REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre.
Cumaná, dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: RP31-N-2017-000083
PARTE RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.377.910.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 224-2017, de fecha 13/06/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-00591.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 20/12/2017, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.377.910, asistido por los abogados LUIS SALAZAR GARCÍA Y MARCO AURELIO GARCÍA SARDI, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 4.649.201 y 35.679, respectivamente, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, quien dictó Providencia Administrativa Nro. 224-2017, de fecha 13/06/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-00591 donde declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOTA.
En tal sentido, esta operadora de justicia ha de observar que en fecha 15/01/2018, se le dio entrada al presente recurso de nulidad. En fecha 19/01/2018 fue admitido y en fecha 28/02/2018 se ordenó suspender la causa por cuanto no constaba en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, requisito obligatorio para la continuación del proceso conforme lo establecido en la sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose oficiar al Inspector del Trabajo de Cumaná a los fines de que remitiera a este tribunal la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, y en fecha 01/03/2018 se libró Oficio N° RH32OFO2018000044 a la Inspectoría del Trabajo, el cual fue recibido en fecha 15/06/2018 como consta al folio 26.
Así las cosas, el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:
Artículo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).
Al respecto, este Juzgado considera oportuno señalar que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
En el caso que se examina, esta juzgadora verifica que desde el 04/12/2018, oportunidad en la que la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando la reanudación del presente juicio, hasta la presente fecha, no se desprende ninguna actuación procesal de las partes capaz de impulsar el procedimiento y en razón a que se evidencia la inactividad del proceso por más de un (01) año; en tal sentido resulta evidente para quien aquí decide que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y por consiguiente, conforme lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 41 Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, se declara la Perención De La Instancia.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.
ABGA. ROSANGELES ARROYO
LA SECRETARIA
ABGA. MARIANNYS MARIN
Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;
ABGA. MARIANNYS MARÍN
|