REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado SERGIO ALEXANDER SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.156.715 y de este domicilio, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano LUÍS RAFAEL COVA MENESES en contra de los ciudadanos SOL YNÉS ROJAS MÁRQUEZ y LUÌS COVA ROJAS.
MOTIVO: Inhibición fundamentada en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 2140.
DE LOS AUTOS
Quien suscribe, pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos: La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición planteada por el abogado SERGIO ALEXANDER SÁNCHEZ DUQUE, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estados Sucre, en virtud de manifestar estas impedido de conocer la referida causa fundamentando la misma a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003 en sentencia Nº 2140, que consideró que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 15 de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Juez inhibido planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
Es el caso Ciudadano Juez Superior que cursa por ante este Despacho Judicial expediente signado bajo el número 10361 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial contentivo de juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL COVA MENESES, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.654.047, asistido por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.422 contra los ciudadanos SOL YNES ROJAS MARQUEZ y LUIS RAFAEL COVA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.642.137 y V- 22.921.390 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 26.821. Asì las cosas, me permito hacer de su conocimiento ciudadano Juez Superior que el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, actùa en esta causa como abogado asistente de la parte demandante y actualmente me encuentro impedido de conocer causas en las cuales el prenombrado abogado actúe como representante judicial o abogado asistente de cualquiera de las partes en este sentido hago de su conocimiento que levanté informe de inhibición en los expedientes que se encontraban en curso en este Despacho Judicial en los cuales el abogado identificado supra ejercía representación judicial, dichas inhibiciones fueron declaradas con lugar por el Tribunal a su digno cargo. Así las cosas, y en aras de mantener imparcialidad como administrador de justicia, me abstengo en esta oportunidad de sustanciar y decidir la presente causa, y en consecuencia procedo a inhibirme como en efecto lo hago sin fórmulas de allanamiento a tenor de lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 en sentencia Nº 2140, que en materia de inhibiciones y recusaciones estableció lo siguiente: “En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente a señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf.Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p 154) y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 200 p 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (.resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)….visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural el cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso del autor Henríquez Ricardo, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber del Juez impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada se observa, que en el escrito de inhibición el ciudadano Juez señaló una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición y visto, ellos puede apreciar este Tribunal que el referido funcionario cumplió con señalar las circunstancias y hechos que motivaron su impedimento.
En cuanto a la jurisprudencia utilizada por el ciudadano Juez en la cual fundamenta su inhibición, considera esta Alzada que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que permite el desprendimiento del conocimiento de la causa y visto que la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia Nº 2140 dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Es necesario para este Tribunal hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición, la figura del Juez no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptibles de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta alzada dejar constancia que no refleja en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, con lo cual este Tribunal puede dar por cierto lo plasmado por el referido Juez en su escrito de inhibición. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el Juez inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que el referido Juez puede tener comprometida su ética e imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto en su informe de inhibición, considera esta Alzada que el mencionado Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso así, viendo que en el referido informe el abogado SERGIO SANCHEZ DUQUE, manifestó que actualmente se encuentra impedido de conocer causas en las cuales actúe el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, como representante judicial o abogado asistente de cualquiera de las partes en virtud que levantó informe de inhibición en los expedientes que se encontraban en curso en ese despacho judicial y las mismas fueron declaradas con lugar por este Tribunal, por lo tanto conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa a examinar y conllevando a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado SERGIO ALEXANDER SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.156.715, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Ofíciese lo conducente al Juez inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. VÌCTOR D. TRUJILLO A.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 01:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. VÌCTOR D. TRUJILLO A.
EXPEDIENTE N° 24-6948
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (INHIBICION)
FAOM/VDTA/tcc.-
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