REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Abogado RONALD GONZALEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.756.915, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.777.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima INVERSIONES GAMERO 4X4 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 29 de agosto de 2016, bajo el N° 57, Tomo 38-ARM424 y en la persona de su accionista y presidente ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.004.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXP. N°: 24-6938.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2024, por el abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ GUERRA (I.P.S.A. N° 102.777), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 29 de octubre de 2024, se recibió expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; constante de diecinueve (19) folios.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2024, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
En fecha 18 de noviembre de 2024 este Tribunal dice “VISTOS” y entra en el lapso para dictar sentencia.
Al folio veintitrés (23) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ GUERRA (I.P.S.A. N° 102.777), mediante la cual solicita devolución de los originales que rielan a los folios 02 y 03, siendo debidamente acordado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2024.
MOTIVA
En virtud del análisis exhaustivo de las actas procesales presentadas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL AQUO
La apelación que conoce esta Alzada, versa sobre el recurso interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en relación a la pretensión de acción de procedimiento de intimación, estableciendo en su dispositiva lo que a continuación se transcribe:
“ III
Decisión
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de ACCIÓN DE PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN incoada por el abogado RONALD GONZALEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.756.915 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 102.777; contra INVERSIONES GAMERO 4X4 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 29 de agosto del año 2.016, bajo el N°57, Tomo 38, ARM424, representada por su Presidente ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.177.004 mayor de edad, de este domicilio. Y así se decide…”
MOTIVA
Planteado el debate ante esta Instancia Superior en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal pasa decidir sobre el fondo del asunto:
De la trascripción de la sentencia que antecede queda en manifiesto que el punto focal del caso de marras deviene de la negativa de admisión del procedimiento de intimación presentado por el abogado RONALD GONZALEZ GUERRA, (I.P.S.A. N° 102.777), que fuere declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, motivado en que la parte promovente no cumplió con la carga procesal de demostrar que el ciudadano ENRIQUE LARRALDE MENDOZA fuere accionista y presidente de la Compañía Anónima INVERSIONES GAMERO 4X4 C.A., fundamentando su demanda en el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando la Juez A quo en su sentencia que para resolver dicha pretensión se ha establecido un procedimiento distinto para tramitarlo.
En este orden de ideas, apegado a lo señalado por el accionante en el escrito libelar, observa este Sentenciador que el ciudadano RUBÉN DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ, en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES GAMERO 4X4 C.A., es quien contrata al aquí demandante para que lo represente judicialmente, siendo este quien le asigna las resoluciones Judiciales por ante distintos tribunales, y le expide las facturas que fueron acompañadas junto al escrito de demanda por concepto de honorarios profesionales. El accionante plateó su libelo de la siguiente manera:
“DEMANDANTE: Abg. RONALD GONZÁLEZ GUERRA, cedula de identidad: V-8.756.915, INPREABOGADO N°102.777, mayor de edad casado de este domicilio. Tel. (Cel.) +58 426-9158288, correo electrónico ronaldgonzalezguera@gmail.com. Fijo la Sede la este Tribunal como Domicilio ProcesSal.-.........................................................................................
DEMANDADA: Compañía Anónima “INVERSIONES GAMERO 4X4 C.A”, debidamente inscrita en este Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha, 29 Agosto del Año 2016, bajo el N° 57, Tomo -38ARM424. Y en la personade suAccionistas y Presidente -ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, cedula de identidad: V-3.177.004, mayor de edad divorciado, de este domicilio.-.........................................................................................................
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA:“FUNDO GAMERO” Estado Sucre, Municipio Sucre, Parroquia: Santa Inés, Carretera Cumana Cumanacoa, pasando la Alcabala Guardia Nacional de Puerto La Maderaa 1 Km aproximadamente, Sector Gamero segunda curva a mano izquierda.-...........
PUNTO UNICO
La identificada empresa,“INVERSIONES GAMERO 4X4, C.A”,es una empresa dedicada al ramo de:EXPLOTACIÓN -TRITURACIÓN PROCESAMIENTO Y VENTA DE PIEDRA CALIZA, en el “FUNDO GAMERO”, Estado Sucre, Municipio Sucre, Parroquia: Santa Inés, Carretera Cumana Cumanacoa, pasando la Alcabala Guardia Nacional de Puerto La Maderaa 1 Km aproximadamente Sector Gamero segunda curva a mano izquierda, lugar y asiento principal de la identificada Sociedad Mercantil cuyo inmueble rural, fue otorgado para su explotación por su RÉGIMEN DE COPROPIETARIOSrepresentado por la SUCESIÓN GALANTON DONATO Y OTROS, quienes resultaron demandados civilmente, cuyas causas fueron signadas bajo los EXPEDIENTES: N° 19.746 - 18-6544 - 7564-18 – 20-6689. En cuyos procesos fueron Acordadas y EjecutadasMEDIDAS DE PROHIBICIONES DE EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PIEDRA, que afectaban el Objeto Comercial Principalde “INVERSIONES GAMERO 4X4, C.A”, donde su Presidenteel ciudadano. RUBÉN DARIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, cedula de identidad: V-9.272.478, mayor de edad soltero, de este domicilio, me recomendóque aceptara la representación de los demandados y me asigno LA RESOLUCIÓN DE LAS RESPECTIVAS CAUSAS, con el COMPROMISO que la compañía afectada HONRARÍA MIS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO al culminar con éxito las resultas como en efecto sucedió, expidiéndole las correspondientes facturas y teniéndolas “A La Vista” las ACEPTO.-............................................”
Si bien es cierto que el demandante pretende el cobro efectivo de los honorarios que afirma haber generado en virtud de las actuaciones judiciales realizadas a petición de su patrocinado, a parte de probarlas, debe considerar y cimentar ante el Tribunal claramente las bases legales en las que basa su pretensión, las circunstancias que rigen el valor del desempeño del profesional que demanda el cobro de sus honorarios profesionales, señalando claramente los sujetos pasivos contra quienes intenta la referida acción.
Es imperativo señalar que la presente acción de intimación por concepto de honoraros profesionales se inicia contra el ciudadano ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, a quien identifica el demandante como accionista y presidente de la referida empresa. Situación está que genera duda por cuanto del mismo escrito se evidencia que el demandante acredita la representación de accionista y presidente al ciudadano ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, hecho que conlleva a no poder determinar objetivamente cuál de los 02 sujetos procesales pasivos es el representante legal de la mencionada empresa, visto que el demandante no acompaña en ningún momento documento que demuestre o acredite la representación de los mismos como sujetos pasivos en el presente juicio.
Es de hacer notar que la determinación objetiva del sujeto procesal pasivo en el contexto de un proceso judicial en el que figuran 02 sujetos pasivos, en este caso como representantes legales de la empresa genera interrogantes significativos respecto a la legitimación activa y pasiva en el litigio. En este escenario, la falta de documentación que acredita la representación de los ciudadanos puede comprometer la claridad sobre quién debe asumir la responsabilidad en el proceso. Por cuanto, la presencia de dos representantes legales implica que, a priori, ambos podrían ser considerados como posibles sujetos pasivos. Sin embargo, la ausencia de dichos comprobantes que certifiquen la representación de los mismos dificulta la delimitación de sus roles en el juicio.
Es de hacer notar, que la jurisprudencia venezolana ha sostenido de manera categórica que la representación legal debe ser clara y fehaciente, lo cual es fundamental para asegurar la efectividad y validez de los actos jurídicos, ya que la falta de tales pruebas no solo impide identificar al sujeto pasivo, sino que también conllevan a la nulidad de actuaciones o a la desestimación o inadmisión de la demanda. Esta exigencia no es meramente formal, sino que responde a la necesidad de garantizar la identificación precisa del sujeto pasivo en cualquier proceso judicial.
La claridad en la representación legal no solo permite que las partes involucradas conozcan sus derechos y obligaciones de manera inequívoca, sino que también aseguran la correcta administración de justicia. Por lo tanto, es imperativo que el demandante presente la documentación pertinente que acredite de manera objetiva la representación de uno de los sujetos, a fin de evitar controversias legales y garantizar el debido proceso. En conclusión, la identificación del sujeto procesal pasivo en el presente caso se encuentra en una situación de incertidumbre derivada de la falta de documentación que respalde la representación de los ciudadanos.
En consecuencia, en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso que le corresponden a la compañía anónima INVERSIONES GAMERO 4X4 C.A. y con la intención de garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos, se hace necesario en el presente asunto considerar a ambos ciudadanos como sus representantes legales, estando en presencia de un litis consorcio pasivo, debiendo el demandante en su libelo intimar igualmente al ciudadano RUBÉN DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ, hecho que conlleva al incumplimiento del numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, se desprende igualmente del escrito libelar planteado, que el accionante como abogado pretende el cobro de honorarios profesionales en virtud de las actuaciones realizadas en los juicios de los expedientes Nros. 19.746 - 18-6544 - 7564-18 – 20-6689, mediante el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, acogiéndose a la normativa prevista en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“El monto indicado anteriormente, representados en los Anexos: ”A” y “B” cuyas facturas INTIMO EN COBROpor esta vía, cuya Situación Procesal está establecida en los Requisitos De Procedenciadel Artículos 640° - 643°y 644°del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículos 124° - 410° Ord. 4to, y 411° del Código de Comercio.-............................................
PETITORIO
En consecuencia solicito se DECRETE LA INTIMACIÓNcomo en efecto lo hagohoy formalmente, a fin de que se me pague, o de lo contrario sean obligados a ello, por este Tribunal, las siguiente cantidad:
PRIMERA: La cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE EE.UU. (8.000.005), en sus efectos al TIPO DE CAMBIO DE REFERENCIA PUBLICADO por el BCV - 25/09/2024 - Bs / USD 36,81, por un monto de. “BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs.294.480,00). Monto de la obligación principal. Los intereses moratorios legales del desde su vencimiento hasta la definitiva cancelación de la obligación principal.-….”
Cabe destacar que, el procedimiento de cobro de bolívares por intimación es un mecanismo legal que permite a los acreedores obtener el cumplimiento de una obligación de pago por parte de los deudores. Mientras que, la intimación de honorarios profesionales está relacionada con la demanda de pago de servicios prestados, donde un profesional solicita el reconocimiento y compensación económica por su trabajo. Esta intimación tiene un carácter más específico, ligado a la profesión y la naturaleza del servicio brindado, y debe ajustarse a criterios éticos y normativos establecidos en el ejercicio de cada profesión.
En razón de ello, queda claro del análisis de las actuaciones, que el presente juicio se circunscribe en la reclamación del cobro de honorarios profesionales en virtud de las actuaciones realizadas por el aquí demandante abogado, en los juicios de los expedientes signados con los Nros. 19.746 - 18-6544 - 7564-18 – 20-6689. En relación a los antes señalado, es necesario para este Juzgador traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil N° 311, de fecha 4 de junio de 2024, la cual estableció:
“Resulta oportuno referirnos a los honorarios profesionales del abogado generados durante el juicio los cuales deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, reglamentado en la Ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:
“…artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
De conformidad con la norma transcrita y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que por estar actualmente derogado desde 1987, hoy se corresponde con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, conforme ya lo ha dejado establecido este máximo tribunal.
En tal sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
Conforme a lo antes citado, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente.
Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, a su vez, señala:
“…Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”.
De tal manera que, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.
La referida norma de carácter reglamentario, eventualmente adquirió jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente señala:
“…Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Ahora bien, en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional de este alto tribunal, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite dentro del procedimiento en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios, reclamados, por lo que, consecuencialmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada podrá oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda de intimación.
Asimismo, en relación con las fases del Procedimiento De Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, esta Sala, estableció lo siguiente:
“…El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”. (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”.
De lo up supra trascrito, se puede observar que las demandas de intimación de cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, debe tratarse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, la cual tiene como objetivo principal regular la actividad profesional de los abogados, garantizando tanto el respeto a sus derechos como la protección de los intereses de los clientes. Por tal motivo, establece en el párrafo segundo del artículo 22 lo siguiente:
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
En este contexto, es crucial señalar que el segundo párrafo del artículo 2 de dicha ley establece las vías adecuadas para plantear estas demandas, marcando así un camino que debe ser observado por los profesionales del derecho. De allí que, las demandas de cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, deben, por lo tanto, alinearse con las estipulaciones que la ley especial establece para su resolución.
Además, la importancia de seguir los procedimientos indicados en esta ley es trascendental para asegurar la validez y eficacia de las acciones legales emprendidas. En virtud de que la omisión de la misma podría dar lugar a nulidades o sanciones, socavando la posibilidad de realizar el cobro de los honorarios correspondientes.
Conforme a lo anterior observa este Juzgador que en el caso que es sometido a consideración, el actor al interponer su demanda, confunde el procedimiento de cobro de bolívares por intimación con el procedimiento de intimación de honorarios profesionales previsto en la Ley de abogados y su reglamento.
Debe tomarse en cuenta, que la materia de honorarios profesionales implica el reconocimiento y la compensación del trabajo realizado por abogados y otros profesionales del derecho. No obstante, en el presente caso, la parte actora busca el cobro de dichos honorarios basándose en una legislación que se presenta como incorrecta. Es fundamental señalar que la educada interpretación y aplicación de la normativa vigente es esencial para la defensa de los derechos e intereses de las partes en un proceso judicial.
La legislación pertinente establece claramente las condiciones bajo las cuales se pueden reclamar honorarios profesionales, así como los procedimientos adecuados a seguir. La elección de una normativa inapropiada implica un riesgo para la parte actora, por cuanto constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el cual resultaría en la inadmisibilidad de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 341, eiusdem el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”
En consecuencia, del estudio de las actas, queda claro para este sentenciador que la pretensión interpuesta para el reconocimiento de honorarios profesionales utilizando el procedimiento de intimación o monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es el adecuado para la resolución que pretende el actor, por cuanto la Ley de abogados y su reglamento establecen claramente el procedimiento especial aplicable para la resolución del conflicto que se pretende resolver, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible el procedimiento de intimación; tal como se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2024, por el abogado RONALD GONZALEZ GUERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.777; en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara INADMISIBLE la pretensión de ACCIÓN DE PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN incoada por el abogado RONALD GONZALEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.756.915 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 102.777; contra INVERSIONES GAMERO 4X4 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 29 de agosto del año 2.016, bajo el N°57, Tomo 38, ARM424, representada por su Presidente ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.177.004 mayor de edad, de este domicilio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR D. TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR D. TRUJILLO
EXPEDIENTE Nº 24-6938
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/VDT/mmo
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