REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024
214º y 165º

ASUNTO Nº RP31- L- 2024- 000055
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EBERTHY CAROLINA SALAZAR MARCANO, LEIGUIS RAFAEL GARCÍA GARCÍA, YELITZA MARGARITA VARGAS NORIEGA, GELEIDYS DEL VALLE MOTA MOTA, MARYURI JOSÉ VIZCAINO FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.773.663, V-19.239.318, V-20.403.370, V-16.703.447 y V-14.661.836, respectivamente,

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, LUIS ALFREDO GARCÍA GORDONES, RAMON HERNANDEZ GAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.499, 36.742, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

El día Doce (12) de Diciembre de 2024, siendo las 3:00 p.m., comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumana estado Sucre, la parte actora, ciudadanos, EBERTHY CAROLINA SALAZAR MARCANO, MARYURI JOSÉ VIZCAINO FRONTADO, y , GELEIDYS DEL VALLE MOTA MOTA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.773.663, V-14.661.836 y V-16.703.447 respectivamente, debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895. Y por la parte demandada, “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”, se deja constancia que se encuentran presentes el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.688, con domicilio en Maturín estado Monagas y aquí de transito en la ciudad de Cumana estado Sucre, en su condición de apoderados judicial de la entidad de trabajo, en la causa que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue los ciudadanos EBERTHY CAROLINA SALAZAR MARCANO, MARYURI JOSÉ VIZCAINO FRONTADO, y GLEDYS DEL VALLE MOTA MOTA, plenamente identificados en las actas procesales, en contra de la entidad de Trabajo “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.”. Por lo que, este tribunal oídas a las partes y a los fines de dar por terminado el presente proceso para los ciudadanos EBERTHY CAROLINA SALAZAR MARCANO, MARYURI JOSÉ VIZCAINO FRONTADO, y GLEDYS DEL VALLE MOTA MOTA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.773.663, V-14.661.836 y V-16.703.447 respectivamente, insto a las mismas hacer uso de los medios alternos de solución de conflicto, como es la conciliación en fase de juicio, para ponerle fin a la presente controversia.

En este orden de ideas, ambas partes de común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados que le correspondan o pudieren corresponderle a los demandantes, al término de la relación laboral, con la demandada, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, PRIMERO: para la trabajadora EBERTHY CAROLINA SALAZAR MARCANO, en consecuencia de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente transacción dándole el carácter de cosa juzgada, la empresa conviene en pagar a la trabajadora, la cantidad única y exclusiva de: SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 74.733,81). Monto este, que será pagado mediante transferencia bancaria, a la cuenta corriente numero 0108-0079-0615-0001-2002, Banco Provincial S.A. Cuyo titular es EBERTHY CAROLINA SALAZAR MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.773.663; SEGUNDO: para la trabajadora MARYURI JOSÉ VIZCAINO FRONTADO; en consecuencia de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente transacción dándole el carácter de cosa juzgada, la empresa conviene en pagar a la trabajadora, la cantidad única y exclusiva de: SESENTA Y CUATRO MIL CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 64.005,86). Monto este, que será pagado mediante transferencia bancaria, a la cuenta corriente numero 0108-0079-0015-0001-4099, Banco Provincial S.A. Cuyo titular es MARYURI JOSÉ VIZCAINO FRONTADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.661.836; TERCERA: para la trabajadora GELEIDYS DEL VALLE MOTA MOTA, en consecuencia de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente transacción dándole el carácter de cosa juzgada, la empresa conviene en pagar a la trabajadora, la cantidad única y exclusiva de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 78.611,31). Monto este, que será pagado mediante transferencia bancaria, a la cuenta corriente numero 0108-0079-0215-0000-7823, Banco Provincial S.A. Cuyo titular es GELEIDYS DEL VALLE MOTA MOTA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 116.703.447; montos estos que las trabajadoras manifiestan expresamente que lo reciben de manera voluntaria y libre de todo apremio y constreñimiento alguno. No obstante lo expuesto por las partes en las clausulas anteriores de este documento y a fin de poner fin a este litigio y/o evitar cualesquiera juicios, demandas, reclamo o alguna otra pretensión de estos entre ellas, relativos a pagos de indemnizaciones laborales, así como solventar cualesquiera reclamación que hayan instaurado LAS TRABAJADORAS, por los conceptos especificados y detallados en este instrumento, así mismo deje sin efecto cualesquiera demanda y/o reclamo que pudiera o haya intentado, desistiendo en forma expresa de toda acción y/o procedimiento, en consecuencia, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada, ya que el pago recibido fue aceptado de manera voluntaria y libre de todo apremio y constreñimiento alguno. (…) LAS TRABAJADORAS desisten en cualquier acción y procedimiento incoado o por incoarse en contra de LA EMPRESA. Igualmente convienen y reconocen que las sumas totales que reciben de LA EMPRESA en este acto de conformidad con la reclamación plasmada por este, en las CLAUSULAS; PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA de esta transacción y los demás beneficios estipuladas en las citadas clausulas quedan satisfechas con el pago que LAS TRABAJADORAS aceptan, de manera voluntaria y libre de todo apremio y constreñimiento alguno. (…) incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que como consecuencia de este instrumento LAS TRABAJADORAS estuvieron sometidas al régimen descrito y libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales (…) en consecuencia solicitan en forma expresa como en efecto lo hacemos, que este órgano jurisdiccional imparta su homologación de conformidad con los numerales 7º del artículo 49 y 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, rogándole que habilite todo el tiempo que sea necesario para que reciba, admita, homologue y ordene el archivo del expediente: RP31- L- 2024- 000055, solo en lo que respecta a LAS TRABAJADORAS EBERTHY CAROLINA SALAZAR MARCANO, MARYURI JOSÉ VIZCAINO FRONTADO, y GELEIDYS DEL VALLE MOTA MOTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.773.663, V-14.661.836 y V-16.703.447 respectivamente.
Ahora bien, las partes demandantes ciudadanas EBERTHY CAROLINA SALAZAR MARCANO, MARYURI JOSÉ VIZCAINO FRONTADO, y GELEIDYS DEL VALLE MOTA MOTA, y su apoderado judicial aceptan de conformidad los planteamientos expuestos en la presente acta. En tal sentido, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
y; en virtud de los acuerdos aquí explanados, por cuanto los mismos son producto de la voluntad, libre, consciente y espontánea expresada por ellas y dicho acuerdo es una forma especial de conclusión del proceso judicial y tiende a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por último, tomando en cuenta que el presente acuerdo ha sido consecuencia de la conciliación, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio dirigida por la ciudadana Juez de este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo esta conciliación positiva da por concluido el presente proceso solo para los trabajadores EBERTHY CAROLINA SALAZAR MARCANO, MARYURI JOSÉ VIZCAINO FRONTADO, y GELEIDYS DEL VALLE MOTA MOTA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.773.663, V-14.661.836 y V-16.703.447 respectivamente. Debiendo continuar la causa en el estado en que se encuentra para los trabajadores LEIGUIS RAFAEL GARCIA GARCIA y YELITZA MARGARITA VARGAS NORIEGA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.239.318 y V-20.403.370, respectivamente. Las partes consignaron escrito de transaccional para ser agregado al presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente transacción y otorga fuerza de Cosa Juzgada, ya que es ley entre la partes constituyendo esta acta TITULO EJECUTIVO, en consecuencia, una vez verificado su cancelación en autos, se ordenará el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente solo para los trabajadores EBERTHY CAROLINA SALAZAR MARCANO, MARYURI JOSÉ VIZCAINO FRONTADO, y GELEIDYS DEL VALLE MOTA MOTA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.773.663, V-14.661.836 y V-16.703.447 respectivamente. Se acuerda las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. ZORAYD GARCIA

En esta misma fecha se publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

LA SECRETARIA

ABG. ZORAYD GARCIA