TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 06 de diciembre de 2024.-
214° y 165°
ASUNTO: N° 6.299-24.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: INES DAVISELA BOLIVAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V-11.724.517, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana: VANESSA ALEJANDRA MILLAN LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°193.502.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: NAYADE SOLOVENLY LOCKIBY BELMONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.131.408 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil vigente, y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emana da de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha: 11 de octubre del 2024, signado con el N° 07 y consignado los recaudos en fecha: 17 de octubre del 2024, suscrito por la ciudadana: INES DAVISELA BOLIVAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-11.724.517, domiciliada en Carretera nacional Carúpano Cariaco, Sector Maza trapiche, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: VANESSA ALEJANDRA MILLAN LEON, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.331.108, con domicilio procesal en Calle Panamá, N°05, Escritorio Jurídico "Firma de Abogados Millán León" Carúpano, Estado Sucre; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 193.502, contra el ciudadano: NAYADE SOLOVENLY LOCKIBY BELMONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.131.408, y de este domicilio.-
Alega la parte demandante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
De los Hechos
“En fecha, veintiuno (21) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contraje matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, con el ciudadano: NAYADE SOLOVENLY LOCKIBY BELMONTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.131.408, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 71, que acompaño, marcada con la letra "A". Después de casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ciudadano Juez, nuestra unión conyugal durante los primeros años marchó dentro de los parámetros normales de cualquier relación que emprende el reto de la convivencia, es decir, con algunas desavenencias que se solventaban con un poco de comprensión y respeto mutuo, de esa manera mantuvimos nuestra relación, pero con el transcurso de los años la situación cambió, pues se perdió el afecto, respeto y la confianza, siendo éstos, principios fundamentales para la consolidación de cualquier relación y más aún en la relación conyugal; fue por esas razones que decidimos de mutuo acuerdo separarnos de cuerpo y de hecho desde el mes de mayo del año 2024, situación ésta que se mantiene hasta la presente fecha, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez, es por lo que solicito decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial.
Del Petitorio y del Derecho
Por los motivos anteriormente expuestos y con fundamento en lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente y en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha mueve (09) de diciembre del año 2016; el cual estableció en su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio. Solicito ante su competente autoridad la DISOLUCION DE NUESTRO VINCULO CONYUGAL y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que expreso. Así mismo participo que durante nuestra comunidad conyugal procreamos dos (02) hijos; NAIBEL ZIRUMA LOCKIBY BOLIVAR Y DIEGO LEONARDO LOCKIBY BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-24.542.696 y V- 26.294.084.
En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos bienes inmuebles y bienes muebles de valor, por tanto, serán motivos de Partición de Bienes en su oportunidad conforme a derecho. Igualmente solicito se le notifique al ciudadano NAYADE SOLOVENLY LOCKIBY BELMONTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.131.408; domicilio Calle 04, casa nro. 1-6, urbanización La Estancia, Carúpano, estado Sucre.
ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL
Notificamos a este Tribunal que nuestro último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Carretera Nacional Carúpano - Cariaco, Sector Maza trapiche, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre
Domicilio del ciudadano: NAYADE SOLOVENLY LOCKIBY BELMONTES, Calle 04, casa nro. 1-6, urbanización La Estancia, Carúpano, estado Sucre.
Correo electrónico: firmadeabogados.millanleon@gmail.com
Teléfono contacto: 0412-1871130
Es justicia en Carúpano, a la fecha de su presentación”. “...Omissis...”
En fecha 22 de octubre 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación del ciudadano NAYADE SOLOVENLY LOCKIBY BELMONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.131.408 y de este domicilio, y la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 08, 09 y 10.-
En fecha 01 de Noviembre de 2024, la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal, deja constancia de No haber logrado la notificación del ciudadano NAYADE SOLOVENLY LOCKIBY BELMONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.131.408 y de este domicilio, por cuanto no se encontraba al momento de la práctica de la misma, devolviendo la boleta de notificación, junto con la copia de demanda y el auto de admisión a los fines legales consiguientes.- F- 11 al 16.-
En fecha 06 de Noviembre de 2024, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: INES DAVISELA BOLIVAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-11.724.517, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: VANESSA ALEJANDRA MILLAN LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 193.502, mediante diligencia solicita la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación. F- 17.-
En fecha 11 de Noviembre de 2024, este Tribunal dicta auto ordenando la notificación del ciudadano: NAYADE SOLOVENLY LOCKIBY BELMONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.131.408 y de este domicilio, mediante cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. F- 18 y 19.-
En fecha 19 de Noviembre de 2024, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: INES DAVISELA BOLIVAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-11.724.517, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: VANESSA ALEJANDRA MILLAN LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 193.502, mediante diligencia consigna ejemplar de Publicaciones Mercantiles Lira & Hernández, contentivo de cartel de notificación, publicado en fecha 14 de noviembre de 2024, siendo agregado a los autos como folios. F- 20, 21 y 22.-
En fecha 22 de Noviembre de 2024, comparece la ciudadana Alguacil accidental de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 23 y 24.-
En fecha 29 de Noviembre de 2024, se recibe diligencia suscrita por la abogada VERONICA RAMOS, quién en su carácter Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hace Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud, siendo agregada a los autos como folio útil.- F- 25 y 26.-
En fecha 03 de diciembre de 2024, la secretaria titular de este Tribunal, deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal para la comparecencia del ciudadano: NAYADE SOLOVENLY LOCKIBY BELMONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.131.408 y de este domicilio, No compareció el mencionado ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial, fijándose oportunidad para dictar sentencia.- F- 27.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto del año 1998, entre los ciudadanos: INES DAVISELA BOLIVAR PARRA y NAYADE SOLOVENLY LOCKIBY BELMONTES, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en los folios: 05 y 06 y sus vueltos, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos hijos de nombres: NAIBEL ZIRUMA LOCKIBY BOLIVAR Y DIEGO LEONARDO LOCKIBY BOLIVAR, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-24.542.696 y V- 26.294.084, respectivamente, ambos mayores de edad, según se evidencia en copias fotostáticas simples anexas a la presente solicitud.
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que si adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar en la comunidad conyugal los cuales serán repartidos en su oportunidad correspondiente.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos y verificado los extremos legales fundamentado en el artículo 185 Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la ciudadana: INES DAVISELA BOLIVAR PARRA, contra el ciudadano: NAYADE SOLOVENLY LOCKIBY BELMONTES, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana: INES DAVISELA BOLIVAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-11.724.517, contra el ciudadano: NAYADE SOLOVENLY LOCKIBY BELMONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.131.408, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto del año 1998.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los seis (06) días del mes de diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (06/12/2024), siendo las (10:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.299-24.-
KM/SE/av.-
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