REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: RP31-R-2024-000043
SENTENCIA

PARTE ACTORA: RUSDELYS MARÍA COVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.858.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISABELINA MAZA PEREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.060.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PANADERÍA VIRGEN DE FÁTIMA 2, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARISTIDES JOSÉ ABACHE JAIME, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 240.425.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto, por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARISTIDES JOSÉ ABACHE JAIME, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 240.425, apoderado judicial de la entidad de trabajo PANADERÍA VIRGEN DE FÁTIMA 2, C.A., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia del diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, contenida en la causa principal N° RP31-L-2024-000136, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana RUSDELYS MARÍA COVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.858, en contra de la entidad de trabajo PANADERÍA VIRGEN DE FÁTIMA 2, C.A., bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2024-000043, del Tribunal de Instancia.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día seis (06) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Posteriormente, el día catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día martes diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) a las 09:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte actora y la parte demandada recurrente y dictándose el dispositivo correspondiente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandada recurrente, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“…Se concurre ante este Despacho con el objeto de hacer uso del debido proceso y habiendo cumplido con los requisitos formales en relación a la Apelación de la sentencia en virtud de que por la ausencia de esta representación en la Audiencia Preliminar pautada para el día 3 de octubre del año 2024, por tal razón, haciendo uso del artículo 161, 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita en esta Sala que sea tomado en cuenta el medio probatorio que se consignó, récipe médico donde consta de que en ese día ocurrió una causa sobrevenida en cuanto a esta representación, sufriendo una crisis hipertensa de hora temprana de la mañana y controlándose finalizando dicha mañana, por tal razón, para no dejar desprovisto de defensa a la empresa a la cual se representa, se solicita a este Tribunal que se tome y se considere para que se reconstituya al estado en el que se encontraba la causa en la Audiencia Preliminar”.
ALEGATOS PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte demandante, en su defensa en contra del recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:

“…Conforme a lo que acaba de decir la representación, el día 3 de octubre se acudió a la Audiencia Preliminar, no se presentó, pero dos días después se tuvo la oportunidad de conversar con el doctor, e inclusive se tenía un caso con el abogado Richard Boada en donde dijo que efectivamente la otra parte sí se había enfermado, se trató de llegar a un arreglo por lo que él estaba de acuerdo. En el expediente RP31-L-2024-000087 el doctor también consignó reposo médico extemporáneo porque la Audiencia había sido el día 13 de agosto y el consigna un reposo del día 12 de septiembre, por lo que ya es reiterado no nada más en esta causa, también hay otra donde consigna un reposo médico, por lo que si no tiene el recurso o las respuestas del patrono tampoco es la idea de abandonar las Audiencias, si no de asistir y dar una respuesta”.

RÉPLICA: “Es sorprendente traer a la Audiencia una causa que no tenga relación alguna con esta, para demostrar la acción del recurrente en cuando a los reposos médicos, es sensible para las partes tocar temas de esta forma, si no hubiese existido interés para esta causa no se hubiese tenido todos los procesos que se tuvieron a la misma, en muchas oportunidades se tendría que investigar mejor que es lo que le ocurre al colega, como parte de la ética entre los abogados. En la actualidad a mi esposa se le está haciendo radioterapia, no tengo que estar señalando que tengo un familiar delicado de salud, en segundo lugar, agregado a lo primero son problemas de salud los que se tienen, al tener 56 años empiezan los problemas de diabetes, lamentablemente no se tienen asociados de la empresa que puedan respaldar y apoyar porque no se tienen hasta ahora, pero desde el punto de vista objetivo, pretender que se está tratando de dilatar o para perjudicar en el procedimiento no me conviene como profesional ni al cliente, ya que cada día es más costoso para la empresa”.
CONTRARÉPLICA: “Se trajo lo del expediente a la Audiencia para demostrar que ya es reiterado el ejercicio de que no se presenta a la Audiencia entonces consigna un reposo médico, entonces se ha tratado por todos los medios, tanto la trabajadora como esta representación de mediar con la otra parte y el hecho de que se haya sacado un monto no significa de que se vaya a aceptar, la aspiración era 46.954 bs, y la doctora lo dejó alrededor de 32.000 bs, esa es la propuesta pero el hecho de que esa sea la propuesta ellos deberían de haber traído una, ya que la idea es resolverle al trabajador, ya que ha pasado bastante tiempo y todavía no se ha hecho nada, por lo que parece una actitud dilatoria para no pagar”.

INTERVENCIÓN DE LA JUEZA MIRTHA PALOMO:
- Se habla de una demanda del 10 de junio del 2024, hablar de tiempo se asumiría si se hablara en el año 2025 donde la causa ya tendría un año sin mediar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos da 4 meses para conseguir la mediación, el doctor hace su exposición con referencia al quehacer humano, todos estamos expuestos a una enfermedad, y creo que emitir algún juicio de valor que el ciudadano presente esté dilatando el proceso es un juicio a priori, bien o mal ya me corresponde valorar si es procedente o no esa prueba, por lo que se debe tomar en cuenta y guardar el compañerismo entre los abogados litigantes, al tener ética y responsabilidad, somos nosotros quienes instruimos a los clientes. Generalmente las audiencias se están demorando por las falsas expectativas que están haciendo los abogados con sus representados, con esto se quiere decir a título reflexivo que se debe tener responsabilidad con los clientes, ya que si el doctor tuvo la situación de salud eso no quiere decir que tuvo que retrasar el proceso, ya que son situaciones imprevisibles.
A los efectos de concluir, la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en estos casos que el recurrente por admisión de hechos debe justificar su inasistencia y así consignar un medio probatorio con antelación para que pueda haber el control de la prueba en esta Audiencia, este medio probatorio que es una documental: Informe médico del 3/10/2024 suscrito por la Dra. Olimar Bello, Médico Integral Comunitario, siendo este un documento público y por cuanto la Sala de Casación Social en sentencia 270 del 6 de marzo de 2007 estableció que los elementos o instrumentos que constituyen la demostración de una causa justificada deberán ser consignados con antelación a través de una diligencia o escrito de fundamentación, lo cual lo cumplió el ciudadano recurrente, por lo tanto este Tribunal le da validez.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte actora consignó legajo de prueba constante de un (01) folio útil y las cuales ratificaron en este acto en todas y cada una de sus partes, se trata de documental desglosada de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Original de Informe médico del abogado ARISTIDES ABACHE, quien es el apoderado de la sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCHUTERIA FATIMA 2, C.A. Folio 22, emanado por la ciudadana OLIMAR BELLO, Médico Integral Comunitario, de fecha 03 de octubre de 2024 (Folio 38).
De esta documental se evidencia que es de los calificados documentos públicos administrativos, dado que emanan de una institución pública, órgano adscrito a la administración pública en materia de salud, y siendo esta documental permitida su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 520 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo; por tal razón este Tribunal en alzada la admite según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que merece pleno valor probatorio bajo la regla de valoración de las pruebas que establece el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir conforme a la sana critica. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el día diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis”
En el día hábil, diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día tres (03) de octubre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil en las puertas del Tribunal, dejando constancia que se encontraba en las instalaciones la demandante RUSDELYS MARIA COVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.315.858, asistida por la abogada YSABELINA MAZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 166.060, plenamente identificado en los autos. Así mismo, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada: PANADERIA VIRGEN DE FATIMA C.A, quienes no contaron con ninguna representación, a pesar de haberse realizado el llamado de ambas partes involucradas en la causa por el Alguacil, por lo que una vez revisada la petición, este Juzgado Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo. Cabe destacar, que la parte actora manifiesta no consignar escrito de pruebas.

(…)
Por cuanto se evidencia en las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar Prestaciones por antigüedad, Vacaciones y bono Vacacional vencidos y fraccionado y Utilidades vencidas y Fraccionadas Corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar PROCEDENTE en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses moratorios de indemnización por despido y prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme al Dispositivo dictado, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta Juzgadora pasa hacerlo bajo los siguientes aspectos:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las anteriores consideraciones, esta jurisdicente evidencia que el límite de la presente controversia se delimita en examinar lo declarado en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha diez (10) de octubre del 2024, en la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, mediante la cual fue declarada la Presunción de Admisión de Hecho, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, condenando a la Entidad de Trabajo PANADERÍA VIRGEN DE FÁTIMA 2, C.A., a favor de la ciudadana RUSDELYS MARÍA COVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.858. De tal modo, que el límite de la controversia es verificar si esa causa extraña no imputable fue demostrada y probada a través de un medio de prueba, para asi levantar la Presunción de Admisión de Hechos, declarada en la sentencia del A-quo. Al respecto, la Sala de Casación Social bajo sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero estableció:
“(omissis…)
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), (…); se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”
De la Sentencia parcialmente transcrita, se infiere que, la Sala al flexibilizar los motivos que justifiquen la incomparecencia los cuales deben concebirse como un medio para no sacrificar la justicia, sincronizado con el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados. Entonces, al flexibilizar la Sala la justificación de las causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida. De allí, que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces. Por lo tanto, queda claro que la jueza laboral al declarar la Admisión debe determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual conlleva a que todo lo peticionado sea examinado por el Juzgador para su procedencia o no, ya que el tratamiento dado por el legislador es de “presunción” de los hechos, significando que lo pretendido pueda ser desvirtuadas por los medios probatorios consignados por el actor, toda vez que existir hechos que no procedan jurídicamente para su procedencia, por lo tanto aun cuando se presuman admitidos por el efecto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, estos pueden ser contrarios a derecho y en consecuencia no serían condenables.

Congruente con lo anterior, en el caso de marras se observa de las actas procesales que, ciertamente la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día tres (03) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cuya inasistencia dio como consecuencia la presunción de admisión de los hechos, tal como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en el folio 37 de este expediente se encuentra el escrito de fundamentación de la parte demandada donde indican los motivos de la incomparecencia a la precitada audiencia en el Juzgado de Primera Instancia, coligiéndose de la fundamentación de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública, que el apoderado de la parte demandada, abogado ARISTIDIDES JOSÉ ABACHE JAIME, no compareciendo a la audiencia primigenia, debido a problemas de salud, tal como indica en el folio 38 del expediente, presentando informe médico justificando su inasistencia a dicho acto, por lo que, debió acudir al centro hospitalario público: Hospital Antonio Patricio de Alcalá, siendo atendido por la Dra. Olimar D. Bello, Médico Integral Comunitario, titular de la cedula de identidad V-13274659, MPPS 86.766, por presentar CRISIS HIPERTENSIVA ameritando reposo médico por 72 horas, lo que impidió que llegara a la hora de la audiencia fijada.

Ahora bien, la sentencia número 292 de fecha 14 de diciembre de 2022 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los justificativos médicos emanados de los Centros Diagnóstico Integral (C.D.I) u otros centros médicos asistenciales públicos en los cuales se evidencia el sello húmedo del centro médico y la firma del profesional competente, constituyen documentos públicos administrativos. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio jurisprudencial según el cual los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad. La Sala de Casación Social concluyó que:
“al no ser impugnados por ningún medio de prueba los justificativos emitidos (…) en los cuales dejó constancia que las ciudadanas se encontraban quebrantadas de salud, lo que imposibilitó su asistencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala concluye que el juez actuó ajustado a derecho al valorar dichos documentos y considerar justificados los motivos de incomparecencia de las apoderadas judiciales, lo que lo conllevó a reponer la causa al estado procesal correspondiente, en consecuencia, no hubo una reposición mal decretada ni inútil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia.”

Advertido lo anterior, este juzgado extremando sus funciones con el fin de comprobar la causa de inasistencia de la parte demandada, observa que la prueba documental fue aportada de forma tempestiva con la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, la cual fue valorada, por ser documento público administrativo, dado que emana de un centro hospitalario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano adscrito a la administración pública nacional, siendo esta documental la permitida en su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 77 y 429 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que se tiene que las causa de inasistencia a la audiencia Primigenia, del apoderado judicial de la parte demandada ARISTIDES JOSÉ ABACHE JAIME, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 240.425, se encuentra justificada, por encuadrarse esta en una Causa de Fuerza Mayor. Y ASI SE DECIDE.

En atención a ello, al examinar las actas procesales del presente expediente, esta jurisdicente al comprobar que la parte recurrente no pudo asistir a la Audiencia Preliminar dado que se encontraba con un percance médico, tal como es un episodio de crisis hipertensiva por los antecedentes de CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA, ya evidenciado, dentro del lapso otorgado, procede este Tribunal a declarar CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se revoca la sentencia de fecha 10 de octubre del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, sede Cumaná; por consiguiente, se REPONE la causa para que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, encontrándose ambas partes a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARISTIDES JOSE ABACHE JAIME, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 240.425, actuando en el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PANADERIA VIRGEN DE FATIMA 2, C.A., en el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que lleva en su contra la ciudadana RUSDELYS MARIA COVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.858. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre; en consecuencia, se ordena que el referido Juzgado fije nueva oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

ABGA. MARITZA YEGRES


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ABGA. MARITZA YEGRES