental de la presente causa, abocándose a la misma en fecha 24/11/2023, se libraron boletas de notificación.
Al folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) corre inserto celebración de TRANSACCION JUDICIAL celebrada por las partes.
En fecha 06/12/2023 el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación de la parte actora.
En fecha 06/12/2023 el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 12/01/2024, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria constante de seis (6) folios. Se libró oficio N° 0520-24-007.
En fecha 17/01/2024, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria constante de seis (6) folios. Se libró oficio N° 0520-24-009.

MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que a través de diligencia de fecha 06/12/2023, el ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN duarte, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO CASTAÑEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053 y el abogado en ejercicio JESUS REAL MAIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ DE LLORENS, convinieron en celebrar una transacción Judicial conforme a lo pautado en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil en el cual exponen:
“En horas de despacho del día de hoy miércoles, seis (06) de diciembre de dos mil veinte y tres (2.023); comparecen ante mí, el ciudadano José Ramón Rondón Duarte, plenamente identificado en autos; parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 67.053; el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el 1.P.S.A. bajo el número 33.439; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ecdeisa Yorleitt Rodríguez de Llorens, también identificada en autos; parte demandante en el presente juicio; también, presente en este acto, la ciudadana Isamar Emilia Vicent Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad número 24.690.235; y expresan: con la finalidad de dar por terminado el presente proceso judicial; y cualquier otra diferencia entre las partes, con relación a la compra del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, segunda etapa, edificio 313, piso uno, apartamento No. 313-12; objeto de la demanda por cumplimiento de contrato, hemos decidido celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano; la cual, es del tenor siguiente: PRIMERO: El demandado José Ramón Rondón Duarte, propone a la parte demandante ponerle fin al presente juicio, mediante reciprocas concesiones, bajo las siguientes condiciones, UNO: que se le permita vender el inmueble objeto de la presente demanda y del precio obtenido, indemnizar a la parte actora con el equivalente al sesenta por ciento (60%) de su precio; DOS: comprometerse, en entregarle a la compradora la Cédula Catastral debidamente actualizada; así como las solvencias de todos los servicios con que cuenta el inmueble; a fin de que la compradora pueda, una vez, homologada la presente transacción, pueda registrar este documento en la Oficina de Registro Público correspondiente; y TRES: fijar como precio de la venta del inmueble objeto de esta demanda, en la cantidad de ocho mil con 00/100 dólares americanos (US $ 8.000,00) que en acatamiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece que la tasa de cambio fijado por dicha institución es de treinta y cinco con 47/100 Bolivares (Bs.35,47) por dólar americano, al día 29 de noviembre de 2023; por lo que la referida cantidad, equivale, a ese día, a doscientos ochenta y tres mil setecientos sesenta con 00/100 Bolívares (Bs. 283.760,00). En vista de la propuesta formulada por la parte demandada, en los términos antes expresados, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, acepta la propuesta formulada, en nombre y representación de la parte actora. SEGUNDO: En virtud de la propuesta y su posterior aceptación; se procede a efectuar, la venta del inmueble, en los siguientes términos: José Ramón Rondón Duarte, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad número 9.232.649; en este acto declaro, que: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana lsamar Emilia Vicent Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad número 24.690.235; el apartamento distinguido con el número 313-12 ubicado en el primer (1er) piso del edificio 313, Bloque 11 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, situado en la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, identificado con la Cédula Catastral número 19-1404-U-006-013-006-313-001-012. El apartamento, antes identificado tiene una superficie de setenta y seis metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (76,92 mts.2), consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, un (01) baño, un (01) lavadero, una (01) cocina y una (01) sala-estar-comedor; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con el edificio 312; SUR: Con el apartamento 313-11; ESTE: Con el área verde que separa los edificios 312 y 313 y el pasillo de circulación; y OESTE: Con el área verde que bordea la avenida 3. Al apartamento le corresponde en propiedad, un puesto de estacionamiento distinguido con el número 313-12, y tiene o le corresponde un porcentaje de condominio de cero coma tres nueve tres siete por ciento (0,3937 %) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, Segunda Etapa, de la urbanización, y un porcentaje del edificio 313 del cual forma parte, de ocho coma veinticuatro por ciento (8,24%); tal y como se desprende del documento de condominio de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 06 de Agosto de 1984, bajo el número 33, folio 119, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1984; que el inmueble que en este acto doy en venta, aparezco como su propietario, según el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el número 49, folio 305 al 308, Tomo Décimo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 2004. El precio de esta venta, es la cantidad de ocho mil con 00/100 dólares americanos (US $ 8.000,00) que a los efectos de este contrato y en acatamiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio fijado por dicha institución es de treinta y cinco con 47/100 Bolívares (Bs.35,47) por dólar americano, al día 29 de noviembre de 2023; por lo que la referida cantidad, equivale, a ese día, a doscientos ochenta y tres mil setecientos sesenta con 00/100 Bolívares (Bs. 283.760,00); de los cuales se le hace entrega en este acto a la parte demandante, la cantidad de cuatro mil ochocientos con 00/100 dólares americanos (US $ 4.800,00) que en acatamiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio fijado por dicha institución es de treinta y cinco con 47/100 Bolivares (Bs.35,47) por dólar americano, al día 29 de noviembre de 2023; por lo que la referida cantidad, equivale, a ese día, a ciento setenta mil doscientos cincuenta y seis con 00/100 Bolívares (Bs. 170.256,00), y la diferencia, es decir, la cantidad de tres mil dos cientos con 00/100 dólares americanos (US $ 3.200,00) que en acatamiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio fijado por dicha institución es de treinta y cinco con 47/100 Bolivares (Bs.35,47) por dólar americano, al día 29 de noviembre de 2023; por lo que la referida cantidad, equivale, a ese día, a ciento trece mil quinientos cuatro con 00/100 Bolívares (Bs. 113.504,00) que me son entregados; por lo que, declaramos haber recibido el precio de la venta a nuestra entera y cabal satisfacción de la forma antes expresada, no quedando nada a deber por este concepto. En consecuencia, transmito a la compradora, la plena propiedad del inmueble descrito y la pongo en posesión del mismo y dejo estancia de la entrega de las llaves del inmueble antes descrito como parte de la tradición del mueble; y solicitamos a este Tribunal, con la venía y estilo de ley, se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, dejando sin efecto la Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el referido inmueble. Y yo, Isamar Emilia Vicent Rodríguez, antes identificada, declaro: que acepto la venta que por este documento se me hace, en todas y cada una de sus partes; y a la vez, manifiesto que el dinero con que cancelo el precio de la venta, proviene de mis ahorros personales obtenidos por actividades licitas. Por último, solicitamos al ciudadano Juez, le imparta la homologación a esta transacción y expida dos (02) copias certificadas de esta diligencia con el auto que homologue esta transacción y la del auto que las acuerde de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano; para que le sirva a la compradora de título de propiedad del inmueble que en este acto adquiere. El suscrito Secretario del despacho, certifica que: la compradora, ciudadana Isamar Emilia Vicent Rodríguez y el Ciudadano José Ramón Rondón Duarte, se identificaron con las cédulas de identidades números 24,690.23 Le 232.649; respectivamente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”

En el caso que nos ocupa, este sentenciador, observa que ambas partes han decidido de mutuo y común acuerdo a través de sus apoderados judiciales, celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza
que la cosa juzgada.

Igualmente el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Mientras que, el artículo 1.713 del Código Civil establece:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

En este mismo orden de ideas, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Y por cuanto la Transacción Judicial no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte Homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y ordena proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la referida transacción; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Sentenciador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPARTE HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada por los abogados en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ DE LLORENS parte actora y el demandado ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO CASTAÑEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053, en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2023. SEGUNDO: Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la medida decretada en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual pesa sobre el apartamento distinguido con el número 313-12 ubicado en el primer (1er) piso del edificio 313, Bloque 11 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, situado en la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, identificado con la Cédula Catastral número 19-1404-U-006-013-006-313-001-012. El apartamento, antes identificado tiene una superficie de setenta y seis metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (76,92 mts.2), consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, un (01) baño, un (01) lavadero, una (01) cocina y una (01) sala-estar-comedor; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con el edificio 312; SUR: Con el apartamento 313-11; ESTE: Con el área verde que separa los edificios 312 y 313 y el pasillo de circulación; y OESTE: Con el área verde que bordea la avenida 3. Al apartamento le corresponde en propiedad, un puesto de estacionamiento distinguido con el número 313-12, y tiene o le corresponde un porcentaje de condominio de cero coma tres nueve tres siete por ciento (0,3937 %) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, Segunda Etapa, de la urbanización, y un porcentaje del edificio 313 del cual forma parte, de ocho coma veinticuatro por ciento (8,24%); tal y como se desprende del documento de condominio de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 06 de Agosto de 1984, bajo el número 33, folio 119, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1984; que el inmueble que en este acto doy en venta, aparezco como su propietario, según el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el número 49, folio 305 al 308, Tomo Décimo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 2004. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la federación.-

EL JUEZ SUPERIOR ACC.

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO ACC.

ABG. VICTOR D. TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:30 a.m. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.

ABG. VICTOR D. TRUJILLO


EXPEDIENTE Nº 23-6862
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
TRANSACCION – SE IMPARTIÓ HOMOLOGACIÓN
SSD/VDT.-