TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 de Diciembre de 2.024.
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 0433-2024.
DEMANDANTE: BETITZA YOSKANY DIAZ CARREÑO, venezolana, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° C.I Nº V-12.287.004.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Héctor Luis León González, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado(I.P.S.A.), bajo el N° 191.824.
DEMANDADO: RICHARD JOSE AGUILERA PLAZA venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.217.380.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana BETITZA YOSKANY DIAZ CARREÑO, venezolana, cónyuge, del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.287.004, domiciliada Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Héctor Luis León González, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado(I.P.S.A.),bajo el Nro.191.824, en contra del ciudadano RICHARD JOSE AGUILERA PLAZA venezolano, cónyuge, mayor de edad, comerciante y de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.217.380.
Dice la solicitante:
Omissis
Yo, BETITZA YOSKANY DIAZ CARREÑO, venezolana, cónyuge, del hogar, mayor de edad, de este domicilio Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad número C.I Nº V-12.287.004, asistido por el Dr. Héctor Luis León González, Abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V- 7.664.496,de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado(I.P.S.A.),bajo el Nro.191.824 ante usted, con todo el debido respeto ocurro a su competente autoridad como en efecto a fin de exponer.
I
Que, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, del vínculo matrimonial que mantengo con el ciudadano: RICHARD JOSE AGUILERA PLAZA venezolano, cónyuge, mayor de edad, comerciante y de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.217.380; fundamentándome en la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por Desafecto; solicitud que hago en la forma siguiente Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: RICHARD JOSE AGUILERA PLAZA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, folio 296 al 297, Tomo 2, Año 1992, asentada acta bajo el número (N° 0300), de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho del Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Cruce Calle Las Mercedes, Sector Vivienda Rural, Calle #1, casa s/n, de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, De esta unión conyugal procreamos (02) hijos, todos Mayores de Edad, STIVENALEJANDRO AGUILERA DIAZ, Nacido El Diez (10) de Agosto del 1996, 28 años de edad titular de la cédula de Identidad N° V-25.622.270, Y su Acta de Nacimiento que acompañamos N°642, la cual se encuentra insertada en los libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RAMSES GABRIEL DE LA COROMOTO AGUILERA DIAZ, nacido el 09 de Agosto de 2005, de 19 Años de Edad, titular de la cédula de Identidad N° V-31.967.935 Y su Acta de Nacimiento que acompañamos N°0776, folio: 179, Año 2005, la cual se encuentra insertada en los libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Macada con la letra (B) los cuales quedaron legitimados en virtud de este Matrimonio, Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (05) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo el respeto como persona no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aún esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes (15) del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
Que, fundamento la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, según está establecido en el Artículo 185 del Código Civil Y en la sentencia N°1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el Desafecto como motivo o causal de divorcio.
Que, en cuanto a bienes que partir o liquidar Manifiesto que durante la vigencia de nuestro Matrimonio no adquirimos bienes en común, por lo tanto no tenemos que nada que reclamar al respecto Señor Juez.-
Que, narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente autoridad decrete el divorcio por desafecto de mi persona hacia el ciudadano: RICHARD JOSE AGUILERA PLAZA, Dirección actual: Sector Vivienda rural Calle #1, Casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. BETITZA YOSKANY DIAZ CARREÑO, Ya identificada, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; así mismo solicito que mi aun esposo convenga. Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente Autoridad, para que se decrete el Divorcio Fundamentado en el DESAFECTO. Solicito la disolución del matrimonio de conformidad con la sentencia 1070 dictada en carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016, e igualmente que acoja los acuerdos relacionados, por ello; JURO LA URGENCIA Y NESECIDAD DEL CASO. Indico que el ciudadano; RICHARD JOSE AGUILERA PLAZA, plenamente identificada, esta residenciado en la siguiente dirección: Sector Vivienda Rural Calle #1, Casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad de Carúpano a la fecha se su presentación.
Omissis…
Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación del demandado y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que notificó al ciudadano RICHARD JOSE AGUILERA PLAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.217.380, en la dirección del sector vivienda rural, calle 01, casa sin número, Playa Grande Parroquia Bolívar, el cual fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse RICHARD JOSE AGUILERA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.217.380, quien manifestó total aprobación en la información, dejándose expresa constancia de ello.-
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Diciembre de Dos mil Veinticuatro (2.024), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 1992, acta N° 0300, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos BETITZA YOSKANY DIAZ CARREÑO y RICHARD JOSE AGUILERA PLAZA, contrajeron matrimonio en fecha: Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante el Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los BETITZA YOSKANY DIAZ CARREÑO y RICHARD JOSE AGUILERA PLAZA, contrajeron matrimonio en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante el Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la dirección siguiente: Cruce Calle Las Mercedes, Sector Vivienda Rural, Calle #1, casa s/n, de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar por la vía personal, se perfeccionó la misma con la debida notificación al ciudadano RICHARD JOSE AGUILERA PLAZA, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana BETITZA YOSKANY DIAZ CARREÑO, quedando debidamente notificado la parte demandada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana BETITZA YOSKANY DIAZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.287.004, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra del ciudadano RICHARD JOSE AGUILERA PLAZA, venezolano, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.217.380, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante el Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (03/12/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0433-2024.
|