Parte Intimante: Zucarly del Valle Pereira Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 19.892.353, domiciliada en Bruselas, Reino de Bélgica, debidamente representada judicialmente por su apoderado judicial ciudadana abogada, Silvia Blondell, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.665.330 e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 294.666, con domicilio procesal en la Avenida Cancamure, Residencias Araguaney, Torre B, planta baja, Apartamento 00-01.
Parte intimada: Gabriel Antonio Martins García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.344.779, con domicilio en la Urbanización La Floresta, manzana “I”, casa Nro 29, de la parroquia Altagracia, del municipio Sucre del estado Sucre.
Motivo: cobro de letra de cambio por intimación
Expediente Nro: 7723-24
N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de octubre de 2024, ante el tribunal distribuidor, por la abogado en ejercicio Silvia Blondell, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.665.330 e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 294.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zucarly del Valle Pereira Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 19.892.353; Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, y la consignación de los recaudos correspondientes en fecha 06 de noviembre hogaño, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, ordenándose la intimación del demandado ciudadano Gabriel Antonio Martins García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.344.779, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación, a fin de que apercibida de ejecución, pagase o acreditase el haber pagado las cantidades de dinero especificado en el decreto intimatorio.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024, el aguacil de este despacho dejo constancia de su traslado al domicilio del demandado, y por cuanto fue informada que el ciudadano no se encontraba se reservó la boleta de intimación para ser practicada en una nueva oportunidad.
Al folio dieciséis (16) cursa inserta diligencia suscrita y presentada por el aguacil de este despacho mediante el cual, consigna debidamente practica la intimación del ciudadano Gabriel Antonio Martins Garcia.
Al folio diecinueve (19) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la representación de la parte actora, por medio de cual solicitan copias certificadas de todo el expediente.
M O T I V A
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito difamatorio:
Que: “Soy poseedora, portadora y por ende legitima tenedora, de cuatro (4) letras de cambio las cuales acompaño signadas con las letras B,C,D y E, libradas en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, por el ciudadano GARBIEL ANTONIO MARTINS GARCIA…aceptadas en la misma fecha y para ser pagadas en fechas diecinueve (19) de julio de 2024, diecinueve (19) de agosto de 2024, diecinueve (19) de septiembre de 2024 y diecinueve (19) de octubre de 2024… por las cantidades de tres mil quinientos (3.500,oo) dólares de los Estados Unidos de América, tres mil quinientos (3.500,oo) dólares de los Estados Unidos de América, cuatro mil quinientos (4.500,oo) dólares de los Estados Unidos de América y cuatro mil quinientos (4.500,oo) dólares de los Estados Unidos de América”, respetivamente, cuyas LETRAS DE CAMBIO, fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fecha de sus respectivos vencimientos.
Que: “no obstante la múltiples diligencias que se han realizado, no ha sido posible por las vías extrajudiciales amistosa, lograr hacer efectivo el cobro de las mencionadas LETRAS DE CAMBIO, ni en forma de divisas ni en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela…”
Que: “por lo que he decidido acudir a la Jurisdicción competente, para demandar como en efecto lo hago el cobro de las mismas…”
Que: ”convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de DIECISEIS MIL VEINTE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (16.020 USD), que representan el total de la suma de las cuatro (4) LETRAS DE CAMBIO…”
Que: “SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (200,oo USD) o su equivalente en Bolívares según la tasa de cambio establecida por el BCV, para la fecha del pago, por la redacción del presente Libelo de Demanda, conforme al artículo 456 del Código de Comercio, y lo estipulado en el Tabulador Oficial de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.”
Que: “TERCERO: los costos y costas del presente Juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal, incluidos los honorarios profesionales de Abogados, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.”
Que: “estimo la presente acción en la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS (19.922,oo) DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por BCV, a la fecha del pago.”
Que: ”solicito del Tribunal proceda a aplicar método indexatorio al caso de autos para realizar la corrección monetaria, calculo que deberá comprender la indexación de las cantidades desde la fecha de vencimiento, hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades demandadas, rogando a este Tribunal, decidir inclusive, si fuere necesario una experticia complementaria del fallo, a los efectos de establecer lo aquí solicitado”
Así las cosas, considera quien con el carácter suscribe el presente fallo, que siendo el procedimiento de intimación, un procedimiento especial, en la cual se identifican dos fases: la primera contenida en la orden de pago al intimado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y al no formalizarse oposición trae como consecuencia que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual conlleva que en esta fase no hay contradictorio, puesto que fue provocado por el deudor al no formular oposición al decreto intimatorio. Y la segunda fase, que comienza cuando se formula oposición, lo cual produce como consecuencia jurídica conforme al artículo 652 eiusdem, que el decreto de intimación quede sin efecto y se proceda a dar contestación de la demanda dentro de los cinco días y se continua el proceso por el procedimiento ordinario.
Se evidencia de autos que el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2024 (ver folio 16) , dejó constancia de haber practicado la citación de la parte intimada, siendo a partir de esa fecha (exclusive), cuando comienza a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que la parte intimada acreditara el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto hiciera formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma previstas en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o defensor en el caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”

El procedimiento de intimación se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los Juicios Ejecutivos, y a falta de oposición al decreto, es lo que permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que de conformidad con la comisión redactora, conforme se señala en la exposición de motivos “a falta de oposición formal de este decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada procediéndose sin más a la ejecución”.
Señalando igualmente que el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, igualmente idóneo el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a si mismo, en el sentido de que debe contener en si todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.
En el caso bajo estudio, se desprende que desde el día 20 de noviembre de 2024, fecha posterior en la cual el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada hasta el día 05 de diciembre de 2024 inclusive, vencieron los diez (10) días de despacho que le confiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la parte intimada. Y así se establece.
En consecuencia habiendo transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho establecidos por la Ley para que la parte intimada hiciera la correspondiente oposición, sin que la parte lo hiciere, por consiguiente de conformidad con lo expuesto precedentemente el decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
M O T I V A II
De las pruebas aportadas al proceso
• Poder especial, amplio y suficiente anexo marcado con la letra “A” el cual quedo inscrito en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bélgica y Luxemburgo, bajo el Nro. 028, folios del 66 al 67 del Libro de Poderes, Protestos y otros actos que lleva la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de Bélgica a los nueve (9) días del mes de septiembre de 2024, del mismo observa este despacho que se acredita la representación judicial de la parte actora, y visto que estando a derecho la parte intimada no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a la profesional del derecho Silvia Blondell, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.665.330 e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 294.666, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces.
• Cuatro (4) letras de cambio las cuales acompañó signadas con las letras b,c,d y e, libradas en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, por el ciudadano Gabriel Antonio Martins García, aceptadas en la misma fecha y para ser pagadas en fechas diecinueve (19) de julio de 2024, diecinueve (19) de agosto de 2024, diecinueve (19) de septiembre de 2024 y diecinueve (19) de octubre de 2024 por las cantidades de tres mil quinientos (3.500,oo) dólares de los estados unidos de américa, tres mil quinientos (3.500,oo) dólares de los estados unidos de américa, cuatro mil quinientos (4.500,oo) dólares de los estados unidos de américa y cuatro mil quinientos (4.500,oo) dólares de los estados unidos de américa, La demandada no niega haber recibido dicha cantidad de dinero, ni impugna dichos documentos, por lo que se tienen por fidedignos y se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas de autos, este tribunal se pronuncia finalmente conforme a las previsiones de los artículos 527 y 647 del Código de Procedimiento Civil






, se declara firme el DECRETO DE INTIMACION de fecha 11 de noviembre de 2024. Así se decide.
Finalmente y tal y como corresponde en esta sentencia de mérito, en lo que respeta a la indexación solicitadas de las cantidades desde la fecha de vencimiento es decir 20 de octubre de 2024 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las cantidades demandadas, debe este juzgado analizar lo siguiente, y para mayor abundamiento, es procedente establecer que el procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y en efecto resulta líquida y exigible la suma a la que se contrae el mencionado instrumento.
Ahora bien, nuestro Código de Comercio establece que los intereses de sobre las letras de cambio deben calcularse al cinco por ciento (5%) anual, siendo
la norma establecida en el ordinal 2° artículo 456 del Código de Comercio, específicamente en el Titulo IX, de la Letra de Cambio, sección VII de las acciones por falta de aceptación y por falta de pago, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
…Omissis…
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;…”
En razón a las consideraciones expuestas precedentemente, este juzgado efectúa el cálculo sobre los intereses moratorios desde el 20 de octubre hogaño, hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades demandas, tomando como base lo establecido por el referido artículo del Código de Comercio. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación dictado en fecha 11 de noviembre de 2024, que riela del folio diez (10) al doce (12) del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de la ley adjetiva civil.
Segundo: En consecuencia se condena a la parte intimada, ciudadano Gabriel Antonio Martins García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.344.779, con domicilio en la Urbanización La Floresta, manzana “I”, casa Nro 29, de la parroquia Altagracia, del municipio Sucre del estado Sucre; a pagar a la parte intimante, Zucarly del Valle Pereira Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 19.892.353, domiciliada en Bruselas, Reino de Bélgica, debidamente representada judicialmente por su apoderado judicial ciudadana abogada, Silvia Blondell, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.665.330 e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 294.666, con domicilio procesal en la Avenida Cancamure, Residencias Araguaney, Torre B, planta baja, Apartamento 00-01 las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de Dieciséis mil veinte dólares de los Estados Unidos de América (16.020 USD), que representa el total de la suma de las cuatro (4) letras de cambio adeudada, aplicándose en el caso, el pago de la totalidad en equivalente en Bolívares al monto de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200,00$) o su equivalente en Bolívares según la tasa de cambio establecida por el BCV, para la fecha del pago, por la redacción del presente libelo de Demanda, conforme al artículo 456 del Código de Comercio y lo estipulado en el tabulador oficial de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela. TERCERO: Los costos y costas del presente juicio, prudencialmente calculados por el tribunal, incluidos los honorarios profesionales de abogados, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe estimar en un 15 % de las cantidades demandadas.
Tercero: Se acuerda la indexación monetaria de la cantidad de Dieciséis mil veinte dólares de los Estados Unidos de América (16.020 USD), que representa el total de la suma de las cuatro (4) letras de cambio adeudada, aplicándose en el caso, el pago de la totalidad en equivalente en Bolívares al monto de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, desde el 20 de octubre hogaño, hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades demandas, para lo cual deberá aplicarse el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil , tomando como base lo establecido por el referido artículo 456 del Código de Comercio.
Cuarto: se condena en costa a la parte intimada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA


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Abg. Elimar Granado Mocó
Expediente: 7723-24
Sentencia: definitiva
Materia: Civil
GATL