REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Casanay 12 de Diciembre de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE N° 23-277.-

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MARCHAN PÉREZ y FRANCISCO JOSÉ MARCHAN PÉREZ. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, inscrito en el Inpreabogado N° 271.308
PARTE DEMANDADA: GENARO ANTONIO FIGUEROA y PETRA JOSEFINA MARCANO DE FIGUEROA. -
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LAURYS ANTOLYS DÍAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado N° 299.580
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional pase a dictar sentencia en la presente causa, se pasan a hacer las siguientes consideraciones:

Se inician las presentes actuaciones en virtud de la demanda que por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado presentara en fecha 26-09-2023, el ciudadano: WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, el Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 271.308, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCHAN PÉREZ y FRANCISCO JOSÉ MARCHAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.983.944 y V-9.456.441, respectivamente, domiciliados el primero en Caracas, tercera vuelta del Atlántico casa N° 26 y el segundo en el Estado Falcón, Municipio Colina, Parroquia Vela, sector el Castillo calle González, casa N° 22, según consta de Poder Judicial Especial otorgado por ante la Notaria Publica de Carúpano Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 3, Folio 132 hasta el 136, el cual fue Autenticado en fecha 12 de Febrero de 2020 contra los ciudadanos GENARO ANTONIO FIGUEROA y PETRA JOSEFINA MARCANO DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-1.919.873 y V-6.528.742, respectivamente.-
Que alegan los actores que la finada ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N° V-2.633.002 y quien fue madre de mis representados ya arriba identificados adquirió, por medio de una OFERTA DE VENTA PRIVADA una casa ubicada en la siguiente dirección: barrio Valle Lindo, Calle Boyacá, casa N° 4, Casanay, Parroquia Mariño del Estado Sucre, de parte del ofertante ciudadano GENARO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número V-1.919.873, dicho documento origino el acto jurídico de reconocimiento de contenido y Firma de parte del ofertante (vendedor), suficientemente identificado, como GENARO ANTONIO FIGUEROA, como consta en SENTENCIA DE LA DEMANDA DEL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMAde fecha 05 de marzo de 2021, bajo el número de expediente N° 2020-1623, emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; y que le dio pleno efecto de validez a favor de la finada ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN y que me permito acompañar marcada con la letra (B) en copias fiel de su original constante de seis (06) folios útiles y que fue certificada en fecha 05 de marzo del 2021, pidiendo a la secretaria del Tribunal que deje expresa constancia de haber tenido a su vista el documento original a efectos videndi.-
Ahora bien, se da el caso ciudadano Juez, que el ciudadano AMAURI DANIEL RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-11.071.383, domiciliado en la ciudad de Caracas, hijo de la finada ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN y medio hermano de mis representados, ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCHAN PÉREZ y FRANCISCO JOSÉ MARCHAN PÉREZ, ya arriba identificados, le hace este señor constar mediante una copia de un documento privado fotostática y legible a mis representados, que el ciudadano GENARO ANTONIO FIGUEROA ya arriba identificado le vendió un inmueble y dicho inmueble viene siendo el mismo bien que adquirió la finada ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN madre de mis representados por medio de una oferta de venta realizada por el señor GENARO ANTONIO FIGUEROA, generando un acto jurídico ya arriba antes mencionado en el Capítulo Primero, consignando en copia fotostáticas y legible marcada con la letra (B), así mismo consigno en copia simple legible y fotostática bajo letra “C” de la oferta de venta y bajo la letra (D) la venta privada que genera esta controversia en copia simple y fotostáticas……………………………………………………………………..-
Es por esto ciudadana Juez, una vez que el medio hermano de mis representados le notifica de la venta privada y dejando como prueba en poder de ellos una copia fotostáticas de la compra del inmueble que adquirió de parte del señor GENARO ANTONIO FIGUEROA (ya identificado); el ciudadano AMAURI DANIEL RIVAS PEREZ, ya arriba identificado suficientemente, habla con mis representados con una destreza y astucia asombrosa, asegurándoles que la casa que había comprado la finada ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN era de él; pero se da el caso ciudadana juez, que luego con el correr de los días este ciudadano se aisló del círculo familiar de mis representados, sin poderlo ellos localizar hasta el momento y la última vez que lograron tener contacto telefónico con él; les dijo descaradamente que la casa era de él y no de su madre, negándoles el acceso ha dicho inmueble hoy en día, por las personas que hoy están ocupando ese bien inmueble, por orden del ciudadano AMAURI DANIEL RIVAS PEREZ……………………………………………………………….-
Que fundamento la demanda en lo comentado por EMILIO CALVO BACA en el Código de Procedimiento Civil dice textualmente “El documento puede estar vinculado a la existencia o solamente a la prueba del derecho. En ciertos casos el derecho no existe si no se ha hecho constar en actos escritos, de manera que el documento, contemporáneo necesariamente de la relación jurídica constituye un elemento del derecho mismo… Pág. 429”. Reza el articulo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de prueba… Sic… El tratadista Hugo Alsina dice “luego de la confesión, la prueba instrumental es una de la mas eficaces, no solamente porque determina exactamente la razón de las partes al momento de la celebración de determinado negocio jurídico. Impidiendo que, con el trascurrir del tiempo se olviden las circunstancia y detalles que se pactaron en ese momento, sino que además otorga seguridad para la estabilidad de los derechos por cuanto se cumple a través de estas, con las formalidades exigidas por ley para ciertos actos y con la regulación de su fuerza probatoria frente a las partes y frente a terceros”. Así mismo el artículo 444 del Citado Código, señala que “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido…”, así mismo en el artículo 1.363 del Código Civil, es una norma de valoración de prueba y establece; que “el documento privado reconocido, tiene entre las partes y respecto del terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. El articulo 1.364 ejusdem expresa claramente “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen las firmas de su causante”. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.- Es por estos que los artículos 1.394, ejusdem establece “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. En el mismo orden de idea el mismo código en su artículo 1.395 ordinal 1- establece “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1° Los actos que le ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraudes de sus disposiciones” ………………..-
Ciudadana Juez, por razones tanto de hecho como de derecho y por medio del presente escrito demando en nombre de mis representados, a los ciudadanos GENARO ANTONIO FIGUEROA y PETRA JOSEFINA MARCANO DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, estados civiles casados, titulares de las cedulas de identidad números V-1.919.873 y V-6.528.742, teléfono: 0414-8678123, correo electrónico mariluz672010@gmail.com y domiciliados en el sector Toro Muerto, calle Portal de la Esperanza Municipio Caroní, Parroquia Universidad de la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, PARA QUE CONVENGAN VOLUNTARIAMENTE Y RECONOZCAN O DESCONOZCAN EL CONTENIDO EN EL DOCUMENTO PRIVADO SIN FECHA QUE SE LE PONDRÁ A LA VISTA EN COPIA SIMPLE Y LEGIBLE EN UN FOLIO ÚNICO, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil o en su defecto el Tribunal declare con lugar nuestra demanda, cuya pretensión no es otra que dejar nula de toda nulidad el citado documento reservándome, si se diera el caso, en presentar para demostrar lo alegado por mis representados……….……..-
Que solicita: 1) que los demandados sean citados en la dirección Sector Toro Muerto, calle portal de la Esperanza Municipio Caroní, Parroquia Universidad de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. 2) En cuanto a los demandados se encuentran fuera de la jurisdicción de este tribunal y pido a los efectos de la citación personal se comisione suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que previa las formalidades de Ley se logre la citación, en la dirección Sector Toro Muerto, calle portal de la Esperanza Municipio Caroní, Parroquia Universidad de la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar. 3) Solicito que sea nombrado correo especial y mi persona aceptando la juramentación de ley, a los fines de llevar los recaudos ante el tribunal comitente distribuidor en hora de despacho y hacer entrega de los recaudos. 4) En cumplimiento a los establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo mi domicilio procesal, en la siguiente dirección: calle Santa Marta, Piso 1, Local 02, Despacho de Abogados ACOSTA & ASOCIADO, Casanay Estado Sucre.

Que en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2023 este Tribunal admitió la demanda presentada por la parte actora y ordenó la citación de los Codemandados ciudadanos GENARO ANTONIO FIGUEROA y PETRA JOSEFINA MARCANO DE FIGUEROA, a los fines de dar contestación a la demanda librándose Sendas compulsas de citación, y junto con despacho de citación se comisionó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar librándose el oficio correspondiente.-(F 21 al 27).-

Que en fecha 12 de Marzo del año 2024, se recibió comisión N° 5417-23, con oficio N° 23-6646, de fecha 13-10-2023, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la citación de los demandados. - (F 28 al 43).-

Que en fecha 18 de Abril del año 2024, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda compareció la ciudadana abogada LAURYS ANTOLYS DIAZ MARÍN, inscrita en Inpreabogado bajo N° 299.580 y consignó Poder Judicial Especial, otorgado por los ciudadanos GENARO ANTONIO FIGUEROA y PETRA JOSEFINA MARCANO DE FIGUEROA, el cual fue autenticado en fecha 09 de Octubre de 2023, Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, quedando registrado bajo el número 1, Tomo:60, Folios 2 hasta 4. Igualmente consignó escrito dando contestación a la demanda. -(F 45 al 49).-


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
PRIMERO: Que estando dentro del lapso de dar contestación a la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano Wuillian José Acosta Alcalá, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.430.463, abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo N° 271.308, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCHAN PÉREZ y FRANCISCO MARCHAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cedulas de identidad N° V-8.983.944 y V-9.456.411, respectivamente, mediante la cual solicita la comparecencia de mis representados “PARA QUE CONVENGAN VOLUNTARIAMENTE Y RECONOZCAN O DESCONOZCAN EL CONTENIDO EN EL DOCUMENTO PRIVADO SIN FECHA QUE SE LE PONDRÁ A LA VISTA EN COPIA SIMPLE Y LEGIBLE EN UN FOLIO ÚNICO”.-
SEGUNDO: Que conoce usted ciudadana jueza, del asunto identificado con el N°23-277, en el cual están documentadas las actuaciones intentadas por los ciudadanos WUILLIAN JOSÉ ACOSTA ALCALÁ, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos JOSE GREGORIO MARCHAN PÉREZ y FRANCISCO MARCHAN PÉREZ, ya identificados, demanda por la cual el prenombrado ciudadano, con el carácter de autos insta a la comparecencia de mis representados los ciudadanos GENARO ANTONIO FIGUEROA y PETRA JOSEFINA MARCANO DE FIGUEROA para el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
TERCERO: Que el demandante señala que “la finada ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-2.633.002 y quien fue madre de sus representados ya arriba identificado adquirió, por medio de una oferta de venta privada una casa ubicada en la siguiente dirección: barrio Valle Lindo, Calle Boyacá, casa N°4, Casanay, Parroquia Mariño del Estado Sucre de la parte ofertante ciudadano GENARO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número v-1.919.873, dicho documento origino el acto jurídico de reconocimiento de contenido y firma de parte del ofertante (vendedor), suficientemente identificado, como GENARO ANTONIO FIGUEROA, como consta en SENTENCIA DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA de fecha 5 de marzo de 2021, bajo número de expediente N° 2020-1623, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Riberos y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y que le dio pleno efecto y validez a favor de la finada ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN”
CUARTO: Que se admiten como ciertas por cuanto si se generó el acto jurídico de reconocimiento de contenido y Firma de parte de mi representado el ofertante (vendedor) ciudadano GENARO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número v-1.919.873 y domiciliado en el sector Toro Muerto calle portal de la Esperanza Municipio Caroní, Parroquia Universidad de la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Donde mi representado SI RECONOCIÓ COMO CIERTO EL CONTENIDO Y LA FIRMA en el documento marcado con la letra “C” como consta en SENTENCIA DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA de fecha 05 de marzo de 2021, bajo el número de expediente N° 2020-1623 y le dio pleno efecto de validez a favor de la finada ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN.-
QUINTO: Que señala el ciudadano Wuillian José Acosta Alcalá, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSE GREGORIO MARCHAN PÉREZ y FRANCISCO MARCHAN PÉREZ, que el ciudadano AMAURI DANIEL RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad númeroV-11.071.383, domiciliado en la ciudad de Caracas, hijo de la finada ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN y medio hermano de sus representados ciudadanos JOSE GREGORIO MARCHAN PÉREZ y FRANCISCO JOSE MARCHAN PÉREZ, ya arriba identificados, le hace este señor constar mediante una copia de un documento privado fotostática y legible a mis representados que el ciudadano GENARO ANTONIO FIGUEROA ya arriba identificado le vendió un inmueble y el mismo viene siendo el bien que adquirió la finada ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN madre de mis representados, por medio de una oferta de venta realizada por el señor GENARO ANTONIO FIGUEROA , generando el acto jurídico ya arriba antes mencionado en el capítulo primero.
SEXTO: Que del desconocimiento en forma pura y simple del contenido mas no de firma del documento de marra. Primero: se desconoce que contenido del documento en la presente controversia, por cuanto el ciudadano AMAURI DANIEL RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-11.071.383, se presentó en la residencia de mis representados los codemandados ciudadanos GENARO ANTONIO FIGUEROA y PETRA JOSEFINA MARCANO DE FIGUEROA, solicitándoles las firmas en una hoja de maquina en blanco y sorprendiéndolos de su buena fe; porque su madre ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN, plenamente identificada en autos lo había mandado hacer esa solicitud ya que ella se encontraba delicada de salud; y por esto era que necesitaba arreglar los documentos de la casa que mi representado el ciudadano GENARO ANTONIO FIGUEROA, le había vendido en su momento por medio de una oferta de venta no cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Civil en el Titulo III Capítulo I Sección I. Segundo: Se reconoce las firmas de mi representados como ciertas pero no el contenido por cuanto en la hoja que mis representados habían firmado estaba en blanco el día en que estamparon sus firmas y no tenía ningún tipo de escritura, de igual modo es por ellos que convengo en parte en nombre de mis representados y desconozco el contenido en el documento de marra; ya que fue extendido maliciosamente su contenido generando vicios sin consentimientos expreso de mis representados, por cuanto no tenia que haber dicho comprador AMAURI DANIEL RIVAS PEREZ, sino tenía que haber dicho compradora ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN, ya que a esta ciudadana, ya arriba identificada fue a quien se le vendió el bien inmueble, y el fin de esta solicitud manifestada por parte de su hijo AMAURI DANIEL RIVAS PEREZ, era porque su madre tenía que arreglar los documentos de la casa que en su tiempo se le había vendido a ella.
SEPTIMO: Que estando igualmente conteste en nombre de mis representados con el contenido de la solicitud realizada en el escrito libelar. Por último pido ciudadana jueza, con todo respeto que la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma sea declarado de acuerdo a los artículos 1.146 y 1.381 en su numeral 2 del Código Civil donde establece que “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental 2° cuando la escritura misma hubiese extendió maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

Siendo la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Que en fecha Catorce (14) de Mayo de 2024, se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes litigantes. - (F 52 al 62).-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos. –

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Parte Demandante

Que ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con el libelo de la demanda y marcados con las letras “B” que riela a los folios 12 al 16.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de una sentencia emana de un Órgano en sede de Jurisdicciones.- y con la letra “C”, que riela al folio 18.- Este Tribunal le da pleno valor probatorio cuanto a lugar en derecho, por cuanto dicho instrumento tiene valor probatorio entre las partes que los suscribe.-

DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS
De las testimoniales rendidas por la testigo ciudadana CARMEN EUGENIA RAMIREZ PLAZA, titular de la cedula de identidad número V-6.528.617, domiciliada en calle Ayacucho casa s/n, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, este Tribunal le otorga valor probatorio a las repuestas rendidas por la deponente, las cuales no fueron objeto de tacha por los demandados, existiendo congruencias en sus dichos. -
De las testimoniales rendidas por el testigo ciudadano LUIS RAFAEL FIGUEROA COVA, titular de la cedula de identidad número V-5.528.693, domiciliado en el Sector la Florida casa s/n, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, este Tribunal le otorga valor probatorio a las repuestas rendidas por el deponente, las cuales no fueron objeto de tacha por los demandados, existiendo congruencias y firmeza en sus dichos. -

Parte Demandada

CAPÍTULO I

Prueba Documentales
Que promueve y evacua marcado con letra “A”, que riela al folio 55 copias fotostáticas legibles del documento de “OFERTA DE VENTA”.- Este Tribunal le da pleno valor probatorio cuanto a lugar en derecho, por cuanto dicho instrumento tiene valor probatorio entre las partes que los suscribe. -
Que promueve y evacua marcado con letra “B”, que riela al folio 61 copia simple fotostática de la sentencia de la demanda del reconocimiento de documento privado en su contenido y firma de fecha 05 de marzo del 2001, bajo el número de expediente N° 2020-1623, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de una sentencia emana de un Órgano en sede de Jurisdicciones. –
Que promueve y evacua marcado con letra “C”, en un (01) folio útil, el documento que genero la presente controversia, que riela al folio 56.- Este Tribunal le da pleno valor probatorio cuanto a lugar en derecho, por cuanto dicho instrumento tiene valor probatorio entre las partes que los suscribe. -

SOBRE EL RECONOCIMIENTO DOCUMENTO PRIVADO
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil ”.-
El caso bajo estudio se refiere a la demanda de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, fundamentándose en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano.-
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Y el 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
El caso bajo estudio se refiere a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de un instrumento privado, fundamentándose en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1364, 1394 Y 1395 del Código Civil venezolano.-

MOTIVO DE HECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal pasa a dictar sentencia con base las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar alega el representante Judicial de la parte actora “(…) la finada ADELADA MARGARTA PEREZ DE MARCHAN de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N° V-2.633.002 y quien fue madre de mis representados ya arriba identificados adquirió, por medio de una OFERTA DE VENTA PRIVADA una casa ubicada en la siguiente dirección: barrio Valle Lindo, Calle Boyacá, casa N°4, Casanay, Parroquia Mariño del Estado Sucre, de parte del ofertante ciudadano GENARO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número V-1.919.873, dicho documento origino el acto jurídico de reconocimiento de contenido y Firma de parte del ofertante (vendedor), suficientemente identificado, como GENARO ANTONIO FIGUEROA, como consta en SENTENCIA DE LA DEMANDA DEL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA fecha 05 de Marzo del 2021.-
Ahora bien se da el caso ciudadano Juez, que el ciudadano AMAURI DANIEL RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-11.071.383, domiciliado en la ciudad de Caracas, hijo de la finada ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN y medio hermano de mis representados, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCHAN PÉREZ y FRANCISCO JOSÉ MARCHAN PÉREZ ya arriba identificados, le hace este señor constar mediante una copia de un documento privado fotostática y legible a mis representados, que el ciudadano GENARO ANTONIO FIGUEROA ya arriba identificado le vendió un inmueble y dicho inmueble viene siendo el mismo bien que adquirió la finada ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN madre de mis representados, por medio de una oferta de venta realizada por el señor GENARO ANTONIO FIGUEROA, generando una acto jurídico ya arriba antes mencionado en el Capítulo Primero, consignando en copia fotostáticas y legible marcada con la letra (B), así mismo consigno en copia simple legible y fotostática bajo letra “C” de la oferta de venta y bajo la letra (D) la venta privada que genera esta controversia en copia simple y fotostáticas.
Es por esto ciudadana Juez, una vez que el medio hermano de mis representados le notifica de la venta privada y dejando como prueba en poder de ellos una copia fotostáticas de la compra del inmueble que adquirió de parte del señor GENARO ANTONIO FIGUEROA (ya identificado); el ciudadano AMAURI DANIEL RIVAS PEREZ, ya arriba identificado suficientemente, habla con mis representados con una destreza y astucia asombrosa, asegurándoles que la casa que había comprado la finada ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN era de él, pero se da el caso ciudadana juez, que luego con el correr de los días este ciudadano se aisló del círculo familiar de mis representados, sin poderlo ellos localizar hasta el momento y la última vez que lograron tener contacto telefónico con él; les dijo descaradamente que la casa era de él y no de su madre, negándoles el acceso ha dicho inmueble hoy en día, por las personas que hoy están ocupando ese bien inmueble, por orden del ciudadano AMAURI DANIEL RIVAS PEREZ.
Razones tanto de hecho como de derecho y por medio del presente escrito demando en nombre de mis representados, a los ciudadanos GENARO ANTONIO FIGUEROA y PETRA JOSEFINA MARCANO DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, estados civiles casados, titulares de las cedulas de identidad números V-1.919.873 y V-6.528.742, teléfono: 0414-8678123, correo electrónico mariluz672010@gmail.com y domiciliados en el sector Toro Muerto, calle Portal de la Esperanza Municipio Caroní, Parroquia Universidad de la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, para que convengan voluntariamente y reconozcan o desconozcan el contenido en el documento privado sin fecha que se le pondrá a la vista en copia simple y legible en un folio único, según lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil o en su defecto el Tribunal declare con lugar nuestra demanda, cuya pretensión no es otra que dejar nula de toda nulidad el citado documento reservándome, si se diera el caso, en presentar para demostrar lo alegado por mis representados.

En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del Juicio.-
Ahora bien, la demanda que antecede suscrita y presentada por el ciudadano: WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, el Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 271.308, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCHAN PÉREZ y FRANCISCO JOSÉ MARCHAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.983.944 y V-9.456.441, domiciliados el primero en Caracas, tercera vuelta del Atlántico casa N° 26 y el segundo en el Estado Falcón, Municipio Colina, Parroquia Vela, sector el Castillo calle González, casa N° 22, según consta de Poder Judicial Especial otorgado por ante la Notaria Publica de Carúpano Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 3, Folio 132 hasta el 136, el cual fue Autenticado en fecha 12 de Febrero de 2020, versa sobre un documento privado firmado y sin fecha, donde el ciudadano GENARO ANTONIO FIGUEROA, y la ciudadana PETRA JOSEFI€NA MARCANO DE FIGUEROA, identificada en auto dan en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano AMAURY DANIEL RIVAS PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-11.071.383, un inmueble constituido por una casa con bienes de su propio peculio, sobre un terreno municipal ubicado en el municipio Andrés Eloy Blanco.- Alega el representante legal de la parte demandante que es el caso que la finada ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN de nacionalidad venezolana, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-2.633.002 y quien fuera madre de sus representados ya arriba identificado adquirió, por medio de una oferta de venta privada una casa ubicada en la siguiente dirección: barrio Valle Lindo, Calle Boyacá, casa N°4, Casanay, Parroquia Mariño del Estado Sucre, de la parte ofertante ciudadano GENARO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número V-1.919.873, dicho documento origino un acto jurídico de Reconocimiento de Contenido y Firma de parte del ofertante (vendedor), suficientemente identificado, como GENARO ANTONIO FIGUEROA, y consta en sentencia de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma de fecha 5 de marzo de 2021, bajo número de expediente N° 2020-1623, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Riberos y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, resultando que documento privado compra venta objeto del presente litigio sobre unas bienhechurías es el mismo bien inmueble arriba antes mencionado y que los demandados dieran en venta en documento privado y reconocido su contenido y firma por los demandados, tantas veces mencionados a la finada madre de sus representado como se señalo anteriormente.-
Ahora bien, en lo que respecta el Reconocimiento en Contenido y Firma del documento privado objeto del presente litigio, hecho por los ciudadanos: GENARO ANTONIO FIGUEROA, y la ciudadana PETRA JOSEFI€NA MARCANO DE FIGUEROA, plenamente identificados en auto al ciudadano AMAURY DANIEL RIVAS PEREZ, la ciudadana LAURYS ANTOLYS DA MARN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.580, actuando en su carácter de autos, en a contestación de la demanda declaro:

Primero: Que admite como ciertas por cuanto si se generó el acto jurídico de Reconocimiento de Contenido y Firma de parte de mi representado el ofertante (vendedor) ciudadano GENARO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número V-1.919.873 y domiciliado en el sector Toro Muerto calle portal de la Esperanza Municipio Caroní, parroquia Universidad de la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Donde mi representado SI RECONOCIÓ COMO CIERTO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de fecha 05 de marzo de 2021, bajo el número de expediente N° 2020-1623 y le dio pleno efecto de validez a favor de la finada ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN.-
Segundo: Que desconoce el contenido del documento de la presente controversia, por cuanto el ciudadano AMAURI DANIEL RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-11.071.383, se presentó en la residencia de sus representados los ciudadanos GENARO ANTONIO FIGUEROA y PETRA JOSEFINA MARCANO DE FIGUEROA, antes mencionado, solicitándoles las firmas en una hoja de maquina en blanco y sorprendiéndolos de su buena fe; porque su madre ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN, plenamente identificada en autos lo había mandado hacer esa solicitud ya que ella se encontraba delicada de salud y por esto era que necesitaba arreglar los documentos de la casa que su representado el ciudadano GENARO ANTONIO FIGUEROA, le había vendido en su momento por medio de una oferta de venta
Tercero: Reconoce las firmas de mis representados como ciertas pero no el contenido por cuanto en la hoja que mi representados habían firmado estaba en blanco el día en que estamparon sus firmas y no tenía ningún tipo de escritura, de igual modo es por ellos que convengo en parte en nombre de mis representados y desconozco el contenido en el documento de marra; ya que fue extendido maliciosamente su contenido generando vicios sin consentimientos expreso de mis representados, por cuanto no tenía que haber dicho comprador AMAURI DANIEL RIVAS PEREZ, sino tenía que haber dicho compradora ADELAIDA MARGARITA PÉREZ DE MARCHAN, ya que a esta ciudadana, ya arriba identificada fue a quien se le vendió el bien inmueble, y el fin de esta solicitud manifestada por parte de su hijo AMAURI DANIEL RIVAS PEREZ, era porque su madre tenía que arreglar los documentos de la casa que en su tiempo se le había vendido a ella.

Establecido lo anterior esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:
El Reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro; cuya obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.-
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma y su escritura no están reconocidas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. -
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo se puede desvirtuar mediante la tacha de falsedad.
En este orden de ideas, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Así las cosas, pues a la luz del orden legal resulta insólito que la representación judicial asuma el reconocimiento de las rúbricas pero al mismo tiempo desconozca el contenido del tenor, y en ese sentido ha establecido la Sala Civil, que:
El desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal.
Al mismo tiempo observa esta Juzgadora que ciertamente corre en autos la copia certificada de una Sentencia definitivamente firme de fecha 05 de marzo de 2021del Exp N° 2020-1623, por motivo de Reconocimiento en Contenido y Firma de un documento privado (Compra-venta bien inmueble) emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Riberos y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre donde el ciudadano GENARO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número V-1.919.873 y domiciliado en el sector Toro Muerto calle portal de la Esperanza Municipio Caroní, parroquia Universidad de la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, parte codemandada en la presente causa RECONOCE COMO CIERTO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del referido instrumento y que sostiene como cierto la representante legal de los Codemandados en su contestación, que el referido bien inmueble lo había vendido su representado en su momento por medio de una oferta de venta a la finada ADELADA MARGARTA PEREZ DE MARCHAN, antes mencionada en autos.-
En razón de lo narrado esta sentenciadora visto que al momento de contestar la demanda, el representante judicial de los codemandados en primer lugar reconoció las firmas de sus representados, contenidas en el documento opuesto para su reconocimiento, para luego proceder a señalar que sus representados desconocían el contenido del documento, si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplado con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es autentica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos.-
En conclusión, por imperativo de las normas y doctrina para esta Juzgadora al no resultar reconocido el contenido del Instrumento objeto del presente Juicio, declara terminado el litigio bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, invocada por el Abogados en ejercicio WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.704 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCHAN PÉREZ y FRANCISCO JOSÉ MARCHAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.983.944 y V-9.456.441, respectivamente, domiciliados el primero en Caracas, tercera vuelta del Atlántico casa N° 26 y el segundo en el Estado Falcón, Municipio Colina, Parroquia Vela, sector el Castillo calle González, casa N°22.- Contra los ciudadanos GENARO ANTONIO FIGUEROA y PETRA JOSEFINA MARCANO DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-1.919.873 y V-6.528.742, respectivamente.-

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. –

Publíquese conforme el articulo 247 Código de Procedimiento Civil y con fundamentos en el 248 ejusdem, déjese copias certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero y Andrés Eloy blanco de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, Casanay, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARISOL MUJICA.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GONZALEZ. –

Nota: En esta misma fecha (12/12/2024 ) se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:30 a.m. previo los requisitos de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GONZALEZ. –



EXP. N° 23-277.-
MM/CG/bm. -