REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Martes, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y; 165º
En fecha; Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2.021), el ciudadano; NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V11.384.430, asistido judicialmente por el Abogado; FERNANDO JOSÉ CARVAJAL ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.983. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N° 066-19. NOTIFICACIÓN N° 066-19. De fecha; Veintinueve (29) de Diciembre de 2.019, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2021-000024.
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Dieciocho (18) de Febrero de 2.021, se admitió mediante Sentencia Interlocutoria el presente recurso interpuesto. (Vid. Folios N°(s): 12; 13. Y; sus vueltos. Expediente Judicial).
En consecuencia, en fecha; Cuatro (04) de Febrero de 2.021, se ordenó el emplazamiento del ciudadano: DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 14. Expediente Judicial).
En la misma fecha, se libraron las notificaciones del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, informando acerca de la admisión de la presente acción. (Vid. Folios N°(s): 15 y; 16. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento de la Citación y; Notificaciones.
En fecha; Catorce (14) de Abril de 2.021, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y; de las notificaciones del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 17 al; 22. Expediente Judicial).
De la Contestación del Recurso.
En fecha; Dos (02) de Agosto de 2.021, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el Abogado; FREDY ALEMÁN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellada. Constante de Once (11) folios útiles y; anexos “A” constante de Dos (02) folios útiles; “B” y; “C” constante de Un (01) folio útil respectivamente. (Vid. Folio N°: 40. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Tres (03) de Agosto de 2.021, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 9:30 AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 42. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.021, consta a los autos el Acta de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA en Sala de la parte querellante. Y; de la Administración Recurrida por intermedio de Apoderado Judicial.
De igual modo, se hizo constar la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, cursando a partir del día de despacho siguiente al Dieciocho (18) de Agosto de 2.021, de conformidad con el artículo 105° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 43. Y; Su vuelto. Expediente Judicial).
Del Poder de Representación Judicial de la Querellada.
En fecha; Veintiocho (28) de Septiembre de 2.021, riela Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales; COPIA SIMPLE de instrumento; PODER SUFICIENTEMENTE AMPLIO EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE, cotejado con el original; AD EFFECTUM VIVENDI. Otorgado por el ciudadano; ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, titular de la cédula de identidad Nº V6.280.561, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, al Abogado; FREDY ALEMÁN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169, conforme se desprende de Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná. Estado Sucre. Fecha, Cinco (05) de Agosto de 2.021. Número: 10; Tomo: 55; Folios: 29 hasta 31. (Vid. Folio N°: 49. Expediente Judicial).
Del Expediente Administrativo Disciplinario.
En fecha; Veintiocho (28) de Septiembre de 2.021, vista la diligencia presentada por el Abogado; FREDY ALEMÁN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169, en su carácter de Apoderado Judicial de la Administración Querellada. Éste Órgano Jurisdiccional dicto Auto mediante el cual, hizo constar la imposibilidad de la querellada de consignar las copias certificadas del Expediente Administrativo ICAP N° 084-18, bajo argumento del beneficio de la protección del “Principio de Economía Procesal”, en cuanto que las citadas copias certificadas fueron consignadas ante este Órgano Jurisdiccional en ocasión de la causa N° RP41-G-2020-000011. Y; que se hagan valer para los efectos legales en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 48 y; 49. Expediente Judicial).
Del Escrito de Promoción de Pruebas de la Querellada.
En fecha; Veintiocho (28) de Septiembre de 2.021, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales, el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la administración querellada. Constante de Cuatro (04) folios útiles. Y; que dejó constancia del comienzo de lapso de Tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folio N°: 51. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas.
En fecha; Veintiséis (26) de Octubre de 2.021, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la administración querellada que declaró; ADMISIBLE, el CAPÍTULO PRIMERO. Prueba Documental y; CAPÍTULO SEGUNDO. Pruebas de Testigo del correspondiente Escrito de Promoción de pruebas. (Vid. Folio N°: 57 y su vuelto. Expediente Judicial).
En consecuencia, en la misma fecha, se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos; NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ, RICHARD JIMÉNEZ GUAREPE, HERIWALDO JESÚS PADRÓN y, JEAN CARLOS BARRETO MARÍN, titulares de las cédulas de identidad N° V11.380.314; V10.462.024; V11.380.314; V16.313.966, respectivamente. A los fines, de que comparezcan a rendir declaración testimonial en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 58 al 61. Expediente Judicial).
Indistintamente, se libro el Oficio N°: 148-2.021. De fecha; 26/10/2.021, dirigido al ciudadano: JUEZ DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE junto con el Despacho que acordó comisionarlo a los fines de practicar las notificaciones ordenadas. (Vid. Folios N°(s): 62 y; 63. Expediente Judicial).
De la Solicitud Correo Especial para la Remisión de las Notificaciones de Comparencia a Testigos.
En fecha; Catorce (14) de Noviembre de 2.022, cursa diligencia presentada por el ciudadano; NILSO JOSÉ RAMOS, antes identificado, asistido judicialmente por el Abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821. Mediante la cual, solicitó su designación como Correo Especial en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 64 y; 65. Expediente Judicial).
De la Remisión de la Comisión Judicial.
En fecha; Catorce (14) de Noviembre de 2.022, el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibo de la entrega al ciudadano; NILSO JOSÉ RAMOS, antes identificado, designado como Correo Especial en la presente causa, de la comisión judicial ordenada al JUEZ DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el despacho de fecha; 26/10/2.021, contentivo en el Oficio N° 148-2.021. (Vid. Folios N°(s): 66 y; 65. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento de la Comisión Judicial.
En fecha; Diecinueve (19) de Enero de 2.023, consta Auto que ordenó agregar a las actuaciones las resultas de la comisión judicial cumplida por el JUEZ DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 84. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento de la Notificación de Comparecencia a Testigos.
En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la Boletas de Notificación contentiva del emplazamiento a rendir declaración del ciudadano; JEAN CARLOS BARRETO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V16.313.966. (Vid. Folios N°(s): 86 y; 87. Expediente Judicial).
De la Evacuación de la Prueba de Testigos.
En fecha; Dos (02) de Marzo de 2.023, insertas a las actuaciones procesales corren los Autos que hacen constar en la oportunidad fijada por éste Juzgado Superior Estadal para que tengan lugar los actos de declaración de testigos, la no comparecencia de los testigos; NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ, RICHARD JIMÉNEZ GUAREPE, HERIWALDO JESÚS PADRÓN y, JEAN CARLOS BARRETO MARÍN, promovidos por la querellada. Y; que declaran; DESIERTO los respectivos actos testimoniales. (Vid. Folios N°(s): 88 al; 91. Expediente Judicial).
De la Convocatoria a la Celebración Acto de Audiencia Definitiva.
En fecha; Quince (15) de Mayo de 2.023, consta Auto que ordenó notificar a los ciudadanos: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; al ciudadano: NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V11.384.430, para la celebración del ACTO DE AUDIENCIA DEFINITIVA, al Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 92. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento de las Notificaciones al Acto de Celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha; Tres (03) de Agosto de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de las notificaciones libradas al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. Y; ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, sobre la convocatoria para la celebración del Acto de Audiencia Definitiva. (Vid. Folios N°(s): 97 al 102. Expediente Judicial).
En fecha; Catorce (14) de Octubre de 2.024, el ciudadano Alguacil presentó el acuse de recibo de la Boleta de Notificación del ciudadano: NILSO JOSÉ RAMOS, antes identificado. (Vid. Folios N°(s): 103 y 104. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.024, cursa Acta de la celebración del Acto de Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante. Y; de la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 105; 106. Y; sus vueltos. Expediente Judicial).
Del mismo modo, se hizo constar la consignación a cargo del querellante del ESCRITO CONCLUSIVO. Constante de Cinco (05) folios útiles y; anexos contentivos de Cuatro (04) folios útiles. Ordenándose agregar a los Autos para que surtieran los efectos legales correspondientes. (Vid. Folios N°(s): 107 al; 111. Y; sus vueltos. Expediente Judicial).
Del Poder Apud Acta.
En fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.024, cursa certificación que hizo constar la diligencia presentada por el ciudadano; NILSO JOSÉ RAMOS, antes identificado. Mediante la cual, consignó; PODER APUD ACTA, acreditando al Abogado; OSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.787, como su representante judicial en la presente causa. (Vid. Folio N°: 118. Expediente Judicial).
Del Dispositivo de la Decisión Definitiva.
En fecha; Treinta (30) de Octubre de 2.024, riela a los Autos el Dispositivo de la Sentencia Definitiva de la presente causa, de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que declaró; PARCIALMENTE HA LUGAR, la acción incoada. (Vid. Folio N°: 119. Expediente Judicial).
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO
Examinado el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Operador de Justicia, los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, constan a los Folios N°(s): 12; 13. Y; sus vueltos. Expediente Judicial. Siendo éstos extraídos parcialmente en los términos que cita (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[CAPITULO IV HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO]”.
Que; “[PRIMERO: En fecha (…) (19) de Junio del (…) (2018), se me apertura (sic) averiguación Administrativa disciplinaria, según expediente numero (sic) ICAP-084-18, por presuntamente encontrarme involucrado en unos hechos ocurridos en la carretera vieja del barrio San Baltazar, (…) de Cumanacoa, Jurisdicción del Municipio Montes, (…), entre las fechas (…) (25) y (…) (31) (… ) de Enero del (…) (2.018), donde se recuperaron unas máquinas de metal con unos discos.]”.
Que; “[Es decir que se observa (…) en el folio 03, del presente expediente, (…) que la Oficina de Investigaciones a las desviaciones Policiales (OIDP), desde fecha (…) (24) (…) mayo del (…) (2.018), (…), tuvo conocimiento de los hechos, inició su propia (…), observamos que estamos en presencia (…) Grave Violación del Debido Proceso, toda vez que quedó demostrado que la OIDP, inició y sustanció el presente procedimiento de manera arbitraria toda vez, que teniendo conocimiento de un hecho delictivo, no notificó a la ICAP, para que (…), ordenara la apertura de la respectiva averiguación (cosa que no hicieron), (…), constituyendo esto una FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, (…).]”.
Que; “[SEGUNDO: En fecha (…) (17) (…) octubre del (…) (2018), la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del (…) (IAPES), me formuló cargos, en una averiguación administrativa signada (…) n° 084-18, por presunta comisión de hechos tipificados en el artículo 99, ordinal 2°, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…), así mismo, se me imputó lo estipulado en el ordinal 5° ejusdem, (…). ]”.
Que; “[TERCERO: Se evidencia igualmente, la violación al debido proceso, (…), por cuanto (…) en toda la sustanciación de dicho expediente, no se observó actas Policiales Suscrita por estos (sic) funcionarios actuantes, en relación a los presuntos objetos incautados (…), así mismo, no se observo (sic) (…) notificación al Ministerio Público, (…) (…) dando cuenta del procedimiento efectuado, (…) tal como lo indica Articulo 72, del Reglamento Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que obliga al Inspector (…).]”.
Que; “[CUARTO: Ciudadano Juez, (…), que el acto administrativo consistente en el expediente (…) (ICAP), n° 084-18, (…) hubo violación del Debido Proceso, por cuanto la OIDP inicio las averiguaciones administrativas el (…) (24) (…) de mayo del (…) (2018), (luego la ICAP ordenó la apertura el (…) (19) de Junio del (…) (2018), tomando en cuenta que se toma la fecha en que el Órgano de investigación (OIDP) tuvo conocimiento de los hechos e inició la investigación, es decir desde el (…) (24) del (…) mayo de (2018), siendo remitido dicho expediente al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, en fecha (…) (07) del (…) diciembre del (…) (2018), según oficio n° 162, emanado de la ICAP, ver folio 426 (…), observamos, pues que dicho expediente duro seis (06) meses y trece (13) días, desde su inicio hasta que fue remitido al Consejo Disciplinario de Policías (…). Si tomamos como génesis lo estableció en el artículo 81° del Reglamento Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece (…); observando pues, (…), tenemos que excede lapso de seis meses que otorga dicho articulado, para tal sustanciación, aunado a que (…) no se observó Auto Motivado, solicitando la respectiva prórroga de ley, (…), trayendo esto (…) el Consejo Disciplinario (…), haya pasado por alto tal circunstancia y en vez de aplicar el segundo aparte del supra mencionado artículo (…) procedió a juzgar un expediente por demás viciado, (…).]”.
Que; “[QUINTO: Igualmente, se evidenció una nueva falta realizada por los miembros consejo Disciplinario de la policía respectiva, ya que (sic) mencionado artículo 84 del Reglamento Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece (…), se observó, pues, que dicho expediente n° ICAP/084/18, fue remitido al digno Consejo Disciplinario el (…) (07) de (…) diciembre del (…) (2018), según oficio 162, emanado de la ICAP, es decir el (…) (14) (…) de diciembre del (2018), el Consejo Disciplinario debió fijar la fecha de la Audiencia Oral y Pública, para que (…) se realizara entre el (…) (21) (…) de diciembre del (2018), que es el undécimo día hábil y el (…) (11) (…) de enero del (…) (2019), que es el vigésimo día hábil, pero se evidencia que la Audiencia oral y pública, se realizó el (…) (07) (…) de noviembre del (…) (2019), superando con creces el lapso establecido por el Reglamento Disciplinario, obsérvese que dicha Audiencia Oral y Pública está por demás EXTEMPORANEA, (…).]”.
Que; “[CAPITULO V DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR QUERELLANTE:]”.
Que; “[He acudido ante su competente autoridad (…) para que: 1.- Se me paguen todos los salarios caídos, dejados de percibir motivado a la baja dada mi persona. 2.- Que se declare nulo de toda nulidad, el presente Acto Administrativo, por los vicios cometidos por los funcionarios sustanciadores. 3.- Que se reconsidere la baja de destitución que me fue dada y se declare nula, 4.- Que se me reintegre a mi empleo como Funcionario Policial, con el grado de Supervisor Jefe y se me respeten mis Derechos y Garantías Constitucionales. 5.- Se condene en costas que ocasione el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES), con ocasión de la relación de trabajo que existió entre ambas partes (…).]”.
Que; “[(…). Omissis. (…).]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente procedimiento de nulidad anuncia este Juzgador del examen a los Autos que la Administración Querellada en fecha; Dos (02) de Agosto de 2.021. DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en observancia con el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N° 40. Expediente Judicial).
En ese sentido, de su revisión se advierte a los CAPITULOS SEGUNDO Y; TERCERO, la posición de la Administración Querellada de RECHAZAR; NEGAR Y; CONTRADECIR, los alegatos del querellante que dan cuenta del presunto quebrantamiento al debido proceso durante la sustanciación del procedimiento administrativo de carácter disciplinario ICAP N° 084-18, por inobservancia de los artículos 69° y; 72° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. De igual modo, a los CAPITULOS CUARTO Y; QUINTO, discurrió la querellada en NEGAR; RECHAZAR; Y; CONTRADECIR, la pretendida nulidad del recurrido Acto Administrativo alegada en virtud de la presumida contravención de los artículos 81° y; 84° ejusdem. No obstante, previamente arguyó en su defensa la revisión de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Ello, sostenido en los términos que se extraen parcialmente
“[Esta (sic) consecuencia, esta defensa solicita la revisión de la caducidad de la acción, contra el acto administrativo Nro. PA/IAPES/064/2019, ejecutado obligatoriamente por la Dirección General del IAPES, por ser materia de orden público y por tanto puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso.]”.
Así las cosas, bajo este orden de actuación como garantía a la tutela judicial efectiva derechos subjetivos e; intereses legítimos de las partes intervinientes conforme el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apercibe éste Juzgador a éstas, que respecto a las defensas opuestas planteadas al Escrito de Contestación de la Demanda, se encuentra la querellada constreñida a producir las pruebas para sostene r sus posiciones en cuenta de los alegatos de la acción interpuesta anunciados al CAPITULO IV. HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO del Escrito de Querella. (Vid. Vuelto Folio N° 03 al; 05 en su vuelto Expediente Judicial). Y; Así se Establece.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siguiendo el examen a las actuaciones procesales en el marco del presente procedimiento de nulidad, consta en fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.021, la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Anunciado el Acto se dejo constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V11.384.430, asistido judicialmente por los Abogados; FERNANDO JOSÉ CARVAJAL ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.983 y; JULIO CESAR SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.497. Y; de la PRESENCIA del Abogado; RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.485, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Así pues, bajo este orden de actuación, se hizo constar la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Y; del COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, cursando estos a partir del día de despacho siguiente al Dieciocho (18) de Agosto de 2.021, de conformidad con los artículos 105° y; 106° ejusdem. (Vid. Folio N° 43. Y; su vuelto).
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
En fecha; Veintiocho (28) de Septiembre de 2.021, cursa Auto que hizo constar la imposibilidad de la querellada de consignar las copias certificadas del Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N° 084-18, bajo argumento del beneficio de la protección del “Principio de Economía Procesal”, en cuanto que las citadas copias certificadas fueron consignadas ante este Órgano Jurisdiccional en ocasión de la causa N° RP41-G-2020-000011. (Vid. Folio N° 49. Expediente Judicial). De esta manera, se advierte la efectiva incorporación al presente procedimiento de nulidad del referido expediente en copias certificadas constante de Setecientos Sesenta y; Nueve (769) folios útiles traídos por el Cuerpo de Policía Estadal en virtud de su remisión mediante Oficio N° 011/21. De fecha; Cuatro (04) de Junio de 2.021. (Vid. Folio N°: 65. Expediente Judicial de la causa N° RP41-G-2020-000011).
Así pues, cursando el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ICAP N° 084-1 a la presente actuación, enfatiza este Juzgador acerca de su especialísima importancia para la resolución del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial. Ello así sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N° 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Reconociendo a los antecedentes del caso, como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos disciplinarios instruidos. A su vez, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso.
Ahora bien, en cuanto a la autenticidad de las actas del referido EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, visto que se constituyen de COPIAS CERTIFICADAS de documentos públicos administrativos, se tendrán como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil vigente, en virtud de adolecer de las solemnidades previstas en la norma expresa. A pesar de haber sido suscritos por funcionarios públicos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497. De fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370. De fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así se Declara.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA
En fecha; Nueve (09) de Febrero de 2.021, adjuntas al Escrito de Querella rielan al Expediente Judicial las instrumentales que se citan cuyas observaciones se describen:
1.- Copia simple del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. PA/IAPES N° 066-19. NOTIFICACIÓN N° 066-19. De fecha; Veintinueve (29) de Diciembre de 2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 07 al; 09. Expediente Judicial).
Indistintamente, en fecha; Dos (02) de Agosto de 2.021, se advierten agregadas al Expediente Judicial, acompañando al Escrito de Contestación de la Demanda, las documentales que seguidamente se describen:
1.- Copia simple del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N° CDP SUCRE 133-2.019. De fecha; 28/11/2.019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Folio N°(s): 36 al; 37.
2.- Copia simple del INICIO DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO. De fecha; 19/06/2.018. INSPECTORÍA PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL. Folio N°: 38.
3.- Copia simple del Oficio N° ICAP 1692/2.018. De fecha; 07/12/2.018. INSPECTORÍA PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL. Atención; MIEMBRO PRINCIPIAL DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LAS POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. Folio N°: 39.
De igual modo, constan en fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.024, al Expediente Judicial adjuntas al Escrito de Conclusivo, las documentales que a continuación se anuncian:
1.- Copia Simple de TARJETA DE SERVICIO MILITAR. N° 059635. MINISTERIO DE LA DEFENSA. EJERCITO. De fecha de Ingreso y Licenciamiento; 15/10/89 al 11/10/91. Del C/1ero. RAMOS NILSO JOSÉ, antes identificado. Folio N°: 112.
2.- Copia Simple de CONSTANCIA. MINISTERIO DE LA DEFENSA. EJERCITO. DIRECCIÓN ESCUELA DE OPERACIONES ESPECIALES “GRAL DE DIV. ANDRÉS ROJAS”. De fecha; 11/10/91. En favor del C/1ero. RAMOS NILSO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 11.384.430. Folio N°: 113.
3.- Copia Simple de NOTIFICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO. COMANDANCIA GENERAL. DIVISIÓN DE PERSONAL. FUERZAS ARMADAS POLICIALES. De fecha; 16/11/91. Del ciudadano: RAMOS NILSO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 11.384.430, como Agente Regular en la Zona Policial N° 01. Adscrito al Distrito N° 11. Municipio Sucre-Cumaná. Folio N°: 114.
4.- Copia Simple de CONSTANCIA DE TRABAJO. DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO. De fecha; 10/05/2.019. Del ciudadano; RAMOS NILSO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 11.384.430. De la cual, se advierte haber ingresado en fecha; 16/11/1.991, a la institución policial. Folio N°: 115.
En cuenta de lo que antecede, examinadas el conjunto de documentales ut supra descritas, en cuanto a autenticidad enfatiza quien aquí decide su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público en razón del artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstas, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se les tendrán como lícitas y; ciertas. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que, NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Declara.
Ahora bien, precisado lo anterior, anuncia este Juzgador agregados a las actuaciones procesales en fecha; Veintiocho (28) de Septiembre de 2.021, el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la administración querellada. (Vid. Folio N°: 51. Expediente Judicial).
Así pues, es como se advierte cursando a los autos en fecha; Veintiséis (26) de Octubre de 2.021, la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la querellada que declaró; ADMISIBLE, el CAPÍTULO PRIMERO. Prueba Documental en cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal; ni impertinente, con la advertencia de constar en Actas. Y; el CAPÍTULO SEGUNDO. Pruebas de Testigo del correspondiente Escrito de Promoción de pruebas por no ser manifiestamente ilegal; ni impertinente. En cuanto a su evacuación acordándose fijar al Tercer (03) día de despacho siguiente una vez que conste la última de las notificaciones. (Vid. Folio N°: 57 y su vuelto. Expediente Judicial).
Prevenido de lo anterior, se verifican en fecha; Dos (02) de Marzo de 2.023, los Autos que declaran; DESIERTOS, los Actos de Testigos de los ciudadanos: NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ, RICHARD JIMÉNEZ GUAREPE, HERIWALDO JESÚS PADRÓN y, JEAN CARLOS BARRETO MARÍN. (Vid. Folios N°(s): 88 al; 91. Expediente Judicial).
En atención a lo expuesto, enfatiza este Juzgador la actuación procesal de la querellada de NO CONTRADECIR el valor probatorio de las ya descritas documentales. Por otra parte, resalta la acerca de la AUSENCIA DE OPOSICIÓN, a la actividad probatoria de la querellada. Y; de haber; PRESCINDIDO el querellante de la IMPUGNACIÓN a las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ICAP N° 084-18.
Ahora bien, respecto al valor probatorio de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ICAP N°: 084-18, visto no haberse constituido en contra de éstas, probanza alguna capaz de desvirtuar la veracidad y; legitimidad del hecho material de las declaraciones que contienen. En efecto, este Juzgado las tendrá como lícitas; fidedignas y; legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables, reconociéndole la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que, en previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano que constriñe al Juez a examinar éstas de oficio con especial exhaustividad conforme el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, deban desecharse. Y; Así se Declara.
Por tales consideraciones, este Juzgado Superior Estadal; RATIFICA, el contenido de la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por la querellada en la presente causa, dictada en fecha; Veintiséis (26) de Octubre de 2.021. Y; Así se Establece.
En probidad de lo que antecede, DECRETA quien aquí decide de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el VALOR PROBATORIO y; el CARÁCTER INDUBITABLE del conjunto de documentales o; instrumentales evacuadas por la querellada en el lapso probatorio del presente procedimiento de nulidad. Respecto a las cuales, junto con las instrumentales adjuntas al Escrito de Querella; Escrito de Conclusiones y; actas que conforman el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ICAP N°: 084-18, de conformidad con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, centrará su análisis para la resolución de la presente controversia. Y; Así se Declara.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En la continuación del examen a las actuaciones procesales advierte quien aquí decide, la celebración en fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.024, de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuyo Acto se hizo constar la PRESENCIA en Sala de la parte querellante; NILSO JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. V11.384.430, representado judicialmente por el Abogado; OSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787. Y; la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. En este contexto, fueron escuchados los alegatos y; las pretensiones del querellante por intermedio de su Representante Judicial. (Vid. Folios N°(s): 105; 106. Y; sus vueltos. Expediente Judicial) Las cuales, fueron expuestas en los términos que a continuación parcialmente se citan (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…), esta querella funcionarial, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución. En virtud a que el procediendo administrativo por ante la INSPECTORIA PARA LA ACTUACION POLICIAL, (ICAP) del AIPES, signado bajo el N° ICAP 084-18, inserto al folio N° 01 del Expediente Administrativo, por presunto hechos los cuales, no fueron atribuidos a mi representado en el Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo, hago resalta que dicha investigación fue objeto de violaciones de orden constitucional y violación de orden público, en virtud de la violación del derecho que asistía a mi representado de ser asistido por un abogado de confianza y/o ser asistido por una abogado de oficio, para el momento de ser declarado ante esa Inspectoría. Todo ello de conformidad al artículo 49 de nuestra Carta Magna, (…). Asimismo, se constata que de dicha averiguación administrativa, la ICAP, incurrió nuevamente en violaciones de orden constitucional y de orden público, al hacer rendir declaración testimonial a diversos funcionarios policiales, sin estos estar asistidos por abogado de confianza. En el caso, de ser estos declarados en calidad de investigados y de ser el caso de ser llamado en calidad de testigos, los mismos no fueron impuestos de juramento de Ley, de decir la verdad conforme a su testimonio. Asimismo, es de indicar que el procedimiento administrativo, excedió el lapso de 4 meses para su tramitación, sustanciación y culminaron de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo concatenado con el artículo 81 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, dándose por terminada dicha investigación en un lapso de 5 meses más 19 días, violándose con ello estas normas de orden público, antes indicadas. Asimismo, es de señalar que el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, Eje Cumaná, procedió igualmente, a vulnerar normas de orden público, al realizar de manera extemporánea la Audiencia Oral, Breve y Pública, en contra del SUPERVISOR JEFE (AIPES); NILSON JOSE RAMOS, hoy mi representado, dicha Audiencia se realizó en el lapso de 11 meses después que dicho Consejo Disciplinario, recibió oficio de remisión del Expediente Disciplinario. (…).]”.
En razón de lo expuesto se escuchó la participación del querellante; NILSO JOSE RAMOS, antes identificado, quien expuse:
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…), me encuentro aquí pidiendo justicia con respecto a los hechos ocurridos, en ese procedimiento policial, ya que no tuve nada que ver en ese procedimiento. En este acto, solicito la nulidad del acto por el cual, se me destituye y, me sea otorgado el derecho a mí jubilación. (…).]”.Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Al cierre del presente Acto, la parte querellante consigna Escrito de Conclusiones. En tal sentido, como elemento a su pretensión, cursando a los Folios N°(s): 107 al; 111. Y; sus vueltos. Expediente Judicial, se desprende que (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[CAPITULO PRIMERO: DE LAS VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y DE ORDEN PÚBLICO, RELACIONADAS AL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: ICAP-084-18.
2.-) El Supervisor Jefe (IAPES) Nilso José Ramos, NO FUE NOTIFICADO OPORTUNAMENTE POR LA ICAP DEL IAPES DEL INICIO DE LA REFERIDA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA EN SU CONTRA, (…).
3.-) La ICAP del IAPES, procedió de manera ilegal a realizar declaraciones (Entrevistas) a diversos Funcionarios y Funcionarias Policiales, sin estos (a) contar con la debida asistencia jurídica –en condición de Investigado-, y no fueron impuestos (a) del acto de juramentación –en condición de Testigo-. (…). Lo que se constituye en Violaciones de Orden Constitucional relacionadas al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho a la Asistencia Jurídica, de conformidad (…) Artículo 49 de la Constitución (…); así mismo (…) Violaciones al Orden Público, relacionadas a la Falta de Juramentación de Testigo, conformidad (…) Artículos 486 del Código de Procedimiento Civil.
(…). Omissis. (…).
CUARTO: DERECHO A LA JUBILACIÓN
Ciudadano Juez, (…) a mi hoy representado le es aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que en virtud que el mismo para la fecha del 28 de Diciembre de 2018 y posterior fecha 15 de Enero de 2019, fechas en la que mi Representado fue objeto de Destitución como (sic) Funcionario Policial con jerarquía de Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía hoy Querellado, y siendo desincorporado de la Nómina de Pago de esa institución Pública, cuando este contaba como (sic) con periodo de Antigüedad de VEINTISIETE (27) AÑOS Y CINCO (05) MESES años al Servicio de la Institución Policial, (…).
(…). Omissis. (…).
No puede concebirse que un funcionaria (sic) de un Organismo Público con (27) años, Cinco (5) meses, más Dos (02) Años de Prestación de Servicio Militar, y Cincuenta (50) años de edad (para el momento de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el 09 de Febrero de 2021, se le desconozca su Derecho a la Jubilación. (…).
QUINTO: PETITORIO
(…). Omissis. (…).
QUINTO: De no procederse con su efectiva reincorporación, se solicita se le otorgue el Derecho a la Jubilación conforme a Derecho.]”.
Así las cosas, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”.
VIII
DE LA COMPETENCIA
En fecha; Dieciocho (18) de Febrero de 2.021, mediante Sentencia Interlocutoria de Admisión, éste Órgano Jurisdiccional se declaró; COMPETENTE para conocer de la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N° 066-19. NOTIFICACIÓN N° 066-19. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; en atención al contenido de la Resolución Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. Mediante la cual, se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal. (Vid. Vuelto Folio N°: 12. Expediente Judicial).
En prescripción al orden legal precedente, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción al respecto. En consecuencia; CONFIRMA EXPRESAMENTE SU COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta. Y; Así se Declara.
IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de lo expuesto y; declarada en fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.022, la ADMISIÓN de la presente acción interpuesta. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco de éste procedimiento de nulidad como prólogo de su actuación subraya este Juzgador su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada de conformidad con los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que deben ceñirse al orden legal imperante conforme los artículos 49°; 137° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en atención a la gravedad de la falta atribuida y; de la sanción impuesta al funcionario policial investigado conforme las disposiciones del Decreto N° 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial con arreglo a las pautas de procedimiento que el régimen disciplinario aplicable establece en virtud de la naturaleza funcionarial de la relación jurídica que existió entre los antagonistas procesales, siendo éstas las recogidas en los artículos 69° al 100° del Decreto N° 2.728. De fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Por tratarse éstas las disposiciones inherentes al régimen funcional vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos por los cuales se dio apertura a la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruida bajo el Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N° 084-18. Precisándose éstos acontecidos entre las fechas 25 y 31 de Enero de 2.018. (Vid. Folio N° 01. Expediente Administrativo).
Conforme a lo expuesto, de la revisión íntegra de actas procesales se observa que la Administración Policial, por la presunta participación del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, antes identificado, hoy querellante, en los hechos investigados bajo la averiguación administrativa de carácter disciplinario suscitados entre las fechas 25 y 31 de Enero de 2.018, encausó su conducta en las causales de falta grave de destitución tipificadas en los numerales 02° y; 05° del artículo 99° en concordancia con el numeral 02° del artículo 102° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.650 de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.021. (PROYECTO DE DECISIÓN CDPS N° 133-219. EXP. N° ICAP 084-18. Vid. Folios N°(s): 570 y; 571. Expediente Administrativo.).
Así las cosas en razón a las consideraciones que anteceden, se desprende de Autos que el objeto principal de la presente acción incoada, lo constituye la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N° 066-19. NOTIFICACIÓN N° 066-19. De fecha; Veintinueve (29) de Diciembre de 2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En cumplimiento del ACTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE 133-2019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA EJE CUMANÁ. De fecha: Veintiocho (28) de Noviembre de 2.019, que declaró la procedencia de la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V11.384.430, hoy querellante. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL en el Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N° 084-18.
Para la restitución de la relación jurídica presumida como infringida pretende el hoy querellante, se ordene su REINCORPORACIÓN a la función policial en el grado de Supervisor Jefe. A su vez, que se reconsidere la baja dada y; se declare nula. Y; como solicitudes a título indemnizatorio pretende se ordene la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. Asimismo, pretende sea condenado el Cuerpo de Policía Estadal, a pagar las costas del proceso. Así constata al Escrito de Querella, extraído parcialmente del Folio N°: 05. En su vuelto. Expediente Judicial, en los términos siguientes (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[CAPITULO V DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR QUERELLANTE: He acudido a su competente autoridad (…) para que: 1.- Se me paguen todos los salarios caídos, dejados de percibir motivado a la baja dada a mi persona. 2.- Que se declare nulo de toda nulidad, el presente Acto Administrativo, (…). 3.- Que se reconsidere la baja de destitución que me fue dada y se declare nula. 4.- Que se me reintegre a mi empleo como Funcionario Policial, con el grado de Supervisor Jefe y se me respeten mis Derechos y Garantías Constitucionales. 5. Se condene en costas que ocasione al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (...).]”.
Así pues, en el caso concreto anuncia este Juzgador cumplido el examen a las actuaciones procesales insertas al Expediente Judicial en el marco del presente procedimiento de nulidad, la particular conducta procesal de la Administración Policial Querellada. De DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. De cumplir con la REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. De haber hecho acto de PRESENCIA a la Audiencia Preliminar. De acordar la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. De CONSIGNAR, el Escrito de Promoción de Pruebas. No obstante, de INCUMPLIR, con la carga procesal de EVACUAR las pruebas de testigo admitidas. (Folios N°(s): 88 al; 91. Expediente Judicial). Finalmente, de NO COMPARECER al acto de Audiencia Definitiva, sin exponer las causas de su incomparecencia. Y; de NO OPONERSE O; IMPUGNAR, el valor probatorio de las instrumentales anexas al ESCRITO CONCLUSIVO consignado por el querellante.
Por lo expuesto, anuncia quien aquí decide a los antagonistas procesales que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción incoada, prestando sujeción al orden contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la situación de Autos por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevenido de los alegados hechos que dieron origen a la Nulidad del Acto Administrativo, descritos éstos al Capítulo IV del Escrito de Querella que dan cuenta de la transgresión al Debido Proceso por inobservancia de los artículos 69°; 72°; 81° y; 84° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. (Vid. Folios N°(s); 03 al; 05. Y; sus vueltos Expediente Judicial).
Por tales consideraciones, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, de seguidas pasa éste Operador de Justicia a DICTAR, el extenso de la Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
PUNTO PREVIOS
En el contexto de la presente acción interpuesta, con especial pertinencia advierte este Juzgador a los antagonistas procesales, la resolución de Dos (02) Puntos Previos, esenciales para en definitiva decidir el asunto planteado. Comportando el primero de éstos, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, solicitada su revisión por la querella en el Escrito de Contestación de la Demanda. Y; el referido con la revisión respecto del derecho a la JUBILACIÓN, en favor del hoy querellante. Anunciada por el DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en la OPINIÓN NO VINCULANTE N° 53-19. De fecha; Trece (13) de Diciembre de 2.019. (Vid. Folios N°(s): 25 al; 28. Expediente Judicial. Y; Folios N°(s): 627 y; 628. Expediente Administrativo).
Ahora bien, en cuanto al particular asunto de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Al respecto es menester advertir que los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, han afirmado reiteradamente que la Caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión. Sino que transcurre f ininterrumpida y fatalmente, cuyo término ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. (Véase Sentencia Nº 1.643. De fecha; Tres (03) de Octubre de 2.006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Recaída en el Expediente N° 06-0874). De estos fundamentos, comparte quien aquí decide, la acepción de representar la caducidad de la acción, el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. En el entendido de que sólo la Ley determina y; regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso en rigor de su eminente carácter de orden público (que no puede ser relajado; ni desconocido por los particulares), sostenido en razón del artículo 6° del Código Civil. Comportando así a tenor del artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un requisito esencial para la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, bajo el tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
La norma ut supra transcrita, es suficientemente clara al establecer el término de Tres (03) meses para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o; desde el día de la notificación efectiva del Acto.
Ahora bien, circunscritos al caso sub lite, cursó en fecha; Quince (15) de Enero de 2.020, la notificación efectiva del retiro inmediato del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V11.384.430, hoy querellante del Cuerpo de Policía Estadal. (Vid. Folio N° 09. Expediente Judicial). Por tanto, en fecha; Quince (15) de Abril de 2.020, operaba el termino de los Tres (03) legalmente establecidos para el ejercicio de la presente acción. En cuyo lapso al respecto, cursaron los efectos jurídicos del 1.- Decreto N° 4.160 de la Presidencia de la República. De fecha; Trece (13) de Marzo de 2.020. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519, que declaró el ESTADO DE ALARMA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, dadas las circunstancias excepcionales de epidemia relacionadas con el coronavirus (COVID-19). A raíz de éste; 2.- Las RESOLUCIONES N°(s): 001-2.020; 002-2.020; 003-2.020; 004-2.020; 005-2020; 006-2020 y; 007-2020. SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. A partir de las cuales, desde el Dieciséis (16) de Marzo de 2.020 hasta el Treinta (30) de Septiembre de 2.020, ambas fechas inclusive, se resolvió que ningún Tribunal de la República despachara, estableciéndose que quedaran las causas en suspenso y; no corrieran los lapsos procesales, salvo en los supuestos expresamente contemplados en dichos actos (lo que incluye acciones de amparo constitucional y asuntos urgentes en materia penal). Finalmente, 3.- La RESOLUCIÓN N° 2020-0008, que acordó desde el Primero (01) Octubre de 2.020, la reanudación de labores judiciales durante la semana de flexibilización y; la suspensión de las causas en las semanas de restricción. No corrieran los lapsos procesales salvo para aquellas causas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
Por tales consideraciones, quedando implementada hasta el Treinta al Uno (31) de Octubre de 2.021, en todo el territorio nacional las Semanas de Cuarentena Radical bajo el Método 7+7, que implicó la suspensión de actividades laborales a excepción de los sectores priorizados (alimentación, salud, Telecomunicaciones) por 7 días continuos más 7 continuos días de flexibilización ampliada para todos los sectores. En el caso de marras, constando en fecha; Nueve (09) de Febrero de 2.021, la interposición de la presente acción, enfatiza este Juzgador que la misma fue intentada; TRECE (13) MESES Y; DIEZ (10) días continuos aproximadamente después del lapso de Ley.
En discernimiento de ello, amparados los Tribunales de la República por el riguroso orden excepcional establecido en el marco del ESTADO DE ALARMA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, vigente desde el Primero (01) Octubre de 2.020 hasta el Uno (31) de Octubre de 2.021. Considerándose que la humanidad transitaba por los efectos de la pandemia del COVID-19, que afectó grave e; insidiosamente a nivel Nacional la vida de todos los ciudadanos por igual. De hecho, quebrantando incuestionablemente el orden público. En consecuencia, resulta forzoso establecer el lapso de la Caducidad de la Acción conforme el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pues de lo contrario, se le estaría negando al SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V11.384.430, el cabal ejercicio de las garantías constitucionales que le asisten en rigor de los artículos 26° y; 49° (Numerales 1°; 3° y; 4°) del Texto Fundamental. A su vez, desconociéndose la situación sobrevenida de la afectación directa a la salud de la ciudadanía devenida de la pandemia del COVID-19. Consecuentemente, atendiendo la congruencia en razón del mismo asunto debatido ya decidido en las Sentencias Definitivas dictadas por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo recaídas en los Expedientes Judiciales N°(s): RP41-G-2021-000005. Caso: SAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ CARVAJAL vs; IAPES y; P41-G-2021-000011. Caso: JEAN CARLOS BETANCOURT ORTÍZ vs; IAPES. Y; Así se Establece.
Indistintamente, en cuanto al Asunto Previo, referido con la revisión de los extremos de Ley, para el reconocimiento del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN al hoy querellante. En principio pertinente es puntualizar acerca de su indiscutible carácter constitucional consagrado en el artículo 147° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que es la Ley nacional, la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales. Otorgándole de esta manera, el constituyente patrio una significación dentro de la pluralidad de derechos de naturaleza social para la protección a la vejez erigidos a partir de los artículos 80° y; 86° ejusdem.
Ahora bien, a partir de las elocuentes precisiones, cabe advertir que el otorgamiento de la Jubilación, está condicionado a Dos (02) supuestos de Ley, siendo éstos que el funcionario público: i) Haya alcanzado un determinado número de años de servicios y; cierto límite de edad. Y; ii) O; se encuentre en estado de invalidez. En ambos casos, su concreción retira al funcionario del servicio público, sumergiéndolo en una situación pasiva que obliga a la Administración al pago recurrente de una pensión vitalicia por jubilación. En este sentido, pertinente es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.518. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2.007, recaída en el Expediente N°: 07-0498. Y; N° 1.392. De fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.014. Expediente N° 14-0264, instituyó y; reiteró el criterio de la prevalencia del Beneficio de la Jubilación por encima de la potestad disciplinaria de la Administración Pública. A partir de esta premisa, el órgano administrativo antes de imponer una sanción disciplinaria de destitución y/o; previo a la decisión de retirar a cualquier funcionario al público de su cargo, se encuentra constreñida a verificar si a éste, le ha nacido el derecho a la jubilación y; de ser así, deberá iniciar los trámites correspondientes para pasarlo a situación pasiva. Ello extraído parcialmente del Capítulo "OBITER DICTA”, de la in comento Sentencia N° 1.518, en los términos siguientes (Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[V OBITER DICTA. (…). En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (…).]”.
Así pues, a la luz del anterior criterio jurisprudencial, es de advertir con mención especial, que el otorgamiento del Beneficio de la Jubilación abriga la noción de la “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, referida con la obligación de verificar aun de Oficio, si el funcionario público es acreedor del derecho a la jubilación. Ello así como mecanismo para garantizar la protección e; integridad del funcionario que lo ostenta. (Véase Sentencia N° 1.556. De fecha; Quince (15) de Octubre de 2.003. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Recaída en el Expediente N°: 1.998 - 15094).
En sintonía con lo precedentemente expuesto establecido en el orden constitucional y; sostenido por la ciencia jurisprudencial necesario es traer hacer mención de los requisitos “concurrentes” para la procedencia de la jubilación ordinaria de los funcionarios públicos, previstos éstos en el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.156. De Fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.014. El cual, reza:
“[Artículo 8°. De la jubilación ordinaria. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años en la administración pública. 2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad. Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones. Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.]”. Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior.
La norma transcrita es suficientemente clara al establecer los requisitos “concurrentes” de procedencia para el otorgamiento a la jubilación ordinaria. No obstante, respecto a su contenido enunciativo, pertinente es resaltar la interpretación ofrecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.392. De fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.014, recaída en el Expediente N° 14-0264. A partir de la cual, estableció un criterio vinculante. A saber:
“[La interpretación constitucionalizante que debe hacerse (…), es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.]”. Cursivas de Juzgado Superior Estadal.
Atendiendo al precedente jurisprudencial parcialmente citado, se colige que el otorgamiento del Beneficio de la Jubilación es reconocido como un derecho de naturaleza social y; un deber del Estado garantizar su disfrute. Siendo que su objeto es otorgar un subsidio perenne e; intransferible al funcionario que previa la constatación de los extremos de Ley para su procedencia, se haga acreedor de tal derecho para el sustento de su vejez, por la prestación al servicio de la función pública por un número considerable de años. De ahí que, tal connotación constriña a los órganos de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, a reconocer que este derecho priva sobre la remoción; el retiro o; la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos, verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado. (Vid. Sentencia N° 184. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2002 y; Sentencia Nº 1.518. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2007, recaída en el Expediente N° 07-0498. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia).
En razón a las consideraciones que anteceden, pasa este Juzgador a determinar en la situación de Autos, sí efectivamente al SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V11.384.430, hoy querellante, le asiste el derecho al reconocimiento del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN. En tal sentido, de los elementos cursantes a los Expedientes Administrativo y; Judicial, de un simple cómputo se precisa que a la fecha de producirse la presente Sentencia Definitiva en Primera Instancia. El hoy querellante, ostenta una antigüedad acumulada al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que alcanzó los; TREINTA Y; TRES (33) AÑOS Y; VEINTICUATRO (24) DÍAS, aproximadamente. Siendo que ingresó al Cuerpo de Policía Estadal, en fecha; Dieciséis (16) de Noviembre de 1.991. (Vid. Folio N° 115. Expediente Judicial). De la misma manera, se determina que para la misma fecha in comento, cuenta con una edad biológica de CINCUENTA Y; TRES (53) AÑOS; TRES (03) MESES Y; NUEVE (09) DÍAS, aproximadamente.
No obstante, pertinente es subrayar que en favor del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V11.384.430, hoy querellante, cursan a los Autos instrumentales que dan cuenta de Antecedentes de Servicios en otro destino público (MINISTERIO DE LA DEFENSA) cumplidos con antelación a los registrados con ocasión de la relación funcionarial que mantuvo con la querellada. (Vid. Folio 112. Expediente Judicial). Siendo que éstos suman; UN (01) AÑO; ONCE (11) MESES Y; VEINTISEIS (26) DÍAS, aproximadamente. Los cuales al adicionarse al cómputo de los años de servicios cumplidos con el Cuerpo de Policía Estadal, se precisa ostentar el hoy querellante, una totalidad en la antigüedad de años al servicio de la Administración Pública que alcanza los; TREINTA Y; CUATRO (34) AÑOS; DOCE (12) MESES Y; VEINTE (20) DÍAS, aproximadamente.
Así pues en previsión al orden legal y; jurisprudencial precedentemente descrito, el hoy querellante presenta; NUEVE (09) AÑOS; Y DOCE (12) MESES Y; VEINTE (20) DÍAS, aproximadamente en exceso respecto a los Veinticinco (25) años de antigüedad al servicio del Cuerpo de Policía Estadal; colegidos de acuerdo con el Parágrafo Segundo del artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. De manera que al ser adicionados éstos a su edad biológica resulta que alcanza los SESENTA Y; TRES (63) AÑOS; TRES (03) MESES Y; VEINTINUEVE (29) DÍAS, aproximadamente. Y; Así se Determina.
En cualidad de lo anterior, traído del examen íntegro a los Expedientes Administrativo y; Judicial de la presente causa, enfatiza quien aquí sentencia que el SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, antes identificado, hoy querellante, cumple con los requisitos concurrentes previstos en el numeral 1° en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal y; su interpretación Constitucional. Toda vez que se verifican cumplidos los extremos de la antigüedad en el servicio y; de la edad biológica. En consecuencia, se reconoce que al hoy querellante, LE ASISTE, el derecho al otorgamiento del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA. Y; Así se Declara.
ÚNICO
DE LA TRANSGRESIÓN AL DEBIDO PROCESO POR
INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 69°; 72°; 81° Y; 84°
DEL REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO; VALOR Y; FUERZA
DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE
EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
La parte querellante, planteó la trasgresión al debido procedimiento en virtud de la observancia de los artículos 69°; 72°; 81° y; 84° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Ahora bien, en cuenta este Iurisdicente del planteamiento precedente, necesario es anunciar que el Debido Proceso; se trata de un derecho de orden constitucional aplicable a todo procedimiento tanto administrativo como judicial preceptuado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que encuentra su cimiento en el “Principio de Igualdad ante la Ley”. El cual, encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a ser oído; el derecho a la articulación a un proceso debido; derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos; entre otros que se desprenden de la interpretación de los Ocho (08) ordinales de la norma constitucional. Es así como, en cuanto a su contenido y; alcance ha precisado tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada, que se trata de un derecho complejo que no debe configurarse aisladamente, sino que por el contrario vincularse a otros derechos fundamentales como el derecho a la tutela efectiva y; el derecho al respeto de la dignidad humana. (Véase Sentencia N°: 157. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.000. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente N°: 14.825).
Conforme a lo expuesto, en sentido amplio, el debido procedimiento constituye un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material. (Vid. Sentencia N°: 1.159. De fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.000. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.).
Como corolario de las anteriores premisas, existe un proceso debido, cuando se conjugan las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, es a esta noción a la que alude el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales. De ahí que, se violenta al debido proceso cuando se prive o; coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado una indebida restricción para las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Así pues, circunscritos al caso de marras, en cuenta este Operador de Justicia de los precedentes postulados, resulta evidente que la parte querellante yerro en la argumentación jurídica para sostener la transgresión al Debido Proceso. Por lo que, se enfatiza la forma incoherente y; desacertada para aludir sobre la presunta inobservancia de los particulares artículos 69°; 72°; 81° y; 84° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. No obstante, con sujeción a los preceptos contemplados en los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales. En tal sentido, la anunciada imperfección no debe considerar como un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí expuesta, más cuando, de los propios alegatos esgrimidos surge la clara presunción de disconformidad con el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 133-2.019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Veintiocho (28) de Noviembre de 2.019. (Vid. Folios N°(s): 634 al; 746. Expediente Administrativo). ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 133-2.019. (Vid. Folios N°(s): 753 y; 754. Expediente Administrativo). De tal modo que resulta dable entrar a conocer y; decidir los alegatos discurridos en el Escrito de Querella. Y; Así se Declara.
Precisado lo anterior y concatenándolo al presente asunto, en principio alegó la parte querellante la inobservancia del artículo 69° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, discurriendo que: “[Es decir que se observa (…) en el folio 03, del presente expediente, (…) que la Oficina de Investigaciones a las desviaciones Policiales (OIDP), desde fecha (…) (24) (…) mayo del (…) (2.018), ya tenía pleno conocimiento de la ocurrencia de los hechos, e incluso ya se estaban realizando investigaciones de campo (…), Violentando de manera flagrante, lo estipulado en el Reglamento del Decreto con Rango Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (…) en su artículo 69, (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal.
Consecuencia de lo anterior; de igual modo, argumentó, que: “[Se evidencia, pues, que la OIDP, tuvo conocimiento de los hechos, inició su propia investigación (folio 3) e incluso realizó entrevistas a funcionarios involucrados (ver folio 8, de fecha 28/05/2018), si leemos que la ley ordena asegurar los elementos e informar de manera inmediata a la ICAP, para que esta ordene el inicio de la averiguación disciplinaria, observamos que estamos en presencia (…) Grave Violación del Debido Proceso, toda vez que quedó demostrado que la OIDP, inició y sustanció el presente procedimiento de manera arbitraria toda vez, (…), obsérvese que la OIDP inicio investigación el 24/05/18, declaro (sic) funcionarios el 28/05/18 y posteriormente la ICAP, ordeno (sic) la apertura de la Averiguación Disciplinaria, el (…) 19/06/18, (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal.
Quedando planteado la invocada trasgresión de norma expresa, que dan cuenta que la OFICINA DE INVESTIGACIONES DE LAS DESVIACIONES POLICIALES (OIDP). Materializada al iniciar su propia investigación y; de realizar entrevistas, luego de tener conocimiento de los hechos. (Vid. Folio N°: 03; En su vuelto y; 4. Expediente Judicial). En este sentido, previo a cualquier pronunciamiento, pertinente es anunciar que el numeral 1° del artículo 13° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario contempla que la OFICINA DE INVESTIGACIONES DE LAS DESVIACIONES POLICIALES, en los casos en los que se presuma la comisión de una falta grave, previa orden de inicio de la averiguación disciplinaria por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, practicará las diligencias de investigación a que haya lugar. Por otra parte, cuando esta instancia, tenga conocimiento de un hecho que se presuma constitutivo de falta grave, su actuación estará prescrita en sólo asegurar los elementos objetivos del hecho e; informar de manera inmediata a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a fin que ésta ordene el inicio de la averiguación disciplinaria. Ello así a tenor del artículo 69° ejusdem.
De manera que, cumplido el examen exhaustivo al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N° 084-18, en apego a la verdad material puntualiza este Operador de Justicia, las actuaciones de la OFICINA DE INVESTIGACIONES DE LAS DESVIACIONES POLICIALES que da cuenta que: i) En fecha; 24/05/2.018, dictó el AUTO DE INVESTIGACIÓN y; de oficio instruyó diligencias de investigación en sede del C.C.P. Gral. Domingo Montes sobre los mismos hechos por los cuales, consecuentemente en fecha; 19/06/2.018, la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, inicio la Averiguación Administrativa bajo el Expediente Disciplinario ICAP N° 084-18. En efecto, de un simple cómputo se precisa que con VEINTICINCO (25) DÍAS, aproximadamente de antelación dictó el in comento Auto de Investigación. (Vid. Folios N°(s): 01 y; 04. Expediente Judicial). ii) En fechas; 24 y; 28 de Mayo de 2.018, materializó la evacuación de testimonios mediante Actas de Entrevistas a presuntos funcionarios policiales involucrados en los hechos que investigaba. Vid. Folios N°(s): 05 al; 09 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
En justicia de ello, en ausencia de prueba en contrario que objete a lo determinado del examen al Expediente Administrativo de la presente causa, resulta forzoso ESTIMAR, la alegada inobservancia al procedimiento de averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N° 084-18, de lo dispuesto en el artículo 69° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Toda vez que debe prevalecer en la actuación de los órganos y; entes del Poder Público en todas sus ramas, la estricta sujeción al orden legal imperante como expresión de la sumisión de su conducta procesal al “Principio de Legalidad” erigido como garantía y; tutela de la seguridad jurídica a partir del artículo 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. En efecto, una conjunción de circunstancias fácticas cuya ilicitud patentizó el quiebre de la estabilidad laboral del hoy querellante e; hizo alterar la intangibilidad y; progresividad de los derechos y; beneficios laborales de éste en el ejercicio de la función policial, derechos de orden constitucional conforme el numeral 1° del artículo 89° y; artículo 93° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se Declara.
Indistintamente, continuando con el análisis de los extremos de la presente controversia, discurrió la parte querellante el alegato del quebrantamiento del artículo 72° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, devenido al no observar al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N° 084-18, la correspondiente notificación al Ministerio Público, informando acerca del procedimiento policial efectuado. Ello discurrido al Folio N° 04. Extraído parcialmente así: [TERCERO: (…), se narró que los hechos se originaron luego de un allanamiento a la morada de habitación de la funcionaria policial YULIANA MARCHAN, (…), no se observó actas Policiales Suscrita por estos (sic) funcionarios actuantes, en relación a los presuntos objetos incautados (…), así mismo, no se observo (sic) (…) notificación al Ministerio Público, (…) dando cuenta del procedimiento efectuado, (…) tal como lo indica Articulo 72, del Reglamento Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que obliga al Inspector (…) a notificar al Fiscal (…) de los hechos acontecidos, ya que se trata de un hecho punible y no meramente Administrativo (…). Radica aquí, pues, la violación al debido proceso, ya al no encontrarse oficio alguno remitiendo las novedades referente (…).]”.
A partir del precedente planteamiento, necesario es advertir que la in comento norma constriñe a la Administración Policial, a notificar de inmediato al Ministerio Público y; de remitir los elementos de convicción que ostente, siempre que de los hechos objetos de la averiguación disciplinaria se presuma la comisión de un delito. En tal sentido, y; en cuenta del alegato para sostener la supuesta conducta omisiva a la referida disposición, cubierto el examen integro al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N° 084-18, emergiendo como verdad procesal, se advierte que en fecha; 11/08/2.018, la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, luego de haber dictado el inicio de la correspondiente averiguación administrativa, ostentó el conocimiento respecto del hurto en fecha; 19/12/2.017, en Galpones de CONSTRUPATRIA, S.A., de objetos de valor. Dentro de los cuales, formaban parte las Cinco (05) máquinas cortadoras de metal que guardaban relación con los hechos que se investigaban en el marco del procedimiento de averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N° 084-18. (Vid. Folios N°(s): 36 y; 37. Expediente Judicial).
En prescripción de lo que antecede, reconocida la ausencia en Autos de prueba en contrario a lo precisado del examen al Expediente Administrativo ICAP N° 084-18, resulta forzoso; ESTIMAR, el alegado quebrantamiento al procedimiento de averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N° 084-18, de lo contemplado en el artículo 72° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. No obstante, sobre este extremo de la litis, enfatiza este Juzgador la inequívoca actuación de la Asistencia Judicial del hoy querellante, de invocar tal quebrantamiento de norma expresa, siendo que resulta impertinente en cuenta de sus pretensiones. En el entendido que ello implicaba la posibilidad de la instrucción de un procedimiento penal por la presunta comisión de un delito. Y; Así se Declara.
Ahora bien, en el mismo orden del análisis del ”thema decidendum” discurrió la parte querellante la contravención al artículo 81° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, a su decir en razón, a que la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, “duro seis (06) meses y trece (13) días”, en la sustanciación del procedimiento de averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N° 084-18. Ello invocado al Folio N° 04. En su vuelto. Expediente Judicial, en los términos que parcialmente se citan:
“[CUARTO: Ciudadano Juez, (…), que el acto administrativo consistente en el expediente (…) (ICAP), n° 084-18, (…) hubo violación del Debido Proceso, por cuanto la OIDP inicio las averiguaciones administrativas el (…) (24) (…) de mayo del (…) (2018), (luego la ICAP ordenó la apertura el (…) (19) de Junio del (…) (2018), tomando en cuenta que se toma la fecha en que el Órgano de investigación (OIDP) tuvo conocimiento de los hechos e inició la investigación, es decir desde el (…) (24) del (…) mayo de (2018), siendo remitido dicho expediente al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, en fecha (…) (07) del (…) diciembre del (…) (2018), según oficio n° 162, emanado de la ICAP, ver folio 426 (…), observamos, pues que dicho expediente duro seis (06) meses y trece (13) días, desde su inicio hasta que fue remitido al Consejo Disciplinario de Policías (…). Si tomamos como génesis lo estableció en el artículo 81° del Reglamento Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece (…); observando pues, (…), tenemos que excede lapso de seis meses que otorga dicho articulado, para tal sustanciación, aunado a que (…) no se observó Auto Motivado, solicitando la respectiva prórroga de ley, (…), trayendo esto (…) el Consejo Disciplinario (…), haya pasado por alto tal circunstancia y en vez de aplicar el segundo aparte del supra mencionado artículo (…) procedió a juzgar un expediente por demás viciado, (…).]”.
Partiendo de lo anterior, de manera precisa reza la referida norma que el plazo para la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución, no podrá superar los Cuatro (4) meses. Sin embargo, cuando la complejidad del caso lo amerite y; cursando Auto Motivado, sólo así podrá ser prorrogado hasta por Dos (2) meses. En tal sentido, y; en cuenta del alegato para sostener la presunta conducta omisiva a la referida disposición, cubierto el examen al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N° 084-18, anuncia este Juzgador como verdad procesal que la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en fecha; 07/12/2.018, suscribió el cumplimiento de los lapsos legales inherentes a las fases para la sustanciación del procedimiento de averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N° 084-18. Y; en fecha; 19/06/2.018, dio inicio a la correspondiente averiguación administrativa de carácter disciplinaria. (Vid. Folios N°(s): 01 y; 415. Expediente Administrativo).
Conforme a lo precisado, de un simple cómputo se enfatiza que el plazo de sustanciación del procedimiento de averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N° 084-18, alcanzó una duración de CINCO (05) MESES Y; DIECIOCHO (18) DÍAS, aproximadamente. Y; al respecto, no corriendo en Actas del Expediente Administrativo Disciplinario de la presente causa; ni agregado a las actuaciones judiciales del presente procedimiento de nulidad, probanza alguna que dé cuenta de la existencia del ACTO MOTIVO suscrito por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, que fundamentara la complejidad del caso para justificar la extensión formal hasta Dos (2) meses. En consecuencia, no existen razones para reconocer prolongación alguna que exceda al límite legalmente establecido de Cuatro (04) meses conforme el artículo 81° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
En discernimiento de ello, no cursando a los Autos prueba que refute lo precisado del análisis al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N° 084-18, resulta forzoso; ESTIMAR, la ocurrencia de la contravención al artículo 81° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se Declara.
Finalmente, planteó el querellante como parte de los extremos de la litis, la transgresión del artículo 84° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Siendo así como para sostener su alegato discurrió la celebración EXTEMPORÁNEA, de la Audiencia Oral y Pública, ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA. (Vid. Folios N°(s): 05. En su vuelto. Expediente Judicial).
Así pues, necesario es advertir en el caso de marras que el régimen funcionarial aplicable, a tenor de la referida norma se establece que comporta una obligación de los CONSEJOS DISCIPLINARIOS DE POLICÍA, fijar dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente administrativo disciplinario la correspondiente Audiencia Oral y; Pública. La cual, no podrá realizarse antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente de aquella fecha de recepción. De ahí que, en este sentido en cuenta del alegato para sostener la presunta conducta omisiva a la in comento disposición, cumplido el examen integro al Expediente Administrativo Disciplinario de la presente causa, en apego a la verdad material se puntualiza: i) En fecha; 28/05/2.019, el acuse de recibo de la remisión definitiva al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, del Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N° 084-18. (Vid. Folios N°(s): 453 al; 460). Y; ii) En fecha; 07/11/2.019, la efectiva celebración a cargo del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, del Acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. (CDPS 133-19). EXP. ICAP N° 084-18. (Vid. Folios N°(s): 479 al; 510).
Lo anterior nos lleva a establecer de un simple cómputo que; CINCO (05) MESES Y; NUEVE (09) DÍAS, aproximadamente después de haber recibido el Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N° 084-18, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, celebró la correspondiente Audiencia Oral y; Pública. De ahí que, no existan dudas acerca de haberse superado con creces el lapso estipulado en el artículo 84° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, que constriñe su realización antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente a su recepción. En consecuencia, se reconoce el cumplimiento extemporáneo del anunciado Acto.
En cualidad de las consideraciones precedentes, forzosamente este Juzgador resuelve; ESTIMAR, la invocada transgresión del artículo 84° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En el entendido a que debe colocarse como prioridad el interés preferente del lapso para la celebración de la Audiencia Oral y; Pública en sede de los CONSEJOS DISCIPLINARIOS, en rigor de la prevalencia al procedimiento administrativo disciplinario ICAP N° 084-18, del “Principio de Legalidad” que constriñe a los órganos y; entes del Poder Público, sin excepción a sumir su actuación al imperio de la Ley. Y; Así se Declara.
Ahora bien, en discernimiento de las consideraciones que anteceden, especial pertinencia abriga el; ACTO MOTIVADO, del PROYECTO DE DECISIÓN CDPS N° 133-219. EXP. N° ICAP 084-18, suscrito por el Profesor MIGUELANGEL RIERA SARABIA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.358.427, en su carácter de MIEMBRO SUPLENTE DEL PODER POPULAR, que declaró; No tener el SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V11.384.430, responsabilidad en los hechos investigados bajo la averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N° 084-18. Ello extraído del Folio N° 731. Expediente Administrativo. Así:
“[Por todo lo antes expuesto en las consideraciones y ante la apreciación de los hechos que rielan, en el presente escrito y subsumido del expediente; concluyo (…) que el funcionario: Nilson Ramos (…) 11.384.430, NO tiene responsabilidad, administrativa y disciplinaria en los hechos. Por lo tanto es IMPROCEDENTE la medida de destitución por haber evidencia de que las maquinas (sic) estaban en el CCP primero en la oficina de vigilancia y patrullaje y después en la oficina del director, encontrarse (sic) con órdenes muy superiores que les ordena que no escriban por el libro de novedades, que se sacaran esas máquinas de su oficina y que darán (sic) en resguardo en la oficina del director. (…).]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Por lo anterior, apercibe este Operador de Justicia a las partes intervinientes que se advierte al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N° 084-18, consustanciados conducente y; pertinentemente los argumentos que sustentan la eficacia del in comento Acto Motivo. Ello así finalmente colegido al Folio N° 52, cursando a la instrumental; OFICIO CCPGDDM-126-18. De fecha; Treinta y; Uno (31) de Agosto de 2.018. Atención: COORDINADOR OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES, en razón de la remisión de la información requerida mediante el OFICIO OIDP N° 409-18. De fecha; 24/08/2.018. De la cual, se extrae parcialmente que:
“[(…), en cuanto a su contenido cumplo con informarle que en los archivos de este CCP, no reposan las planillas de servicio de las fechas 26/01/18 y 31/01/18, motivado a que el Supervisor Jefe (IAPES) Joel Caldera, no tramitó (…), las mismas para ser archivadas y contar con un respaldo. Igualmente, en el Libro de Novedades (…), no existe ningún registro relacionado con las fechas solicitadas en su comunicación, motivado a que el Supervisor Jefe (IAPES) Jean Carlos Betancourt, no asentó por novedad la entrada y recuperación de varias máquinas manuales cortadoras de metales, (…). Por lo antes expuesto, cumplo con informarle que no se consignan dichos recaudos solicitados por esta dependencia.]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
De manera que, en apego a la verdad material, puntualiza este Operador de Justicia las particulares conductas de la Oficialidad del CCP GRAL. DOMINGO MONTES con sede de la localidad de Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre, al margen de las funciones policiales y; a las obligaciones que el mandato policial les impone conforme los artículos 4° y; 5° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Cuya conjunción apercibidas adminiculadas al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N° 084-18, operan como elementos cuya pertinencia hace esquiva la responsabilidad del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, antes identificado, hoy querellante en las circunstancias fácticas investigadas bajo el procedimiento de averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N° 084-18. De ahí que, no hay premisa que se haga valer más allá de sostener implícitamente la ausencia de probanzas que develen fehacientemente su participación en los hechos por los cuales resultó investigado. Por lo que, se admite el ejercicio desproporcionado de la facultad sancionatoria del Cuerpo de Policía Estadal, al materializar la medida disciplinaria de su destitución, por conducta encuadrada en las causales de falta grave tipificadas en los numerales 02° y; 05° del artículo 99° en concordancia con el numeral 02° del artículo 102° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; Así se Establece.
Ahora bien, en este punto de la presente motiva, con referencia especial anuncia este Juzgador que la potestad sancionatoria de la Administración, se dirige a la represión de conductas contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función (Véase Sentencia Nº 1.212. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2.004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Carlo Palli). Sin embargo, no es menos cierto que tal ejercicio apareja la necesidad de ser eficaz, evitando en todo momento, su práctica desviada o; abusiva. Para lo que debe observar la Administración en sentido estricto las garantías procesales de corte constitucional al debido proceso y; el derecho a la defensa. (Véase Decisión 2010-1547. De fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.010, recaída en el Expediente N°: AP42-R-2008-001795. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Caso: M.R.C. vs. Procuraduría General del Estado Barinas). De igual modo, sin excepción prestar sujeción a los principios del derecho administrativo sancionador esencialmente lo inherentes a la legalidad; presunción de inocencia y; proporcionalidad de la sanción impuesta. Éste último previsto en el artículo 12° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 92° de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en la materia funcionarial.
Del criterio anterior, circunscritos al caso de marras, dada la prevalencia de la verdad procesal que dan cuenta que la Administración Querellada, no logró demostrar la presunta participación del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, antes identificado, hoy querellante, en los hechos investigados en el marco del procedimiento de averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N° 084-18. En consecuencia, se reconoce el quebrantamiento a la “Presunción de su Inocencia”, garantía constitucional que le asiste conforme el numeral 2° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del derecho al debido proceso. Y; Así se Declara.
Ahora bien, como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, Coherentemente, con la verdad procesal que emerge del Expediente Administrativo y; Judicial de la presente causa, que dan cuenta del ejercicio desproporcionado de la potestad sancionatoria del; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario ICAP N° 084-18. Patentizado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, a partir de la ruptura del orden constitucional expresado en el quebrantamiento del “Principio de Presunción de Inocencia” contemplado en el numeral 2° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A su vez, precisada la inequívoca trasgresión al “Principio de Legalidad” preceptuado en el artículo 141° ejusdem concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. En efecto, una conjunción de circunstancias fácticas que inficionan de NULIDAD ABSOLUTA, el recurrido; ACTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE 133-2019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA EJE CUMANÁ. De fecha: Veintiocho (28) de Noviembre de 2.019. De hecho, reconocidas en derecho que conllevaron a ESTABLECER, en la motiva del presente fallo la ausencia de elementos que develen fehacientemente la atribuida conducta del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V11.384.430, hoy querellante, subsumidas en las causales de falta grave tipificadas en los numerales 02° y; 05° del artículo 99° en concordancia con el numeral 02° del artículo 102° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Además, a declarar; ESTIMADOS, la inobservancia de los artículos 69°; 72°; 81° Y; 84° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Convalidando así la Administración Querellada, la trasgresión de derechos de corte constitucional contemplados en los numerales 1° y; 2° del artículo 89° y; artículo 93° de la Carta Magna. Y; Así se Declara.
Teniendo presente lo anterior y; partiendo del mismo principio, no existiendo en la Ley consideración especial, por mandato del orden constitucional preceptuado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal, forzosamente declara; PROCEDENTE, la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N° 066-2019. NOTIFICACIÓN N° 066-2019. De fecha; Veintinueve (29) de Diciembre de 2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En cumplimiento del ACTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE 133-2019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA EJE CUMANÁ. De fecha: Veintiocho (28) de Noviembre de 2.019, que declaró la procedencia de la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V11.384.430, hoy querellante. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL en el Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N° 084-18. En reconocimiento de la existencia de vicios en su configuración que afectaron su objeto. En consecuencia, se erige su ineficacia como efecto jurídico que acarrea su extinción de conformidad con el artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el numeral 1° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.
De lo anterior, en cuanto a las pretensiones formuladas, cursando al Escrito de Conclusiones, la solicitud de reconocimiento del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN. (Vid. Folio N° 111. En su vuelto. Expediente Judicial). En tal sentido, resuelto este asunto como PUNTO PREVIO en la presente motiva, de acuerdo a ello forzosamente se declara; PROCEDENTE, la pretensión del otorgamiento del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA, al SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, antes identificado, hoy querellante. De esta manera, que por los efectos jurídicos de la presente solicitud, congruentemente se decreta; IMPROCEDENTE, la petición de su REINCORPORACIÓN, al servicio policial en el Cuerpo de Policía Estadal. Y; Así se Decide.
Por las razones devenidas por la presente acción, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, este Juzgado Superior Estadal forzosamente declara; PROCEDENTE, la solicitud de DECLARATORIA DE NULIDAD, de la causal del retiro del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V11.384.430, hoy querellante, del cargo como SUPERVISOR JEFE, adscrito al Cuerpo de Policía Estadal, prevista en el ordinal 6° del artículo 45° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Ello de conformidad con los artículos 82° y; 83° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta manera, coherentemente se ORDENA, tramitar el CAMBIO DE ESTATUS en el reporte de la situación actual ante el Sistema Policial Interno VISIPOL – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ, en reconocimiento del carácter legítimo de tal pretensión en cuanto operó la JUBILACIÓN, como causal de la finalización de la relación funcionarial. Y; Así se Decide.
En justicia de ello, en cuanto a las pretensiones a título indemnizatorio, siendo que éstas no se encuentran sometidas como un régimen especial. Forzosamente decretar; PROCEDENTE, la solicitud de condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, al pago de los SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha cierta del último pago hasta la fecha de ejecución efectiva de presente decisión, con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas. Y; Así se Decide.
Con fundamento a lo previamente expuesto y; en atención a la naturaleza de la acción interpuesta, se declara forzosamente; IMPROCEDENTE, la CONDENATORIA EN COSTAS a la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ello así con previsión a lo instituido y; reiterado por la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República en Sentencias N°(s); 466 del Diez (10) de Mayo de 2.016; 485 del Diecisiete (17) de Mayo de 2.016 y; 716 del Veinticinco (25) de Septiembre de 2.018, recaída en el Expediente 17-330. Y; Así se Decide.
Del dispositivo normativo transcrito, congruentemente con las consideraciones de la presente motiva, en atención al orden constitucional preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente este Juzgado Superior Estadal declara; PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N° 066-2019. NOTIFICACIÓN N° 066-2019. De fecha; Veintinueve (29) de Diciembre de 2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Decide.
En el caso concreto, consecuentemente se EXHORTA, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, calcular la indemnización condenada a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante Experticia Complementaria, conforme el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva. Tal como lo establece la norma civil adjetiva y; la jurisprudencia patria. Y; Así se Decide.
Congruentemente, a lo acordado en la presente motiva, forzosamente este Juzgado Superior Estadal; RATIFICA el contenido del DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN DEFINITIVA, dictado en fecha; Treinta (30) de Octubre de 2.024. Que declaró; PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente acción interpuesta. Y; Así se Decide.
Al criterio anterior; ORDENA NOTIFICAR; de la presente Sentencia Definitiva a los GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia. Actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR, su competencia para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N° 066-2019. NOTIFICACIÓN N° 066-2019. De fecha; Veintinueve (29) de Diciembre de 2.019, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente acción interpuesta contentiva de
RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N° 066-2019. NOTIFICACIÓN N° 066-2019. De fecha; Veintinueve (29) de Diciembre de 2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Incoado por el ciudadano; NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V11.384.430, asistido judicialmente por el Abogado; FERNANDO JOSÉ CARVAJAL ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.983.
TERCERO: PROCEDENTE; la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N° 066-2019. NOTIFICACIÓN N° 066-2019. De fecha; Veintinueve (29) de Diciembre de 2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, dictado en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE 133-2019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA EJE CUMANÁ. De fecha: Veintiocho (28) de Noviembre de 2.019, que declaró la procedencia de la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V11.384.430, hoy querellante. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL en el Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N° 084-18.
CUARTO: Se ORDENA; tramitar el OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA, al SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V11.384.430, en probidad a que comporta éste, un derecho que aliste de conformidad con lo acordado en el Punto Previo de la presente Sentencia Defintiva.
QUINTO: Se NIEGA; la REINCORPORACIÓN, del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V11.384.430, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA, tramitar el CAMBIO DE ESTATUS en el reporte de la situación actual ante el Sistema Policial Interno VISIPOL – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ, de la DESTITUCIÓN como la causa de retiro del servicio policial del; SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V11.384.430, por la JUBILACIÓN, conforme lo acordado en la presente motiva.
SÉPTIMO: Se ORDENA; el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR desde la fecha cierta del retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal del SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S); NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V11.384.430, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como SUPERVISOR JEFE. Observándose los ajustes salariales correspondientes.
OCTAVO: Se NIEGA; la CONDENATORIA EN COSTAS a la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo instituido y; reiterado por la pacífica jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República. En rigurosidad de ello, así fue acordado en la motiva de la presente decisión.
NOVENO: Se ORDENA; Realizar Experticia Complementaria de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. A los fines de realizar los cálculos de las indemnizaciones condenadas a pagar acordadas en la motiva del éste fallo. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia.
DÉCIMO: Se ORDENA; notificar de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Dos con Cincuenta de la tarde (2:50 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a cualquiera de las partes: Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y/o; al ciudadano; NILSO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V11.384.430, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-G-2021-000024
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.
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