LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de Diciembre del 2.024.
214° y 165°
Exp. N° 17.952.
DEMANDANTE: EDITTELA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.370, actuando en su carácter de Defensor Publica Provisorio Segunda Agrario del Estado Sucre, Extensión Carúpano y en requerimiento de la ciudadana: LUDYSNIELYS FIGUERA RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.127.563.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, edificio Tawil, primer piso, oficina N° 25, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADO: DOMINGO LUIS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No: 5.907.427.
APODERADO: No Otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: PERTURBACION DE LA POSESION DE PREDIO (AGRARIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la demanda presentada por la abogada en ejercicio EDITTELA DEL VALLE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.370, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Segunda Agrario del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en requerimiento de la ciudadana LUDYS NIELYS FIGUERA RONDON, Venezolana, mayor de edad, productora agrícola, titular de la Cédula de Identidad N° 20.127.563, domiciliada en la comunidad de Yaguaraparo, sector San Agustín, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y visto igualmente el contenido de la misma, este Tribunal haciendo uso del despacho saneador consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), en su artículo 199, que dispone:
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El cuál faculta al Juez Agrario a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando éste presente oscuridad o ambigüedad, constituyendo una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que puede afectar el proceso, siendo para el Juez, no solo una facultad si no también una obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Por todo los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a la parte actora, ciudadana LUDYS NIELYS FIGUERA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 20.127.563, a subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; asimismo los documentos consignados con el libelo de la demanda están fotocopiados de una manera inteligible, a los fines de que cumpla con los requisitos de la antes mencionada Ley y sea admitida la presente demanda, para lo cual se ordena notificar al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación, efectué la subsanación o corrección correspondiente, y que en caso de no hacerlo en el lapso antes señalado la demanda será declarada inadmisible. Así se decide. Líbrese la boleta.Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
En ésta misma fecha no se libró la notificación por cuanto la parte actora debe imprimir.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
SGDM/Atm/wv
Exp. N° 17.952.
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