REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Miércoles Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y; 165º

En fecha; Miércoles Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V26.592.619, asistido en este acto por el abogado; REYNER BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 253-22 – NOTIFICACIÓN N°: 253-2022; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en esa misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura con el Nº: RP41-G-2022-000086.

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Martes Ocho (08) de Noviembre de 2.022, se Admitió el presente recurso interpuesto. En consecuencia, en fecha; Lunes Catorce (14) de Noviembre de 2.022, se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 25. Expediente Judicial). En la misma fecha, fueron libradas las notificaciones ordenadas del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, sobre la admisión de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 26 y; 27. Expediente Judicial).

De la Consignaciones de las Citaciones y; Notificaciones.

En fecha; Veinticinco (25) de Enero de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de las notificaciones del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 28 al 33. Expediente Judicial).

De la Contestación del Recurso.

En fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.023, cursa auto que ordena agregar a las actuaciones el Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el abogado; TIBAY ALEXANDER GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.251. Constante de Nueve (09) folios útiles. (Vid. Folios Nº (s): 35 al 43. Expediente Judicial). Ordenándose agregarse a los autos a fines de que se surta su efecto legal.

Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Veintiuno (21) de Marzo de 2.023, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 10:30 AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 46. Expediente Judicial).

Del Diferimiento de la Audiencia Preliminar

En fecha; Veintiocho (28) de Marzo de 2.023, se difiere la realización de la Audiencia Preliminar, para el día; Martes Dieciocho (18) de Abril de 2.023, a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 A.M.). En virtud de la solicitud realizada por la parte actora. (Vid. Folios N(s)°: 47 al 49. Expediente Judicial).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Martes Dieciocho (18) de Abril de 2.023, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el Acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala el abogado; TIBAY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 191.251, actuando en representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.) y; de la NO COMPARECENCIA de la parte querellante. Ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Ello consta en el Folio Nº: 50 y; su vuelto. Expediente Judicial.

En el mismo orden, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; LA APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN, a partir del día de despacho siguiente al Dieciocho (18) de Abril de 2.023. Y; de los Diez (10) días para la EVALUACIÓN de las pruebas admitidas de conformidad con el artículo 106º eiusdem.

Del poder de Representación de la Parte Querellada.

En fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.023; consta diligencia presentada por el abogado; TIBAY ALEXANDER GONZÁLEZ BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:191.251. Mediante la cual, consiga copia de PODER, para verificación AD EFECTUM VIVENDI, del PODER SUFICIENTEMENTE AMPLIO EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE. Otorgado por el ciudadano; ALEJANDRO JOSÉ VERA, titular de la cédula de identidad Nº: 06.280.561, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, al mencionado abogado; TIBAY ALEXANDER GONZÁLEZ BRAVO, conforme se desprende de Nota de Autenticación, Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre. Fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.021. Número: 10; Tomo: 55; Folios: 29 hasta el 31. Ordenándose agregarse en autos a fines de que surta su efecto legal. (Vid. Folios Nº (s): 51 al 56. Expediente Judicial).

Del poder de Representación del Querellante.

En fecha; Veinticinco (25) de Abril de 2.023; consta diligencia presentada por el ciudadano; ADRIÁN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº; 26.592.619, mediante la cual confiere PODER ESPECIAL; AMPLIO Y; SUFICIENTE CUANTO EN DERECHO SE REQUIERE al abogado; REYNER BENÍTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, para que sostenga y lo represente en la presente causa. (Vid. Folios Nº (s): 57 al 59. Expediente Judicial).

De los Escritos de Promoción de las Pruebas.

En fecha; Jueves Veintisiete (27) de Abril de 2.023; se recibieron los Escritos de Promoción de Pruebas por el ente querellado y por la parte querellante. De esta forma; en fecha Dos (02) de Mayo de 2.023, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales, contentivas a los Escritos de Promoción de Pruebas presentados. (Vid. Folio N°: 60; 61 y; 62. Expediente Judicial).

Asimismo, se es preciso señalar que, se dejó constancia a partir del Dos (02) de Mayo de 2.023, del comienzo del Lapso para la Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas.


De la Admisibilidad de las Pruebas.

En fecha; Once (11) de Mayo de 2.023, se dictó sentencia interlocutoria que declaró; ADMISIBLE las Pruebas Documentales o; Instrumentales promovidas por el ente querellado bajo el CAPÍTULO PRIMERO. PRUEBA DOCUMENTAL del Escrito de Promoción. (Vid. Folio N°: 80 y; su vuelto. Expediente Judicial). En cuanto a lo relacionada a la prueba de informe se admitió en cuanto a lugar en derecho se refiere por no ser manifestante, ilegal ni impertinente.

Del mismo modo, fue librado Oficio N°: 225-2.023, dirigido al ciudadano; JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en cumplimiento a requerimiento de información presentado por el ente querellado. (Vid. Folio N°: 81. Expediente Judicial).

En la misma fecha; se dictó la sentencia interlocutoria que decretó; ADMISIBLE la Prueba de Informe promovidas por la parte querellante recogidos en el TÍTULO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN del Escrito de Promoción. De la misma manera, las documentales descritas en el CAPÍTULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Y; los actos de testigos anunciados bajo CAPÍTULO II. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. (Vid. Folio N°: 82 con su vuelto y; 83. Expediente Judicial.).

De esta manera, fue librado el Oficio N°: 222-2.023, dirigido al VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ, en cumplimiento a requerimiento de información presentado por la parte recurrente. (Vid. Folio N°: 84 y; su vuelto. Expediente Judicial.).

De la Nueva Oportunidad para la Evacuación de Testigos.

En fecha; Veintitrés (23) de Mayo de 2.023, se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos. En virtud de la solicitud realizada por la parte actora. (Vid. Folio N°: 87 y; 88. Expediente Judicial.).

De la Evacuación de la Prueba de Testigo promovido por el Querellante.

En fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.023, cursa en Auto la declaración testimonial rendida por el ciudadano; JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N°: V10.467.460. (Vid. Folio N°: 89 y; su vuelto. Expediente Judicial.).

En esa misma fecha; se deja constancia que no compareció para dar declaración testimonial el ciudadano; HÉCTOR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°: V13.359.609. (Vid. Folio N°: 90. Expediente Judicial.).

Del Cumplimiento a la Solicitud de la Pruebas de Informe Promovidas por el Recurrente.

En fecha; Ocho (08) de Junio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo del Oficio N°: 222-2.023, que ordenó la solicitud del requerimiento de información al VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. (Vid. Folio N°: 92. Expediente Judicial.).

De la Evacuación de la Prueba de Informe Promovida por la Recurrente.

En fecha; Diecinueve (19) de Junio de 2.023, cursa Auto que ordena las actuaciones, el Oficio N° CDP SUCRE-P-074/2.023. De fecha; 14/06/2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 13. De fecha; 02/03/2.022, que decide la designación de los Miembros Principales y; Suplentes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Constante de Dos (02) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 95 al 99. Expediente Judicial.).


De la Evacuación de la Prueba de Informe Promovida por la parte Demandada.

En fecha; Veinte (20) de Junio de 2.023, cursa Auto que ordena las actuaciones, el Oficio N°: 2023-5C- 00. De fecha; 14/06/2.023. JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual da respuesta de los Oficios Nº(s): 224-2.023 y; 225-2.023, respectivamente, de fecha; Once (11) de Mayo de 2.023, librados a ese Despacho. (Vid. Folios N°(s): 100 al 102. Expediente Judicial.).


Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.

En fecha; Once (11) de Julio de 2.023, vencido del lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente las 09:30 AM, en conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 103. Expediente Judicial.).


Del Expediente Administrativo.

En fecha; Dieciocho (18) de Julio de 2.023, corre Auto que ordenó agregar las actuaciones, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO relacionado con la presente causa. Constante de Dos Setenta y; Cinco (275) folios útiles. (Vid. Folios N°: 104 al 106. Expediente Judicial.).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Diecinueve (19) de Julio de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva. Anunciado el Acto, se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante ciudadano; ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, asistido por el abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. De la PRESENCIA del abogado; FREDY ALEMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:66.169, en su carácter de Apoderado Judicial del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, conforme cursa en Autos. (Vid. Folios N°(s): 106; 107 y; sus vueltos. Expediente Judicial.).

Del mismo modo, se hizo constar la consignación a cargo de ambas partes intervinientes de los ESCRITOS DE CONCLUSIONES, quedando agregado de los Folios N°(s): 109 al 113 con sus vueltos y; 114 al 116. Expediente Judicial, el Escrito de la parte querellante e; inserto el Escrito del ente querellado, a los folios N°(s): 117 al 122. Expediente Judicial.


II
DEL RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INCOADO


Visto el escrito que encabeza la presente actuación presentado precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, se extraen parcialmente de los Folios N°(s): 02 al 14. Expediente Judicial en los términos siguientes (Resaltada en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[CAPITULO I: NARRATIVA DE LOS HECHOS:]”.

Que; “[Es el caso que, me encontraba con el, Oficial/Agregado (I.A.P.E.S) Yordano Vicent, ambos somos funcionarios de policía del estado sucre, yo con el Rango Oficial (IAPES) (…), ambos nos encontrábamos de servicio en el C.A.C la Llanada el día 07-09-2020 (Sic.), aproximadamente a las 08:00pm el Comisionado (I.A.P.E.S) Jairo González, solicitó apoyo policial informando que dos (02) sujetos se encontraban armado (Sic.) cerca de su residencia, (…). Acto seguido motivado a la prioridad del caso y viendo la necesidad de resguardar la integridad del comandante Jairo, procedimos a trasladarnos al sitio en apoyo, llegando a la dirección antes mencionada pudimos observar que se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes nos recibieron de forma rápida en calidad de apoyo y nos informaron que estaban tras la búsqueda de dos (02) ciudadanos e igualmente nos dieron algunas características para que en conjunto hiciéramos un rastreo rápido de la zona. Posteriormente nosotros nos unimos y empezamos a avanzar, al cabo de unos metros pudimos observar a dos (02) ciudadanos que al ver la presencia policial y militar optaron por correr en diferentes direcciones a toda velocidad e igualmente luego de avanzar hicieron disparos en contra de la comisión, por lo que rápidamente mi compañero y yo perseguimos a un ciudadano mientras que la guardia nacional siguió al otro ciudadano. Posteriormente a todo este, realizamos varios llamados al ciudadano que desistiera de su actitud y que respetara nuestra vestimenta como funcionarios policiales, optando este ciudadano por generar una situación de conflicto poniendo en riesgo potencial nuestras vidas al continuar haciendo disparos en contra de nosotros, por lo que inmediatamente pedimos apoyo y procedimos a repeler la acción, cayendo el agresor al piso y al cabo de unos minutos nos acercamos rápidamente con todas las precauciones del caso notando que el ciudadano en conflicto se encontraba herido, luego de verificar que estaba en situación de vulnerabilidad procedimos con el apoyo que llegó a trasladarlo al hospital en cumaná, esto con la finalidad de que recibiera primeros auxilios, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso. Es de mencionar que en el sitio también murió el otro compañero de este ciudadano, quien cayó en manos de la comisión de la guardia nacional. Asimismo, en el sitio del suceso se logró colectar 2 armas de fuego como evidencia y posteriormente a realizar todo el procedimiento policial, después de más de un (01) año, el día 14 de diciembre de 2021, fuimos privados de libertad a solicitud de la Fiscalía (8va) con competencia en Derecho Fundamentales, (…), previa orden emitida por el Juez Quinto de Control del estado Sucre.]”.

Que; “[CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:]”.

Que; “[1.- DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Como señale (Sic.) anteriormente, la violación de nuestro derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales del I.A.P.E.S., de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Aunado a todo lo antes expuesto, se omitió por parte del ciudadano inspector de la I.C.A.P. del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, e igualmente en la propuesta disciplinaria y la decisión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, (…), Dejar (Sic.) constancia de nuestras pruebas, así como tampoco fueron valoradas las pruebas que promovimos y evacuamos, en especial el acta policial, la narrativa de las entrevistas de los compañeros, y por supuesto las respuestas a cada Ítems acusatorio y nuestros alegatos propios, incluyendo por último la medida sustitutiva de libertad acordada por el tribunal a favor de nosotros. (…). Por lo que debo denunciar que no se cumplió con el debido procedimiento de Ley, violando los principios de legalidad, publicad, inmediación, oralidad y de orden público, que establece el novísimo procedimiento de Destitución de los Funcionarios Policiales, afectando el Acto Administrativo recurrido de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Me permito hacer de su conocimiento que el Art. 79 del Reglamento Disciplinario, me ofrece un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar escrito de descargo y promover pruebas, lo que en forma reiterada la I.C.A.P. del I.A.P.E.S. no ha garantizado en muchos procedimientos, (…). Siendo necesario hacer referencia a la siguiente Jurisprudencia. SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA DECISIÓN N°1159, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2000 (…), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[3.- DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:].”

Que; “[Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente: “se concibe el falso supuesto (…) cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que4 ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Del Falso Supuesto de los Hechos.]”

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[En tal sentido, como se denunció en el aparte anterior, las pruebas valoradas por el Consejo Disciplinario no tienen ninguna relación con la supuesta falta que pretendía la I.C.A.P, (…). Ya que el Consejo Disciplinario tomo (Sic.) una decisión solo con pruebas consistentes del procedimiento penal que apenas inicia, contraviniendo el criterio jurisprudencial, tantas veces reiterados de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, NRO.157, DE FECHA: 17 DE FEBRERO DE 2000, (…)]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fueron valoradas por el Consejo Disciplinario para Destituirnos, con ello9, no se ha enervado nuestra presunción de inocencia, por ende, no podemos ser destituido solo con esas actuaciones judiciales, por cuanto, no consta en acta sentencia condenatoria alguna que demuestre la comisión (de parte de los Querellantes) de un hecho delictivo que configure el antecedente penal, (…).]”.

Que; “[En efecto, el Consejo Disciplinario-Eje Cumaná, incurre en una (Sic.) Falso Supuesto de Hecho, ya que decide la destitución, con tan solo una Medida Preventiva, según lo determino (Sic.), la Sala Constitucional del TSJ, en su Sentencia Nº 820 del 15 de abril de 2003, (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[4.- DE LA CONSIGNACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:]”.

Que; “[Se evidencia en múltiples causas que cursan ante este digno Tribunal, que el ente querellado ha sido renuente, contumaz y reincidente en desacato al Tribunal, al retardar u omitir la remisión del Expediente Administrativo, ni siquiera contesta la demanda,(…), claramente no cumple con sus obligaciones, (…), por lo que solicito, que de ser el caso, en esta oportunidad, se declare el desacato contra el Funcionario encargado de remitir el expediente, y se oficie al Ministerio Publico competente, para que apertura la Investigación Penal correspondiente, por el delito de desacato; igualmente, se oficie a la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVICIÓN DISCIPLINARIA (DIGESUSDIS), adscrita al VICE MINISTERIO DEL SERVICIO DE POLICIA (VISIPOL), para que apertura una investigación Disciplinaria, por presuntas faltas establecidas en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de la misma manera, solicito se aplique de pleno Derecho, la MULTA, a que se refieren los artículos 79 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo y 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello en caso de que retarden u omita en envió del expediente al Tribunal.]”.

Que; “[5.- DE LA OPINIÓN DEL CIUDADANO DIRECTOR Y SU ASESOR JURIDICO:]”.

Que; “[Ciudadano Juez: (…) la OPINIÓN NO VINCULANTE del ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (…), donde se considera que, NO existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios: O/A (IAPES) Jordano Vicent y Oficial (IAPES) Adrián Salazar.]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Considero totalmente necesario, valorar mis pruebas, (…), siendo que estamos en presencia de un acto lleno de Falacias por parte del consejo disciplinario de policías, todo esto conforme a que es imposible que en una instancia administrativa se logre determinar un hecho que una instancia penal aún no ha resuelto, entonces claramente se evidencia que, tanto la I.C.A.P. como el consejo Disciplinario, nos juzgaron de manera temeraria y de forma jurídica.]”.

Que; “[CAPITULO III: CONCLUSIONES.]”.

Que; “[A.-Señala articulo 25 de la Constitución Nacional, que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna o por las leyes, debe considerarse nulo, (…). B.-Señalan los artículos 87 y 89 de nuestra carta magna el derecho deber que todos tenemos al trabajo y el articulo 93 ejusdem, garantiza la estabilidad en el mismo y señala enfáticamente que los despidos contrarios a la constitución, son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, (…) y, en consecuencia, debe este tribunal declarar su nulidad.]”.

Que; “[DE LA PRETENSION:]”.

Que; “[PRIMERO: Se declare la Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO: 253-22, ambas de fecha: 13 de Julio de 2022 emanadas de la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA ESTADO SUCRE y contra la DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE. 127-22, de fecha: 08 de junio de 2022, (…). SEGUNDO: Vista la Nulidad que se acordare, solicito se ordene al ente Policial querellado mi reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. TERCERO: Solicito se ordene al ente querellado a cancelarme los sueldos y salarios y demás beneficios que me correspondan, desde la fecha de mi irrito retiro, hasta mi efectiva reincorporación. CUARTO: Igualmente, solicito se ordene el pago indemnizatorio de vacaciones, bono vacacional y Aguinaldos y el pago del beneficio de bono de alimentación, desde la fecha de su retiro que para ambos lo fue el 02 Agosto de 2022, hasta su efectiva Reincorporación. Solicitud que hago, de conformidad con el criterio, establecido en la sentencia Nro. 2019-00240, de fecha: 17 de Octubre de 2019, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…). QUINTO: Solicito se orden la indexación monetaria o el ajuste por inflación de la demanda, sobre los conceptos antes mencionados, desde la fecha de su Destitución, hasta la ejecución de la sentencia definitiva: Según criterio (vinculante) de la Sentencia, N°391 del 14 mayo de 2014, (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En cuenta del orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial, se verifica de Autos que el ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, hizo esquivo el ejercicio de su potestad Revisoria de Oficio y; con ello la facultad para Revocar la decisión de dar por terminado el vínculo funcionarial que mantuvo con el OFICIAL; ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619. De manera que, en fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.023, previo al cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda. Efectivamente. DIO CONTESTACIÓN A ESTA, en observancia con lo previsto en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 35 al 43. Expediente Judicial). De cuyo examen, enfatiza este juridiscente la prevalencia del interés procesal del hoy sobre la defensa de sus derechos subjetivos e; intereses legítimos toda vez que los argumentos en defensa planteados por la querellada en el Escrito de Contestación, en nada contradijeron los alegatos ni cercenaron las pretensiones de su contra parte. Y; Así se Declara.

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Del examen a las actuaciones procesales que corren al Expediente Judicial de la presente causa, observa este Juzgador la celebración en fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.023, de la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellada, el abogado; TIBAY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 191.251, en representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de la NO COMPARECENCIA de la parte querellante ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folio N°: 50 y; su vuelto. Expediente Judicial)

Sobre el particular el abogado; TIBAY GONZÁLEZ, antes identificado, y expone:

“[Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria y todos los presentes, esta representación en virtud de la querella interpuesta por Adrián Rodríguez, actualmente funcionario de esta Institución como se podrá ver en pruebas que el hoy querellante se encontraba realizando un servicio de custodia de P.A.C. de La Llanada, conjuntamente con otros compañeros judiciales según el relato del expediente el mismo escucho que por vía radial se solicita apoyo en el sector de Riveras del Manzanares, solicitud que hace el comisionado Jairo González, manifestando que por su residencia habían varios ciudadanos portando armas de fuego, dicho funcionario hoy querellante en compañía de otro funcionario desde el punto de control donde se encontraba se aboca a la solicitud expuesta por el Comisionado una vez llegado al lugar se consigue con comisión de la Guardia Nacional quienes le informaban que habían dos ciudadanos por el sector de los matorrales portando arma de fuego a los cuales se abocaron en busca de dicho ciudadano avistando y saliendo en persecución de uno mientras el otro fue seguido por la comisión de la Guardia, al relato de todas estas dichos funcionarios se presumen que fueron recibidos con percusión de armas de fuego a los cuales tuvieron que repelar salvaguardando su vida, dando muerte al ciudadano contrincante asimismo relatan en el expediente que los otros compañeros del occiso también fue fallecido por la comisión de la Guardia. A medida de las investigaciones las pruebas contundentes se evidencia que dicho funcionario su conducta y su actuar obtiene responsabilidad las cuales se encuadran en las sanciones estipuladas por la ICAP basado en el estatuto de la función policial, la cual se le dio por decisión de consejo disciplinario su destitución, por tal motivo esta representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.) cumpliendo lineamientos del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.), solicito con todo respeto formalmente la apertura del lapso a pruebas. Es todo.]”.

V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha; Dieciocho (18) de Julio de 2.023, cursa agregado a los Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, constituido de ACTAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP N°: 238-21; Constante de 181 Folios Útiles, instruido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en el marco de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del Oficial (IAPES); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, hoy querellante. (Vid. Folio N°: 105. Oficio N°: 040/2023. Expediente Judicial).

Así pues, cursando el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-238-21 a la presente actuación, enfatiza este Juzgador acerca de su especialísima importancia para la resolución del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial. Ello así sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Reconociendo a los antecedentes del caso, como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos disciplinarios instruidos. A su vez, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso.

Ahora bien, en cuanto a la autenticidad de las actas del referido; EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, visto que se constituyen de ORIGINALES de documentos públicos administrativos, se tendrán como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil vigente, en virtud de adolecer de las solemnidades previstas en la norma expresa. A pesar de haber sido suscritos por funcionarios públicos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497 de fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370 de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así se Declara.

VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIO

En fecha; Dos (02) de Noviembre de 2.022, acompañando al Escrito de Querella cursan insertas al Expediente Judicial, las instrumentales que se indican:

 Copia Simple de la NOTIFICACIÓN N°: 253-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 253-2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE- GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022. Folio Nº: 15 y; su vuelto. Expediente Judicial.

Examinadas las anteriores documentales, enfatiza este Juzgador su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuales, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. De ahí que, este Juzgado Superior Estadal, reconozca su legitimidad como documentos auténticos de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem. En efecto, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstos, se les otorgará la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En consecuencia; NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio, por lo que deban desecharse. Y; Así se Decide.

Precisado lo anterior, anuncia este Juzgador agregados las actuaciones procesales en fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023, los Escritos de Promoción de Pruebas de ambas partes. (Vid. Folio N°: 62. Expediente Judicial).

Así pues, en fecha; Once (11) de Mayo de 2.023, este Juzgado Superior Estadal, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por el ente querellado, la cual declaró: ADMISIBLE el CAPÍTULO PRIMERO. INSTRUMENTALES, del Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 80 y su vuelto. Expediente Judicial). En consecuencia, respecto a su evacuación se observa el Folio N°: 81 del Expediente Judicial. Siendo referidas con los particulares que se citan parcialmente del comento Escrito así. (Vid. Folios N°(s): 63 y; 73.) (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[CAPÍTULO PRIMERO Instrumentales. 1.- (…), reporte de incidencia por funcionario policial (…) del expediente administrativo Nº: 238-21, (…), de fecha 14 de Diciembre de 2.021, (…), 2.- Oficio Nº: 159/2.021, de fecha 21 de Diciembre de 2.021,(…) del expediente administrativo ICAP-238-21 (…), 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Diciembre de 2.021, (...),del expediente disciplinario 238-21, (…) 4.- Oficio Nº: 2021-1662, de fecha 15 de Diciembre de 2.021, (…), del expediente disciplinario Nro. 238-21, (…)5.- Acta de investigación Penal de fecha 08 de Septiembre de 2.020, (…)del expediente administrativo ICAP-238-21, (…) 6.- Auto de Inspección de fecha 24 de febrero de 2.022, (…) del Expediente Administrativo ICAP-238-21, (…), 7.- fijación fotográficas del lugar del lugar de los acontecimientos (…),8.- entrevista realizada al funcionario policial Oficial (IAPES), Adrián Leonel Salazar Rodríguez, (…) del expediente disciplinario Nro. 0238-21, (…) 9.- Oficio Nº:041-22 de fecha 19 de enero de 2.022, (…), del expediente disciplinario Nro. 0238-21,(…) 10.- De la entrevista realizada en fecha 28 de febrero de 2.022, al funcionario Adrián Salazar, (…) del expediente administrativo ICAP-238-21, (…).]”.

“[DE LA PRUEBA DE INFORME. 1.- Que oficie al Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a fin de que (…) informe por escrito y remita el estado actual de la situación penal del funcionario ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, (…).]”.

En cuanto a la promoción realizada por el querellante, referente al requerimiento de información, este Juzgado, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas en fecha; Once (11) de Mayo de 2.023, la cual declaró: ADMISIBLE la PRUEBA DE INFORME del Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 82 con su vuelto y; 83. Expediente Judicial). En consecuencia, respecto a su evacuación se observa el Folio N°: 84; del Expediente Judicial. Siendo referidas con los particulares que se citan parcialmente del comento Escrito así. [Vid. Folios N°(s): 74 al; 77.]. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal:

“[DE LA PRUEBA DE INFORME. 1.- (…), se Oficie al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre-eje Cumaná, (…) a los fines de que remita a este Tribunal Superior, copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde esta publicada la Resolución del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual fueron designados los miembros principales del Consejo Disciplinario de Policías que declaró procedente la destitución de mi patrocinado, ADRIÁN SALAZAR RODRÍGUEZ.2.- (…)se Oficie al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre-eje Cumaná, (…) a los fines de que remita a este Tribunal Superior, información sobre cómo se constituyó el Consejo Disciplinario de Policías, para la celebración de la audiencia Oral y Pública (Sic.) celebrada el día 17 de Mayo de 2022 de mi patrocinado ADRÍAN SALAZAR RODRÍGUEZ, con indicaciones si lo hicieron en su condición de principales o suplentes; y en caso de ser suplentes, la excusa de su principal, la convocatoria para que lo sustituya el suplente correspondiente y el respectivo Auto de Avocamiento del Suplemente (Sic.) convocado. 3.- (…) se Oficie al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre- eje Cumaná, (…), a los fines de que remita a este Tribunal Superior, información sobre el ciudadano: COMISIONADO / AGREGADO (IAPES) LCDO. MANUEL ISAIAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.640, quien ejerció la representación de la I.C.A.P. del I.A.P.E.S. en la audiencia Oral y Pública celebrada el día 17 de Mayo de 2022, si es poseedor del título de Abogado, y en caso de ser positivo, remitir copia certificada de su credencial expedida por el Instituto De Previsión Social Del Abogado.]”.

“[DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES. Con relación en la promoción realizada en el CAPÍTULO I (…). En la cual se señalan en los particulares: 1.- Promueve OPINIÓN NO VINCULANTE del ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Nº 163-2022. 2.- Promueve la totalidad del expediente administrativo.]”. Este Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, (…), por ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

“[DE LAS TESTIMONIALES. (...), se insta a la parte promovente a traer al Tribunal a los testigos COMISIONADO (IAPES) JAIRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.467.460 y; COMISIONADO (IAPES) HÉCTOR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. V13.359.609, para que respondan al interrogatorio que se formulará y las preguntas a que hubiere lugar (…).]”. En consecuencia, respecto a su evacuación se observa los Folios N°(s): 85; 89 y; 90 del Expediente Judicial.


Precisado lo anterior y, a fin de determinar este órgano jurisdiccional llamado a conocer el asunto de autos; la Sala estima necesario resaltar que por notoriedad judicial; cumplido en fecha; Once (11) de Julio de 2.023, el lapso de Evacuación de Pruebas. (Vid. Folio N°: 103. Expediente Judicial). Destaca este Operador de Justicia, la AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN, a la actividad probatoria del querellante. Y; Así se Establece.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal; RATIFICA, el contenido de la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por la parte querellante dictada en fecha; Once (11) de Mayo de 2.023. Y; Así se Declara.

Con fundamento, pues, en lo previamente expuesto y, en atención a las características concreta de la presente causa; RATIFICA la fuerza probatoria en la presente causa del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP N°: 238-21, que junto a las instrumentales agregadas a los Autos traídas al presente procedimiento de nulidad adjuntas al Escrito Querellar y; de las emergidas de la actividad probatoria, centrará su análisis para la resolución de la presente controversia, de acuerdo con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se Declara.

VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha; Diecinueve (19) de Julio de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA EN SALA de la parte querellante en la persona del Oficial; ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, asistido judicialmente por el abogado; REYNER BENÍTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, y; de la COMPARECENCIA del abogado; FREDY ALEMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169, en representación del; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Así pues, declarada el inicio del Acto, en principio se escucharon los fundamentos de las pretensiones del querellante, a cargo del abogado; REYNER BENÍTEZ MUÑOZ, antes identificado. Siendo éstos traídos parcialmente así (Vid. Folios N°(s): 107 al 108 y; sus vueltos. Expediente Judicial):

“[Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, colega y a todos los presentes. El día de hoy esta defensa señala que a mi patrocinado Oficial Adrián Salazar, el día 07 de Septiembre del año 2.020 se le asigna un servicio policial estando en funciones de servicio se recibe llamado solicitando apoyo frente a la residencia del comisionado Jairo González perteneciente al I.A.P.E.S. (…). En ese procedimiento penal se dejo claro la realidad de los hechos se demostró que se trato de un procedimiento policial donde se respetaron los derechos humanos y se cumplió con el protocolo de actuación ante la presencia de un arma potencialmente mortal. Muestra de todo esto es la opinión no vinculante de nuestro excelentísimo General Alejandro León Vera director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quien emite su opinión no vinculante a favor de mi patrocinado alegando de que el (I.A.P.E.S.) no contaba con elementos de convicción que comprometían la responsabilidad d e mi patrocinado Adrián Salazar, es por eso que el día de hoy ratificamos en toda y cada una de sus partes nuestro escrito de querella funcional y que se haga justicia para que el funcionario Adrián Salazar sea reincorporado a las filas policiales y obtenga todos los beneficios que por ley le correspondan. Consigno en este acto escrito de conclusiones. Es todo.]”.

Seguidamente toma la palabra el abogado: FREDY ALEMÁN; antes identificado, y expone:

“[Buenos días señor Juez, miembros del tribunal y todos los presentes. Ciudadano Juez esta representación quiere como siempre la mayor brevedad posible porque se supone en el expediente existen bastantes elementos para que usted tome una decisión ajustada a derecho. Lo que si quiero alegar en un principio que con el debido respeto se revise la caducidad de la acción en la definitiva igualmente indicar que la decisión que causa efecto en este proceso disciplinario fue decidida por el Consejo Disciplinario quien de acuerdo a los elementos que existen en el expediente considero que habían los suficientes elementos para considerar responsable al hoy querellante por cuanto de la lectura de esa decisión se aprecia que la comisión se encontraba en la llanada en un CAC y salio de ese lugar sin la debida autorización y sin radiar el hecho dirigiéndose al lugar de los hechos aproximadamente a las ocho de la noche a un área semi boscosa donde por lógica se visualiza que había suma facilidad para que estos ciudadanos pudieran haber huido con facilidad del lugar por cuanto el Consejo Disciplinario visualiza que no se dio cumplimiento al uso progresivo y diferenciado de la fuerza. En todo caso en lo que respecta a las supuestas trasgresiones del procedimiento disciplinario mientras que el expediente se encontraba en la ICAP se considera que al funcionario se le dio y se le garantizo sus derechos por cuanto fue notificado como lo establece el articulo 74 de la Ley para que tuviera derecho a su defensa y acceso al expediente. Se le designo abogado de oficio, consigno escrito de descargo, s ele hizo entrega de las copias del expediente y se le recibió su escrito de pruebas. En este aspecto vale resaltar que el articulo 79 Reglamento del Régimen Disciplinario policial que establece que en el momento que se consigna escrito de descargos se debe promover las pruebas que considere pertinente, es el caso que en ese escrito de descargo no se promovió prueba alguna por tal motivo la ICAP no valoro ninguna de las pruebas porque no existían. Finalmente se debe dejar en claro que de acuerdo a las resultas que en esta instancia en el supuesto de que sea beneficiosa para el funcionario se esta claro que los beneficios socioenomicos son considerados como una indemnización y debe ser ajustados a como lo establece la ley. Es todo ciudadano Juez, gracias pos su atención.]”.

Retoma la palabra el abogado; REYNER BENITEZ MUÑOZ, antes identificado, y expone:
“[Ciudadano Juez el servicio de policía nos refiere a un servicio estadal no limitativo en ningún momento y menos a la hora de un llamado por parte de algún compañero del mismo componente, fueron totalmente contestes los testigos en este tribunal al afirmar que los hechos sucedieron antes de las seis de la tarde, el uso potencialmente mortal de arma de fuego esta tipificado dentro de la pirámide de UPDF existieron heridos que posteriormente fallecieron, quienes portaban arma de fuego la investigación así lo determino y que habían sido detonadas minutos antes. Asimismo, estas personas contaban con un amplio portuario policial siendo requeridos por la justicia y nuestros tribunales competentes. Por ultimo y para controvertir un poco lo narrado por el Doctor Alemán representante de la policía del estado ratifico que el articulo 41 numeral 1 del reglamento del régimen disciplinario concatenado con el 49 constitucional numeral 1 establece la notificación al funcionario o ciudadano del inicio de la averiguación en su contra por que se ven afectados sus intereses personales a diferencia del articulo 79 esgrimido por la contraparte que nos habla sobre la notificación y determinación de cargos son dos cosas totalmente diferentes. Asimismo, el escrito de descargo es una prueba entonces debió el inspector de la ICAP valorar el escrito de descargo por ser prueba. Es todo.]”.

Seguidamente retoma la palabra el abogado: FREDY ALEMÁN; antes identificado y, expone:

“[Ciudadano Juez me parece ilógico de todo tipo de juicio lo antes agregado por mi colega debido a que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en mi escrito se evacuo el expediente administrativo que hoy estamos en audiencia allí establece cada una de las partes que hoy manifesté en mi primera antesala el colega debió promover su escrito de opción de pruebas para oponerse en esa etapa a lo que el llama mentira desarrollada por mi persona en este proceso porque netamente me voy a la verdad procesal en la fase de pruebas promoví y evacue el expediente administrativo entonces es ilógico la exposición de igual manera en mi exposición alegue que el funcionario policial hoy querellante tenia la obligación de entregar su arma de reglamento en el comando general nunca dije CCP Antonio José de Sucre. En cuanto al record de conducta también fue alegado en mi escrito de promoción de pruebas donde quería referir sobre el despliegue de conducta del hoy querellante esta conducta para el mismo pareciera normal de no auto controlar su ira. Ciudadano Juez me permito consignar escrito de conclusiones. Es todo.]”.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, antes identificado y expone:

“[Ciudadano Juez buenos días a todos los presentes, yo quisiera como lo dijo mi abogado quisiera que se hiciera justicia ya que yo estaba en mi función policial yo si estaba en el CAC de la llamada pero el Comisionado Jairo González pidió apoyo por radio al CCP Gran Mariscal de Ayacucho y mi jefe inmediato de vigilancia y patrullaje donde el mismo nos dio las instrucciones que nos trasladáramos al lugar de los hechos así que me traslade con mi otro compañero en mi vehiculo particular para atender el llamado del Comisionado Jairo Gonzáles ya que su vida corría peligro y de los ciudadanos que Vivian en la comunidad, llegando nosotros la lugar los ciudadanos nos recibieron con disparos y por lo que tabléese la función policía nosotros referimos la acción igualmente con disparos no fue como lo dice el doctor Alemán tanto así que nosotros mismos le respetamos los primeros auxilios y llevamos al hospital de cumana para que los atendieran y pudieran salvarle la vida lastimosamente en el hospital los mismos fallecieron. Es todo ciudadano Juez.]”.


VIII
DE LA COMPETENCIA

En este orden de exposición, es reconocida la naturaleza funcionarial de la controversia a partir de la cual en fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.022, fue admitida la presente acción interpuesta. De hecho, este Juzgado Superior Estadal, se declaró; COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 253-22. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, prestando observancia al numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En cualidad de ello, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción al respecto. Consecuentemente, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta. Y; Así se Decide.

Así las cosas, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”. De hecho, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, conforme para DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva.

IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y decidieron y, en el ejercicio de la facultad que me confiere la Ley; Declarada en fecha; Ocho (08) de Marzo de 2.023, la ADMISIÓN del presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. Y; cumplida la fase de sustanciación advierte este iurisdicente que entra a conocer y; decidir en Primera Instancia el fondo del asunto planteado. Siendo así, como prólogo de su actuación, enfatiza a los antagonistas procesales su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la hoy Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6°de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que por mandato constitucional recogidos en los artículos 137° y; 141° en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, deben sumirse orden legal imperante.

En este sentido, es preciso destacar que, en las controversias de naturaleza funcionarial, la actuación de la administración debe estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones que el régimen funcionarial en particular establece. A su vez, estar precedida del procedimiento disciplinario sancionatorio previsto en la norma inherente al caso en particular, con sujeción al “debido proceso”.

Por su parte, este órgano jurisdiccional en el caso sub iudice, se advierte la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Extraordinaria N°: 6.210 de esa misma fecha. Y; la Resolución N°: 333. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y; JUSTICIA. De fecha; 20/12/2.011, contentiva de las Normas sobre la Creación; Organización y; Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39.957. De fecha; Tres (03) de Julio de 2.012, que recogen las pautas para la instrumentalización del procedimiento de averiguación disciplinaria. Aplicable a la situación de autos en virtud de su especialidad y; su vigencia espacial. Observándose en haber surgido a partir de hechos suscitados en fecha; Catorce (14) de Junio de 2.016. (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo). Y; Así se Declara.

Del examen de las actas procesales, da cuenta este Juzgador que la Administración Policial, encuadró la conducta del OFICIAL (I.A.P.E.S); ADRIÁN LEONEL SALAZAR , titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, por la presunta participación en los hechos acaecidos en fecha; Siete (07) de Septiembre de 2.020, en la causal de falta grave de destitución contemplada en el numerales 2°; 12° y; 13° del artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Policial Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función. Reformada el 21 de Septiembre de 2.021; publicada en la Gaceta Oficial N°: 6650. Concadenado con el numeral 06° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Vuelto del Folio N°: 204. PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP- SUCRE- EJE CUMANÁ – 127-2.022. EXP. N°: ICAP-238-21. Expediente Administrativo.).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, se desprende del examen exhaustivo a las actas que corren al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 238-21, que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 235-22. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022. ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 127-2.022. (Vid. Folio N°: 271. Expediente Administrativo). Cuya Nulidad también se solicita. Que ordena la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, hoy querellante.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y; visto que la presente causa se refiere a acción de nulidad; el querellante en su Escrito Querellar invocó que tanto el recurrido Acto Administrativo de su “retiro inmediato” del Cuerpo de Policía Estadal como el procedimiento disciplinario ICAP N°: 238-21, están viciados de nulidad por violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas durante la sustanciación y; decisión. (Vid. Folios N(s)°: 03 al 11. Expediente Judicial). Ello extraído así:

“[CAPÍTULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. El acto administrativo de mi Destitución, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: N° PA/IAPES-NRO: 253-22, ambas de fechas 13 de Julio de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y la DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO (…), contenida en el Acta de Decisión Nro. CDP SUCRE. 127-22, de fecha; 08 de junio de 2022, (…)está afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en nuestra contra .]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Conforme a ello, para la restitución de la relación jurídica aducida como infringida, el querellante pretende, su REINCORPORACIÓN a la función policial con el rango de OFICIAL. De igual modo, sea declarada la condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a pagar obligaciones contractuales, en los términos que parcialmente se extraen del Escrito Querellar. (Vid. Folios N°(s): 13 y; 14. Expediente Judicial):

“[DE LA PRETENSIÓN. 1.- Se declare la Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO:253-22, (…). 2.-, Vista la Nulidad que se acorde, solicito se ordene al ente Policial querellado mi reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. 3.- Solicito que se ordene al ente querellado a cancelarme los sueldos y salarios y demás beneficios que me correspondan, desde la fecha de mi irrito retiro, hasta mi efectiva reincorporación.4.- Igualmente, solicito se ordene el pago indemnización de vacaciones, bono vacacional y Aguinaldos y el pago del beneficio de bono alimentación, desde la fecha de su retiro para ambos que fue el 02 de Agosto de 2022, hasta su efectiva Reincorporación.(…).5.- Solicito se ordena la indexación monetaria o el ajuste por inflación de la demanda, sobre los conceptos antes mencionados, desde la fecha de su Destitución, hasta la ejecución de la sentencia definitiva: (…). La cual solicito se haga calculada en moneda de Circulación Nacional Petros.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.



En tal sentido es de observar que, enfatiza este iuridiscente de Autos la actuación procesal de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE de OMITIR OPONERSE o; IMPUGNAR las instrumentales traídas al proceso adjuntas al Escrito Querellar y; las emergidas de la actividad probatoria evacuada por la parte querellante. No obstante, cumpliendo con DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (Vid. Folios N°(s): 35 y; 43. Expediente Judicial)

Por todo lo anterior, bajo el precedente orden de consideraciones, anuncia este Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes, que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, ciñendo su actuación al orden contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en el caso de marras por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuenta de las invocadas múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas al procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 218-16, traídas del Escrito Querellar y; de los Actos de Audiencia, en prevención del “principio de la oralidad” en el siguiente orden:
1. De la Violación del Debido Proceso y; Derecho la Defensa.
2. Del Falso Supuesto de los Hechos y; Derecho.

Con fundamentos en las consideraciones que se expusieron y, en ejercicio de la facultad que me otorga la Ley. Por tales consideraciones, entra este Juzgado Superior Estadal a dilucidar lo anunciado en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y; DERECHO LA DEFENSA.

Sobre este particular el actor en juicio adujo que: “[Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la investigación se inició en fecha: 14 de Diciembre de 2021, (…) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 17 de Marzo de 2022, (…), obviando claramente el Artículo 49 Constitucional, concatenado con el Articulo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (…). De igual forma en aras de demostrar la nulidad del acto, dejo plasmado lo9 que establece el artículo 19. De la L.O.P.A. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”, dejando claro que desde el inicio de la investigación nunca se nos notificó de la misma, (…)]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

Consecuencia de lo anterior; Asimismo, argumentó, que: “[Así mismo se transgredió el debido proceso y mi derecho a la defensa toda vez que, se me negó que existiera una investigación al momento de solicitarnos una entrevista en calidad de testigos, por tal motivo consideramos que la I.C.A.P. debió darnos la oportunidad de hacer una defensa inmediata.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

En virtud de lo expuesto, resulta necesario mencionar que el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y, administrativas. El mencionado postulado tiene carácter complejo y, comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otras. (Vid., Sentencia de Sala Contenciosa Administrativa N°: 00100 de fecha 6 de Febrero de 2.013). Así pues, a los fines de verificar si la Administración demandada violentó o no el derecho en referencia.

De modo que; el accionante alego en su Escrito Libelar los siguiente [Vid- Folios N°(s): 03 al 07. Expediente Judicial.]: “[El Acto Administrativo de mi Destitución, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO. 253-22, (…), emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTADO SUCRE y la DECISION (Sic.) DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, (…) está afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en nuestra contra.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Asimismo; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, “[(…); El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; (…), lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00157, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 14.825, (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Ahora bien, también esta Sala ha indicado, que toda sanción disciplinaria debe necesariamente estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y, remoción se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Sala, que la forma en que el Apoderado Judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la querella funcionarial; no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26° y; 257° de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (08) de Junio de 2.022. ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 127-2.022, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y; decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Y; Así se Declara.

De igual modo, resulta oportuno acortar, que la Administración Pública señaló de forma precisa en el cuerpo de su decisión, los mecanismos de impugnación de los cuales se encontraba investido el administrado y; los lapsos para su ejercicio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; garantizando de esta forma el correcto ejercicio del derecho a la defensa, en un acto que como se indicó, no revestía carácter disciplinario, el cual se vio materializado con la interposición del recurso de reconsideración. Así pues, en atención a todo lo expuesto, la Sala del Juzgado Superior Estadal, concluye que debe desecharse la denunciada violación del derecho a la defensa y; al debido proceso. Y; Así se Decide.

En cuanto a la presunta transgresión del derecho a la defensa y, al debido proceso, procedió a ilustrar su alcance al margen de la jurisprudencia patria, concluyendo que “[(…); la violación de dicho derecho existe cuando los interesados no conocen del procedimiento que pueda afectarlos; se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos; se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten; o lo que es lo mismo, cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en una situación en que éstos queden desmejorados (…).]”, lo cual sostiene, no ocurrió en el presente caso, ya que según afirma se cumplieron todos los requisitos tanto de hecho como de derecho, teniendo el accionante las oportunidades de ley; para ejercer sus derechos a interponer los recursos necesarios para garantizar el debido proceso y; la tutela judicial efectiva. En el caso bajo examen; no se vulnera el derecho al debido proceso administrativo cuando una decisión administrativa resulta arbitraria y, en abierta desconexión con los mandatos constitucionales y, legales. Y; Así se Declara.


SEGUNDO
DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

Siendo así, conforme al referido vicio, en principio se observa que la parte querellante, invocó en su Escrito de Querella que el impugnado Acto Administrativo de Destitución, ésta infeccionado de “Falso Supuesto de Hecho y; Derecho”, en razón a qué el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA REGIÓN SUCRE, hice sus apreciaciones en base a las siguientes apreciaciones de su Escrito Libelar. (Vid. Folios N(s)°: 07 al 12. Expediente Judicial.):
“[Del falso supuesto de Derecho: En el presente caso, existe Falso Supuesto de Derecho, (…), que se nos atribuye, como causal de Destitución, lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL-2021, específicamente el artículo 102, ordinal 02, 12, y 13 que se refiere a: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio de policía o la credibilidad y responsabilidad de la función policial.” (…).]”.

“[Como puede verse con meridiana claridad los hechos antes mencionados (…), nada prueban ni guardan congruencia con la norma legal, (…), ya que los cargos que se me imputan no están en concordancia con la realidad, (…).]”.

“[El ente recurrido dicto (Sic.) un acto administrativo basado en un Falso Supuesto de los Hechos, ya que los mismos no ocurrieron como el Consejo Disciplinario lo aprecio (Sic.).]”.

“[En cuanto a las PRUEBAS, donde se valoran los Alegatos de la ICAP. Ha sido criterio jurisprudencial que los Alegatos no pueden ser valorados como pruebas, porque no son pruebas, son solo dichos que deber (Sic.) ser comprobados por el legajo probatorio promovido y evacuado por las partes.]”.


Es oportuno el señalamiento de que, para sostener el invocado vicio agregó en la Audiencia Definitiva, celebrada en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, discurriendo una gama de eventos recogidos al Expediente Administrativo N°: I.C.A.P. -238-21; respecto a los cuales, disiente aduciendo que el órgano decisorio fundamentó su decisión en supuestos falsos. Pues, a su entender la actuación del OFICIAL (I.A.P.E.S.); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, esencialmente estuvo circunscrita a; “resguardar la zona en la comisión conjunta con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que acudieron al área espacial”. Ello anunciado al Folio N°: 107 y; 108 con sus vueltos, cursando parcialmente en los términos siguientes. (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Muy buenos días (…). El día de hoy esta defensa señala que a mi patrocinado Oficial Adrián Salazar, el día 07 de Septiembre del año 2.020 se le asigna un servicio policial estando en funciones de servicio se recibe llamado solicitando apoyo frente a la residencia del comisionado Jairo González perteneciente al I.A.P.E.S., inmediatamente se conformó comisión policial que estuvo conformada por mi patrocinado Adrián Salazar y el Oficial agregado Jordano Vicent, se trasladan al sitio y una vez que llegan se percatan de que estaba comisión de la Guardia Nacional brusquedad de unos sujetos que portando arma de fuego habían cometido un delito minutos antes y que se encontraban dentro de ese mismo sector con la intención de cometer nuevos delitos o tal vez de hacerle daño a alguien de esa localidad, se inicia una búsqueda por parte de la comisión de la Guardia nacional e igualmente una comisión del (I.A.P.E.S.) no sin antes solicitar apoyo al CCP Gran Mariscal de Ayacucho y manifestar la existencia de los ciudadanos y del uso de arma potencialmente mortal que habían hecho los mismos. Dicha persecución culmino con el accionar de arma de fuegos por parte de estos sujetos cayendo mal herido al enfrentarse a la comisión policial uno de los delincuentes y otro al enfrentarse a comisión de la guardia nacional a escasos metros. Pero se encontraban ciertas divisiones de árboles e igualmente la oscuridad de la noche no favorecía a los organismos de seguridad. Es importante resaltar que ante este Tribunal fueron promovido testigos presénciales quienes afirmaron que estos sujetos actuaban de manera constante dentro del sector y por ende conocían muy bien la zona y la forma de cómo operar. En cuanto al derecho puedo alear que este expediente administrativo ICAP 238 del año 2021 posee múltiples trasgresiones al debido proceso. Inicia por una causa que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 74 de la Ley y sin embargo continúo su investigación. Incumpliendo el artículo 49 constitucional en sus numerales 1 y 2 concatenados con el articulo 41 numeral 1 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario policial, sobre la notificación que debió realizar la ICAP a mi patrocinado así mismo también incumplió la inspectoría el artículo 486 del CPC al realizar una serie de entrevistas incluyendo la de mi patrocinado y no haber tomado fe ante un juramento. Este expediente administrativo también estuvo viciado por la prescripción de la acción disciplinaria contemplado en el artículo 81 del Reglamento concatenado con el artículo 60 de la LOPA, incumplió el articulo73 del Reglamento de Régimen Disciplinario sobre el principio de la exhaustividad, la falta de elementos de convicción se demuestra a todas luces en esta investigación y el principio de legalidad y tipicidad fue incumplido por la Inspectoría quienes de forma incoherente hincaron una apertura de una investigación administrativa ante la comisión de un hecho que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros policiales. No existe un acta que de manera fehaciente demuestre si existió algún error en la práctica policial realizada por estos compañeros que vale la pena destacar que fueron puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, gracias a la justicia en el menor tiempo posible la defensa publica logro demostrar la inocencia de mi patrocinado ante las circunstancias penales logrando el decreto de libertad plena en fecha 06 de mayo de 2.023. Una boleta absolutoria suscrita por el abogado Jesús Parejo, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia. En ese procedimiento penal se dejó claro la realidad de los hechos se demostró que se trató de un procedimiento policial donde se respetaron los derechos humanos y se cumplió con el protocolo de actuación ante la presencia de un arma potencialmente mortal. Muestra de todo esto es la opinión no vinculante de nuestro excelentísimo General Alejandro León Vera director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quien emite su opinión no vinculante a favor de mi patrocinado alegando de que el (I.A.P.E.S.) no contaba con elementos de convicción que comprometían la responsabilidad d e mi patrocinado Adrián Salazar, es por eso que el día de hoy ratificamos en toda y cada una de sus partes nuestro escrito de querella funcional y que se haga justicia para que el funcionario Adrián Salazar sea reincorporado a las filas policiales y obtenga todos los beneficios que por ley le correspondan. Consigno en este acto escrito de conclusiones. Es todo.]”.


En el caso bajo examen, bajos estos fundamentos queda planteado el vicio invocado, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en Sentencias N°(s): 044 y; 610. De fechas; Tres (03) de Febrero de 2.004 y; Quince (15) de Mayo de 2.008, respectivamente, acerca de los supuestos que hacen operar el “Falso Supuesto”. Particularmente, la Sala sostuvo:

“[En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


Visto lo anterior esta Sala; en atención a lo observado en la anterior disposición jurisprudencial, se concluye que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de Dos (02) maneras. Ya sea como “Falso Supuesto de Hecho” o; “Falso de Derecho”. En cuanto a la primera de éstas manifestaciones, cabe decir que se configura cuando la Administración al dictar un Acto Administrativo, fundamenta su decisión en hechos que nunca acontecieron o; que de haber ocurrido fueron apreciados de manera diferente. Por el contrario, el segundo de los casos se presenta cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existieron y; se corresponden con lo acontecido, pero la administración al dictar el Acto que fundamenta su decisión en una norma errónea o; inexistente, incidiendo perjudicialmente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En ese sentido, teniendo presente lo que antecede, salvo la consideración especial pertinente es enfatizar que el vicio del “falso supuesto”, afecta la causa del Acto Administrativo recurrido conllevando a su incuestionable Nulidad. No obstante, para llegar a ello, resulta necesario precisar, sí su configuración, es esquiva a las circunstancias de hecho y; de derecho probadas en los Expedientes. Si se dictó de manera que no guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal vigente. (Vid. Sentencias N°: 2.189. De fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006 y; N°: 504. De fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008 Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).

Ahora bien, ante la existencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Causa N°: OID-113-21. Oficina de Investigaciones Policiales de fecha; 14 de Diciembre de 2.021 (Vid. Folios N(s)°: 10 y; 11. Expediente Administrativo.). Atendiendo a los lapsos supra de las ocurrencias de los hechos este órgano jurisdiccional observa; que el INICIO DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO; se apertura en fecha; 14 de Diciembre de 2.021; (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo.). Considerándose que los hechos ocurrieron en fecha; 07 de Septiembre de 2.020. (Vid. Folios N(s)°: 37 al 39 y; ACTA DE ENTREVISTA. OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES. Expediente Administrativo.). En tal sentido y; aunado a las consideraciones expuestas a los lapsos ante citado se evidencia que trascurrió Un (01) Años; Tres (03) Meses y; Siete (07) Días. Y; Así se Contacta.
Siendo en este caso determinante señalar; Oficio N°: 2023-011140. Asunto Principal: RP01-P-2021-001602. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE; SEDE CUMANÁ; enviado a la COMANDANCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. ORDEN DE EXCARCELACIÓN - CERTIFICACIÓN, a favor de los ciudadanos: (…) y; ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, (…); de fecha, 06 de Mayo de 2.023. (Vid. Folios N(s)°: 114; 115 y; 116. Expediente Judicial.). Donde acordó Decretar la Libertad; No Culpable y; en consecuencia; Absolvió de los cargos imputados por el Ministerio Público. Y; Así se Establece.

En apoyo de lo afirmado; se suma el hecho que acuerdo a lo señalado; existe una PRUEBA TESTIMONIAR; que afinan las circunstancias de los hechos que también demuestra que la Actuación Policial; estuvo ajustado a los procedimientos de solicitud del llamado de apoyo policial a una emisión radial, ejecutada por un efectivo policial en el lugar de los hechos. Acudiendo conjuntamente a la Acción los efectos policiales motorizados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE en conjunto a la actuación de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Respondiendo estos al llamado de asistencia radial.

Así las cosas, observa esta Sala del Juzgado Superior que ACTA TESTIMONIAL; inherente al ciudadano; JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA; titular de la cedula de identidad N°. V10.467.460. Previamente Juramentado, que expreso que hizo el llamado el día Siete (07) de Septiembre de 2.020, solicitando llamada de asistencia policial, para verificar una situación irregular en la inmediaciones de su ámbito residencia, donde se escucharon disparos. Dicha Prueba Testimonial riela en los Folios N°(s): 89 con su vuelto y; 90. Expediente Judicial.

De la revisión de las Actas Procesales; se enfatiza EL Escrito Conclusivo; consignado en Audiencia Definitiva. [Vid. Folios N°(s): 109 al 113 y sus vueltos. Expediente Judicial.]; observa este Tribunal que en fecha 11 de Mayo de 2.023, siendo la oportunidad procesal correspondiente fueron Admitidas y dicha admisibilidad no alegaron oposición alguna por parte de la Administración [Vid. Folios N°(s): 82 con su vuelto y; 93. Expediente Judicial; atendiendo al principio expuesto supra de la PRUEBA INSTRUMENTAL donde se evidencia; el ACTA DE OPINIÓN NO VINCULANTE N°: 163- 2.022; SOBRE EL PROYECTO DE DECISIÓN N°: DCP-SUCRE- 127-2.022. [Vid. Folios N°(s): 239 al 242. Expediente Administrativo.]; emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, que por sí sola puede establecer la existencia de los hechos controvertidos en el presente proceso. Por lo tanto, estas Actas, llevan al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas.
“[(…). 4.- OPINIÓN NO VINCULANTE. Por todos los señalamiento (Cid) antes citados, y vista la inexistencia de pruebas aportadas durante la investigación, esta Dirección General considera que NO existe elementos suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios, (Cid.) OFICIAL AGREGADO (IAPES) YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.581.442, y ADRIAN SALAZAR RODRIGUEZ, titulares (Cid.) de las cedula 26.592.619, y así lo considera.]”.


De dichas disposiciones se entiende, prevenido este iurisdicente de los fundamentos invocados para sustentar el alego vicio del “falso supuesto”, es preciso enfatizar, en cuanto a los diferentes argumentos, que la parte querellante no yerro al pretender vincular la materialización del in comento vicio. En razón a qué el órgano decisorio apreció los hechos controvertidos; no solo exclusivamente en base a los testimonios aduciendo que dicha cualidad. Sino en base que evidencia que la Administración se fundamentó en hechos inexistente; ocurrido de manera distinta a la apreciación efectuada por este órgano administrativo; en ese sentido la administración se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto del hecho controvertido.

En este sentido y, aunado a las consideraciones expuestas, existen razones para reconocer la pertinencia en derecho de la discurrida alegación. Por tanto, se declara PROCEDENTE, el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, alegato respecto al cual, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LAS POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. Dada que la Administración se base en hechos que no fueron factibles por haber ocurrido de manera diferente a lo que se apreció. Y; Así se Decide.

Bajo ese contexto, en cuanto al invocado vicio del “Falso Supuesto de Derecho”, reconocido en el caso sub iudice, la correcta apreciación de los hechos por parte de la Administración Recurrida. Los supuestos de Ley aplicados para sancionar la actuación en los hechos investigado del hoy querellante. No hay premisa que se haga valer más allá de sostener implícitamente, la incuestionable incoherencia entre los cargos atribuidos a la presunta conducta con respecto a los casuales que fueron aplicados para sustentar la medida disciplinaria de destitución. Considerando este Juzgador; que el vicio de legalidad de este Acto Administrativos; se dictó en circunstancias normativas que afectan su validez, producto de una infracción del ordenamiento jurídico alterando su legalidad en base a las pruebas evidenciadas validando un hecho falso. En corolario, se declara PROCEDENTE, el alegado vicio del “Falso Supuesto de Derecho”. Y; Así se Decide.

En tal sentido, en caso análogo todo Juez de la República, en los asuntos sometidos a su consideración, de precisar la incompatibilidad de una norma jurídica con el texto constitucional, podrá bien de oficio o; a instancia de parte desaplicar y, dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada, de conformidad con el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De hecho, facultad ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia N°: 1.696. De fecha; Quince (15) de Julio de 2.005. Posteriormente, revalidada doctrina con carácter vinculante en Sentencia N°: 575. De fecha; 20/03/2006.

Debe agregarse indistintamente, en cuanto a la invocada alusión de la impropia aplicación de disposición contenida en el numeral 06° (Falta de Probidad) del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para sancionar la presumida falta grave del OFICIAL (I.A.P.E.S.); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, hoy querellante, con medida disciplinaria de destitución; No se le reconoce la pertinencia de su instrumentación supletoria en la situación de Autos, en virtud de lo previsto en el artículo 102°; numerales 02°; 12° y; 13° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por las consideraciones expuestas, en probidad de las observaciones precedentes, no existen razones para presumir procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 238-21 – ACTO ADMINISTRATIVO N°: CDP – SUCRE 127-2022, el ejercicio desviado o; abusivo de las potestades sancionatorias de la Administración Policial en beneficio de la imparcialidad. En consecuencia, esta Sala forzosamente se declara; PROCEDENTE, la existencia del invocado vicio de la incorrecta aplicación de la sanción disciplinaria por desaplicación de norma, toda vez que debe colocarse como prioridad la presunción de ilegalidad del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022. ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 127-2.022, para explicar su naturaleza jurídica, en el entendido que el procedimiento administrativo disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se Decide.

De las decisiones antes señaladas; se deduce como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, en aras de determinar si constan las razones de hecho y de derecho por las cuales se decidió la remoción, en apego a la verdad material, concluido examen de Autos y; a las actas del Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 238-21 – ACTO ADMINISTRATIVO N°: CDP – SUCRE 127-2022, se advierte que los HECHOS NO FUERON PONDERADOS POR LA ADMINISTRACIÓN POLICIAL EN SU JUSTA MEDIDA. De ahí que, se reconozca la aplicación desproporcionada de la sanción disciplinaria acordada con la falta cometida. En consecuencia, se enfatiza la concurrencia al procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 238-21, de vicios que infeccionan de NULIDAD ABSOLUTA el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP – SUCRE 127-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022. Siendo éstos, reconocidos en derecho y; forzosamente declarado; se declara; PROCEDENTE, develando una actuación del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, al margen de la legalidad que materializa la contravención del orden constitucional preceptuado en los artículos 49°; numerales 1° del 89°; 2°; 93° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En concordancia con los artículos 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Decide.

En probidad de lo que antecede, vista la ausencia en Autos de probanza que niegue lo acordado en el impugnada NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 253-22. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022. ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 127-2.022, forzosamente se declara; ESTIMADO por la ocurrencia de vicio de procedimiento, defecto que compromete la aplicación o inaplicación de reglas procesales; Alcanzando las normas de fondo, así como comporta la ineficacia, unidad o anualidad de lo actuado; en concordancia a lo establecido en el artículo 19° de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrados; declarando la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento Administrativo legalmente establecido. Y; Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, una vez analizado el acto administrativo y, las actas procesales que conforma el presente expediente; en aplicación de los criterios ut supra transcrito al análisis del conjunto de pretensiones del querellante; como corolario enfatiza consecuentemente este Juzgador que éstas, concurren para declarar forzosamente; PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente acción interpuesta. En reconocimiento del orden de consideraciones que conllevaron a declarar en la motiva del presente fallo, estimados los vicios invocados. Y; Así se Decide.

En virtud de ello, por mandato del orden constitucional preceptuado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal, forzosamente declara; PROCEDENTE la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 253-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022. NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 127-2.022, de la misma fecha. (Cuya Nulidad también se solicita). En reconocimiento de la prevalencia de vicios en su configuración que afectan su causa. De hecho, erigiéndose su ineficacia como efecto jurídico que acarrea su extinción de conformidad con el artículo 25° eiusdem concatenado con el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.

De lo anterior, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones formuladas se resuelve ORDENAR; la REINCORPORACIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S.); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En su última condición laboral, esto es con el rango de Oficial Agregado, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Y; Así se Decide.

En justicia de ello, respecto a las pretensiones de condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, resulta forzoso decretar; PROCEDENTE la pretensión de condenatoria al pago de los SALARIOS CAÍDOS; referidas a las PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “carácter salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente al OFICIAL (I.A.P.E.S.); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, desde la fecha cierta de su retiro inmediato como funcionario policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como Oficial. Observándose los ajustes salariales correspondientes. Y; Así se Decide.

Así las cosas, respecto a la petición de CONDENATORIA DE INDEXAR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y; OTROS CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS de PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. Advierte quien aquí decide, que el objetivo de la Indexación o; Corrección Monetaria, es corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo. Pues se trata de la actualización de la obligación principal. Su finalidad es preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación, el cual debe estimarse aplicándose los índices según la naturaleza de la obligación determinados por el Banco Central de Venezuela. (Véase Sentencia N°: 761. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. De fecha; Veintisiete (27) de Noviembre de 2.019).

Sobre la base de las anteriores consideraciones al haber sido analizados los vicios alegados, cónsono con el análisis precedente afín con la materia debatida, subraya este Juzgador la interpretación asentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 2.191, de fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.006, recaída en el Expediente N°: 06-0821, respecto al artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la cual, advierte sobre el rango constitucional de la indexación del Salario y; de las Prestaciones Sociales, sobrevenido por tratarse tales conceptos de deudas de valor. Instituyendo que no apreciar o; negar la incidencia inflacionaria sobre tales conceptos reclamados, sería otorgar una interpretación “in peius” a la norma constitucional, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando la intención manifiesta del constituyente, fue la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87° al; 97°), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna.

Por todo lo ante expuesto, en aplicación de los criterios ut supra transcrito y, precisada la connotación constitucional de la tutela del valor económico real de las deudas laborales, cuya situación fáctica trastoca el interés social. En probidad de ello resulta inequívoco decretar; IMPROCEDENTE por falta de la determinación dineraria del objeto de la pretensión, no señalada la cantidad pecuniaria en la querella; incumpliendo lo establecido en el ordinal 3°; artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la pretensión de condenatoria del PAGO DEL BENEFICIO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN; PAGO INDEMNIZATORIO DE VACACIONES y; AGUINALDOS, al OFICIAL (I.A.P.E.S.); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619. Desde la fecha efectiva de su retiro inmediato del servicio policial hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Y; Así se Decide.

En este sentido, observa esta Sala, resuelve declarar; PROCEDENTE la pretensión de APLICAR LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA MONEDA O; CORRECCIÓN MONETARIA, en reconocimiento al carácter de “deudas de valor” del Salario, dada de la prevalencia del postulado constitucional del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia propugnado a tenor del artículo 2° Constitucional, con la seguridad de procurar alcance su concreción práctica. (Véase Sentencia N°: 576 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente Nº: 05-2216). Y; Así se Decide.

En aplicación de la norma al cálculo de la indexación judicial, en caso concreto; EXHORTA a la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, calcular las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante Experticia Complementaria, conforme el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva. Tal como lo establece la norma civil adjetiva y; la jurisprudencia patria. Del mismo modo; ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Decide.

DECISIÓN

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva; conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para decidir el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 253-22, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 127-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 253-22. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022. Incoada por el OFICIAL (I.A.P.E.S); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, representado judicialmente por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872.

TERCERO: PROCEDENTE; NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 235-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022.
CUARTO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S); ADRÍAN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, a su última condición laboral en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, con rango de Oficial en el mismo sitio y, condiciones en que venía prestando sus servicios.

QUINTO: ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR; desde la fecha cierta del retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal del OFICIAL (I.A.P.E.S); ADRÍAN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, antes identificado, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como OFICIAL. Observándose los ajustes salariales correspondientes.

SEXTO: IMPROCEDENTE PAGO DEL BENEFICIO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN; PAGO INDEMNIZATORIO DE VACACIONES y; AGUINALDOS, al OFICIAL (I.A.P.E.S.); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, al OFICIAL (I.A.P.E.S); ADRÍAN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619.

SÉPTIMO: ORDENA APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha efectiva del retiro inmediato del servicio policial del OFICIAL (I.A.P.E.S); ADRÍAN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas.

OCTAVO: EXHORTA; EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos de las indemnizaciones condenadas a pagar descritas en la motiva del éste fallo. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia.

NOVENO: ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a cualquiera de las partes intervinientes; a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.



EXP: RP41-G-2022-000086
FJSR/BF/ms












































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Miércoles Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y; 165º

En fecha; Miércoles Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V26.592.619, asistido en este acto por el abogado; REYNER BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 253-22 – NOTIFICACIÓN N°: 253-2022; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en esa misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura con el Nº: RP41-G-2022-000086.

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Martes Ocho (08) de Noviembre de 2.022, se Admitió el presente recurso interpuesto. En consecuencia, en fecha; Lunes Catorce (14) de Noviembre de 2.022, se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 25. Expediente Judicial). En la misma fecha, fueron libradas las notificaciones ordenadas del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, sobre la admisión de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 26 y; 27. Expediente Judicial).

De la Consignaciones de las Citaciones y; Notificaciones.

En fecha; Veinticinco (25) de Enero de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de las notificaciones del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 28 al 33. Expediente Judicial).

De la Contestación del Recurso.

En fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.023, cursa auto que ordena agregar a las actuaciones el Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el abogado; TIBAY ALEXANDER GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.251. Constante de Nueve (09) folios útiles. (Vid. Folios Nº (s): 35 al 43. Expediente Judicial). Ordenándose agregarse a los autos a fines de que se surta su efecto legal.

Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Veintiuno (21) de Marzo de 2.023, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 10:30 AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 46. Expediente Judicial).

Del Diferimiento de la Audiencia Preliminar

En fecha; Veintiocho (28) de Marzo de 2.023, se difiere la realización de la Audiencia Preliminar, para el día; Martes Dieciocho (18) de Abril de 2.023, a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 A.M.). En virtud de la solicitud realizada por la parte actora. (Vid. Folios N(s)°: 47 al 49. Expediente Judicial).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Martes Dieciocho (18) de Abril de 2.023, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el Acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala el abogado; TIBAY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 191.251, actuando en representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.) y; de la NO COMPARECENCIA de la parte querellante. Ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Ello consta en el Folio Nº: 50 y; su vuelto. Expediente Judicial.

En el mismo orden, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; LA APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN, a partir del día de despacho siguiente al Dieciocho (18) de Abril de 2.023. Y; de los Diez (10) días para la EVALUACIÓN de las pruebas admitidas de conformidad con el artículo 106º eiusdem.

Del poder de Representación de la Parte Querellada.

En fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.023; consta diligencia presentada por el abogado; TIBAY ALEXANDER GONZÁLEZ BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:191.251. Mediante la cual, consiga copia de PODER, para verificación AD EFECTUM VIVENDI, del PODER SUFICIENTEMENTE AMPLIO EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE. Otorgado por el ciudadano; ALEJANDRO JOSÉ VERA, titular de la cédula de identidad Nº: 06.280.561, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, al mencionado abogado; TIBAY ALEXANDER GONZÁLEZ BRAVO, conforme se desprende de Nota de Autenticación, Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre. Fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.021. Número: 10; Tomo: 55; Folios: 29 hasta el 31. Ordenándose agregarse en autos a fines de que surta su efecto legal. (Vid. Folios Nº (s): 51 al 56. Expediente Judicial).

Del poder de Representación del Querellante.

En fecha; Veinticinco (25) de Abril de 2.023; consta diligencia presentada por el ciudadano; ADRIÁN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº; 26.592.619, mediante la cual confiere PODER ESPECIAL; AMPLIO Y; SUFICIENTE CUANTO EN DERECHO SE REQUIERE al abogado; REYNER BENÍTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, para que sostenga y lo represente en la presente causa. (Vid. Folios Nº (s): 57 al 59. Expediente Judicial).

De los Escritos de Promoción de las Pruebas.

En fecha; Jueves Veintisiete (27) de Abril de 2.023; se recibieron los Escritos de Promoción de Pruebas por el ente querellado y por la parte querellante. De esta forma; en fecha Dos (02) de Mayo de 2.023, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales, contentivas a los Escritos de Promoción de Pruebas presentados. (Vid. Folio N°: 60; 61 y; 62. Expediente Judicial).

Asimismo, se es preciso señalar que, se dejó constancia a partir del Dos (02) de Mayo de 2.023, del comienzo del Lapso para la Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas.


De la Admisibilidad de las Pruebas.

En fecha; Once (11) de Mayo de 2.023, se dictó sentencia interlocutoria que declaró; ADMISIBLE las Pruebas Documentales o; Instrumentales promovidas por el ente querellado bajo el CAPÍTULO PRIMERO. PRUEBA DOCUMENTAL del Escrito de Promoción. (Vid. Folio N°: 80 y; su vuelto. Expediente Judicial). En cuanto a lo relacionada a la prueba de informe se admitió en cuanto a lugar en derecho se refiere por no ser manifestante, ilegal ni impertinente.

Del mismo modo, fue librado Oficio N°: 225-2.023, dirigido al ciudadano; JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en cumplimiento a requerimiento de información presentado por el ente querellado. (Vid. Folio N°: 81. Expediente Judicial).

En la misma fecha; se dictó la sentencia interlocutoria que decretó; ADMISIBLE la Prueba de Informe promovidas por la parte querellante recogidos en el TÍTULO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN del Escrito de Promoción. De la misma manera, las documentales descritas en el CAPÍTULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Y; los actos de testigos anunciados bajo CAPÍTULO II. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. (Vid. Folio N°: 82 con su vuelto y; 83. Expediente Judicial.).

De esta manera, fue librado el Oficio N°: 222-2.023, dirigido al VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ, en cumplimiento a requerimiento de información presentado por la parte recurrente. (Vid. Folio N°: 84 y; su vuelto. Expediente Judicial.).

De la Nueva Oportunidad para la Evacuación de Testigos.

En fecha; Veintitrés (23) de Mayo de 2.023, se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos. En virtud de la solicitud realizada por la parte actora. (Vid. Folio N°: 87 y; 88. Expediente Judicial.).

De la Evacuación de la Prueba de Testigo promovido por el Querellante.

En fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.023, cursa en Auto la declaración testimonial rendida por el ciudadano; JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N°: V10.467.460. (Vid. Folio N°: 89 y; su vuelto. Expediente Judicial.).

En esa misma fecha; se deja constancia que no compareció para dar declaración testimonial el ciudadano; HÉCTOR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°: V13.359.609. (Vid. Folio N°: 90. Expediente Judicial.).

Del Cumplimiento a la Solicitud de la Pruebas de Informe Promovidas por el Recurrente.

En fecha; Ocho (08) de Junio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo del Oficio N°: 222-2.023, que ordenó la solicitud del requerimiento de información al VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. (Vid. Folio N°: 92. Expediente Judicial.).

De la Evacuación de la Prueba de Informe Promovida por la Recurrente.

En fecha; Diecinueve (19) de Junio de 2.023, cursa Auto que ordena las actuaciones, el Oficio N° CDP SUCRE-P-074/2.023. De fecha; 14/06/2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 13. De fecha; 02/03/2.022, que decide la designación de los Miembros Principales y; Suplentes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Constante de Dos (02) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 95 al 99. Expediente Judicial.).


De la Evacuación de la Prueba de Informe Promovida por la parte Demandada.

En fecha; Veinte (20) de Junio de 2.023, cursa Auto que ordena las actuaciones, el Oficio N°: 2023-5C- 00. De fecha; 14/06/2.023. JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual da respuesta de los Oficios Nº(s): 224-2.023 y; 225-2.023, respectivamente, de fecha; Once (11) de Mayo de 2.023, librados a ese Despacho. (Vid. Folios N°(s): 100 al 102. Expediente Judicial.).


Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.

En fecha; Once (11) de Julio de 2.023, vencido del lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente las 09:30 AM, en conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 103. Expediente Judicial.).


Del Expediente Administrativo.

En fecha; Dieciocho (18) de Julio de 2.023, corre Auto que ordenó agregar las actuaciones, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO relacionado con la presente causa. Constante de Dos Setenta y; Cinco (275) folios útiles. (Vid. Folios N°: 104 al 106. Expediente Judicial.).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Diecinueve (19) de Julio de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva. Anunciado el Acto, se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante ciudadano; ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, asistido por el abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872. De la PRESENCIA del abogado; FREDY ALEMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:66.169, en su carácter de Apoderado Judicial del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, conforme cursa en Autos. (Vid. Folios N°(s): 106; 107 y; sus vueltos. Expediente Judicial.).

Del mismo modo, se hizo constar la consignación a cargo de ambas partes intervinientes de los ESCRITOS DE CONCLUSIONES, quedando agregado de los Folios N°(s): 109 al 113 con sus vueltos y; 114 al 116. Expediente Judicial, el Escrito de la parte querellante e; inserto el Escrito del ente querellado, a los folios N°(s): 117 al 122. Expediente Judicial.


II
DEL RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INCOADO


Visto el escrito que encabeza la presente actuación presentado precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, se extraen parcialmente de los Folios N°(s): 02 al 14. Expediente Judicial en los términos siguientes (Resaltada en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[CAPITULO I: NARRATIVA DE LOS HECHOS:]”.

Que; “[Es el caso que, me encontraba con el, Oficial/Agregado (I.A.P.E.S) Yordano Vicent, ambos somos funcionarios de policía del estado sucre, yo con el Rango Oficial (IAPES) (…), ambos nos encontrábamos de servicio en el C.A.C la Llanada el día 07-09-2020 (Sic.), aproximadamente a las 08:00pm el Comisionado (I.A.P.E.S) Jairo González, solicitó apoyo policial informando que dos (02) sujetos se encontraban armado (Sic.) cerca de su residencia, (…). Acto seguido motivado a la prioridad del caso y viendo la necesidad de resguardar la integridad del comandante Jairo, procedimos a trasladarnos al sitio en apoyo, llegando a la dirección antes mencionada pudimos observar que se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes nos recibieron de forma rápida en calidad de apoyo y nos informaron que estaban tras la búsqueda de dos (02) ciudadanos e igualmente nos dieron algunas características para que en conjunto hiciéramos un rastreo rápido de la zona. Posteriormente nosotros nos unimos y empezamos a avanzar, al cabo de unos metros pudimos observar a dos (02) ciudadanos que al ver la presencia policial y militar optaron por correr en diferentes direcciones a toda velocidad e igualmente luego de avanzar hicieron disparos en contra de la comisión, por lo que rápidamente mi compañero y yo perseguimos a un ciudadano mientras que la guardia nacional siguió al otro ciudadano. Posteriormente a todo este, realizamos varios llamados al ciudadano que desistiera de su actitud y que respetara nuestra vestimenta como funcionarios policiales, optando este ciudadano por generar una situación de conflicto poniendo en riesgo potencial nuestras vidas al continuar haciendo disparos en contra de nosotros, por lo que inmediatamente pedimos apoyo y procedimos a repeler la acción, cayendo el agresor al piso y al cabo de unos minutos nos acercamos rápidamente con todas las precauciones del caso notando que el ciudadano en conflicto se encontraba herido, luego de verificar que estaba en situación de vulnerabilidad procedimos con el apoyo que llegó a trasladarlo al hospital en cumaná, esto con la finalidad de que recibiera primeros auxilios, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso. Es de mencionar que en el sitio también murió el otro compañero de este ciudadano, quien cayó en manos de la comisión de la guardia nacional. Asimismo, en el sitio del suceso se logró colectar 2 armas de fuego como evidencia y posteriormente a realizar todo el procedimiento policial, después de más de un (01) año, el día 14 de diciembre de 2021, fuimos privados de libertad a solicitud de la Fiscalía (8va) con competencia en Derecho Fundamentales, (…), previa orden emitida por el Juez Quinto de Control del estado Sucre.]”.

Que; “[CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:]”.

Que; “[1.- DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Como señale (Sic.) anteriormente, la violación de nuestro derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales del I.A.P.E.S., de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Aunado a todo lo antes expuesto, se omitió por parte del ciudadano inspector de la I.C.A.P. del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, e igualmente en la propuesta disciplinaria y la decisión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, (…), Dejar (Sic.) constancia de nuestras pruebas, así como tampoco fueron valoradas las pruebas que promovimos y evacuamos, en especial el acta policial, la narrativa de las entrevistas de los compañeros, y por supuesto las respuestas a cada Ítems acusatorio y nuestros alegatos propios, incluyendo por último la medida sustitutiva de libertad acordada por el tribunal a favor de nosotros. (…). Por lo que debo denunciar que no se cumplió con el debido procedimiento de Ley, violando los principios de legalidad, publicad, inmediación, oralidad y de orden público, que establece el novísimo procedimiento de Destitución de los Funcionarios Policiales, afectando el Acto Administrativo recurrido de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Me permito hacer de su conocimiento que el Art. 79 del Reglamento Disciplinario, me ofrece un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar escrito de descargo y promover pruebas, lo que en forma reiterada la I.C.A.P. del I.A.P.E.S. no ha garantizado en muchos procedimientos, (…). Siendo necesario hacer referencia a la siguiente Jurisprudencia. SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA DECISIÓN N°1159, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2000 (…), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[3.- DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:].”

Que; “[Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente: “se concibe el falso supuesto (…) cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que4 ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Del Falso Supuesto de los Hechos.]”

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[En tal sentido, como se denunció en el aparte anterior, las pruebas valoradas por el Consejo Disciplinario no tienen ninguna relación con la supuesta falta que pretendía la I.C.A.P, (…). Ya que el Consejo Disciplinario tomo (Sic.) una decisión solo con pruebas consistentes del procedimiento penal que apenas inicia, contraviniendo el criterio jurisprudencial, tantas veces reiterados de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, NRO.157, DE FECHA: 17 DE FEBRERO DE 2000, (…)]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fueron valoradas por el Consejo Disciplinario para Destituirnos, con ello9, no se ha enervado nuestra presunción de inocencia, por ende, no podemos ser destituido solo con esas actuaciones judiciales, por cuanto, no consta en acta sentencia condenatoria alguna que demuestre la comisión (de parte de los Querellantes) de un hecho delictivo que configure el antecedente penal, (…).]”.

Que; “[En efecto, el Consejo Disciplinario-Eje Cumaná, incurre en una (Sic.) Falso Supuesto de Hecho, ya que decide la destitución, con tan solo una Medida Preventiva, según lo determino (Sic.), la Sala Constitucional del TSJ, en su Sentencia Nº 820 del 15 de abril de 2003, (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[4.- DE LA CONSIGNACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:]”.

Que; “[Se evidencia en múltiples causas que cursan ante este digno Tribunal, que el ente querellado ha sido renuente, contumaz y reincidente en desacato al Tribunal, al retardar u omitir la remisión del Expediente Administrativo, ni siquiera contesta la demanda,(…), claramente no cumple con sus obligaciones, (…), por lo que solicito, que de ser el caso, en esta oportunidad, se declare el desacato contra el Funcionario encargado de remitir el expediente, y se oficie al Ministerio Publico competente, para que apertura la Investigación Penal correspondiente, por el delito de desacato; igualmente, se oficie a la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVICIÓN DISCIPLINARIA (DIGESUSDIS), adscrita al VICE MINISTERIO DEL SERVICIO DE POLICIA (VISIPOL), para que apertura una investigación Disciplinaria, por presuntas faltas establecidas en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de la misma manera, solicito se aplique de pleno Derecho, la MULTA, a que se refieren los artículos 79 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo y 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello en caso de que retarden u omita en envió del expediente al Tribunal.]”.

Que; “[5.- DE LA OPINIÓN DEL CIUDADANO DIRECTOR Y SU ASESOR JURIDICO:]”.

Que; “[Ciudadano Juez: (…) la OPINIÓN NO VINCULANTE del ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (…), donde se considera que, NO existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios: O/A (IAPES) Jordano Vicent y Oficial (IAPES) Adrián Salazar.]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Considero totalmente necesario, valorar mis pruebas, (…), siendo que estamos en presencia de un acto lleno de Falacias por parte del consejo disciplinario de policías, todo esto conforme a que es imposible que en una instancia administrativa se logre determinar un hecho que una instancia penal aún no ha resuelto, entonces claramente se evidencia que, tanto la I.C.A.P. como el consejo Disciplinario, nos juzgaron de manera temeraria y de forma jurídica.]”.

Que; “[CAPITULO III: CONCLUSIONES.]”.

Que; “[A.-Señala articulo 25 de la Constitución Nacional, que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna o por las leyes, debe considerarse nulo, (…). B.-Señalan los artículos 87 y 89 de nuestra carta magna el derecho deber que todos tenemos al trabajo y el articulo 93 ejusdem, garantiza la estabilidad en el mismo y señala enfáticamente que los despidos contrarios a la constitución, son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, (…) y, en consecuencia, debe este tribunal declarar su nulidad.]”.

Que; “[DE LA PRETENSION:]”.

Que; “[PRIMERO: Se declare la Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO: 253-22, ambas de fecha: 13 de Julio de 2022 emanadas de la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA ESTADO SUCRE y contra la DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE. 127-22, de fecha: 08 de junio de 2022, (…). SEGUNDO: Vista la Nulidad que se acordare, solicito se ordene al ente Policial querellado mi reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. TERCERO: Solicito se ordene al ente querellado a cancelarme los sueldos y salarios y demás beneficios que me correspondan, desde la fecha de mi irrito retiro, hasta mi efectiva reincorporación. CUARTO: Igualmente, solicito se ordene el pago indemnizatorio de vacaciones, bono vacacional y Aguinaldos y el pago del beneficio de bono de alimentación, desde la fecha de su retiro que para ambos lo fue el 02 Agosto de 2022, hasta su efectiva Reincorporación. Solicitud que hago, de conformidad con el criterio, establecido en la sentencia Nro. 2019-00240, de fecha: 17 de Octubre de 2019, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…). QUINTO: Solicito se orden la indexación monetaria o el ajuste por inflación de la demanda, sobre los conceptos antes mencionados, desde la fecha de su Destitución, hasta la ejecución de la sentencia definitiva: Según criterio (vinculante) de la Sentencia, N°391 del 14 mayo de 2014, (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En cuenta del orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial, se verifica de Autos que el ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, hizo esquivo el ejercicio de su potestad Revisoria de Oficio y; con ello la facultad para Revocar la decisión de dar por terminado el vínculo funcionarial que mantuvo con el OFICIAL; ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619. De manera que, en fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.023, previo al cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda. Efectivamente. DIO CONTESTACIÓN A ESTA, en observancia con lo previsto en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 35 al 43. Expediente Judicial). De cuyo examen, enfatiza este juridiscente la prevalencia del interés procesal del hoy sobre la defensa de sus derechos subjetivos e; intereses legítimos toda vez que los argumentos en defensa planteados por la querellada en el Escrito de Contestación, en nada contradijeron los alegatos ni cercenaron las pretensiones de su contra parte. Y; Así se Declara.

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Del examen a las actuaciones procesales que corren al Expediente Judicial de la presente causa, observa este Juzgador la celebración en fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.023, de la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellada, el abogado; TIBAY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 191.251, en representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de la NO COMPARECENCIA de la parte querellante ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folio N°: 50 y; su vuelto. Expediente Judicial)

Sobre el particular el abogado; TIBAY GONZÁLEZ, antes identificado, y expone:

“[Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria y todos los presentes, esta representación en virtud de la querella interpuesta por Adrián Rodríguez, actualmente funcionario de esta Institución como se podrá ver en pruebas que el hoy querellante se encontraba realizando un servicio de custodia de P.A.C. de La Llanada, conjuntamente con otros compañeros judiciales según el relato del expediente el mismo escucho que por vía radial se solicita apoyo en el sector de Riveras del Manzanares, solicitud que hace el comisionado Jairo González, manifestando que por su residencia habían varios ciudadanos portando armas de fuego, dicho funcionario hoy querellante en compañía de otro funcionario desde el punto de control donde se encontraba se aboca a la solicitud expuesta por el Comisionado una vez llegado al lugar se consigue con comisión de la Guardia Nacional quienes le informaban que habían dos ciudadanos por el sector de los matorrales portando arma de fuego a los cuales se abocaron en busca de dicho ciudadano avistando y saliendo en persecución de uno mientras el otro fue seguido por la comisión de la Guardia, al relato de todas estas dichos funcionarios se presumen que fueron recibidos con percusión de armas de fuego a los cuales tuvieron que repelar salvaguardando su vida, dando muerte al ciudadano contrincante asimismo relatan en el expediente que los otros compañeros del occiso también fue fallecido por la comisión de la Guardia. A medida de las investigaciones las pruebas contundentes se evidencia que dicho funcionario su conducta y su actuar obtiene responsabilidad las cuales se encuadran en las sanciones estipuladas por la ICAP basado en el estatuto de la función policial, la cual se le dio por decisión de consejo disciplinario su destitución, por tal motivo esta representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.) cumpliendo lineamientos del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.), solicito con todo respeto formalmente la apertura del lapso a pruebas. Es todo.]”.

V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha; Dieciocho (18) de Julio de 2.023, cursa agregado a los Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, constituido de ACTAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP N°: 238-21; Constante de 181 Folios Útiles, instruido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en el marco de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del Oficial (IAPES); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, hoy querellante. (Vid. Folio N°: 105. Oficio N°: 040/2023. Expediente Judicial).

Así pues, cursando el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-238-21 a la presente actuación, enfatiza este Juzgador acerca de su especialísima importancia para la resolución del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial. Ello así sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Reconociendo a los antecedentes del caso, como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos disciplinarios instruidos. A su vez, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso.

Ahora bien, en cuanto a la autenticidad de las actas del referido; EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, visto que se constituyen de ORIGINALES de documentos públicos administrativos, se tendrán como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil vigente, en virtud de adolecer de las solemnidades previstas en la norma expresa. A pesar de haber sido suscritos por funcionarios públicos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497 de fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370 de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así se Declara.

VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIO

En fecha; Dos (02) de Noviembre de 2.022, acompañando al Escrito de Querella cursan insertas al Expediente Judicial, las instrumentales que se indican:

 Copia Simple de la NOTIFICACIÓN N°: 253-2022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 253-2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE- GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022. Folio Nº: 15 y; su vuelto. Expediente Judicial.

Examinadas las anteriores documentales, enfatiza este Juzgador su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuales, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. De ahí que, este Juzgado Superior Estadal, reconozca su legitimidad como documentos auténticos de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem. En efecto, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstos, se les otorgará la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En consecuencia; NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio, por lo que deban desecharse. Y; Así se Decide.

Precisado lo anterior, anuncia este Juzgador agregados las actuaciones procesales en fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023, los Escritos de Promoción de Pruebas de ambas partes. (Vid. Folio N°: 62. Expediente Judicial).

Así pues, en fecha; Once (11) de Mayo de 2.023, este Juzgado Superior Estadal, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por el ente querellado, la cual declaró: ADMISIBLE el CAPÍTULO PRIMERO. INSTRUMENTALES, del Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 80 y su vuelto. Expediente Judicial). En consecuencia, respecto a su evacuación se observa el Folio N°: 81 del Expediente Judicial. Siendo referidas con los particulares que se citan parcialmente del comento Escrito así. (Vid. Folios N°(s): 63 y; 73.) (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[CAPÍTULO PRIMERO Instrumentales. 1.- (…), reporte de incidencia por funcionario policial (…) del expediente administrativo Nº: 238-21, (…), de fecha 14 de Diciembre de 2.021, (…), 2.- Oficio Nº: 159/2.021, de fecha 21 de Diciembre de 2.021,(…) del expediente administrativo ICAP-238-21 (…), 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Diciembre de 2.021, (...),del expediente disciplinario 238-21, (…) 4.- Oficio Nº: 2021-1662, de fecha 15 de Diciembre de 2.021, (…), del expediente disciplinario Nro. 238-21, (…)5.- Acta de investigación Penal de fecha 08 de Septiembre de 2.020, (…)del expediente administrativo ICAP-238-21, (…) 6.- Auto de Inspección de fecha 24 de febrero de 2.022, (…) del Expediente Administrativo ICAP-238-21, (…), 7.- fijación fotográficas del lugar del lugar de los acontecimientos (…),8.- entrevista realizada al funcionario policial Oficial (IAPES), Adrián Leonel Salazar Rodríguez, (…) del expediente disciplinario Nro. 0238-21, (…) 9.- Oficio Nº:041-22 de fecha 19 de enero de 2.022, (…), del expediente disciplinario Nro. 0238-21,(…) 10.- De la entrevista realizada en fecha 28 de febrero de 2.022, al funcionario Adrián Salazar, (…) del expediente administrativo ICAP-238-21, (…).]”.

“[DE LA PRUEBA DE INFORME. 1.- Que oficie al Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a fin de que (…) informe por escrito y remita el estado actual de la situación penal del funcionario ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, (…).]”.

En cuanto a la promoción realizada por el querellante, referente al requerimiento de información, este Juzgado, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas en fecha; Once (11) de Mayo de 2.023, la cual declaró: ADMISIBLE la PRUEBA DE INFORME del Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 82 con su vuelto y; 83. Expediente Judicial). En consecuencia, respecto a su evacuación se observa el Folio N°: 84; del Expediente Judicial. Siendo referidas con los particulares que se citan parcialmente del comento Escrito así. [Vid. Folios N°(s): 74 al; 77.]. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal:

“[DE LA PRUEBA DE INFORME. 1.- (…), se Oficie al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre-eje Cumaná, (…) a los fines de que remita a este Tribunal Superior, copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde esta publicada la Resolución del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual fueron designados los miembros principales del Consejo Disciplinario de Policías que declaró procedente la destitución de mi patrocinado, ADRIÁN SALAZAR RODRÍGUEZ.2.- (…)se Oficie al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre-eje Cumaná, (…) a los fines de que remita a este Tribunal Superior, información sobre cómo se constituyó el Consejo Disciplinario de Policías, para la celebración de la audiencia Oral y Pública (Sic.) celebrada el día 17 de Mayo de 2022 de mi patrocinado ADRÍAN SALAZAR RODRÍGUEZ, con indicaciones si lo hicieron en su condición de principales o suplentes; y en caso de ser suplentes, la excusa de su principal, la convocatoria para que lo sustituya el suplente correspondiente y el respectivo Auto de Avocamiento del Suplemente (Sic.) convocado. 3.- (…) se Oficie al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre- eje Cumaná, (…), a los fines de que remita a este Tribunal Superior, información sobre el ciudadano: COMISIONADO / AGREGADO (IAPES) LCDO. MANUEL ISAIAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.640, quien ejerció la representación de la I.C.A.P. del I.A.P.E.S. en la audiencia Oral y Pública celebrada el día 17 de Mayo de 2022, si es poseedor del título de Abogado, y en caso de ser positivo, remitir copia certificada de su credencial expedida por el Instituto De Previsión Social Del Abogado.]”.

“[DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES. Con relación en la promoción realizada en el CAPÍTULO I (…). En la cual se señalan en los particulares: 1.- Promueve OPINIÓN NO VINCULANTE del ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Nº 163-2022. 2.- Promueve la totalidad del expediente administrativo.]”. Este Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, (…), por ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

“[DE LAS TESTIMONIALES. (...), se insta a la parte promovente a traer al Tribunal a los testigos COMISIONADO (IAPES) JAIRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.467.460 y; COMISIONADO (IAPES) HÉCTOR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. V13.359.609, para que respondan al interrogatorio que se formulará y las preguntas a que hubiere lugar (…).]”. En consecuencia, respecto a su evacuación se observa los Folios N°(s): 85; 89 y; 90 del Expediente Judicial.


Precisado lo anterior y, a fin de determinar este órgano jurisdiccional llamado a conocer el asunto de autos; la Sala estima necesario resaltar que por notoriedad judicial; cumplido en fecha; Once (11) de Julio de 2.023, el lapso de Evacuación de Pruebas. (Vid. Folio N°: 103. Expediente Judicial). Destaca este Operador de Justicia, la AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN, a la actividad probatoria del querellante. Y; Así se Establece.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal; RATIFICA, el contenido de la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por la parte querellante dictada en fecha; Once (11) de Mayo de 2.023. Y; Así se Declara.

Con fundamento, pues, en lo previamente expuesto y, en atención a las características concreta de la presente causa; RATIFICA la fuerza probatoria en la presente causa del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP N°: 238-21, que junto a las instrumentales agregadas a los Autos traídas al presente procedimiento de nulidad adjuntas al Escrito Querellar y; de las emergidas de la actividad probatoria, centrará su análisis para la resolución de la presente controversia, de acuerdo con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se Declara.

VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha; Diecinueve (19) de Julio de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA EN SALA de la parte querellante en la persona del Oficial; ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, asistido judicialmente por el abogado; REYNER BENÍTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, y; de la COMPARECENCIA del abogado; FREDY ALEMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169, en representación del; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Así pues, declarada el inicio del Acto, en principio se escucharon los fundamentos de las pretensiones del querellante, a cargo del abogado; REYNER BENÍTEZ MUÑOZ, antes identificado. Siendo éstos traídos parcialmente así (Vid. Folios N°(s): 107 al 108 y; sus vueltos. Expediente Judicial):

“[Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, colega y a todos los presentes. El día de hoy esta defensa señala que a mi patrocinado Oficial Adrián Salazar, el día 07 de Septiembre del año 2.020 se le asigna un servicio policial estando en funciones de servicio se recibe llamado solicitando apoyo frente a la residencia del comisionado Jairo González perteneciente al I.A.P.E.S. (…). En ese procedimiento penal se dejo claro la realidad de los hechos se demostró que se trato de un procedimiento policial donde se respetaron los derechos humanos y se cumplió con el protocolo de actuación ante la presencia de un arma potencialmente mortal. Muestra de todo esto es la opinión no vinculante de nuestro excelentísimo General Alejandro León Vera director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quien emite su opinión no vinculante a favor de mi patrocinado alegando de que el (I.A.P.E.S.) no contaba con elementos de convicción que comprometían la responsabilidad d e mi patrocinado Adrián Salazar, es por eso que el día de hoy ratificamos en toda y cada una de sus partes nuestro escrito de querella funcional y que se haga justicia para que el funcionario Adrián Salazar sea reincorporado a las filas policiales y obtenga todos los beneficios que por ley le correspondan. Consigno en este acto escrito de conclusiones. Es todo.]”.

Seguidamente toma la palabra el abogado: FREDY ALEMÁN; antes identificado, y expone:

“[Buenos días señor Juez, miembros del tribunal y todos los presentes. Ciudadano Juez esta representación quiere como siempre la mayor brevedad posible porque se supone en el expediente existen bastantes elementos para que usted tome una decisión ajustada a derecho. Lo que si quiero alegar en un principio que con el debido respeto se revise la caducidad de la acción en la definitiva igualmente indicar que la decisión que causa efecto en este proceso disciplinario fue decidida por el Consejo Disciplinario quien de acuerdo a los elementos que existen en el expediente considero que habían los suficientes elementos para considerar responsable al hoy querellante por cuanto de la lectura de esa decisión se aprecia que la comisión se encontraba en la llanada en un CAC y salio de ese lugar sin la debida autorización y sin radiar el hecho dirigiéndose al lugar de los hechos aproximadamente a las ocho de la noche a un área semi boscosa donde por lógica se visualiza que había suma facilidad para que estos ciudadanos pudieran haber huido con facilidad del lugar por cuanto el Consejo Disciplinario visualiza que no se dio cumplimiento al uso progresivo y diferenciado de la fuerza. En todo caso en lo que respecta a las supuestas trasgresiones del procedimiento disciplinario mientras que el expediente se encontraba en la ICAP se considera que al funcionario se le dio y se le garantizo sus derechos por cuanto fue notificado como lo establece el articulo 74 de la Ley para que tuviera derecho a su defensa y acceso al expediente. Se le designo abogado de oficio, consigno escrito de descargo, s ele hizo entrega de las copias del expediente y se le recibió su escrito de pruebas. En este aspecto vale resaltar que el articulo 79 Reglamento del Régimen Disciplinario policial que establece que en el momento que se consigna escrito de descargos se debe promover las pruebas que considere pertinente, es el caso que en ese escrito de descargo no se promovió prueba alguna por tal motivo la ICAP no valoro ninguna de las pruebas porque no existían. Finalmente se debe dejar en claro que de acuerdo a las resultas que en esta instancia en el supuesto de que sea beneficiosa para el funcionario se esta claro que los beneficios socioenomicos son considerados como una indemnización y debe ser ajustados a como lo establece la ley. Es todo ciudadano Juez, gracias pos su atención.]”.

Retoma la palabra el abogado; REYNER BENITEZ MUÑOZ, antes identificado, y expone:
“[Ciudadano Juez el servicio de policía nos refiere a un servicio estadal no limitativo en ningún momento y menos a la hora de un llamado por parte de algún compañero del mismo componente, fueron totalmente contestes los testigos en este tribunal al afirmar que los hechos sucedieron antes de las seis de la tarde, el uso potencialmente mortal de arma de fuego esta tipificado dentro de la pirámide de UPDF existieron heridos que posteriormente fallecieron, quienes portaban arma de fuego la investigación así lo determino y que habían sido detonadas minutos antes. Asimismo, estas personas contaban con un amplio portuario policial siendo requeridos por la justicia y nuestros tribunales competentes. Por ultimo y para controvertir un poco lo narrado por el Doctor Alemán representante de la policía del estado ratifico que el articulo 41 numeral 1 del reglamento del régimen disciplinario concatenado con el 49 constitucional numeral 1 establece la notificación al funcionario o ciudadano del inicio de la averiguación en su contra por que se ven afectados sus intereses personales a diferencia del articulo 79 esgrimido por la contraparte que nos habla sobre la notificación y determinación de cargos son dos cosas totalmente diferentes. Asimismo, el escrito de descargo es una prueba entonces debió el inspector de la ICAP valorar el escrito de descargo por ser prueba. Es todo.]”.

Seguidamente retoma la palabra el abogado: FREDY ALEMÁN; antes identificado y, expone:

“[Ciudadano Juez me parece ilógico de todo tipo de juicio lo antes agregado por mi colega debido a que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en mi escrito se evacuo el expediente administrativo que hoy estamos en audiencia allí establece cada una de las partes que hoy manifesté en mi primera antesala el colega debió promover su escrito de opción de pruebas para oponerse en esa etapa a lo que el llama mentira desarrollada por mi persona en este proceso porque netamente me voy a la verdad procesal en la fase de pruebas promoví y evacue el expediente administrativo entonces es ilógico la exposición de igual manera en mi exposición alegue que el funcionario policial hoy querellante tenia la obligación de entregar su arma de reglamento en el comando general nunca dije CCP Antonio José de Sucre. En cuanto al record de conducta también fue alegado en mi escrito de promoción de pruebas donde quería referir sobre el despliegue de conducta del hoy querellante esta conducta para el mismo pareciera normal de no auto controlar su ira. Ciudadano Juez me permito consignar escrito de conclusiones. Es todo.]”.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, antes identificado y expone:

“[Ciudadano Juez buenos días a todos los presentes, yo quisiera como lo dijo mi abogado quisiera que se hiciera justicia ya que yo estaba en mi función policial yo si estaba en el CAC de la llamada pero el Comisionado Jairo González pidió apoyo por radio al CCP Gran Mariscal de Ayacucho y mi jefe inmediato de vigilancia y patrullaje donde el mismo nos dio las instrucciones que nos trasladáramos al lugar de los hechos así que me traslade con mi otro compañero en mi vehiculo particular para atender el llamado del Comisionado Jairo Gonzáles ya que su vida corría peligro y de los ciudadanos que Vivian en la comunidad, llegando nosotros la lugar los ciudadanos nos recibieron con disparos y por lo que tabléese la función policía nosotros referimos la acción igualmente con disparos no fue como lo dice el doctor Alemán tanto así que nosotros mismos le respetamos los primeros auxilios y llevamos al hospital de cumana para que los atendieran y pudieran salvarle la vida lastimosamente en el hospital los mismos fallecieron. Es todo ciudadano Juez.]”.


VIII
DE LA COMPETENCIA

En este orden de exposición, es reconocida la naturaleza funcionarial de la controversia a partir de la cual en fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.022, fue admitida la presente acción interpuesta. De hecho, este Juzgado Superior Estadal, se declaró; COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 253-22. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, prestando observancia al numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En cualidad de ello, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción al respecto. Consecuentemente, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta. Y; Así se Decide.

Así las cosas, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”. De hecho, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, conforme para DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva.

IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y decidieron y, en el ejercicio de la facultad que me confiere la Ley; Declarada en fecha; Ocho (08) de Marzo de 2.023, la ADMISIÓN del presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. Y; cumplida la fase de sustanciación advierte este iurisdicente que entra a conocer y; decidir en Primera Instancia el fondo del asunto planteado. Siendo así, como prólogo de su actuación, enfatiza a los antagonistas procesales su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la hoy Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6°de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que por mandato constitucional recogidos en los artículos 137° y; 141° en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, deben sumirse orden legal imperante.

En este sentido, es preciso destacar que, en las controversias de naturaleza funcionarial, la actuación de la administración debe estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones que el régimen funcionarial en particular establece. A su vez, estar precedida del procedimiento disciplinario sancionatorio previsto en la norma inherente al caso en particular, con sujeción al “debido proceso”.

Por su parte, este órgano jurisdiccional en el caso sub iudice, se advierte la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Extraordinaria N°: 6.210 de esa misma fecha. Y; la Resolución N°: 333. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y; JUSTICIA. De fecha; 20/12/2.011, contentiva de las Normas sobre la Creación; Organización y; Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39.957. De fecha; Tres (03) de Julio de 2.012, que recogen las pautas para la instrumentalización del procedimiento de averiguación disciplinaria. Aplicable a la situación de autos en virtud de su especialidad y; su vigencia espacial. Observándose en haber surgido a partir de hechos suscitados en fecha; Catorce (14) de Junio de 2.016. (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo). Y; Así se Declara.

Del examen de las actas procesales, da cuenta este Juzgador que la Administración Policial, encuadró la conducta del OFICIAL (I.A.P.E.S); ADRIÁN LEONEL SALAZAR , titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, por la presunta participación en los hechos acaecidos en fecha; Siete (07) de Septiembre de 2.020, en la causal de falta grave de destitución contemplada en el numerales 2°; 12° y; 13° del artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Policial Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función. Reformada el 21 de Septiembre de 2.021; publicada en la Gaceta Oficial N°: 6650. Concadenado con el numeral 06° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Vuelto del Folio N°: 204. PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP- SUCRE- EJE CUMANÁ – 127-2.022. EXP. N°: ICAP-238-21. Expediente Administrativo.).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, se desprende del examen exhaustivo a las actas que corren al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 238-21, que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 235-22. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022. ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 127-2.022. (Vid. Folio N°: 271. Expediente Administrativo). Cuya Nulidad también se solicita. Que ordena la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, hoy querellante.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y; visto que la presente causa se refiere a acción de nulidad; el querellante en su Escrito Querellar invocó que tanto el recurrido Acto Administrativo de su “retiro inmediato” del Cuerpo de Policía Estadal como el procedimiento disciplinario ICAP N°: 238-21, están viciados de nulidad por violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas durante la sustanciación y; decisión. (Vid. Folios N(s)°: 03 al 11. Expediente Judicial). Ello extraído así:

“[CAPÍTULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. El acto administrativo de mi Destitución, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: N° PA/IAPES-NRO: 253-22, ambas de fechas 13 de Julio de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y la DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO (…), contenida en el Acta de Decisión Nro. CDP SUCRE. 127-22, de fecha; 08 de junio de 2022, (…)está afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en nuestra contra .]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Conforme a ello, para la restitución de la relación jurídica aducida como infringida, el querellante pretende, su REINCORPORACIÓN a la función policial con el rango de OFICIAL. De igual modo, sea declarada la condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a pagar obligaciones contractuales, en los términos que parcialmente se extraen del Escrito Querellar. (Vid. Folios N°(s): 13 y; 14. Expediente Judicial):

“[DE LA PRETENSIÓN. 1.- Se declare la Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO:253-22, (…). 2.-, Vista la Nulidad que se acorde, solicito se ordene al ente Policial querellado mi reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. 3.- Solicito que se ordene al ente querellado a cancelarme los sueldos y salarios y demás beneficios que me correspondan, desde la fecha de mi irrito retiro, hasta mi efectiva reincorporación.4.- Igualmente, solicito se ordene el pago indemnización de vacaciones, bono vacacional y Aguinaldos y el pago del beneficio de bono alimentación, desde la fecha de su retiro para ambos que fue el 02 de Agosto de 2022, hasta su efectiva Reincorporación.(…).5.- Solicito se ordena la indexación monetaria o el ajuste por inflación de la demanda, sobre los conceptos antes mencionados, desde la fecha de su Destitución, hasta la ejecución de la sentencia definitiva: (…). La cual solicito se haga calculada en moneda de Circulación Nacional Petros.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.



En tal sentido es de observar que, enfatiza este iuridiscente de Autos la actuación procesal de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE de OMITIR OPONERSE o; IMPUGNAR las instrumentales traídas al proceso adjuntas al Escrito Querellar y; las emergidas de la actividad probatoria evacuada por la parte querellante. No obstante, cumpliendo con DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (Vid. Folios N°(s): 35 y; 43. Expediente Judicial)

Por todo lo anterior, bajo el precedente orden de consideraciones, anuncia este Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes, que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, ciñendo su actuación al orden contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en el caso de marras por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuenta de las invocadas múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas al procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 218-16, traídas del Escrito Querellar y; de los Actos de Audiencia, en prevención del “principio de la oralidad” en el siguiente orden:
1. De la Violación del Debido Proceso y; Derecho la Defensa.
2. Del Falso Supuesto de los Hechos y; Derecho.

Con fundamentos en las consideraciones que se expusieron y, en ejercicio de la facultad que me otorga la Ley. Por tales consideraciones, entra este Juzgado Superior Estadal a dilucidar lo anunciado en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y; DERECHO LA DEFENSA.

Sobre este particular el actor en juicio adujo que: “[Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la investigación se inició en fecha: 14 de Diciembre de 2021, (…) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 17 de Marzo de 2022, (…), obviando claramente el Artículo 49 Constitucional, concatenado con el Articulo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (…). De igual forma en aras de demostrar la nulidad del acto, dejo plasmado lo9 que establece el artículo 19. De la L.O.P.A. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”, dejando claro que desde el inicio de la investigación nunca se nos notificó de la misma, (…)]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

Consecuencia de lo anterior; Asimismo, argumentó, que: “[Así mismo se transgredió el debido proceso y mi derecho a la defensa toda vez que, se me negó que existiera una investigación al momento de solicitarnos una entrevista en calidad de testigos, por tal motivo consideramos que la I.C.A.P. debió darnos la oportunidad de hacer una defensa inmediata.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

En virtud de lo expuesto, resulta necesario mencionar que el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y, administrativas. El mencionado postulado tiene carácter complejo y, comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otras. (Vid., Sentencia de Sala Contenciosa Administrativa N°: 00100 de fecha 6 de Febrero de 2.013). Así pues, a los fines de verificar si la Administración demandada violentó o no el derecho en referencia.

De modo que; el accionante alego en su Escrito Libelar los siguiente [Vid- Folios N°(s): 03 al 07. Expediente Judicial.]: “[El Acto Administrativo de mi Destitución, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO. 253-22, (…), emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTADO SUCRE y la DECISION (Sic.) DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, (…) está afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en nuestra contra.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Asimismo; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, “[(…); El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; (…), lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00157, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 14.825, (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Ahora bien, también esta Sala ha indicado, que toda sanción disciplinaria debe necesariamente estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y, remoción se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Sala, que la forma en que el Apoderado Judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la querella funcionarial; no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26° y; 257° de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (08) de Junio de 2.022. ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 127-2.022, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y; decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Y; Así se Declara.

De igual modo, resulta oportuno acortar, que la Administración Pública señaló de forma precisa en el cuerpo de su decisión, los mecanismos de impugnación de los cuales se encontraba investido el administrado y; los lapsos para su ejercicio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; garantizando de esta forma el correcto ejercicio del derecho a la defensa, en un acto que como se indicó, no revestía carácter disciplinario, el cual se vio materializado con la interposición del recurso de reconsideración. Así pues, en atención a todo lo expuesto, la Sala del Juzgado Superior Estadal, concluye que debe desecharse la denunciada violación del derecho a la defensa y; al debido proceso. Y; Así se Decide.

En cuanto a la presunta transgresión del derecho a la defensa y, al debido proceso, procedió a ilustrar su alcance al margen de la jurisprudencia patria, concluyendo que “[(…); la violación de dicho derecho existe cuando los interesados no conocen del procedimiento que pueda afectarlos; se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos; se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten; o lo que es lo mismo, cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en una situación en que éstos queden desmejorados (…).]”, lo cual sostiene, no ocurrió en el presente caso, ya que según afirma se cumplieron todos los requisitos tanto de hecho como de derecho, teniendo el accionante las oportunidades de ley; para ejercer sus derechos a interponer los recursos necesarios para garantizar el debido proceso y; la tutela judicial efectiva. En el caso bajo examen; no se vulnera el derecho al debido proceso administrativo cuando una decisión administrativa resulta arbitraria y, en abierta desconexión con los mandatos constitucionales y, legales. Y; Así se Declara.


SEGUNDO
DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

Siendo así, conforme al referido vicio, en principio se observa que la parte querellante, invocó en su Escrito de Querella que el impugnado Acto Administrativo de Destitución, ésta infeccionado de “Falso Supuesto de Hecho y; Derecho”, en razón a qué el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA REGIÓN SUCRE, hice sus apreciaciones en base a las siguientes apreciaciones de su Escrito Libelar. (Vid. Folios N(s)°: 07 al 12. Expediente Judicial.):
“[Del falso supuesto de Derecho: En el presente caso, existe Falso Supuesto de Derecho, (…), que se nos atribuye, como causal de Destitución, lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL-2021, específicamente el artículo 102, ordinal 02, 12, y 13 que se refiere a: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio de policía o la credibilidad y responsabilidad de la función policial.” (…).]”.

“[Como puede verse con meridiana claridad los hechos antes mencionados (…), nada prueban ni guardan congruencia con la norma legal, (…), ya que los cargos que se me imputan no están en concordancia con la realidad, (…).]”.

“[El ente recurrido dicto (Sic.) un acto administrativo basado en un Falso Supuesto de los Hechos, ya que los mismos no ocurrieron como el Consejo Disciplinario lo aprecio (Sic.).]”.

“[En cuanto a las PRUEBAS, donde se valoran los Alegatos de la ICAP. Ha sido criterio jurisprudencial que los Alegatos no pueden ser valorados como pruebas, porque no son pruebas, son solo dichos que deber (Sic.) ser comprobados por el legajo probatorio promovido y evacuado por las partes.]”.


Es oportuno el señalamiento de que, para sostener el invocado vicio agregó en la Audiencia Definitiva, celebrada en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, discurriendo una gama de eventos recogidos al Expediente Administrativo N°: I.C.A.P. -238-21; respecto a los cuales, disiente aduciendo que el órgano decisorio fundamentó su decisión en supuestos falsos. Pues, a su entender la actuación del OFICIAL (I.A.P.E.S.); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, esencialmente estuvo circunscrita a; “resguardar la zona en la comisión conjunta con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que acudieron al área espacial”. Ello anunciado al Folio N°: 107 y; 108 con sus vueltos, cursando parcialmente en los términos siguientes. (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Muy buenos días (…). El día de hoy esta defensa señala que a mi patrocinado Oficial Adrián Salazar, el día 07 de Septiembre del año 2.020 se le asigna un servicio policial estando en funciones de servicio se recibe llamado solicitando apoyo frente a la residencia del comisionado Jairo González perteneciente al I.A.P.E.S., inmediatamente se conformó comisión policial que estuvo conformada por mi patrocinado Adrián Salazar y el Oficial agregado Jordano Vicent, se trasladan al sitio y una vez que llegan se percatan de que estaba comisión de la Guardia Nacional brusquedad de unos sujetos que portando arma de fuego habían cometido un delito minutos antes y que se encontraban dentro de ese mismo sector con la intención de cometer nuevos delitos o tal vez de hacerle daño a alguien de esa localidad, se inicia una búsqueda por parte de la comisión de la Guardia nacional e igualmente una comisión del (I.A.P.E.S.) no sin antes solicitar apoyo al CCP Gran Mariscal de Ayacucho y manifestar la existencia de los ciudadanos y del uso de arma potencialmente mortal que habían hecho los mismos. Dicha persecución culmino con el accionar de arma de fuegos por parte de estos sujetos cayendo mal herido al enfrentarse a la comisión policial uno de los delincuentes y otro al enfrentarse a comisión de la guardia nacional a escasos metros. Pero se encontraban ciertas divisiones de árboles e igualmente la oscuridad de la noche no favorecía a los organismos de seguridad. Es importante resaltar que ante este Tribunal fueron promovido testigos presénciales quienes afirmaron que estos sujetos actuaban de manera constante dentro del sector y por ende conocían muy bien la zona y la forma de cómo operar. En cuanto al derecho puedo alear que este expediente administrativo ICAP 238 del año 2021 posee múltiples trasgresiones al debido proceso. Inicia por una causa que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 74 de la Ley y sin embargo continúo su investigación. Incumpliendo el artículo 49 constitucional en sus numerales 1 y 2 concatenados con el articulo 41 numeral 1 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario policial, sobre la notificación que debió realizar la ICAP a mi patrocinado así mismo también incumplió la inspectoría el artículo 486 del CPC al realizar una serie de entrevistas incluyendo la de mi patrocinado y no haber tomado fe ante un juramento. Este expediente administrativo también estuvo viciado por la prescripción de la acción disciplinaria contemplado en el artículo 81 del Reglamento concatenado con el artículo 60 de la LOPA, incumplió el articulo73 del Reglamento de Régimen Disciplinario sobre el principio de la exhaustividad, la falta de elementos de convicción se demuestra a todas luces en esta investigación y el principio de legalidad y tipicidad fue incumplido por la Inspectoría quienes de forma incoherente hincaron una apertura de una investigación administrativa ante la comisión de un hecho que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros policiales. No existe un acta que de manera fehaciente demuestre si existió algún error en la práctica policial realizada por estos compañeros que vale la pena destacar que fueron puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, gracias a la justicia en el menor tiempo posible la defensa publica logro demostrar la inocencia de mi patrocinado ante las circunstancias penales logrando el decreto de libertad plena en fecha 06 de mayo de 2.023. Una boleta absolutoria suscrita por el abogado Jesús Parejo, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia. En ese procedimiento penal se dejó claro la realidad de los hechos se demostró que se trató de un procedimiento policial donde se respetaron los derechos humanos y se cumplió con el protocolo de actuación ante la presencia de un arma potencialmente mortal. Muestra de todo esto es la opinión no vinculante de nuestro excelentísimo General Alejandro León Vera director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quien emite su opinión no vinculante a favor de mi patrocinado alegando de que el (I.A.P.E.S.) no contaba con elementos de convicción que comprometían la responsabilidad d e mi patrocinado Adrián Salazar, es por eso que el día de hoy ratificamos en toda y cada una de sus partes nuestro escrito de querella funcional y que se haga justicia para que el funcionario Adrián Salazar sea reincorporado a las filas policiales y obtenga todos los beneficios que por ley le correspondan. Consigno en este acto escrito de conclusiones. Es todo.]”.


En el caso bajo examen, bajos estos fundamentos queda planteado el vicio invocado, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en Sentencias N°(s): 044 y; 610. De fechas; Tres (03) de Febrero de 2.004 y; Quince (15) de Mayo de 2.008, respectivamente, acerca de los supuestos que hacen operar el “Falso Supuesto”. Particularmente, la Sala sostuvo:

“[En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


Visto lo anterior esta Sala; en atención a lo observado en la anterior disposición jurisprudencial, se concluye que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de Dos (02) maneras. Ya sea como “Falso Supuesto de Hecho” o; “Falso de Derecho”. En cuanto a la primera de éstas manifestaciones, cabe decir que se configura cuando la Administración al dictar un Acto Administrativo, fundamenta su decisión en hechos que nunca acontecieron o; que de haber ocurrido fueron apreciados de manera diferente. Por el contrario, el segundo de los casos se presenta cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existieron y; se corresponden con lo acontecido, pero la administración al dictar el Acto que fundamenta su decisión en una norma errónea o; inexistente, incidiendo perjudicialmente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En ese sentido, teniendo presente lo que antecede, salvo la consideración especial pertinente es enfatizar que el vicio del “falso supuesto”, afecta la causa del Acto Administrativo recurrido conllevando a su incuestionable Nulidad. No obstante, para llegar a ello, resulta necesario precisar, sí su configuración, es esquiva a las circunstancias de hecho y; de derecho probadas en los Expedientes. Si se dictó de manera que no guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal vigente. (Vid. Sentencias N°: 2.189. De fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006 y; N°: 504. De fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008 Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).

Ahora bien, ante la existencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Causa N°: OID-113-21. Oficina de Investigaciones Policiales de fecha; 14 de Diciembre de 2.021 (Vid. Folios N(s)°: 10 y; 11. Expediente Administrativo.). Atendiendo a los lapsos supra de las ocurrencias de los hechos este órgano jurisdiccional observa; que el INICIO DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO; se apertura en fecha; 14 de Diciembre de 2.021; (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo.). Considerándose que los hechos ocurrieron en fecha; 07 de Septiembre de 2.020. (Vid. Folios N(s)°: 37 al 39 y; ACTA DE ENTREVISTA. OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES. Expediente Administrativo.). En tal sentido y; aunado a las consideraciones expuestas a los lapsos ante citado se evidencia que trascurrió Un (01) Años; Tres (03) Meses y; Siete (07) Días. Y; Así se Contacta.
Siendo en este caso determinante señalar; Oficio N°: 2023-011140. Asunto Principal: RP01-P-2021-001602. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE; SEDE CUMANÁ; enviado a la COMANDANCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. ORDEN DE EXCARCELACIÓN - CERTIFICACIÓN, a favor de los ciudadanos: (…) y; ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, (…); de fecha, 06 de Mayo de 2.023. (Vid. Folios N(s)°: 114; 115 y; 116. Expediente Judicial.). Donde acordó Decretar la Libertad; No Culpable y; en consecuencia; Absolvió de los cargos imputados por el Ministerio Público. Y; Así se Establece.

En apoyo de lo afirmado; se suma el hecho que acuerdo a lo señalado; existe una PRUEBA TESTIMONIAR; que afinan las circunstancias de los hechos que también demuestra que la Actuación Policial; estuvo ajustado a los procedimientos de solicitud del llamado de apoyo policial a una emisión radial, ejecutada por un efectivo policial en el lugar de los hechos. Acudiendo conjuntamente a la Acción los efectos policiales motorizados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE en conjunto a la actuación de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Respondiendo estos al llamado de asistencia radial.

Así las cosas, observa esta Sala del Juzgado Superior que ACTA TESTIMONIAL; inherente al ciudadano; JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA; titular de la cedula de identidad N°. V10.467.460. Previamente Juramentado, que expreso que hizo el llamado el día Siete (07) de Septiembre de 2.020, solicitando llamada de asistencia policial, para verificar una situación irregular en la inmediaciones de su ámbito residencia, donde se escucharon disparos. Dicha Prueba Testimonial riela en los Folios N°(s): 89 con su vuelto y; 90. Expediente Judicial.

De la revisión de las Actas Procesales; se enfatiza EL Escrito Conclusivo; consignado en Audiencia Definitiva. [Vid. Folios N°(s): 109 al 113 y sus vueltos. Expediente Judicial.]; observa este Tribunal que en fecha 11 de Mayo de 2.023, siendo la oportunidad procesal correspondiente fueron Admitidas y dicha admisibilidad no alegaron oposición alguna por parte de la Administración [Vid. Folios N°(s): 82 con su vuelto y; 93. Expediente Judicial; atendiendo al principio expuesto supra de la PRUEBA INSTRUMENTAL donde se evidencia; el ACTA DE OPINIÓN NO VINCULANTE N°: 163- 2.022; SOBRE EL PROYECTO DE DECISIÓN N°: DCP-SUCRE- 127-2.022. [Vid. Folios N°(s): 239 al 242. Expediente Administrativo.]; emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, que por sí sola puede establecer la existencia de los hechos controvertidos en el presente proceso. Por lo tanto, estas Actas, llevan al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas.
“[(…). 4.- OPINIÓN NO VINCULANTE. Por todos los señalamiento (Cid) antes citados, y vista la inexistencia de pruebas aportadas durante la investigación, esta Dirección General considera que NO existe elementos suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios, (Cid.) OFICIAL AGREGADO (IAPES) YORDANO JOSE VICENT RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.581.442, y ADRIAN SALAZAR RODRIGUEZ, titulares (Cid.) de las cedula 26.592.619, y así lo considera.]”.


De dichas disposiciones se entiende, prevenido este iurisdicente de los fundamentos invocados para sustentar el alego vicio del “falso supuesto”, es preciso enfatizar, en cuanto a los diferentes argumentos, que la parte querellante no yerro al pretender vincular la materialización del in comento vicio. En razón a qué el órgano decisorio apreció los hechos controvertidos; no solo exclusivamente en base a los testimonios aduciendo que dicha cualidad. Sino en base que evidencia que la Administración se fundamentó en hechos inexistente; ocurrido de manera distinta a la apreciación efectuada por este órgano administrativo; en ese sentido la administración se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto del hecho controvertido.

En este sentido y, aunado a las consideraciones expuestas, existen razones para reconocer la pertinencia en derecho de la discurrida alegación. Por tanto, se declara PROCEDENTE, el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, alegato respecto al cual, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LAS POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. Dada que la Administración se base en hechos que no fueron factibles por haber ocurrido de manera diferente a lo que se apreció. Y; Así se Decide.

Bajo ese contexto, en cuanto al invocado vicio del “Falso Supuesto de Derecho”, reconocido en el caso sub iudice, la correcta apreciación de los hechos por parte de la Administración Recurrida. Los supuestos de Ley aplicados para sancionar la actuación en los hechos investigado del hoy querellante. No hay premisa que se haga valer más allá de sostener implícitamente, la incuestionable incoherencia entre los cargos atribuidos a la presunta conducta con respecto a los casuales que fueron aplicados para sustentar la medida disciplinaria de destitución. Considerando este Juzgador; que el vicio de legalidad de este Acto Administrativos; se dictó en circunstancias normativas que afectan su validez, producto de una infracción del ordenamiento jurídico alterando su legalidad en base a las pruebas evidenciadas validando un hecho falso. En corolario, se declara PROCEDENTE, el alegado vicio del “Falso Supuesto de Derecho”. Y; Así se Decide.

En tal sentido, en caso análogo todo Juez de la República, en los asuntos sometidos a su consideración, de precisar la incompatibilidad de una norma jurídica con el texto constitucional, podrá bien de oficio o; a instancia de parte desaplicar y, dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada, de conformidad con el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De hecho, facultad ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia N°: 1.696. De fecha; Quince (15) de Julio de 2.005. Posteriormente, revalidada doctrina con carácter vinculante en Sentencia N°: 575. De fecha; 20/03/2006.

Debe agregarse indistintamente, en cuanto a la invocada alusión de la impropia aplicación de disposición contenida en el numeral 06° (Falta de Probidad) del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para sancionar la presumida falta grave del OFICIAL (I.A.P.E.S.); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, hoy querellante, con medida disciplinaria de destitución; No se le reconoce la pertinencia de su instrumentación supletoria en la situación de Autos, en virtud de lo previsto en el artículo 102°; numerales 02°; 12° y; 13° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por las consideraciones expuestas, en probidad de las observaciones precedentes, no existen razones para presumir procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 238-21 – ACTO ADMINISTRATIVO N°: CDP – SUCRE 127-2022, el ejercicio desviado o; abusivo de las potestades sancionatorias de la Administración Policial en beneficio de la imparcialidad. En consecuencia, esta Sala forzosamente se declara; PROCEDENTE, la existencia del invocado vicio de la incorrecta aplicación de la sanción disciplinaria por desaplicación de norma, toda vez que debe colocarse como prioridad la presunción de ilegalidad del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022. ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 127-2.022, para explicar su naturaleza jurídica, en el entendido que el procedimiento administrativo disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se Decide.

De las decisiones antes señaladas; se deduce como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, en aras de determinar si constan las razones de hecho y de derecho por las cuales se decidió la remoción, en apego a la verdad material, concluido examen de Autos y; a las actas del Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 238-21 – ACTO ADMINISTRATIVO N°: CDP – SUCRE 127-2022, se advierte que los HECHOS NO FUERON PONDERADOS POR LA ADMINISTRACIÓN POLICIAL EN SU JUSTA MEDIDA. De ahí que, se reconozca la aplicación desproporcionada de la sanción disciplinaria acordada con la falta cometida. En consecuencia, se enfatiza la concurrencia al procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 238-21, de vicios que infeccionan de NULIDAD ABSOLUTA el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP – SUCRE 127-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022. Siendo éstos, reconocidos en derecho y; forzosamente declarado; se declara; PROCEDENTE, develando una actuación del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, al margen de la legalidad que materializa la contravención del orden constitucional preceptuado en los artículos 49°; numerales 1° del 89°; 2°; 93° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En concordancia con los artículos 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Decide.

En probidad de lo que antecede, vista la ausencia en Autos de probanza que niegue lo acordado en el impugnada NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 253-22. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022. ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 127-2.022, forzosamente se declara; ESTIMADO por la ocurrencia de vicio de procedimiento, defecto que compromete la aplicación o inaplicación de reglas procesales; Alcanzando las normas de fondo, así como comporta la ineficacia, unidad o anualidad de lo actuado; en concordancia a lo establecido en el artículo 19° de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrados; declarando la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento Administrativo legalmente establecido. Y; Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, una vez analizado el acto administrativo y, las actas procesales que conforma el presente expediente; en aplicación de los criterios ut supra transcrito al análisis del conjunto de pretensiones del querellante; como corolario enfatiza consecuentemente este Juzgador que éstas, concurren para declarar forzosamente; PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente acción interpuesta. En reconocimiento del orden de consideraciones que conllevaron a declarar en la motiva del presente fallo, estimados los vicios invocados. Y; Así se Decide.

En virtud de ello, por mandato del orden constitucional preceptuado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal, forzosamente declara; PROCEDENTE la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 253-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022. NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 127-2.022, de la misma fecha. (Cuya Nulidad también se solicita). En reconocimiento de la prevalencia de vicios en su configuración que afectan su causa. De hecho, erigiéndose su ineficacia como efecto jurídico que acarrea su extinción de conformidad con el artículo 25° eiusdem concatenado con el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.

De lo anterior, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones formuladas se resuelve ORDENAR; la REINCORPORACIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S.); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En su última condición laboral, esto es con el rango de Oficial Agregado, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Y; Así se Decide.

En justicia de ello, respecto a las pretensiones de condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, resulta forzoso decretar; PROCEDENTE la pretensión de condenatoria al pago de los SALARIOS CAÍDOS; referidas a las PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “carácter salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente al OFICIAL (I.A.P.E.S.); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, desde la fecha cierta de su retiro inmediato como funcionario policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como Oficial. Observándose los ajustes salariales correspondientes. Y; Así se Decide.

Así las cosas, respecto a la petición de CONDENATORIA DE INDEXAR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y; OTROS CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS de PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. Advierte quien aquí decide, que el objetivo de la Indexación o; Corrección Monetaria, es corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo. Pues se trata de la actualización de la obligación principal. Su finalidad es preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación, el cual debe estimarse aplicándose los índices según la naturaleza de la obligación determinados por el Banco Central de Venezuela. (Véase Sentencia N°: 761. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. De fecha; Veintisiete (27) de Noviembre de 2.019).

Sobre la base de las anteriores consideraciones al haber sido analizados los vicios alegados, cónsono con el análisis precedente afín con la materia debatida, subraya este Juzgador la interpretación asentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 2.191, de fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.006, recaída en el Expediente N°: 06-0821, respecto al artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la cual, advierte sobre el rango constitucional de la indexación del Salario y; de las Prestaciones Sociales, sobrevenido por tratarse tales conceptos de deudas de valor. Instituyendo que no apreciar o; negar la incidencia inflacionaria sobre tales conceptos reclamados, sería otorgar una interpretación “in peius” a la norma constitucional, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando la intención manifiesta del constituyente, fue la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87° al; 97°), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna.

Por todo lo ante expuesto, en aplicación de los criterios ut supra transcrito y, precisada la connotación constitucional de la tutela del valor económico real de las deudas laborales, cuya situación fáctica trastoca el interés social. En probidad de ello resulta inequívoco decretar; IMPROCEDENTE por falta de la determinación dineraria del objeto de la pretensión, no señalada la cantidad pecuniaria en la querella; incumpliendo lo establecido en el ordinal 3°; artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la pretensión de condenatoria del PAGO DEL BENEFICIO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN; PAGO INDEMNIZATORIO DE VACACIONES y; AGUINALDOS, al OFICIAL (I.A.P.E.S.); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619. Desde la fecha efectiva de su retiro inmediato del servicio policial hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Y; Así se Decide.

En este sentido, observa esta Sala, resuelve declarar; PROCEDENTE la pretensión de APLICAR LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA MONEDA O; CORRECCIÓN MONETARIA, en reconocimiento al carácter de “deudas de valor” del Salario, dada de la prevalencia del postulado constitucional del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia propugnado a tenor del artículo 2° Constitucional, con la seguridad de procurar alcance su concreción práctica. (Véase Sentencia N°: 576 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente Nº: 05-2216). Y; Así se Decide.

En aplicación de la norma al cálculo de la indexación judicial, en caso concreto; EXHORTA a la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, calcular las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante Experticia Complementaria, conforme el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva. Tal como lo establece la norma civil adjetiva y; la jurisprudencia patria. Del mismo modo; ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Decide.

DECISIÓN

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva; conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para decidir el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 253-22, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 127-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 253-22. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022. Incoada por el OFICIAL (I.A.P.E.S); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, representado judicialmente por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872.

TERCERO: PROCEDENTE; NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 235-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 127-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022.
CUARTO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S); ADRÍAN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, a su última condición laboral en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, con rango de Oficial en el mismo sitio y, condiciones en que venía prestando sus servicios.

QUINTO: ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR; desde la fecha cierta del retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal del OFICIAL (I.A.P.E.S); ADRÍAN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, antes identificado, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como OFICIAL. Observándose los ajustes salariales correspondientes.

SEXTO: IMPROCEDENTE PAGO DEL BENEFICIO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN; PAGO INDEMNIZATORIO DE VACACIONES y; AGUINALDOS, al OFICIAL (I.A.P.E.S.); ADRIÁN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, al OFICIAL (I.A.P.E.S); ADRÍAN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619.

SÉPTIMO: ORDENA APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha efectiva del retiro inmediato del servicio policial del OFICIAL (I.A.P.E.S); ADRÍAN LEONEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V26.592.619, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas.

OCTAVO: EXHORTA; EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos de las indemnizaciones condenadas a pagar descritas en la motiva del éste fallo. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia.

NOVENO: ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a cualquiera de las partes intervinientes; a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.



EXP: RP41-G-2022-000086
FJSR/BF/ms


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° y 166°.