REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO Nº RP31- L- 2024- 000053
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR DÍAZ RAMOS, MANUEL ALEXANDER MAICAN GONZÁLEZ y YANETHSY CAROLINA CORTEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.903.899, V-25.621.969 y V-18.580.569, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.688.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
El día doce (12) de Diciembre de Dos mil veinticuatro (2024), siendo las 2:30 pm, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná -estado Sucre, la parte actora integrada por los ciudadanos YOLIMAR DÍAZ RAMOS, MANUEL ALEXANDER MAICAN GONZÁLEZ y YANETHSY CAROLINA CORTEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.903.899, V-25.621.969 y V-18.580.569 respectivamente, debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895. Y por la parte demandada de la entidad laboral “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.” comparece su apoderado judicial ciudadano AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.688, en la causa que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos YOLIMAR DÍAZ RAMOS, VÍCTOR RAFAEL MOSQUEDA MARÍN, YELITZA MANUEL ALEXANDER MAICAN GONZÁLEZ y YANETHSY CAROLINA CORTEZ ASTUDILLO, ya identificados en autos, en contra de la entidad de Trabajo “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”. Por lo que, este Juzgado después de escuchar los alegatos de las partes y a los fines de dar por terminado el presente proceso para los ciudadanos YOLIMAR DÍAZ RAMOS, MANUEL ALEXANDER MAICAN GONZÁLEZ y YANETHSY CAROLINA CORTEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.903.899, V-25.621.969 y V-18.580.569, respectivamente, insto a las mismas hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación en fase de juicio, para ponerle fin a la presente controversia.
En este orden de ideas, ambas partes de común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados que le correspondan o pudieren corresponderle al demandante, al término de la relación laboral, con la demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, para la trabajadora YOLIMAR DÍAZ RAMOS la suma de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CENTIMÓS (Bs. 78.491,11) pagaderos mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente N° 0108-0079-00158-0000-8951 de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, SA. por los conceptos demandados a saber: ANTIGÜEDAD, UTILIDADES NO CANCELADAS 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, BONO VACACIONAL 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024 y VACACIONES FRACCIONADAS no quedando ningún otro concepto pendiente, pagados en el día 13/12/2024; para el trabajador MANUEL ALEXANDER MAICAN GONZÁLEZ la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.764,39) ) por los conceptos demandados pagaderos mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente N° 0108-0079-0515-0004-8619 de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, SA., a saber: ANTIGÜEDAD, UTILIDADES NO CANCELADAS 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, BONO VACACIONAL 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024 y VACACIONES FRACCIONADAS no quedando ningún otro concepto pendiente, pagados en el día 13/12/2024 y para la trabajadora YANETHSY CAROLINA CORTEZ ASTUDILLO la suma de TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.090,25), por los conceptos demandados pagaderos mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente N° 0108-0079-0615-0004-7655 de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, SA., a saber:, ANTIGÜEDAD, UTILIDADES NO CANCELADAS 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, BONO VACACIONAL 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024 y VACACIONES FRACCIONADAS no quedando ningún otro concepto pendiente, pagables en el día 13/12/2024. La parte demandante ciudadanos YOLIMAR DÍAZ RAMOS, MANUEL ALEXANDER MAICAN GONZÁLEZ y YANETHSY CAROLINA CORTEZ ASTUDILLO y su apoderado judicial aceptan de conformidad los planteamientos expuestos en la presente acta.
Así las cosas, se evidencia del escrito anexo en este acto, que los trabajadores aceptaron conformes el pago convenido el cual será transferido a las cuentas bancarias antes descritas en un lapso no mayor de 24 horas, solicitando en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional después de comprobado su pago y copia certificada del presente acuerdo, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.
Por lo tanto, según lo mencionado en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa lo siguiente:
“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
De igual forma, de la norma constitucional precedente resulta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
“Artículo19º. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
En virtud de lo anterior, esta Operadora de Justicia, observa que debido que ambas partes han llegado a un acuerdo satisfactorio producto de la voluntad, libre, consciente y espontánea expresada por ellos y dicho acuerdo es una forma especial de conclusión del proceso judicial y tiende a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por último, tomando en cuenta que el presente acuerdo ha sido consecuencia de la conciliación, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio dirigida por la ciudadana Jueza de este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo esta conciliación positiva da por concluido el presente proceso solo para los trabajadores YOLIMAR DÍAZ RAMOS, MANUEL ALEXANDER MAICAN GONZÁLEZ y YANETHSY CAROLINA CORTEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.903.899, V-25.621.969 y V-18.580.569, respectivamente. Debiendo continuar la causa en el estado en que se encuentra para el trabajador VÍCTOR RAFAEL MOSQUEDA MARÍN, titular de las cédulas de identidad Nro. V-21.095.686.
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente transacción y otorga fuerza de Cosa Juzgada, ya que es ley entre la partes constituyendo esta acta TITULO EJECUTIVO, en consecuencia, una vez verificado su cancelación de los montos condenados descritos anteriormente en autos, se ordenará el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente. Se acuerda copia certificada del presente acto. ASI SE DECIDE
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABGA. ROSANGELES ARROYO
LA SECRETARIA
ABGA. MARIANNYS MARIN
Nota: En esta misma fecha se publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
LA SECRETARIA
ABGA. MARIANNYS MARÍN
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