PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Marcos Davinson Mundarain Rangel, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.735.170, domiciliado en la Avenida Principal de Boca de Sabana, Residencia “Los Chaguaramos”, Casa N° 12, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado Judicialmente por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Rodriguez (IPSA N° 113.335), venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, SEGUROS UNIVERSITAS, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A Segundo, modificada en su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el N° 124-A Segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia de Actividades Aseguradora bajo el N° 23. Representada Judicialmente por los abogados en ejercicio Ezequiel David Caro Cabello (IPSA N° 97.574) y Alexander Paúl Hernández López (IPSA N° 201.462).
EXPEDIENTE: 23-6840
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: Civil.
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en virtud del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 29 de marzo de 2023 dictada por ese mismo tribunal que declaró con lugar el informe pericial presentado por el experto en el juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano Marcos Davinson Mundarain Rangel contra la empresa mercantil Seguros Universitas C. A.
En fecha 02 de mayo de 2023, se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, expediente constante de dos (02) piezas, la primera constante de cuatrocientos treinta y dos (432), la segunda constante de cuatro (04) folios y un (01) cuaderno de medidas constante de un (01) folio. Se le asignó el N° 23-6840.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023 se fijaron los lapsos legales correspondientes.
Al folio siete (07) se recibió diligencia presentada por el abogado Milton Felce Salcedo (IPSA N° 21.083) mediante la cual solicito copias certificadas.
En fecha 12 de mayo del 2023 corre inserta informe de inhibición del Abg Frank A. Ocanto Muñoz en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Se libró oficio 0520-23-10.
Al folio once (11) se recibe escrito presentado por el abogado Carlos Enrique Rodríguez González (IPSA N° 113.335) constante de tres (03) folios.
En fecha 15 de mayo de 2023 se dictó auto en el cual el Tribunal acuerda copias certificadas solicitadas por el abogado Milton Felce Salcedo (IPSA N° 21.083).
Al folio quince (15), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado Carlos Enrique Rodríguez González (IPSA N° 113.335), mediante la cual solicitó, primero resolver la apelación, segundo exponiendo que nadie distinto a las partes o a su apoderado pueden pedir copias certificadas de este expediente y tercero que el abogado Milton Felce Salcedo (IPSA N° 21.083) ya no es apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veinticinco de julio de 2023 corre inserta diligencia presentada por el ciudadano Marcos Davinson Mundarain Rangel debidamente asistido por su apoderado judicial abogado Carlos Enrique Rodríguez González (IPSA N° 113.335) quienes exponen; Primero: ratificando el poder y las actuaciones del abogado Carlos Enrique Rodríguez González (IPSA N° 113.335) y la revocatoria del mandato al abogado Milton Felce Salcedo (IPSA N° 21.083) y segundo: que sea designado un Juez Accidental para resolver el recurso.
Al folio diecisiete (17) se dictó auto en el cual el Tribunal ratifica oficio 0520-23-10, se libra oficio.
Al folio diecinueve (19) corre inserta diligencia presentada por el ciudadano Marcos Davinson Mundarain Rangel (IPSA 318.119), debidamente asistido por su apoderado judicial abogado Alieser Javier Bastardo Hernández mediante la cual revoca el poder otorgado al abogado Carlos Enrique Rodríguez González (IPSA N° 113.335).
Al folio veinticinco (25) corre inserta boleta de notificación de la Rectoría del estado Sucre nombrando como al ciudadano Abg. Sergio A. Sánchez D. como Juez Accidental de la presente causa, abocándose a la misma en fecha 08/08/2023, se libraron boletas de notificación.
En fecha 10 de agosto de 2023 la Alguacil Accidental consigno boleta de notificación que fuera librada al ciudadano Marcos Davinson Mundarain Rengel recibida por su apoderado judicial Carlos Enrique Rodríguez González (IPSA N° 113.335).
En fecha 11 de agosto de 2023 la Alguacil Accidental consigno boleta de notificación que fuera librada a la empresa mercantil Seguros Universitas C. A., recibida por su apoderado judicial Ezequiel David Caro Cabello (IPSA N° 97.574).
Al folio cuarenta y dos (42) corre inserto escrito de informe suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Ezequiel David Caro Cabello (IPSA N° 97.574), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de tres (13) folios.
A los nueve (09) días del mes de octubre de 2023, este Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la inhibición del Abg Frank A. Ocanto Muñoz en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, se libro oficio.
En fecha 17/11/2023 se dictó auto en el cual el Tribunal dijo VISTOS y entro en el lapso para sentenciar la presente causa.
Al folio cincuenta y seis (56), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Ezequiel David Caro Cabello (IPSA N° 97.574), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señala que la causa se encuentra en lapso para sentenciar.
Al folio cincuenta y seis (57), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Ezequiel David Caro Cabello (IPSA N° 97.574),, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual deja constancia que el ultimo folio que corre inserto es cincuenta y seis (56).
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
“… vista la corrección de experticia complementaria del falo, que consta de los folios 376 al 384, presentada en fecha 23 de marzo del 2023, por el experto único designado para tal fin al ciudadano FERNANDO JOSÉ LOPÉZ Titular de la cedula de identidad N° V-5.189.104, de profesión contador publico, quien realizo las correcciones, fundamentaciones, omisiones en las que había incurrido en la experticia complementaria del fallo por él presentada el día 08/03/2023, la cual realizo dentro de los tres (03) dias siguientes a aquel auto, atendiendo a los argumentos por el apoderado judicial de la empresa accionada en el escrito de impugnación. Así se establece. Considera oportuno esta operadora de justicia, hacer un pequeño paréntesis respecto a la pertinencia de la corrección ordenada por este juzgado al descrito experto único, y que jurisprudencialmente esta amparada por la decisión reiterada de la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de Justicia, respecto a la posibilidad de impugnación o reclamo contra el informe pericial, la Sala en sentencia N° RECL-644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (CAPUNEFM) la cual ha sido ratificada en las sentencias N° RH-776 del 10 de diciembre de 2013; N° RH-277 del 14 de mayo de 2015; N° RH-365 del 22 de junio de 2015; N° RH-454, del 12 de julio de 2016; y, del 18 de noviembre de 2020, en donde se estableció lo siguiente: “…cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o minima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oir a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección –del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oira apelación en ambos efectos. (subrayado y negrillas de este juzgado)De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efecto, conforme a lo estatuido en el articulo 249 ut supra trascrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictara sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación de acuerdo a lo previsto en el articulo 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil…”.(Destacado de la Sala) … Omisis…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes referidos se desprende que contra la decisión que decide el reclamo del informe de los expertos, si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos y se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A., contra Champion Marine, C.A.). Posterior a lo cual, una vez que el juez superior dicte su sentencia, contra la misma será admisible el recurso extraordinario de casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, las partes podrán ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo, si consideran que la estimación está fuera de los límites, o que se tenga por excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá. Y la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado...” Entonces, queda perfectamente claro que la orden de corrección impartida por este juzgado al experto único designado, con vista a la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte accionada SEGUROS UNIVERSITAS C.A., está ajustada a derecho. Así se establece. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal este juzgado para pronunciarse sobre la suficiencia o no de la experticia complementaria del fallo, presentada por experto único designado contador publico FERNANDO LOPEZ, identificado en autos, la cual es del tenor siguiente:...EXPEDIENTE: 7610-20 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Primer Circuito. su Despacho. YO, FERNANDO JOSÉ LOPÉZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil divorciado, abogado, titular de la cédula de identidad V-4.189.104, Registro de Información Fiscal N° V-04189104-8 y domiciliado en La Urbanización Cumaná II, calle 3, manzana 19, N° 138, Cumaná — Estado Sucre, Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores del estado Sucre bajo el N° 5.861, cualidad que consta de credencial, emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, que consigno con el presente escrito marcado con la letra “A”, en original y copia fotostática, para efectos videndi, me sea devuelta previa certificación de la Copia Fotostática, actuando en mi carácter de experto, estando dentro del tiempo hábil establecido, para consignar la aclaratoria a la Experticia Complementaria del Fallo, ordenada por Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintidós lo hago de la manera siguiente: PARTES DEL PROCESO PARTE DEMANDANTE: MARCOS DAVISON MUNDARAIN RANGEL. PARTE DEMANDADA: LA EMPRESA MERCANTIL “SEGUROS UNIVERSITAS C.A” PUNTOS A DETERMINAR SEGÚN LA SENTENCIA: La Sentencia el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil establece:”DECISIÓN Por las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE _ OFICIO Y _ SIN REENVÍO, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 2021. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de póliza de seguro de vehículo terrestre incoada por el ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAIN RANGEL, contra LA EMPRESA MERCANTIL “SEGUROS UNIVERSITAS CA”. Ambos ya identificados en este fallo. TERCERO: SE CONDENA al demandado, ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMINGUEZ BÁEZ, La Empresa Mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS C.A”. la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTIMOS ($10.980,23) o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago total y definitivo, y la cantidad de CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($190) diarios o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago total y definitivo, contados a partir de la fecha en que se admitió la demanda, es decir, en fecha 16 de octubre de 2019. Para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un perito para tal fin. CUARTO: Se CONDENA en costas del proceso al demandado en la presente causa, por haber resultado totalmente vencido, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” LA PRESENTE experticia se circunscribe al tercer Ordinal de la sentencia que establece: 2019 “... y la cantidad de CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($190) diarios o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago total y definitivo, contados a partir de la fecha en que se admitió la demanda, es decir, en fecha 16 de octubre de 2019”La Sentencia menciona los días transcurridos desde la admisión de la demanda y no años transcurridos, en ese sentido se hace imperativo determinar la cantidad de días transcurridos desde la fecha que se admitió la demanda hasta la fecha de realización de dicha experticia, la cual procedemos a determinar de la siguiente manera: 1.-Días transcurridos desde el 16 de Octubre de 2019 hasta el 31 de Diciembre del 2019. Transcurrió un lapso de 2 meses y 19 días, por lo tanto, Sesenta y un días de los meses de noviembre y diciembre mas los 19 días del mes de octubre dan un total de OCHENTA (80) DIAS.2.-Días transcurridos desde el 01 de Enero de 2020 hasta el 31 de Diciembre del 2020. Como transcurrió todo el año completo corresponde la cantidad de 366 días, por ser un año bisiesto. 3.-Días transcurridos desde el 01 de enero de 2021 hasta el 31 de Diciembre del 2021. Como transcurrió todo el año completo corresponde la cantidad de 365 días 4.-Días transcurridos desde el 01 de Enero de 2022 hasta el 31 de Diciembre del 2022. Como transcurrió todo el año completo corresponde la cantidad de 365 días 5.-transcurridos desde el 01 de Enero de 2023 hasta el 06 de Marzo del 2023. Días transcurrido del mes de Enero 2023 = 31 días Días transcurrido del mes de Febrero 2023 = 28 días Días transcurrido del mes de Marzo 2023 = 6 días TOTAL DIAS TRANSCURRIDO AÑO 2023 65 días RESULTADO DE LA EXPERTICIA: Días transcurridos contados a partir de la fecha en que se admitió la demanda, es decir, en fecha 16 de octubre de 2019 hasta el 06 de marzo 2023 fecha de la presente experticia” Días transcurridos durante el año 2019= 80 días Días transcurridos durante el año 2020 = 366 días Días transcurridos durante el año 2021 = 368 días Días transcurridos durante el año 2022 = 365 días Días transcurridos durante el año 2023 = 65 días TOTAL numeros de días 1.241 DIAS la cantidad de días multiplicado por la cantidad de 190 DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA DIARIOS tiene como resultado lo siguiente: calculo: 1.241 x 190,00 = $ 235.790,00 Del cálculo anterior se desprende que la cantidad a pagar por concepto de días transcurridos es la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 235.790,00), que a la tasa cambiaria del B.C.V al seis (06) de Marzo de 2023 que era de BS. 24,00 por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica da un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CICNCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.658.960,00). Menciona el representante de la parte demandada que la estimación de los honorarios profesionales es excesiva pues en el Reglamento de Honorarios Mínimos emitidos por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, contempla en su Artículo 10: “La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos jurisdiccionales u otros organismos causan honorarios de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 69,00) por hora hombres”, sin mencionar la fecha del mencionado reglamento, por lo que acompañado marcado con la letra “B” Instrumento Referencial de Honorarios Profesionales emitido por La Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y obtenido del sitio web de la federación donde se establece que la Experticia Contable causan honorarios de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.970,00) por hora hombres. Igualmente consigno en este acto factura N* 003 de honorarios profesionales por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 11.789, 50) CORRESPONDIENTE al cinco por ciento (5%) del total de la expertilla mas el IVA 1.886,32 dólares de ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA = 13.675,82 que a la tasa cambiaria del B.C.V al seis (06) de Marzo de 2023 que era de BS. 24,00 Por el dólar de los Estados Unidos de Norte América de un total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 328.219,68)…”Observa esta operadora de justicia, de la revisión de dicha experticia complementaria del fallo, que, el identificado experto único, cumplió con lo ordenado en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según fallo RC-000779 de fecha 13/12/2022, se declara improcedente la impugnación judicial a la experticia complementaria del fallo interpuesta por la representación judicial de la demandada perdidosa. Asi se establece. En razón de ello, este Juzgado declara firme la estimación de la experticia complementaria del fallo respecto a los daños y perjuicios, cumpliendo con los montos calculados a pagar señalados en la experticia complementaria del fallo aquí declarada firme. Asi se decide. por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, interpuesta por la Compañía de Comercio SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”; SEGUNDO: FIRME LA ESTIMACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO y se RATIFICA EL INFORME DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentada en fecha 23/03/2023 por el ciudadano FERNANDO JOSÉ LOPÉZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.189.104, de profesión contador publico, en consecuencia debe seguirse con la ejecución del fallo respecto a los daños y perjuicios, cumpliendo con los montos calculados a pagar señalados en la experticia complementaria del fallo aquí declarada firme; Ello conforme a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHICULO TERRESTRE, interpuesta por el ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.735.170; representado judicialmente por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS E. RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 113.335: contra la COMPAÑÍA DE COMERCIO SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, … representada judicialmente por el Abogado en ejercicio, EZEQUIEL CARO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.574, según poder que consta en autos. La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.”.-
DE LOS INFORMES PRESENTADO ANTE ESTE TRIBUNAL
El abogado Ezequiel David Caro Cabello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2023, alegando:
La parte demandada en su escrito de informes señalo:
Yo, Ezequiel David Caro Cabello venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.816.724 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 97.574, procediendo en esta acto en mi carácter de apoderado judicial de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, en lo adelante LA ASEGURADORA, carácter el mío que se evidencia en autos, estando en dentro de la oportunidad procesal para presentar informes en esta instancia, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:
I
De la infracción de procedimiento, violación del debido proceso y la omisión de pronunciamiento del Tribunal
A fin de ilustrar a su Digna Autoridad sobre el punto a objeto de este capitulo, esta representación señala el orden de las actuaciones que rielan en el expediente:
En fecha 10.02.2023 el tribunal emite auto decretando el cumplimiento voluntario de la sentencia, otorgando a Seguros Universitas un lapso de 3 días de despacho.
En fecha 27.02.2023: Seguros Universitas CA presenta escrito de nulidad, solicitud de reposición de la causa y medidas de suspensión de ejecución de sentencia. En esta oportunidad denunciamos la violación del debido proceso, advertimos las infracciones cometidas en el iter procedimental y solicitamos la nulidad del auto de fecha 10.02.2023 y los actos subsiguientes a fin de evitar futuras reposiciones y garantizar la estabilidad del juicio, cuestión sobre la que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento del Tribunal a su cargo
Ciudadano Juez: de lo anterior se desprende que desde el 10.02.2023 se configuró un vicio de infracción del procedimiento, se subvirtió el orden consecutivo de los actos procesales y por vía de consecuencia el debido proceso, pues acordó el cumplimiento voluntario sin que para ese momento existiera experticia complementaria de fallo por lo que no encontrándose líquida la deuda no era exigible, cuestión que fue oportunamente denunciado y desde esa oportunidad el tribunal no se pronunció sobre nuestro solicitud de fecha 27.02.2029.
El Tribunal subvirtió el orden procesal en la fase ejecutiva del presente juicio en contravención al criterio pacifico y reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil mediante sentencia nro R. C N° 02-325 de fecha 12.06.2003 – http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC-00297-120603-02325.HT-Mestableció el orden que debe seguirse en la fase ejecutiva del proceso cuando sea necesaria la práctica de experticia complementaria del fallo así:
En el caso concreto, la recurrida ordena la práctica de la experticia complementaria fijando como fecha de inicio el 7 de diciembre de 1995, exclusive, y como fecha final “el día de la ejecución del presente fallo”.
Ahora bien, la fecha final indicada por la recurrida para el cálculo que deben realizar los expertos es un acontecimiento futuro y de incierta determinación previa, tal y como se expresa en la jurisprudencia antes transcrita, pues el día de la ejecución del fallo se produce con posterioridad a la práctica de la experticia complementaria del mismo.
La citada indeterminación queda en evidencia cuando, en el caso especifico de la experticia complementaria, las partes pueden reclamar contra la decisión tomada por los expertos lo que originará que el tribunal oiga a los jueces asociados, si tal hubiere sido el caso, y, en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; y de tal decisión se admitirá apelación libremente.
Posteriormente, cuando se haya determinado el monto definitivo de la condena, es que el tribunal, a petición de la parte Interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución en el que fijará un lapso para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario; y, transcurrido íntegramente dicho lapso, es que comenzará la ejecución forzada, tal y como lo ordena el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto se deduce que en la recurrida no se establecieron con precisión los elementos de base que han de emplear los expertos para el cálculo que deben realizar por orden del juzgado superior, pues es imposible que éstos conozcan con antelación la fecha exacta en que tendrá lugar la ejecución del fallo, por cuanto, como antes se expresó, puede presentarse el reclamo de las partes contra la decisión de los expertos, apelar contra la decisión final del tribunal que determine la cuantía de la condena, producirse la ejecución voluntaria o, en su defecto, la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de alzada.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que está incursa en la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 eiusdem. Así se decide. (Énfasis propio)
II
De la infracción de procedimiento y del vicio de indefensión por inobservancia del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 08/03/2023 el ciudadano Fernando José López titular de la cédula de identidad V-4.189.104, consigna experticia complementaria de la sentencia de la Sala Civil nro. AA20-C-2022-000027 de fecha 13.12.2022 recaída en el presente juicio.
Estando dentro la oportunidad procesal, en fecha 13.03.2023 esta representación impugna la referida experticia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/03/2023 este Tribunal mediante auto ordeno lo que sigue:
Vista la inspectiva (sic) impugnación ejercida contra el informe pericial nace el deber de este juzgado de realizar el respectivo llamado al experto con el propósito de que comparezca antes este juzgado y presente las correcciones fundamentaciones y salve las omisiones que pudiera tener la experticia complementaria del fallo por el presentada el día 8 marzo de 2023 la cual deberá realizar dentro de los tres días siguientes al presente Auto atendiendo a los argumentos planteados por él apoderado judicial de la empresa accionada en el escrito de impugnación así se establece
En atención a lo ordenado por el Tribunal, en fecha 23.03.2023 el ciudadano Fernando José López titular de la cédula de identidad V-4.189.104, consigna Subsanación de experticia complementaria de la sentencia.
Tal como se señaló en la oportunidad procesal, lo procedente en el presente caso luego de haber esta representación reclamado por vía de impugnación la experticia complementaria era designar a otros dos (2) peritos para decidir lo reclamado y de allí fijar la estimación objeto de impugnación, lo cual así no ocurrió.
Lo ordenado por el Tribunal A Quo en el auto de fecha 20/03/2023 así como la subsanación consignada por el experto están viciados de nulidad, pues contraría lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil pues al adoptar un procedimiento distinto al establecido en la Ley se configuró una infracción de procedimiento que viola los artículos 49 y 26 Constitucional; 7, 15 y 249 del Código de Procedimiento Civil, produjo indefensión a Seguros Universitas, cercenando además la posibilidad de acceder al recurso de apelación, siendo ello un vicio de orden público y denunciable en cualquier estado y grado del proceso.
El auto de fecha de 27 de marzo de 2023 establece: “... Efectivamente la experticia complementaria del fallo de conformidad a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es parte integrante del mismo que la ordena, y si se impugnare el informe de los expertos, se deben oír a los expertos asociados, fíjese bien, que ello aplica cuando se trata de varios expertos designados, y, en el caso de autos se trata de un experto único, y para ello, el impugnante de la experticia por cualquiera de los motivos que señala la norma, debe ineludiblemente solicitar que se efectué una nueva experticia con otros dos nuevos expertos, dado que en el presente caso se designó un experto único para dicho fallo, por cuanto así fue ordenado por la Sala Civil de Casación Civil entonces siendo una experticia tan sencilla, y no habiendo solicitado la parte impugnante la designación de nuevos expertos para que presentaran una nueva experticia del fallo, esta Operadora de Justicia, actuando como directora del proceso, y en aras de la economía y celeridad procesal, equiparando la experticia complementaria del fallo a los parámetros de la impugnación de la prueba de experticia regulada en el artículo 468 del código de procedimiento Civil, ordeno al experto que corrigiera los puntos señalados por la parte impugnante de la experticia y apelante del auto que ordeno la corrección de la experticia, sin entrar a decidir este juzgado, absolutamente nada respecto a la experticia presentada y ordenada corregir.”
El párrafo que antecede merece un análisis detallado dado que allí se encuentra la fundamentación del auto en los siguientes términos:
1. esta representación de Seguros Universitas C.A., no pidió en la impugnación ejercida que se oyeron a los expertos asociados, pues esta claro que la experticia complementaria del fallo emano de un solo experto tal como lo ordeno la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
2. es tan propia del tribunal la interpretación que realiza del articulo 249, que indica que la experticia complementaria del fallo es parte integrante del mismo, pero modifica o crea un supuesto de hecho que no esta establecido en dicha norma, al indicar que el impugnante tenia que pedir que realizara una nueva experticia con otros dos nuevos expertos, pues en el caso en cuestión la sala de Casación Civil ordeno la experticia complementaria del fallo por un único experto.
3. el señalamiento de que se trata de una única experticia muy sencilla, no es propio, pues la norma no hace distinción en la complejidad o no de la experticia no existe ese supuesto. Solo establece estos tres supuestos para impugnar: que este fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
4. la equiparación que realiza el tribunal del articulo 249 y 468 del código de procedimiento civil es errónea debido que es tan especial una experticia complementaria del fallo que el legislador la ciño o la reservo a lo único que establece el propio 249 del Código de Procedimiento Civil: “en estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna del las partes reclamare contra la decisión de los expertos alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por minina, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente” (énfasis propio).
5. El señalamiento de que el impugnante no solicito la designación de nuevos expertos para que presentaran una nueva experticia del fallo, no es correcto pues de hacerlo estaríamos proponiendo al tribunal que aplique una norma o supuesto inexistente. Sin embargo, es menester resaltar que, si el juez conoce el derecho y en la impugnación tempestiva de la experticia se le fundamento en base del artículo 249 del Código de Procedimiento civil, que claramente precisa que realizada la impugnación sin que existiera asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, como es el caso entonces debió el tribunal oír a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado. Es decir, usted ciudadana juez, era quien tenía que elegir otros dos peritos para que realizaran una nueva experticia y eso si fue solicitado al fundamentar la impugnación en base al 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, cuando usted dicta el auto de fecha 20 de marzo de 2023, no establece la ruta ni realiza señalamiento alguno de la norma que la facultad para solicitar al mismo experto tal subsanación, solo se limita a indicarle al experto que tiene un plazo de 3 días de despacho para subsanar y que debía hacerlo de acuerdo a los parámetros de la impugnación; en esta etapa procesal es menester referirme a ese auto dado que el tribunal no le informo a las partes que estaba equiparando los artículos 249 con el 468 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido menoscaba el derecho de defensa de mi representada Seguros Universitas C.A,. Ahora en este último auto de fecha 27 de marzo de 2023 si realiza el señalamiento de que era un auto para de mero trámite, pues bajo su consideración la experticia al ser sencilla era subsanable; no obstante le recalcó que no estaba usted facultada por la norma rectora 249 del código de procedimiento civil, para ordenar que se subsanara tal experticia, lo que procedía era que el tribunal se pronunciara de la impugnación para dictar si lo alegado en ella fue demostrado y en ese caso llamar a los otros dos peritos o podía dictaminar este tribunal que era suficiente la experticia y así establecerlo. Pero resulto que el tribunal le pareció que la experticia no era lo suficientemente clara y que tenía errores al punto que mando a subsanar bajo los parámetros impugnados errando en el procedimiento y por eso fue que se procedió atacar ese auto fuera de norma, pues la impugnación fue precisa al señalar que era excesiva y que se encontraba fuera de los límites del fallo y bajo esos parámetros es que el tribunal mando a subsanar al experto.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, EL TRIBUNAL AL DICTAR el auto que pretende que el experto subsane, infringió las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte demandada Seguros Universitas.
Sobre el procedimiento a seguir en la incidencia de impugnación de la experticia complementaria el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil sentencia nro. Exp. RC N° AA20-C-2012-000359 de fecha 28.09.2012 ha dejado sentado lo que sigue:
Así las cosas, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en relación a la experticia complementaria del fallo, dispone:”... En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
En conexión con lo anterior, esta Sala en sentencia N° RECL. 644, de fecha 8 de octubre de 2.008, de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), expediente N” 08-273, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:
“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, O que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3” del Código de Procedimiento Civil...”.
De conformidad con el criterio referido las partes pueden impugnar el fallo que determina en definitiva sobre la estimación de la experticia mediante el recurso ordinario de apelación, el cual deberá oírse en doble efecto, y contra la decisión emanada de la alzada será admisible el recurso extraordinario de casación, de acuerdo a lo señalado por el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la experticia de un complemento de la sentencia definitiva, tal como su propio nombre lo indica. Por lo tanto, no existen dudas de que en casos como el de autos, la apelación se admitirá libremente, es decir, en ambos efectos, pues las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitirse las actuaciones al juzgado superior que corresponda, encargado de pronunciar la sentencia definitiva, y contra esta decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, tal como se señaló con precedencia, por ser asimilable a una sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que éste guarda un vínculo con la decisión que pone fin al juicio, y produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el término que corresponde aplicar para apelar en su contra. (énfasis propio)
Sobre un caso similar al presente juicio se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. Exp. 11-0355 de fecha 17.05.2016, en la cual estableció que el Tribunal A Quo al no aplicar el procedimiento —incidencia-establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil subvirtió el proceso legalmente establecido vulnerando con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
Ahora bien, de la lectura de la sentencia objeto de revisión se aprecia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló “que en caso que la parte recurrente estuviese en desacuerdo con la decisión de los expertos, debió activar el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impugnar u oponerse a la decisión de éstos, cosa que tampoco sucedió en el presente caso (...). En todo caso, la inejecutabilidad de la decisión es resultado de la inactividad de la parte actora, al no ejercer los recursos ordinarios en forma oportuna...”.
En tal sentido, advierte esta Sala que cursa en el expediente (folio 203 del Anexo 1), escrito consignado el 9 de diciembre de 2009, por el abogado Raúl Daniel Quiñones Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual impugnó el informe presentado por los expertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por “incurrir en obstrucción de justicia”.
Así, aprecia esta Sala Constitucional que, contrario a lo señalado por la jueza del tribunal de alzada, la parte demandante sí ejerció el recurso de reclamo. No obstante, no se aplicó lo dispuesto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a oír a dos nuevos expertos.
De allí que lo decidido por el juez de la causa y confirmado por el juez de la alzada, subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que no siguió el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando alguna de las partes reclama la decisión de los expertos, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, atendiendo a lo dispuesto en las mencionadas normas y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de la Justicia, se concluye que el Tribunal de la causa infringió las reglas contenidas en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte demandada; y por cuanto su alzada omitió corregir ese vicio mediante la nulidad y reposición correspondiente, infringiendo a su vez lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala anula la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide. (Énfasis propio)
La impugnación de las experticias complementarias de un fallo están sujetas procedimentalmente a lo que contempla el artículo 249 del código de procedimiento civil, y esta representación de Seguros Universitas, bajo ese parámetro impugno todo el contenido de la experticia complementaria del fallo, dentro del lapso de ley; argumente punto por punto los errores, carencias, excesos, falta de coherencia, pero primordialmente le demostré a este tribunal que dicha experticia es contraria a la norma 249 del código de procedimiento civil, por cuanto primeramente es excesiva y que esta fuera de los limites del fallo emitido por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia; tanto le demostré los problemas de la experticia, que fue excesiva y fuera de los límites del fallo, que usted ordena subsanar la experticia al propio experto con apego a mis argumentos de la impugnación.
El deber del Juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia contiene irregularidades, que están fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.
Se tiene entonces que es deber del juez con el asesoramiento de dos expertos distintos al primero que consignó la experticia complementaria, examinar los puntos que fueron planteados en la impugnación.
Ordenar subsanar la experticia complementaria del fallo es un error, no es la vía correcta, por cuanto el legislador patrio ciño a las experticias complementarias a lo que establece el artículo 249 tantas veces señalado, configurándose así una infracción de procedimiento que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual pedimos así sea declarado.
III
De la improcedencia por excesiva de la estimación de honorarios profesionales del experto judicial
Rechazo en nombre de mi mandante el monto de la factura que por honorarios profesionales presentó el ciudadano Fernando José López titular de la cédula de identidad V-4.189.104 por excesiva.
En el folio 4 y 5 del informe de experticia complementaria “Igualmente consigno en este acto recibo de honorarios profesionales por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS (S ff.324, 00) CORRESPONDIENTE at cinco por ciento (5%) del total de la experticia mas el IVA 13.135,84”, consignando al efecto una factura.
Lo anterior merece varias consideraciones, siendo la primera que la estimación de honorarios realizada por el ciudadano Fernando José López contraviene lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial y el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos vigente, según su última actualización en Directorio Ordinario FCCPV N* 62.
Establece el artículo 54 de la vigente Ley de arancel Judicial:
SECCIÓN SEGUNDA, De los Médicos, Ingenieros, Intérpretes, Contadores, Agrimensores y otros expertos.
Articulo 54 Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Por lo tanto es el Juez el órgano que atendiendo a lo dispuesto en las normas deontológicas e instrumentos referenciales del profesional de la contaduría determinará razonablemente que monto corresponde pagar por concepto de honorarios profesionales.
Corresponde entonces a éste Digno Tribunal, determinar el monto de los honorarios profesionales a causar, los cuales deberán ser estipulados en relación a la enunciación que arriba se enunciare, además de las regulaciones regentes en materia contable donde se establece la base mercantil o dineraria en esta materia para establecer así la cuantía del servicio a prestar, y ello mediante providencia que contenga los razonamientos de hecho y de derecho para fijar tales emolumentos de manera discrecional y a juicio de ésta Juzgadora con el fin de evitar alguna posible arbitrariedad, tal como efecto lo hizo el ciudadano Fernando López al estimar sus honorarios sobre la base de un 5% sobre el valor de lo calculado, en contravención con las normativas arriba mencionadas
Establece el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, establece en sus artículos 2 y 10: Articulo 2.- Para la estimación de los honorarios mínimos establecidos en este instrumento, los Contadores Públicos tomarán en consideración:
1.-La importancia, naturaleza y complejidad del servicio.
2.-Su experiencia y reputación.
3.- La situación económica del cliente.
4.- Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
5.- El tiempo requerido.
6.-El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
7.-Si el Contador Público ha actuado como asesor o como personal dependiente.
8.-El Lugar de la presentación de los servicios, según se realice en la oficina del Contador Público o fuera de ella.
Artículo 10.- La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de Bs. 69 por horas hombre.
Por otra parte, se evidencia de la factura presentada que la misma presenta alteraciones, tachaduras y errores que versan sobre: el signo monetario en número (bs o $?), el monto expresado en letras sin determinar qué tipo de dólar se refiere, concepto de la misma, no indica la alícuota de IVA aplicable, todo lo cual hace indeterminable la obligación a pagar, contraviniendo además la Providencia 071 relativa a normas de facturación emanadas del SENIAT.
IV
Petitorio
Por todo lo anterior, solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y por vía de consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad del auto de cumplimiento voluntario y de los actos procesales posteriores. Asimismo, REVOQUE la sentencia interlocutoria de fecha 20.03.2023, y ORDENE la reposición de la causa al estado de designar 2 expertos conforme lo establece el citado artículo 249.
Es justicia que espero para SEGUROS UNIVERSITAS, C.A en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre a la fecha de su presentación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, conviene señalar que tanto la experticia complementaria del fallo como los autos dictados por el Juez relativos a su valoración, constituyen actos dictados en ejecución de sentencia, por lo cual deberá atenderse a las disposiciones aplicables a cada caso concreto a los fines de determinar los medios de impugnación y los recursos procedentes contra este tipo de decisiones.
De la revisión de las actas del proceso se desprende que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2023, declara Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguro de vehículo terrestre incoada por el ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAIN RANGEL contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, CA”, y Condena a la cantidad de Diez Mil Novecientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Céntimos ($ 10.980,23) o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo, y adicionalmente la cantidad de Ciento Noventa Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 190) diarios, o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo, contados a partir de la fecha en que se admitió la demanda, es decir, en fecha 16 de octubre de 2019; para lo cual, Ordeno la experticia complementaria del fallo con un único perito, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente plantea su apelación al auto de fecha 9 de marzo de 2023, que declaró Improcedente la Impugnación interpuesta por la Sociedad de Comercio, Seguros Universitas, CA, a la experticia complementaria del fallo; Firme la Estimación de la Experticia Complementaria del Fallo y Ratifica el Informe de Experticia Complementaria del fallo presentado en fecha 3de marzo de 2023, por el ciudadano Fernando José López, con cedula de identidad Nº 4.189.104, Contador Público, inscrito en la Federación de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 5.861; y denuncia en su recurso que el experto no coloca en la experticia complementaria las cantidades en bolívares que resulten de la operación matemática de multiplicar el monto que coloco en divisas por la moneda nacional venezolana de acuerdo a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente expone que la experticia es excesiva en su estimación.
En este sentido, en primer término se observa de la experticia presentada cursante del folio 376 al folio 382, que la misma expresa claramente en moneda nacional, el monto condenado a pagar en Bolívares; que es la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.658.960,oo), que representan la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 235.790), calculados a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el día 06 de marzo de 2023, que era de 24,00 por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo tanto la denuncia planteada resulta Improcedente. Así se establece.-
Por otra parte, denuncia que la experticia resulta excesiva en su estimación; sin embargo, analizado el Informe presentado se observa que el mismo se ajusta estrictamente a los parámetros impuestos en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dictamo lo siguiente: “y la cantidad de CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 190) diarios, o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo, contados a partir de la fecha en que se admitió la demanda, es decir, en fecha 16 de octubre de 2019- Para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) perito para tal fin.” ; Y asi lo explanó el experto en el respectivo Informe presentado, al calcularlo de la siguiente manera:
1. Días transcurrido desde el 16 de Octubre de 2019 hasta el 31 de Diciembre de 2019
Transcurrió un lapso de 2 meses y 19 días, por lo tanto, Sesenta y un día de los meses de noviembre y diciembre mas 19 días del mes de Octubre, dan un total de OCHENTA (80) DIA.
2. Días transcurrido desde el 01 de Enero de 2020 hasta el 31 de Diciembre de 2020
Como transcurrió todo el año completo corresponde la cantidad de 366 días, por ser un año bisiesto.
3. Días transcurrido desde el 01 de Enero de 2021 hasta el 31 de Diciembre de 2021
Como transcurrió todo el año completo corresponde la cantidad de 365 días.
4. Días transcurrido desde el 01 de Enero de 2022 hasta el 31 de Diciembre de 2022
Como transcurrió todo el año completo corresponde la cantidad de 365 días.
5. Días transcurrido desde el 01 de Enero de 2023 hasta el 06 de Marzo del 2023
Días transcurridos del mes de Enero 2023 = 31 días
Días transcurridos del mes de Febrero 2023 = 28 días
Días transcurridos del mes de Marzo 2023 = 06 días
TOTAL DIAS TRANSCURRIDOS AÑO 2023 = 65 días
RESULTADO DE LA EXPERTICIA
Dias transcurrido contados a partir de la fecha en que se admitió la demanda, es decir, en fecha 16 de octubre de 2019 hasta el 06 de Marzo de 2023, fecha de la presente experticia
Días transcurridos durante el año 2019 = 80 días
Días transcurridos durante el año 2020 = 366 días
Días transcurridos durante el año 2021 = 365 días
Días transcurridos durante el año 2022 = 365 días
Días transcurridos durante el año 2023 = 65 días
TOTAL NUMEROS DE DIAS 1.241 DIAS
LA CANTIDAD DE DIAS MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD DE 190 DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA DIARIOS TIENE COMO RESULTADO LO SIGUIENTE:
CALCULO: 1.241 x 190 = $ 235.790
Vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado, declara Improcedente el reclamo formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos ya señalados, ya que la experticia agregada a los autos no presenta ambigüedades y menos aún es excesiva, está claramente ajustada a los parámetros ordenados en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asi se establece.-
Por otra, parte la representación judicial de la parte demandada denuncia en el escrito de Informes violación al debido proceso y omisión de pronunciamiento, alegando que el Tribunal A quo acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia sin que exista la experticia complementaria del fallo. Igualmente expone inobservancia del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Tribunal A quo adopto un procedimiento distinto al establecido en la Ley y expresa que la estimación de los honorarios profesionales del experto es excesiva.
En relación a lo planteado, observa este Tribunal, que el recurrente en el escrito de Informes trae a los autos nuevos hechos, distintos, sobre los cuales intentó el recurso de apelación y pretende el recurrente su análisis, sin que los mismo guarden relación con el auto recurrido; mas sin embargo, el Tribunal A quo en su debida oportunidad emitió su respectivo pronunciamiento, al tratarse de un pronunciamiento de mero trámite que impulsa y ordena el proceso y no produce un gravamen irreparable y que ser de tal naturaleza es inapelable; por lo tanto, estima este Instancia Superior la solicitud de realizada por el representante judicial de la empresa demandada, desborda la finalidad perseguida por la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29 de marzo de 2023, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede verificar que pretenden un nuevo análisis sobre nuevos alegatos ya resueltos por el Tribunal A quo y que son inapelables por ser de mero trámite, de manera que al no ser materia que pudiera ser objeto de apelación y al no verificarse en el presente caso algún elemento que permita afirmar que la misma atenta contra el debido proceso o el derecho a la defensa que les esta dado a las partes en el proceso civil, se declara Improcedente lo solicitado. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Estado Sucre, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Ezequiel David Caro Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.574, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, SEGUROS UNIVERSITAS, CA, parte demandada en el presente juicio, contra el auto de 29 de marzo de 2023, dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida, de conformidad artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta de notificación.-
Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. VICTOR DANIEL TRUJILLO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 10:00 a.m
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. VICTOR DANIEL TRUJILLO.
Expediente: 23-6840
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
Sentencia: INTERLOCUTORIA
SSD/vdta.
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