TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 17 de diciembre de 2024.-
214° y 165°
ASUNTO: N° 6.310-24.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: MARIANA ELIZABETH MORALES DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.917.884 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano: WILLIAM AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.925, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: RAYNIEL ALI CONTRERAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.402.396, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido en Jornada de Tribunal Móvil, de fecha 16 de noviembre de 2024, suscrito por la ciudadana: MARIANA ELIZABETH MORALES DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.917.884 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, WILLIAM AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.925, y de este domicilio, contra el ciudadano RAYNIEL ALI CONTRERAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.402.396, y de este domicilio.-
Alega la parte demandante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“...Omissis...” “Contraje matrimonio con el ciudadano: RAYNIEL ALI CONTRERAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.402.396, y de este domicilio, en fecha diez (10) de Agosto del año 2012, por ante Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 0126, que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio sector Villa Royett, Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En nuestra unión conyugal No procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar.
Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidimos de mutuo acuerdo separamos hasta la presente fecha.
Por todas las razones expuestas Ciudadana Jueza, es que acudimos ante su competente autoridad en base al Artículo 185 del Código Civil y concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, tomándose en consideración que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.
Se solicita la notificación del ciudadano RAYNIEL ALI CONTRERAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.402.396, utilizando los medios tecnológicos disponibles, a través de video llamada al número de telefónico 0414-1911719.
Finalmente pedimos, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia que esperamos en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a la fecha de su presentación”. “...Omissis...”
En fecha 25 de Noviembre de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación por la vía telemática del ciudadano RAYNIEL ALI CONTRERAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.402.396, y la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 04, 05 y 06.-
En fecha 28 de Noviembre de 2024, la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal, deja constancia de haber logrado la notificación por la vía telemática del ciudadano RAYNIEL ALI CONTRERAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.402.396, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.- F- 07 y 08.-
En fecha 06 de Diciembre de 2024, comparece la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal, y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 14 y 15.-
En fecha 10 de Diciembre de 2024, se recibe diligencia suscrita por la abogada VERONICA RAMOS, quién en su carácter Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hace Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud, siendo agregada a los autos como folio útil, fijándose oportunidad para dictar sentencia.- F- 16 y 17.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Agosto del año 2012, entre los ciudadanos: MARIANA ELIZABETH MORALES DE CONTRERAS y RAYNIEL ALI CONTRERAS SUAREZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio: 02 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos y verificado los extremos legales fundamentado en el artículo 185 Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la ciudadana: MARIANA ELIZABETH MORALES DE CONTRERAS, contra el ciudadano: RAYNIEL ALI CONTRERAS SUAREZ, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana: MARIANA ELIZABETH MORALES DE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.917.884, contra el ciudadano RAYNIEL ALI CONTRERAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.402.396, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Agosto del año 2012.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (17/12/2024), siendo las (10:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.310-24.-
KM/SE/av.-
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