TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 04 de Diciembre de 2024.-
214° y 165°
ASUNTO: N° 6.302-24.
PARTES: ciudadanos: DUGLAS JOSÉ MOLINA SALDIVIA y NILSA DEL VALLE LOPEZ ADRIAN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.190.379 y V- 19.330.323, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS BEATRIZ AMARISTA BARRETO, inscrita en el I,P.S.A bajo el N° 292.081 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido en distribución de fecha: 30 de octubre de 2024, signado con el N° 08, y consignando los recaudos en fecha: 06 de Noviembre de 2024, suscrito por los ciudadanos: DUGLAS JOSÉ MOLINA SALDIVIA y NILSA DEL VALLE LOPEZ ADRIAN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.190.379 y V- 19.330.323, respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: GLADYS BEATRIZ AMARISTA BARRETO, inscrita en el I,P.S.A bajo el N° 292.081 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
CAPITULO I
HECHOS
“En fecha 08 de Julio del año 2002, contrajimos matrimonio civil, por ante la oficina de la Prefectura del Municipio Bermúdez Parroquia Santa Catalina, del Estado Sucre, tal como consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro.56, folio 166, que anexo marcada con la letra "A"
SEGUNDO
Durante nuestra unión matrimonial procreamos una hija La cual lleva por nombre CRISMARIS DEL VALLE MOLINA LOPEZ, mayor de edad CI-V. 28.763.901. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la dirección siguiente; Patria Colinas de las Pionías, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, del Estado Sucre, en donde habitamos de manera continua hasta que Nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2019, al principio Nuestra unión fue armoniosa hasta que ese amor que nos unía como pareja se fue convirtiendo en constante y altercados y discusiones insostenible, debido a que se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres, todo esto fue disipando la relación entre la pareja y hasta la fecha no la hemos reanudado, por cuanto la vida en común no era ni es posible llegar a una reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Sin mantener entre nosotros ningún vínculo en común como pareja hasta los actuales momentos, llevando cada quien su vida por separado,
TERCERO. Nos encontramos separados de hechos hace (04) años Desde el mes de Diciembre del Dos Mil Diecinueve 2019, hasta la presente fecha es decir que, ya habiendo una ruptura prolongada de nuestra vida en común, Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad declare disuelto el vínculo conyugal.
CUARTO: Durante el tiempo de nuestra unión matrimonial procreamos una hija, ya antes mencionada. De esta unión no adquirimos bienes gananciales que finiquitar.
CAPITULO II
JURISPRUDENCIA
Por este motivo, ocurro ante su competente autoridad para solicitarle que declare disuelto el vínculo conyugal que nos une, por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 1070, en fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues del contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de inquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, Manifiesto Ciudadano Juez, que durante nuestra relación matrimonial No Adquirimos Bienes. Fijamos como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: La Sede del Tribunal de la causa Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, una vez declarado la sentencia de divorcio me sea devuelto dos (2) copias certificadas, con sus resultas
Es justicia que espero en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a la fecha de presentación”. “...Omissis...”
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 07 y 08.-
En fecha 22 de Noviembre de 2024, comparece la ciudadana Alguacil accidental de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 09 y 10.-
En fecha 29 de Noviembre de 2024, se recibe diligencia suscrita por la abogada VERONICA RAMOS, quién en su carácter Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hace Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud, siendo agregada a los autos como folio útil, fijándose oportunidad para dictar sentencia.- F- 11 y 12.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Julio de año 2002, entre los ciudadanos DUGLAS JOSÉ MOLINA SALDIVIA y NILSA DEL VALLE LOPEZ ADRIAN, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 04, 05 y sus vueltos, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon una (01) hija de nombre: CRISMARIS DEL VALLE MOLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.763.901, según consta en copia fotostática simple de su cédula de identidad.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
Ahora bien, fundamentado el presente procedimiento en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cumplido todos los extremos de ley, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: DUGLAS JOSÉ MOLINA SALDIVIA y NILSA DEL VALLE LOPEZ ADRIAN, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos: DUGLAS JOSÉ MOLINA SALDIVIA y NILSA DEL VALLE LOPEZ ADRIAN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.190.379 y V- 19.330.323, respectivamente, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Julio de año 2002.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre y al Registro Principal del estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, cuatro (04) días del mes de diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (04/12/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.302-24.-
KM/SE/av.-
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