REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANDREA CAROLINA PESTANA DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.015.101, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS e IVAN RAMON MAGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 187.510 y 42.085, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALÁ ALBERTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.608, representada judicialmente por los abogados en ejercicio PEDRO REFAEL CORASPE BOADA y CARLOS E. VELASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 100.623 y 30.871 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXP. N°: 24-6896.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2024, por la ciudadana demandada ROSANGEL DEL VALLE ALCALÁ ALBERTIN, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ (I.P.S.A. N° 30.871), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 21 de marzo de 2024, se recibió expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; constante de tres (03) piezas: la primera de doscientos dieciséis (216) folios, la segunda de trescientos ocho (308) folios y la tercera de noventa y un (91) folios, dos (02) cuadernos de medidas, el primero de cuatro (04) folios y el segundo de cincuenta y siete (57) folios y un cuaderno adicional de recurso de hecho de ciento sesenta (160) folios.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
A los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), corre inserta diligencia suscrita por el abogado CARLOS E. VELASQUEZ, mediante la cual solicita constitución de elección de asociados y copias certificadas, siendo debidamente acordado por auto de fecha 10 de abril de 2024 la constitución de elección de asociados y por auto de fecha 25 de abril de 2024 las copias solicitadas a los fines de ser remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declara desierto de constitución de elección de asociados.
Por auto de fecha 25 de abril de 2024, se dictó auto acordando la expedición de copias certificadas de la totalidad el expediente a los fines de ser enviados mediante oficio en esa misma fecha a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo de 2024, el abogado en ejercicio ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS (IPSA N° 187.510), en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de informes constante cuatro (04) folios y sus vueltos.
En fecha 07 de mayo de 2024, el abogado en ejercicio CARLOS E. VEASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de informes constante sesenta y uno (61) folios.
Al folio ciento sesenta y cinco (165) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, mediante la cual solicita copias simples. Las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 14 de mayo de 2024.
En fecha 20 de mayo de 2024, el abogado en ejercicio ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, consignó escrito de observaciones a los informes, constante de siete (07) folios.
Al folio ciento setenta y cuatro (174) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ.
En fecha 21 de mayo de 2024 este Tribunal dice “VISTOS” y entra en el lapso para dictar sentencia.
Al folio ciento setenta y seis (176) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, mediante la cual solicita copias simples. Las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 17 de junio de 2024.
Por auto de fecha 23 de julio de 2024, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGESIMO (30°) día siguiente.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, fueron agregados a los autos oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Al folio ciento ochenta y tres (183) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS.

MOTIVA
Consta de las actas procesales que se inició el presente juicio en virtud de acción reivindicatoria incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre por la ciudadana ANDREA CAROLINA PESTANA DE GOUVEIA, contra la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALÁ ALBERTIN, con la intención de obtener la reivindicación de un inmueble destinado a vivienda principal, el cual se encuentra constituido por una casa ubicada en la I Etapa de la Urbanización “Villa Kamila”, Avenida Cancamure, calle principal, casa D-10, Carretera Cumana-San Juan, Parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Sur: linda con Parcela D-7. Norte: linda con vialidad interna. Oeste: linda con Parcela D-11 y Este: linda con Parcela D-9), inscrito en el Catastro Municipal con el N° 19-14-01-U-015-000-4134-000-000-000.
En efecto, alegó la demandante que a su decir el bien objeto del litigio es de su propiedad, en virtud de haber sido adquirido mediante cesión privada de derecho de fecha 21 de agosto del 2013, que le fuera hecha por el ciudadano José Pestana Goncalves, mediante Homologación por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente N° AP31-V-2020-000138 de fecha 26 de mayo del 2021 y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 09 de diciembre del 2021, quedando inscrito bajo el N° 2010-2518, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.2792 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010 a mediados del mes de octubre del 2017.
Adicional a esto, denuncia la demandante que la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALÁ ALBERTINI, sin su consentimiento poseyó el inmueble, y se niega a entregarlo, sin tener autorización para ejercer esa posesión, ni mucho menos algún derecho para poseer o permanecer en el inmueble, pues a su decir no media ningún tipo de contrato escrito o verbal, que le conceda a la demandante la posesión que ostenta.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL AQUO
Ahora bien, visto el planteamiento anterior se hace necesario para este Juzgador pasar a revisar sentencia definitiva que fuere dictada por el Juez A quo, y que es objeto de la presente apelación, mediante la cual fue declarado sin lugar las denuncias de fraude procesal y con lugar la demanda de acción reivindicatoria y la que se estableció lo siguiente:
“ DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE | administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, relacionada con la designación de la Defensora Ab-Litem alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, relacionada con la prueba de Informe solicitada al Banco Mercantil, Banco Universal por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana ANDREA CAROLINA PESTANA DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad número V-21.015.101, representada judicialmente por los abogados ORANGEL ASTUDILLO VARGAS e IVAN RAMON MAGO ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 187.510 y 42.085, respectivamente contra la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALA ALBERTINI titular de la cedula de identidad numero V-9.279.608, representada judicialmente en principio por el Defensor Ab-Litem, abogado EUGENIO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el I.P.SA. bajo el N° 187.561 y posteriormente por la abogada SCARLET VALENTINA MARTINEZ LABORI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 322.510. CUARTO: SE CONDENA la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALA ALBERTINI titular de la cedula d€ identidad número 9.279.608, a la Restitución del derecho de propiedad de la ciudadana ANDREA CAROLINA PESTANA DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad número v-21.015.101, en virtud del Justo Titulo que esta posee; en consecuencia debe hacer entrega del inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la siguiente dirección I Etapa, de la Urbanización “Villa Kamila”, avenida Cancamure, calle principal, casa N° D-10, carretera Cumana-San Juan, Parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; con los siguientes linderos y medidas. SUR: linda con parcela D-7; NORTE: linda con vialidad interna, OESTE: linda con parcela D-11; y, ÉSTE: linda con parcela D-9, con una superficie aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (179,78 m2); a la demandante, quien en su única propietaria; tal y como quedó demostrado según el documento privado de cesión de derechos de fecha 21 de agosto de 2013, reconocido y homologado por el Tribunal de Sexto de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N° AP31-V-2020-000138, en fecha 26 de mayo de 2021 y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de diciembre de 202, inscrito bajo el N° 2010-2518, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 422. 17.9.1.2792 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil…”


DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE ANTE ESTA ALZADA
Estando en la oportunidad procesal para la presentación de los informes correspondientes de acuerdo a lo establecido en la Norma Adjetiva Civil, el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, expuso lo siguiente:
“ DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE | administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, relacionada con la designación de la Defensora Ab-Litem alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, relacionada con la prueba de Informe solicitada al Banco Mercantil, Banco Universal por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana ANDREA CAROLINA PESTANA DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad número V-21.015.101, representada judicialmente por los abogados ORANGEL ASTUDILLO VARGAS e IVAN RAMON MAGO ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 187.510 y 42.085, respectivamente contra la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALA ALBERTINI titular de la cedula de identidad numero V-9.279.608, representada judicialmente en principio por el Defensor Ab-Litem, abogado EUGENIO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el I.P.SA. bajo el N° 187.561 y posteriormente por la abogada SCARLET VALENTINA MARTINEZ LABORI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 322.510. CUARTO: SE CONDENA la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALA ALBERTINI titular de la cedula d€ identidad número 9.279.608, a la Restitución del derecho de propiedad de la ciudadana ANDREA CAROLINA PESTANA DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad númerd v-21.015.101, en virtud del Justo Titulo que esta posee; en consecuencia debe hacer entrega del inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la siguiente dirección I Etapa, de la Urbanización “Villa Kamila”, avenida Cancamure, calle principal, casa N° D-10, carretera Cumana-San Juan, Parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; con los siguientes linderos y medidas. SUR: linda con parcela D-7; NORTE: linda con vialidad interna, OESTE: linda con parcela D-11; y, ÉSTE: linda con parcela D-9, con una superficie aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (179,78 m2); a la demandante, quien en su única propietaria; tal y como quedó demostrado según el documento privado de cesión de derechos de fecha 21 de agosto de 2013, reconocido y homologado por el Tribunal de Sexto de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N° AP31-V-2020-000138, en fecha 26 de mayo de 2021 y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de diciembre de 202, inscrito bajo el N° 2010-2518, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 422. 17.9.1.2792 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.”

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA
Asimismo, el apoderado judicial abogado CARLOS E. VELASQUEZ, delato en su escrito de Informes los motivos por los cuales apela la decisión dictada por el Juez A quo, de la siguiente manera:
“ …Omissis…

Tercero: Delato que para la proposición de esta acción, en el pre identificado Tribunal (Caracas), los ciudadanos: Andrea Carolina Pestana de Gouveia (parte actora, hija), José Pestana Goncalves (padre), la abogada, María José Goncalves, I.P.SA. N°38.885, la Jueza, Dra. Jenny Mercedes González Franquis y la Secretaria de ese Tribunal, Dra. Ivonne M. Contreras M, armaron todo un “tinglado jurídico/ supuesto juicio” para perjudicar en los derechos personales y patrimoniales a mi representada.
…omissis…
En este sentido, DELATO que el delito de prevaricación y colusión ocurren en el presente Caso (¿cómo lo cometen?): cuando la Jueza, Secretaria del Tribunal y abogada de la “parte actora” y de la “parte demandada” -—a la misma vez-, supra señaladas, permiten, consienten y avalan la celebración de un “convenimiento” sobre la —supuesta “cesión de unos derechos” sobre el inmueble… sobre el que tiene derecho mi representada como “Tercero Interesado”, ello de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
y así lo delato, por lo que llegan a producir una sentencia viciada de nulidad absoluta (Fraude Procesal) y sobre la cual la “PARTE ACTORA” —ahora- en el presente juicio de Acción Reivindicatoria y en el que señala el propio Juez Ad-que le fue presentado como documento fundamental de esa acción para este juicio la “sentencia aquí señalada" –fallida y del que le deviene -la fuente- el derecho de propiedad, no obstante, sobre este hecho tan particular y del que tiene conocimiento el propio Tribunal Ad-quo (Trb. Segundo Civil, mercantil...) nada señala.
…omissis…
Esta representación judicial delata ante esta instancia superior, que el Juez del Tribunal Ad-quo incurrió en un “ERROR IN PROCEDENDO” ya que desde el mismo momento en que el Tribunal Ad-quo ordenó la admisión de esta demanda de acción reivindicatoria quebrantó normas de orden público (NO VALORÓ) de carácter procesal, esto, porque las mismas regulan el modo, oportunidad y lugar en que se han de realizar los actos procesales —en el presente caso- en fase de ADMISIÓN, y como a bien lo señala el artículo 341 del vigente Código de procedimiento Civil que establece: -
…omissis…
Asimismo, denuncio delato ante esta instancia superior, que el Juez del Tribunal Ad-quo incurrió en un “ERROR IN IUDICIENDO” ya que desde el mismo momento en que el Tribunal Ad-quo ordenó la admisión de esta demanda de acción reivindicatoria quebrantó normas de orden público de carácter sustantivo (VULNERA) por lo que incurre en infracción de ley, esto, porque al dejar de aplicarla produce un proceso no debió existir, esto, como a bien lo señala el artículo 6 del vigente Código Civil venezolano, que al respecto señala: -----
…omissis…
Esta representación judicial, hace denotar asimismo, y así se delata, que, al salir del juicio el Defensor Ad-litem (Dr. Eugenio Rodríguez, por motivos de salud -según su decir-) al momento de producir nueva designación el Tribunal Ad-quo de Defensora Ad-litem (abg. Scarlet Valentina Martínez Laborí, IPSA N*322.510) el Tribunal Ad-quo, violó flagrantemente el derecho de defensa y debido proceso tiene mi representada por haberle ocultado TODA INFORMACIÓN de cómo poder localizar a la misma, en este sentido, el mismo Tribunal Ad-quo así como la misma Defensora Ad-litem OCULTARON toda información de localización, es decir, NO EXISTE EN NINGUNA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE (10.509) INFORMACIÓN de ubicación de la misma, esto es, dirección personal de habitación o dirección procesal —oficinal- número telefónico correo electrónico ni WhatsApp que permita de algún modo a mi representada —en su momento contactarla, de allí, que se delata que el propio Juez Ad-quo desaplicó el artículo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil y con Jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la obligación de señalar, correo electrónico, número telefónico, WhatsApp O DOMICILIO PROCESAL de esta nueva defensora Ad-litem, como a bien así lo hizo el primer defensor Ad-litem (ver, folio 02, tl PIEZA) y que ante la existencia de innumerables diligencias sobre este sentido peticionó mi representada al llegar a Venezuela al Tribunal Ad-quo, ninguna de ellas fue respondida por el Juez Adquo; no obstante, se le solicitó “audiencia” para conversar con él y en ningún momento respondió o dio la “cara”. Conste.
…omissis…
Capítulo IV
DEL TERRORISMO JUDICIAL INSTITUCIONAL
Ciudadano Juez Ad-quem, de las actas procesales que conforman el presente expediente esta representación judicial hace denotar el terrorismo judicial en el que incurre el Juez Ad-quo, abg. Sergio Alexander Sánchez Duque, cuando ante la presentación de una solicitud de “medida cautelar innominada de protección” planteada por la “parte actora”, esto, ante la “temeridad” tiene la misma de que el inmueble objeto de reivindicación (ubicado en un urbanismo privado con vigilancia privada las 24 horas del día) fuera hacer invadido, siendo que, dicha petición para el momento en que se solicitó (08/NOVIEMBRE/2023) en ningún momento se acompañó de ningún tipo de medio de prueba que tienda a demostrar la “temeridad manifestada”, por lo que no cumplió o no llenó la formalidad de demostrar la existencia de los requisitos para ser decretada la medida cautelar innominada, esto es: a) la presunción grave del derecho que se reclama, b) la presunción grave de que no se haga ilusoria la ejecución y c) el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
…omissis…
son suficientes”. No. No es así, simplemente no acompañó ninguno. Conste.
Ciudadano Juez Ad-quem, enseña la ley, que esta medida cautelar innominada no debió ser dictada por el Tribunal Ad-quo, porque este tipo de medida” NO Puede ser dictada contra “TERCEROS” y en el presente caso hago constar y asilo delato, que el Juez del Tribunal Ad-quo y la “parte actora” tienen perfecto conocimiento de ese hecho (existencia de este "TERCERO" - Rosmery Bravo Peña) ocupando la vivienda en la cualidad antes indicada desde el día Dieciocho (18), de Enero del año 2.023 cuando ge practicó INSPECCIÓN OCULAR por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del estado Sucre (ver, folio 41 del Cuaderno (2°) de Medidas) y allí se identificó a esta “TERCERO” como “arrendataria” en el inmueble, como asimismo, se hizo notar la presencia de la demandada (Rosangel del Valle Alcalá Albertini), no obstante, tenemos también, que para el momento en que el Juez Ad-quo al practicar INSPECCIÓN OCULAR en el inmueble en fecha, Once (11) de Octubre del año 2.023 pudo constatar este hecho en forma directa, ya que así identificó él a la persona que le permitió la entrada al inmueble (Rosmery Bravo Peña) en la práctica de esta prueba (inspección ocular), y así lo podrá observar a los folios 206 y 207 segunda (2”) pieza, Como se podrá observar, nos encontramos, que existen en tas actas procesales dos (02) momentos en que constan la presencia de este “Tercero” en el inmueble por lo que debió abstenerse de dictar el DECRETO, y que por razones obvias, mi representada para el momento en que el Tribunal Ad-Quo practicó la inspección ocular, no estaba, por encontrarse fuera del País. -—————
…omissis…
Al ser este documento el fundamental para acreditarse la “parte actora la propiedad” y que constituye a su vez la fuente de donde dimana su posesión, dominio y propiedad —según decir del Tribunal Ad-quoal adolecer de estos vicios y por no cumplir el mismo con los requisitos legales y formales para su otorgamiento, y dar así validez, es por lo que ocurre este TERRORISMO JUDICIAL, ya que al encontrarse ese documento viciado de NULIDAD ABSOLUTA y que estaba a obligado a declarar el Juez Ad-quo conforme a la Jurisprudencia citada al encabezamiento de esta escritura, debió hacer y no hizo, y siendo ello así sencillamente la demanda se cae por NO CUMPLIR CON LOS EXTREMOS LEGALES PARA SU PROPOSICIÓN y/o EXISTENCIA. o —--—--

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia Certificada de Expediente N° S-MCO-0008-2022, contentivo de Procedimiento Previo y Acta de Audiencia Conciliatoria, llevada por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre, acta de conciliación ante el órgano administrativo. Prueba que no fue cuestionada por la parte accionada en su oportunidad legal, se tendrá por reconocido por tratarse de un documento público de carácter administrativo conforme lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 y 1.384 del Código Civil; se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se aprecia de la misma que la parte actora agotó el procedimiento conciliatorio previo a la presente demanda de reivindicación, no llegando las partes a un acuerdo en el acto de audiencia conciliatoria. Así se establece.
2. Copia Certificada de Instrumento Privado Cesión de Derechos, de fecha 21 de agosto de 2013, que fuere reconocido y homologado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente N° AP31-V-2020-000138 de fecha 26 de mayo del 2021 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 09 de diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el N° 20102518, asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.2792 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, folios 15 al 42 de la primera pieza; Documento público que fue impugnado por la contraparte; sin embargo se trata de un documento Homologado por un Órgano jurisdiccional otorgándole veracidad y legitimidad al convenio entre los suscribientes; y el mismo fue protocolizado por ante el Registro Publico, siendo oponible a terceros, y el cual fue presentado en original y certificado a effectum videndi ante la secretaria del Tribunal A quo, documento presentado en original no siendo susceptible de impugnación. Se le concede pleno valor Probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1,359, 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra la titularidad sobre el referido inmueble. Así se establece.
3. Copia Simple del Título Supletorio de propiedad sobre bienhechurias, marcado con la letra “A”, decretado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de enero de 2023, Expediente N° S-3284-23-TSM, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 04 de julio de 2023, quedando inscrito bajo el N° 2010-2518, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 422.178.9.1.2792 y correspondiente y libro del Folio Real del año 2010. Documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en virtud que se demuestra la titularidad que tiene la ciudadana Andrea Carolina Pestana de Gouveia sobre las bienhechurias. Así se establece.
4. Copia Certificada del documento de Compra venta de un inmueble, marcado con la letra “B”, adquirido por el ciudadano: José Ángel Salas Castro, titular de la cedula de identidad N° V-5.340.167, de fecha 10 de Junio de 1991, esposo para el momento de la ciudadana Rosangel del Valle Alcalá Albertini, titular de la cedula de identidad N° V-9.279.608, de cuyo inmueble es propietaria. Documento que no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad legal por la accionada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con el que se demuestra la titularidad del inmueble propiedad del ciudadano José Ángel Salas Castro, cónyuge de la ciudadana Rosangel del Valle Alcalá Albertini, el cual nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
5. Copia Certificada de sentencia de divorcio, Marcado con la letra “C”, de la ciudadana Rosangel del Valle Alcalá Albertini, y José Ángel Salas Castro, en que fue disuelto el vinculo matrimonial que existió entre ambos desde el 10 de abril de 1987, hasta el 17 de enero del año 2008, decretado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Justicia con sede en la ciudad de Puerto Ordaz de fecha 17 de enero de 2008. Documentó público que no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código dé Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
6. Constancia de Estudio de la ciudadana Andrea Carolina Pestana de Gouveia, marcado con la letra “D" expedida por la Universidad Central de Venezuela, por la Facultad de Odontología de la ciudad de Caracas, de fecha 19 de junio de 2023. Este tribunal le concede valor probatorio como documento público de carácter administrativo conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 y 1.384 del Código Civil, de la referida prueba se aprecia que la parte actora es alumna regular de facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL
1. Se promovió inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, celebrada en fecha 10 de octubre de 2023, a las 09:30 a.m., en el Registro Público de la ciudad de Cumaná. Del referido medio probatorio se evidencia que la ciudadana Registradora Publica abogada Luisacni Colon, tuvo a la vista el documento de compra venta, con asiento registral N° 210.2518, registral 1, de fecha 21 de diciembre de 2010, dejando constancia que se encuentra registrado en el libro respectivo otro documento sobre cancelación de hipoteca, anotado bajo el número en cuestión, asiento registral 2, de fecha 20 de mayo de 2010, se dejo igualmente constancia que se encuentra asentado en el libro respectivo la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° AP31-V-2020-000138, de fecha 09 de diciembre de 2021. Y que existe asiento registral numero 4, sobre el otorgamiento de un Titulo Supletorio en el expediente N° S-3284-23-TSM, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha 04 de julio de 2023, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Se promovió inspección judicial, en fecha 11 de octubre de 2023, a las 09:00 a.m. en la ubicación del inmueble objeto de la reivindicación, evidenciándose que se tuvo acceso al inmueble libremente a través de la ciudadana Rosmery Bravo, titular de la cedula de identidad N° 13.539.484, quien ocupa el inmueble en calidad da arrendataria y que el inmueble esta compuesto de sala-comedor, tres (3) baños, tres y habitaciones, y un (1) anexo con baño y un (1) patio con lavandero; encontrándose en buen estado de uso y conservación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES
1. Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informare 1.) si la ciudadana Andrea Carolina Pestana de Gouveia, tiene registrada como Vivienda Principal el inmueble objeto de la controversia. 2.) Informe si la empresa Super Tubos, C.A.; Rosendo Acosta 8 CIA; Concretera Carabobo, C.A.; Centro Cerámico Roca; y Grupo Masica, C.A.; se encuentran registradas como contribuyentes fiscal-comercial en esta ciudad y si se encuentran activas en los actuales momentos. Con la referida prueba de Informe, se puede verificar que la ciudadana Andrea Carolina Pestana de Gouveia, en los registro del SENIAT tiene registrado como domicilio fiscal "la dirección avenida Cancamure, calle Principal, casa D-10, carretera Cumana, San Juan, parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre, estado Sucre, la cual no ha declarado como VIVIENDA PRINICIPAL.”. Este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraria y al tratarse de un documento publico de carácter administrativo, emanado de un funcionario se le da fe publica de su actuación; del cual se desprende que la ciudadana, Andrea Carolina Pestana de Gouveia, tiene su domicilio fiscal en la referida dirección, sin embargo, no esta reportado como vivienda principal.
En relación a las empresas, informa que Rosendo Acosta & CIA; Concretera Carabobo, CA; Centro Cerámico Roca; y Grupo Masica, CA, se encuentran registradas bajo la condición de contribuyentes especiales, en la actualidad declaran sus impuestos normalmente a excepción de la Sociedad Mercantil, SUPER TUBOS, CA, quien tuvo su ultima declaración en el año 2015, ahora bien, a la presente documental este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento publico de carácter administrativo, emanado de un funcionario que da fe publica de su actuación y que no fue impugnada por la contraria. Así se decide.
2. Informe al Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y extranjería (SAIME) de Cumana, para que informare sobre el estatus migratorio de la ciudadana: Rosangel del Valle Alcalá Albertini. Este Tribunal en virtud de que la prueba no fue impugnada por la contraria, se le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico de carácter administrativo, emanado de un funcionario que da fe publica de su actuación; del cual se desprende que la ciudadana, Rosangel del Valle Alcalá Albertini, salio del territorio nacional en fecha 21 de enero de 2023. Así se decide.
3. Informe a la Oficina de CORPOELEC de Cumana, a los fines de que informe sobre el estatus del servicio eléctrico en la residencia objeto del presente juicio, registrado a nombre de la ciudadana; Andrea Carolina Pestana de Gouveia, titular de la cedulad de identidad N° V-21.015.101. Este Tribunal no le concede ninguna valoración, por cuanto no cursa en autos la resulta de dicha prueba de Informes. Así se establece.
4. Informe a la Oficina de HIDROCARIBE de Cumaná; para que informe el estatus del servicio de agua potable en la Residencia antes mencionada, registrado a nombre de la ciudadana; Andrea Carolina Pestana de Gouveia. Este Tribunal no le concede ninguna Valoración, por cuanto no cursa en autos la resulta de dicha prueba de Informes. Así se establece.

TESTIMONIALES
1. En fecha 10 de octubre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal A quo para la celebración del acto de declaración de testigo compareció el ciudadano José Pestana Goncalves, quien de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expuso:
Que la homologación de la decisión del documento privado fue aproximadamente en el año 2020/2021; que no estuvo amenazado ni obligado a firmar el documento privado; Que estuvo de acuerdo en ser asistido por la abogada María José quien era la parte representante del demandada. Que la abogada Odina Freites, quien era la responsable de asistirlo, no compareció al acto, por lo que la abogada María José, lo asistió también a el. Que Andrea Carolina Pestana, es su hija de sangre; que la casa la compro en el año 2010 diciembre 21/22 y adquirida por Ley de Política Habitacional; que existía sobre el inmueble una hipoteca de primer grado a favor del operador hipotecario Banco Mercantil y el operador institucional habitacional que es el BANAVIH; Que en el 2013 se hizo una cesión de derechos y que no se solicito autorización a los acreedores para la celebración de cesión de derecho y que la hipoteca se cancelo en el año 2017 entre el segundo / primer trimestre, y le entregaron el documento de liberación de hipoteca en el año 2019. Que la cesión de derecho se realizo en virtud de que fue adquirida con la intención de cederla a su hija, y que en ese momento el asumió la responsabilidad ante el banco hasta el año 2017. Que la casa se compro en el año 2010 en obra gris, y en el añ0 2016 al 2017 se le hizo las mejoras y conclusión de los acabados para que fuere habitable. Que la señora Rosangel Alcalá es quien ocupa al no encontrarse el referido ciudadano en la ciudad, ya que ella le ayudo dirigir los trabajos finales dé construcción, y una vez finalizado los trabajos, se quedó definitivamente en el inmueble sin el consentimiento.
Ahora bien, durante el acto de declaración el testigo fue repreguntando y señalo ser padre de la demandante; motivo este suficiente para que este Tribunal deseche su declaración, por lo que no le concede valor probatorio alguno al testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tiene interés manifiesto en la causa. Así se precisa.

DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1. Recibos expedidos por el ciudadano Jesús Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-10.469.640, Marcados con las letras “A y B”, maestro de obra, de fechas, 13 de Julio del año 2015 quien realizo trabajos de construcción en la vivienda objeto del litigio, por cuenta de la ciudadana Rosangel del Valle Alcalá Albertini. Se observa que se trata de documentos privados emanados de terceros los cuales deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto no cursa en autos declaración alguna del referido ciudadano. Así se establece.
2. Copia simple de Cheques marcados con las letras “C”, “D”, “E”, "F", “G” y "H”, en su orden, copia simple de cheque N° 00-21521037, de fecha 03/08/2015, por Bs. 120.000,00; cheque N° 78-21521040, de fecha 11/08/2015 por Bs.100.000,00. Cheque N° 00-21521043, de fecha 27/08/2015, por Bs.115.000,00; Cheque N° 04-21521049 de fecha 07/09/2015, por Bs.173.700,00; Cheque N° 32.99019762 de fecha 19/10/2015, por Bs. 100.000,00; y, Cheque N° 58-99019765, de fecha 29/10/2015, por Bs 200.000,00, a favor del ciudadano Jesús Ramírez, librados de la ciudadana Rosangel del Valle Alcalá Albertini, de la cuenta corriente N° 0151-0124-58-3000020841, del Banco Fondo Común.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas pruebas documentales, por lo que solo demuestran que fueron emitidos a favor del ciudadano Jesús Ramírez y nada aportan a la causa discutida. De igual manera, concatenados con la prueba de Informes de fecha 14 de diciembre de 2023, se observa que los cheques fueron librados por la titular de la cuenta, ciudadana Rosangel del Valle Alcalá Albertini, y presentados al cobro por cámara de compensación ante el Banco de Venezuela por el ciudadano Jesús Ramírez y al no aportar nada a los hechos resulta forzoso para quien aquí decide desecharlos, por cuanto se consideran Impertinentes en su probanza aunado al hecho de que no cursa en autos la declaración del referido ciudadano. Así se establece.
3. Factura impresas serie A, marcados con las letras “l y J”, N° 095 y N°098; emitidas por SUPER TUBOS CUMANA, C.A., R.I.F. N° J-31544517-4, número de control 00-0008095 y 00-0008098, de fechas, 26 de octubre y 10 de noviembre del año 2016 respectivamente. De las referidas se observa, que no presentan firma del representante legal que las emitió; adicional a ello al concatenarla con la prueba de Informes presentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que señala textualmente lo siguiente “...de igual forma, le comunicamos que el contribuyente SUPER TUBOS, C.A. RIF N° J-315445177, se encuentra registrado en nuestra base de datos y presenta su ultima declaración en el año 2015.". Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las mencionadas facturas por cuanto las mismas son ineficaces y carecen de valor alguno y nada aporta al proceso y resultan ser impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente se tratan de pruebas documentales emanadas de un tercero que no es parte en el presente juicio, y la misma debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, no evidenciándose en los autos declaración alguna del representante de la empresa. Así se establece.
4. Facturas Electrónicas emitidas por ROSENDO ACOSTA & CIA, S.A., R.I.F. N° J-08005049-5, marcados con las letras “K”, "L” y "M”. N° 00052980, N° 00054123 y N° 00058474, de fecha 16 de marzo y 30 de mayo del año 2017 y 18 de abril del año 2 018, respectivamente. Marcados “N", "O" "P”, "'Q” y “R”. Facturas Electrónicas emitidas por CONCRETERA CARABOBO, C.A., R.I.F. N° J-080037995 N° 00011947, N°00017376; N°00022621; N°00026579 y N°00028578, de fechas 15 de octubre del año 2015, 10 de junio del año 2016, 05 de abril del año 2017, 05 de septiembre del 2017 y 08 de noviembre del 2017, respectivamente. Marcados “1, 2 y 3" Facturas Electrónicas emitidas por CENTRO CERÁMICO ROCA, CA R.I.F. N° J-403845794, N° 00014654; N° 00016307 y N° 00016365, de fechas 21 de septiembre del año 2016, 06 de abril del año 2017 y 38 de abril del año 2017, respectivamente. Marcados "4, 5, 6, 7 y 8" contentivos de Factura electrónicas emitidas por GRUPO MASICA, C.A. R.I.F. N° J-317346408, N° 00041793; 00042174; 00042656, 00042946 y 00042949, de fechas 18 de septiembre del año 2017, 02 de octubre del año 2017, 24 de octubre del año 2017, 03 de noviembre del año 2017 y 03 de noviembre del año 2017, respectivamente.
A las referidas pruebas no se le concede valor probatorio, en virtud de ser documentales emanada de un tercero que no es parte en el juicio, y las mismas deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; y para su valoración observa primeramente que comparecieron ante este despacho, en representación de la Sociedad de Comercio, Grupo Masica, CA, la ciudadana Adelfa Maria Fuentes González, titular de la cedula de identidad N° V-13.630.061; en representación de la Sociedad de Comercio, Concretera Carabobo, CA, el ciudadano Cristian Javier Burioli, Beltrami, titular de la cedula de identidad N° V-10.946.049; en representación de la Sociedad de Comercio, Centro Cerámico Roca, CA, la ciudadana Cristina Jaqueline Alejandra Bruno Pizarro, titular de la cedula de identidad N° V-13.631.188; en representación de la Sociedad de Comercio, Rosendo Acosta & CIA, la ciudadana Julia del Rosario Aguilar de Acosta, titular de la cedula de identidad N° V-9.960.186; quienes fueron contestes en afirmar y reconocen el contenido y la firma contenidas en las facturas emitidas por la empresa que representan; las cuales solo demuestran que la ciudadana Rosangel Alcalá de Albertini adquirió materiales de construcción, estableciendo en las mismas como su domicilio la Urbanización Santa Catalina; Ahora bien, dichas facturas no demuestran titularidad sobre el bien inmueble discutido; Asimismo, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos y resultan ser impertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copia certificada de “Documento de Compraventa-Constitución de Hipoteca”, marcada “N°3”, donde el ciudadano José Pestana Goncalves, adquiere el inmueble sometido a Reivindicación, mediante crédito hipotecario a favor del Banco Mercantil, CA, Banco Universal, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de diciembre de 2010, el cual quedo notado bajo el N° 2010.2518, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 422 17.9.1.2792 y corresponde al libro de folio real del año 2010. Documento público que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad; Este Tribunal le otorga pleno valor Probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, e concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrando que el ciudadano José Pestana Goncalves, adquirió mediante crédito hipotecario en el año 2010 el referido inmueble. Así se establece.
6. Copia Certificada de Audiencia Conciliatoria, marcada "N° 02” de fecha 22 de diciembre de 2022, efectuada por ante la Coordinadora Encarga de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre (SUNAVI SUCRE); Documental que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, y que previamente fue valorada por este Tribunal como documento público de carácter administrativo conforme, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 y 1.384 del Código Civil. De la cual se aprecia que la parte actora agotó el procedimiento conciliatorio previo para acudir a la vía jurisdiccional ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento y lo preceptuado en el articulo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas habilitó la vía judicial para la resolución del conflicto. De dicho documento se evidencia que la demandada de autos se adjudica ante el organismo administrativo la cualidad de copropietaria, la cual no posee y tampoco demostró, así como también, señala que contribuyo con sus aportes económicos en la construcción y ampliación del inmueble, hechos que quedaron demostrados en el juicio, motivo por el cual no se le otorga la cualidad de copropietaria. Así se establece.
7. Comunicación Marcado con el N° 03, de fecha 10 de diciembre de 2021, dirigida a la ciudadana Rosangel Alcalá de Albertini; Este tribunal no te otorga valor probatorio alguno a la referida prueba documental, en razón de que no posee firma de quien la suscribe, y se encuentra avalada por quien la suscribe, documento que resulta ser Impertinente a los hechos controvertidos, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se establece.

INFORMES
1. Oficio del “Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 21 de noviembre de 2023 y agregada a los autos en fecha 14 de diciembre de 2023 en el que informa, que la ciudadana Rosangel del Valle Alcalá Albertini, emitió los siguientes cheques girados contra la cuenta corriente N° 0151-0124-58-3000020841, del Banco Fondo Común: Cheque N° 00-21521037, de fecha 03/08/2015, por Bs.120.000,00; Cheque N° 78-21521040, de fecha 11/08/2015 por Bs.100.000,00. Cheque N° 00-21521043, de fecha 27/08/2015, por Bs.115.000,00; Cheque N° 04-21521049, de fecha 07/09/2015, por Bs.173.700,00, Cheque N° 32-99019762, de fecha 19/10/2015, por Bs.100.000,00; y, Cheque N° 58-99019765, de fecha 29/10/2015, por Bs 200.000,00; a favor del ciudadano Jesús Ramírez. Sin embargo, los referidos documentos privados solo demuestran que fueron emitidos a favor del ciudadano Jesús Ramírez, lo cual nada aportan a la causa que sigue la ciudadana Andrea Carolina Pestana en contra de la ciudadana Rosangel del Valle Alcalá Albertini; Cheques que fueron librados por la titular de la cuenta, y presentados al cobro por cámara de compensación ante el Banco de Venezuela por el ciudadano Jesús Ramírez; y al no aportar nada a los hechos, resulta forzoso desecharlos del proceso, por cuanto tales documentales se consideran Impertinentes en su probanza; aunado al hecho de que no cursa en autos la declaración del ciudadano, en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas pruebas documentales. Así se establece.
2. Oficio a la Dirección Regional-Cumana de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe sí las siguientes sociedades de Comercio: 1. Super Tubos Cumaná, C.A., R.I.F. N° J-31544517-4; 2. Rosendo Acosta y CIA, S.A., R.I.F. N° J-08005049-5; 3. Concretera Carabobo, C.A., R.I.F. J-080037995; Centro Cerámico Roca, C.A., R.IF. N° J-403845794; Grupo Masica, C.A., R.I.F.. N° J-317346408, se encuentran registradas como contribuyente fiscal comercial en esta ciudad y si se encuentran activas en los actuales momentos como contribuyente fiscal comercial. Prueba que ya fue objeto de valoraron previamente por parte de este Tribunal, al ser concatenada con las declaraciones testimoniales de los representantes legales de las Sociedades mercantiles mencionadas, se le otorga pleno valor probatorio como documento publico administrativo. Así se establece.
3. Oficio al Banco Nacional de Vivienda y Habitah (BANAVIH), para que informe si el ciudadano, José Pestana Goncalves, en su condición de deudor hipotecario solicito alguna autorización a esa institución bancaria en fecha 21 de agosto de 2013 o para otra fecha subsiguiente a la misma para la celebración de una “cesión de derechos por documento privado”. En relación a esta prueba se deja constancia que el oficio fue remitido en fecha 25 de octubre de 2023 y hasta la presente fecha no se a recibido respuesta al mismo, por lo tanto, al no cursar en autos su resulta, no es objeto de valoración. Así se establece.
4. Oficio al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, para que Informe si el ciudadano, José Pestana Goncalves, en su condición de deudor hipotecario solicito alguna autorización a esa institución bancaria en la fecha 21 de agosto de 2013 o para otra fecha subsiguiente a la misma para la celebración de una cesión de derechos por documento privado. En relación a este Informe este Tribunal deja establecido que se observa en su contenido que la referida institucional informa lo siguiente: “...a fin de dar respuesta a su oficio N° 135-2023 Asunto N° 10509, de fecha 29 de septiembre 2023, le informamos que nos encontramos en la búsqueda del expediente del crédito hipotecario otorgado a la (sic) ciudadano José Pestana Goncalves, C.I. N° V-5.965.975, a fin de ubicar posible autorización para la celebración de una cesión de derechos, por lo cual requerimos de una prorroga de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recibido de nuestra comunicación y una vez obtenida la Comunicación que se solicita, se la Suministraremos a la brevedad posible.”. de que se desprende que la Institución Bancaria, Banco Mercantil, solicitó prorroga para emitir su informe. Así se precisa.
Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2024, se recibió y agregó a los autos oficio de fecha 20 de febrero de 2024, suscrito por el Gerente de Créditos Especiales del Banco Mercantil, Banco Universal, en el cual manifiesta e informa que: “A fin de dar respuesta a su oficio N° 135-2023, de fecha 29 de septiembre 2023, recibido oficio N° 135.2023, de fecha 29 de septiembre 2023, recibido por nosotros en fecha 31 de octubre de 2023, a nombre del ciudadano PEESTANA GONCALVES, JOSÉ C.I. N° V-5.965.975, producto del crédito hipotecario N° 621109339, protocolizado el 21 de diciembre de 2010, cancelado el 15 de junio de 2017, se informa lo siguiente: no existe en nuestros archivos, ni en el expediente del Crédito evidencia alguna, sobre solicitud de autorización para la celebración de cesión de derechos por documento privado sobre el inmueble a nombre del ciudadano PESTANA GONCALVES, JOSÉ C.I. N° V-5.965.975, ubicado en la Urb. Villa Kamila, constituido la parcela de terreno y vivienda unifamiliar sobe ella construida, distinguida con las siglas D-10, ubicada en la I etapa, avenida Cancamure, carretera Cumana-San Juan, Parroquia Altagracia, Municipio, Sucre del Estado Sucre”. De la prueba se desprende que la Institución Bancaria, Banco Mercantil, informo que el crédito hipotecario No. 621109339 protocolizado el 21 de diciembre de 2010, fue cancelado el 15 de junio de 2017, y que no hay evidencia en sus archivos de que se haya solicitado autorización para la cesión privada de derechos. Así se precisa.
Ahora bien, este Tribunal le otorga pleno valor, probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el ciudadano José Pestana Goncalves no solicitó autorización para la cesión de derechos sobre la acreencia que mantenía sobre la institución bancaria y que cancelo el crédito hipotecario en fecha el 15 de junio de 2017. Así se establece.
5. Oficio al Tribunal Sexto (6”) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas para que informe: a) Si la nomenclatura N° AP31-12020-000138 pertenece a expediente llevado ante ese Tribunal; b) ¿cuál es el motivo de la causa contenida en el expediente N° AP31-V-2020-000138-?: c) Informe la identificación personal de cada una de las partes y el carácter con que actúan en la causa N° AP31-V-2020-000138); d) informe la identificación personal de abogados y numero de Inpreabogado de los representantes y/o asistentes legales de la parte actora y de la parte demandada.
Este Tribunal deja constancia que fue remitido en fecha 25 de octubre de 2023 y recibido el 30 de noviembre y agregado a los autos en fecha 04 de diciembre de 2023, a la referida prueba se le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico de carácter administrativo emanado de un funcionario que da fe publica de su actuación y que no fue impugnada por la contraria; de la cual se desprende que efectivamente el expediente N° AP31-V-2020-000138 cursa por ante el referido despacho, y que la abogada de la ciudadana Andrea Carolina Pestana de Gouveia es María José Goncalves, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.885; por la parte demandada José Pestana, fue asistido por la abogada Ondina de Ong (sic) inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.568, y representado en fecha 19/02/2021 por la abogada María José Goncalves, inscrita en el I.P.S.A. N° 38.885; información que nada aporta a los hechos controvertidos, por lo cual se desecha del proceso. Así se establece.

TESTIMONIALES
1. En fecha 24 de octubre de 2023, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la testimonial de la ciudadana Suzette Marie-Alice Gomez Austin, domiciliada en la urbanización Villa Kamila, casa N° D-09, Avenida Cancamure, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, promovida por la parte demandada, una vez identificada y debidamente juramentada, expuso:
Que vive en la avenida Cancamure urbanización villa Camila, afirmó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano José Pestana, afirmó que el ciudadano José Pestana junto con la ciudadana Rosangel Alcalá, realizaron mejoras a la vivienda objeto del presente juicio, llevando los materiales de construcción, le consultaron igualmente si tenia conocimiento sobre si los ciudadanos mantenían una relación de amistad, manifestando que tenían una relación de marido y mujer. Que la señora Rosangel Alcalá se encuentra ocupando el inmueble, en su calidad de concubina. Adicionalmente afirmó no conocer a la ciudadana Andrea Carolina Pestana, ni que fuera la propietaria de la vivienda, afirmando que los propietarios eran el señor Pestana y la señora Rosangel. Además de haberlos visto comprando juntos los materiales y trasladando obreros.
En la oportunidad de las repregunta por la representación judicial de la parte actora, la testigo expuso que observó a los ciudadanos llevando materiales de construcción, más no estuvo presente al momento de su adquisición, afirmo que la última vez que vio a la señora Rosangel Alcalá en la vivienda fue en enero del año 2023, porque tuvo que irse fuera del país, afirmando que quien se encuentra habitando la mencionada vivienda actualmente es la prima de la ciudadana Rosangel Alcalá, la ciudadana Rosmeri Bravo junto a la ciudadana Aracelys Jiménez. En virtud de que al decir de la testigo las autorizo a vivir en el referido inmueble, ya que ellas cuidan la casa.
2. En fecha 24 de octubre 2023, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal A quo, para que tenga lugar el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandada compareció ante el Tribunal el ciudadano Antonio Ramón Figueroa isasis, titular de la cedula de identidad N° V-3.873.386. (f 223 al 224 segunda pieza), el cual expuso:
Que vive en la avenida Cancamure, en la urbanización Villa Kamila, calle 2, casa 8-15, afirmó conocer al ciudadano José Pestana y que el mismo remodeló la vivienda y que la ciudadana Rosangel Alcalá compraba los materiales y que la misma era la pareja sentimental del señor Pestana, afirmo de igual manera que no conocía a la ciudadana Andrea Carolina Pestana y que conocía como único dueño al señor José Pestana. En cuanto a las repreguntas, el testigo manifestó que los ciudadanos José Pestana y Rosangel Alcalá castillo compraban materiales de construcción en las cercanías de la urbanización, en cuanto la pregunta sobre cuando fue la ultima vez que vio a la señora Rosangel Alcala Albertini en la vivienda, el testigo señaló no recordar la fecha exacta, pero afirmo haber realizado una reunión de despedida cuando se fue para los Estados unidos y que la persona que cuida la viviendo es una prima que le hace mantenimiento y limpieza a la casa.
Ahora bien vistas las deposiciones de los testigos, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana critica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el monto de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que y a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las regias de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a Ios autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando el inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide, considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos Suzette Marie-Alice Gómez Austin y Antonio Ramón Figueroa Isasis, no son serias, ni son convincentes, ni se encuentra sustentada por otras probanzas cursantes en autos, pues la prenombrada Suzette Marie-Alice Gómez afirma, en principio ante la pregunta Sexta, ¿diga el testigo quien ocupa la casa del señor José Pestana y en calidad de que? respondió “la casa del señor Pestana la ocupa la señora Rosangel Alcalá en su calidad de concubina” y posteriormente en la Repregunta Quinta ¿diga el testigo quien se encuentra habitando la mencionada vivienda actualmente? Respondió: “ahorita la estaba habitando la prima de ella Rosmeri Bravo y la muchacha que la ayuda en la limpieza Aracelys Jiménez”, y, ante la Cuarta Repregunta: ¿diga el testigo cuando fue la ultima vez que vio a la señora Rosangel Alcalá en la vivienda identificada con el N° D-10 de la urbanización Villa Kamila? Respondió. “la última vez que la vi fue en enero de este año 023 porque tuvo que irse fuera del país”, evidentemente la testigo se contradice en sus afirmaciones al mencionar que la ocupante de la vivienda es la ciudadana Rosangel Alcalá y luego señala que actualmente la vivienda esta ocupada por la ciudadana Romeri Bravo, prima de la demandada; además, la testigo demuestra tener interés por amistad con la parte demandada; en consecuencia, este Tribunal desecha la declaración rendidas por la testigo mencionada conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser su declaración inconsistente contradictoria, y no se le confiere ningún valor probatorio. Así se precisa.
En relación a la declaración del ciudadano Antonio Ramón Figueroa Isasis quien afirma en la Séptima Pregunta: ¿diga el testigo quienes llevaban el material y mas o menos un aproximado en el tiempo? Respondió: "nosotros veíamos al señor Pestana, también veíamos a quien nosotros cariñosamente llamamos Purrunga, la señora Rosanel, los veíamos que salían ellos, iban y venían, iba el durante un tiempo creo que desde el 2010 creo.”, y, ante la Segunda Repregunta: ¿diga el testigo cuando fue la ultima vez que vio a la señora Rosangel Alcalá Albertini en la mencionada vivienda D-10 de la Urbanización Villa Kamila? "la fecha exacta no, pero si nosotros la despedimos y hicimos una pequeña reunión porque ella se fue para Estados Unidos y cuando hablamos el domingo por teléfono dijo que venía en enero, ella fue porque se le murió a esposo a la hija pero eso fue un compartir pequeño”; y finalmente ante la Tercera Repregunta: ¿diga el testigo quien se encuentra habitando actualmente la mencionada vivienda y en calidad de que? respondió: “una prima que va y viene para hacerle mantenimiento y limpieza a la casa”. De sus deposiciones se evidencia que el testigo se contradice en sus afirmaciones al mencionar que la prima no ocupa el inmueble sino que solo se presenta para hacerle mantenimiento; además, el testigo demuestra tener interés y buena amistad con la parte demandada; en consecuencia, este tribunal desecha la declaración rendidas por el testigo mencionado conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por inconsistente y contradictoria, y no le confiere ningún valor probatorio. Asi se precisa.
3. Testimonial de los representantes legales de la Sociedad de Comercio, Grupo Masica, C.A., la ciudadana Adelfa Maria Fuentes González; en representación de la Sociedad de Comercio Concretera Carabobo, C.A., el ciudadano Cristian Javier Burioli Beltrami; en representación de la Sociedad Comercio, Centro Cerámico Roca, C.A., la ciudadana Cristina Jaqueline Alejandra Bruno Pizarro; en representación de la Sociedad de Comercio, Rosendo Acosta & CIA, la ciudadana Julia del Rosario Aguilar de Acosta; deposiciones que fueron objeto de valoración previamente, concatenadas conjuntamente con las pruebas documentales por las cuales fueron llamados a comparecen en juicio. Asi se establece.
4. Testimonial de la ciudadana Dilimar del Carmen Flores Suarez, titular de la cédula de identidad N°: V-14.009.285, con domicilio en la en la Urb. Villa Kamila, casa N°E-27, Avenida Cancamure, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; Observa este Juzgador que fijada la oportunidad para que la prenombrada rindieran su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado Desierto; Así las cosas, por cuanto la testimonial no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se precisa.


PUNTO PREVIO
Antes de pasar a resolver el fondo del presente recurso, este Sentenciador considera oportuno, revisar lo atinente a lo denunciado por el apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, en su escrito de informes el cual delata el FRAUDE PROCESAL cometido por el Juez A quo en virtud de haber admitido la presente demanda de acción reivindicatoria y asimismo haberle concedido carácter de instrumento publico a través de sentencia definitiva al instrumento fundamental de la presente acción, el cual es un documento privado de cesión de derechos de fecha 21 de agosto de 2013, el cual fue reconocido y homologado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de mayo de 2021, según consta en expediente N° AP31-V-2020-000138 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha 9 de diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el N° 2010-2518, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.2792 y correspondiente al folio Real del año 2010, según folios 15 al 42 de la primera pieza.
Por cuanto de sus alegatos señala que el documento homologación de cesión de derecho se encuentra viciado por haber incurrido la Juez, secretaria y la abogada de la parte demandante y demandada en un tinglado jurídico/supuesto juicio, en prevaricación, colusión, falsedad de documento público, simulación procesal, agavillamiento, simulación de hecho punible, acto de falsedad de instrumento público y simulación de proceso; hechos que de su exposición fueron del conocimiento del Juez A quo desde la admisión de la demandas.
Ahora bien, correspondo de seguidas realizar un análisis sobre el fraude procesal, el cual puede ser definido como cualquier conducta engañosa o deshonesta que tiene como objetivo alterar el resultado de un proceso judicial, utilizando maquinaciones o artificios durante el curso del proceso, con la intención de perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso. Este tipo de fraude puede implicar diferentes practicas ilegales realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado,; impidiendo se administre justicia correctamente.
El Máximo Tribunal en sentencia N° 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) señaló:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal nacional, al referirse al fraude procesal determinó, lo siguiente:
‘…Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82).
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción ‘obvia y superficial’, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes (…) considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso.
En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene:
1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie ‘fraude procesal’ afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.
En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal”.

El Código de Procedimiento Civil, señala en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, en el sentido de que conmina a las partes a actuar en el proceso con lealtad y probidad, artículo 17 y como consecuencia de ello le impone el deber de actuar con veracidad, es decir de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, así lo plantea en el ordinal 1° del artículo 170, en prevención de la colusión y el fraude procesal, como máximo exponente del dolo procesal.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y el mismo se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

El fraude procesal como lo define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que textualmente se transcribió ut supra, se entiende como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación.
Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Observa esta superioridad que el recurrente en esta causa denuncia y fundamenta su apelación en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, que fue cometido por el A Quo en el proceso por motivo de haber admitido y concedido carácter de instrumento público a través de sentencia definitiva al instrumento privado de cesión de derechos de fecha 21 de agosto de 2013. En este sentido, delató el recurrente que el documento antes mencionado, el cual es el instrumento fundamental de la presente demanda de acción reivindicatoria intentada en el presente juicio, se encuentra viciada de los delitos antes señalados, tinglado jurídico/supuesto juicio, en prevaricación, colusión, falsedad de documento público, simulación procesal, agavillamiento, simulación de hecho punible, acto de falsedad de instrumento público y simulación de proceso, en virtud de que a su decir la Jueza y la Secretaria del Tribunal que homologo el instrumento privado de cesión de derechos, la abogada de la “parte actora” y de la “parte demandada” a la misma vez, permitieron, consintieron y avalaron la celebración del convenimiento sobre el inmueble, por lo que señala que el A Quo produjo una sentencia viciada de nulidad absoluta (Fraude Procesal).
En lo que respecta al alegato esgrimido por la representación de la demandada, referente a los supuestos delitos cometidos, y teniendo este sentenciador por mandato legal el deber de pronunciarse, tal y como lo estable el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que al haber denunciado el recurrente una supuesta componenda entre la Jueza y la Secretaria del Tribunal que homologo el instrumento privado de cesión de derechos, y la abogada en ese acto, analizadas las pruebas y el procedimiento llevado por el Tribunal A quo, considera este sentenciador que no le corresponde a los Tribunales en materia civil de esta Jurisdicción, pronunciarse sobre la referida denuncia, por lo que no se tiene nada que decidir en relación a esto, lo cual hace improcedente la denuncia que bajo tales fundamentos realizó. Así se establece.

Señala igualmente el recurrente que el Juez A quo incurrió en ERROR IN PROCEDENDO y en ERROR IN IUDICANDO, aduciendo que desde el mismo momento en que se ordenó la admisión de esta demanda a su decir el A quo quebrantó normas de orden público en cuanto al modo, oportunidad y lugar en que se han de realizar los actos procesales al dejar de aplicar la norma. Asimismo señala la falta de aplicación y falsa apreciación de los dispositivos legales lo que ha su decir conducen a emitir un pronunciamiento viciado de errores, lo que se traduce en violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de las referidas denuncias.
Los referido errores in procedendo e in indicando, se configuran cuando hay una irregularidad en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto, hecho que puede afectar la validez de las decisiones, ya que implica que se han seguido pasos erróneos o que se ha incurrido en una errónea aplicación de las normas procesales, afectado el derecho de una de las partes intervinientes, o bien por incurrir el Juez en falsa interpretación o en falta de aplicabilidad de la norma.
Para mayor entendimiento el ERROR IN PROCEDENDO, ocurre en el proceso cuando hay vicios de actividad o errores en el procedimiento de juzgar o valorar un asunto controvertido por acción u omisión, infringiendo el procedimiento o las normas procesales. Para que el referido error se produzca tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, incumpliendo los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. De manera, que, si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad del acto se origina en ellos.
En relación al ERROR IN IUDICANDO, para que se produzca tiene que haber un fallo en el juicio o en la valoración de los hechos y pruebas en un proceso judicial, por no aplicar o interpretar incorrectamente una norma jurídica. Estamos en presencia de un error in iudicando, cuando la resolución es contraria al texto claro de la normativa, cuando en la resolución del caso en concreto se ha aplicado la norma pertinente, pero se le ha otorgado un sentido diferente, por una errónea interpretación, cuando se aplica al asunto controvertido una norma impertinente, dejando de observar la norma que verdaderamente es aplicable, ya sea porque el Juez ignora su existencia o porque se resiste a entender que esa norma tiene preeminencia sobre la otra, o cuando por error en la calificación de los hechos se subsume en una norma impertinente y no en la que corresponde.
A este respecto, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales o de normativas durante el curso del proceso causan indefensión, lo que constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo o errores in iudicando, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar el cumplimiento debido a los distintos actos procesales, o a las interpretaciones que les dé a las normativas; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes.
Es por ello que, en el caso bajo sub examine, se estima pertinente verificar la presencia de lo denunciado, y a tal efecto se realiza un análisis a las actuaciones que se llevaron por ante el Tribunal A quo, de la siguiente manera:
- En fecha 9 de diciembre de 2022, fue recibida demanda de reivindicación incoada por la ciudadana ANDREA CAROLINA PESTANA DE GOUVEIA con la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALA ALBERTINI.
- En fecha 25 enero de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada mediante boleta da citación.
- En fecha 17 de febrero de 2023, se ordeno librar cartel de citación emplazando a la demanda vista la solicitud realizada por el abogado Orangel Astudillo, en fecha 15 de febrero de 2023.
- En fecha 27 de febrero de 2023, se da por citada la parte demandada.
- En fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal A quo dictó auto decretando INSUFICIENTE el Poder otorgado al abogado de la parte demandada para actuar en el presente juicio, vista la diligencia suscrita por al abogado Orangel Astudillo, en esa misma fecha.
- En fecha 24 de marzo de 2023, se oyó apelación en un solo efecto, formulada por el abogado Carlos E. Velásquez.
- En fecha 29 de marzo de 2023 vista la diligencia suscrita por el abogado Carlos E. Velásquez, el Tribunal A quo reitera que el poder otorgado al abogado de la parte demandada es INSUFICIENTE para actuar en el presente juicio y deja constancia que la causa se encuentra en la etapa de contestación a la demanda.
- En fecha 11 de abril de 2023, se oyó la apelación en un solo efecto formulada por el abogado Carlos E. Velásquez, y se libra Oficio al Tribunal de Alzada.
- En fecha 26 de abril de 2023, fue designado como Defensor Ad-Litem, al abogado Eugenio José Rodríguez Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 187.561.
- En fecha 15 de mayo de 2023, mediante actuaciones suscritas por la alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Eugenio José Rodríguez Pérez.
- En fecha 18 de mayo de 2023, se llevó acabo el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem.
- En fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal A quo declaró Improcedente la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en relación al ordinal 6” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 4° del articulo 340 eiusdem.
- En fecha 20 de julio de 2023, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado Eugenio José Rodríguez Pérez.
- En fecha 27 de julio de 2023, fue recibido escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Orangel Astudillo. Parte demandante.
- En fecha 19 de septiembre de 2023, fue recibido escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor Ad-Litem. Parte demandada.
- En fecha 29 de septiembre de 2023, visto el escrito de pruebas promovido por el abogado Orangel José Astudillo Vargas, parte demandante, fueron admitidas todas las pruebas cuando ha lugar en derecho por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
- En fecha 29 de septiembre de 2023, visto el escrito de pruebas promovido por el abogado Eugenio José Rodríguez Pérez, parte demandada, fueron admitidas todas las pruebas cuando ha lugar en derecho por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
- En fecha 02 de octubre de 2023, el Tribunal A quo acordó la solicitud de medida cautelar, y ordenó abrir cuaderno de medidas, vista la solicitud de fecha 14 de agosto de 2023, suscrita por el abogado Orangel José Astudillo Vargas.
- En fecha 08 de noviembre de 2023, el Defensor Ad-Litem abogado Eugenio José Rodríguez Pérez, renuncia a su cargo.
- En fecha 14 de noviembre de 2023, vista la diligencia suscrita por el Abg. Orangel Astudillo, se designó como Defensor Ad-Litem, a la abogada Scarlet Valentina Martínez Labori, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 322.510.
- En fecha 14 de noviembre de2023, mediante actuaciones realizadas por la alguacil del Tribunal A quo, se dejó constancia de la consignación de boleta de notificación debidamente firmada a la abogada Scarlet Valentina Martínez Laborl.
- En fecha 18 de mayo de 2023, se llevó acabo el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem, la abogada Scarlet Valentina Martínez Labori.
- En fecha 8 de diciembre de 2023, vista la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado Pedro Coraspe, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 100.623, mediante la cual consigna Poder que le fue otorgado por la parte demandada, el Tribunal A quo mediante sentencia interlocutoria declaró se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 155 y 157 del Código A Procedimiento Civil, declarando procedente la impugnación Propuesta por la parte actora.
- En fecha 8 de diciembre de 2023, vista la diligencia suscrita por el abogado Orangel Astudillo, el Tribunal ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
- En fecha 19 de diciembre de 2023, vista la diligencia del abogado Pedro Coraspe, mediante a cual apela la Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2023, se oyó apelación en un Solo Efecto.
- En fecha 17 de enero de 2024, se ordeno agregar en autos Oficio N° 7754 recibido en fecha 06 de noviembre de 2023, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
- En fecha 22 de enero de 2024, fueron fijados los lapsos procesales para la presentación de informes y observaciones, y se dijó “VISTOS”.
- En fecha 08 de marzo de 2024, se dicto sentencia dentro del lapso legal.

Hecho el recorrido procesal anterior y realizado un estudio a las normativas aplicadas, evidencia esta Alzada, que el Juez A Quo se dio el tiempo de analizar cada una de las actuaciones durante el curso de proceso, de igual manera, al tratarse de una acción de reivindicación se dio a la tarea de realizar el estudio de la institución de la reivindicación, apreciando y aplicando correctamente las normativas, verificando igualmente el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, tomando en cuenta las defensas, los medios probatorios y los diferentes elementos de interpretación incorporados al proceso, lo que indudablemente produjo un fallo jurisdiccional ajustado a derecho en pro de los derechos y garantías que asisten a las partes. Por lo tanto, aprecia este Sentenciador que el Juez A quo no incurrió en los errores delatados, por lo que resulta improcedente lo denuncia. Así se establece.

Denuncia igualmente el recurrente que el A quo viola el derecho a la defensa y el debido proceso que tiene la demandada en el juicio por ocultar la información correspondiente a la localización de la defensora Ad-litem. En su exposición señala que al salir del Juicio el ciudadano defensor Ad-Litem abogado EUGENIO RODRIGUEZ, al momento de producir el Tribunal A quo nueva designación, a la defensora Ad-Litem abogada SCARLET VALENTINA MARTINEZ LABORI, en el presente juicio violó el derecho a la defensa y el debido proceso.
Continua exponiendo que la defensora Ad-litem dejó indefensa y confesa a la demandada frente a la medida cautelar innominada que dictó el Tribunal A quo en fecha 08 de diciembre de 2023, y que la inquila ue sen encuentra en la vivienda trato de ubicar a la defensora para que ejerciera sus defensas, pero que no fue posible localizar información sobre la localización de la misma.
Ahora bien, a los fines de corroborar la ocurrencia del hecho denunciado, se evidencia de las actas lo siguiente:
Un vez juramentada la defensora Ad-Litem designada en fecha 16 de noviembre de 2023 (F. 258, Segunda Pieza), concurrió la defensora en fecha 21 de noviembre de 2023, y comunicó a esta Alzada trato de contactar con su defendida sin lograrlo, (F. 266, Segunda Pieza); designación que fue realizada siguiendo las regulaciones que se aplican a las designaciones de defensor Ab-Litem, de igual manera en la que se realizo la designación del anterior defensor, acto que no fue objeto de impugnación por la otra parte, y cumpliendo con su obligación de defender los derechos e intereses de su defendida, presento escrito de informe en fecha ocho (08) de diciembre de 2018 (F. 282 Segunda Pieza).
Ahora bien, de las alegaciones señaladas por el apoderado judicial de la recurrente, se evidencia que señala no haber tenido medio ni forma de contacto con su defensora; sin embargo, consta en autos datos personales de la ciudadana Scarlet Valentina Martínez, extraídos en fecha 11 de enero de 2024 a las 11:30 am, de la web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (F. 43 Tercera Pieza), quedando de esta manera demostrado que se tuvo acceso a la información personal de la defensora Ab-Litem designada, teniendo conocimiento de que estuvo laborando en la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), hecho que claramente contradice lo denunciado por la recurrente.
Se puede evidenciar que adicionalmente la Defensora Ab-Litem consigno (F.45 Tercera Pieza) constancia expedida por el Lic. Rafael Ribas, Comisionado de la Superintendencia Nacional Antidrogas, sede Sucre, de fecha 28 de junio de 2023, en el que se deja constancia que la defensora, estuvo prestando servicios por ante esa institución como suplente en el cargo de Preventora, desde el mes de julio 2022 hasta el mes de enero de 2023 y (F. 46 Tercera Pieza). Asimismo, consigno Certificado Electrónico de la Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la Republica N° 4537658, de fecha 14 de julio de 2023, del que se desprende que la prenombrada ceso sus funciones como funcionaria adscrita a dicha institución.
Tomando en consideración lo anteriormente señalado, por cuanto se constata de las actas, que la defensora Ad-Litem realizo las gestiones para contactar a su defendida, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la denuncia, relacionada con la violación al derecho a la defensa y debido proceso alegada por la parte demandada. Así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la parte demandante que el A quo incurre en TERRORISMO JUDICIAL, por cuanto decreta medida cautelar innominada sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2023, aduciendo que la demandada en ningún momento demostró la temeridad manifiesta, igualmente señala que la medida dictada por el A quo fue dictada contra un tercero, que seria la ciudadana Rosmery Bravo Peña en su cualidad de inquilina.
Ahora bien, por cuanto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Se hace necesario para este Juzgador aclarar que toda incidencia cautelar o de tercería deben sustanciarse y decidirse en sentencia autónoma e independiente del cuaderno principal; esta regla procesal, va en obsequio del ejercicio independiente de los recursos ordinario de apelación y extraordinario casación, contra el decreto de las medidas preventivas, del efecto suspensivo con el cual se oye la apelación contra la decisión en materia cautelar o de tercería y del orden procesal que deben mantener ambos procedimientos para que uno no afecte el otro en su trámite.
Sin embargo, el recurrente en la presente causa denuncia en la causa principal que no fue demostrado por la demandante la temeridad manifiesta para que fuere decretada la medida cautelar innominada sobre el inmueble discutido, además afirma que dicha medida fue dictada contra un tercero; cuando ha debido limitarse a apelar sobre el fondo del asunto controvertido en la causa principal y resolver sobre dicha medida cautelar y daño ocasionado a un tercero en cuadernos separados.
En consecuencia, este Juzgador se abstiene emitir pronunciamiento alguno en relación a las denuncias planteadas por cuanto ambas deben ser atendidas en cuadernos separados (CUADERNO DE MEDIDAS/CUADERNO DE TERCERIA). Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado el debate ante esta Instancia Superior en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto:
La acción reivindicatoria es aquella por la cual un individuo, que se considera propietario de un bien, la reclama, contra un tercero detentador. Es la defensa más eficaz con la que se cuenta para proteger el derecho de propiedad. En términos generales, el propietario que posea título legítimo sobre un bien, tiene el derecho de exigir su devolución.
La doctrina venezolana enfatizando que la acción de reivindicación, se basa en la protección del derecho de propiedad, tal como señala Aguilar G. J. en su obra, dicha acción es aquella:
“... en la cual el actor alega que el demandado posee o detenta una cosa que le pertenece y pide que se le restituya.”

Es por ello que, los fundamentos de la acción reivindicatoria se centran en que el propietario debe tener el derecho inalienable de disponer de su bien y de reclamarlo cuando no está en su posesión, acción se dirige contra quien tiene el bien en su poder sin un justo título, por lo que para que proceda la acción reivindicatoria se hace necesario que el demandante demuestre que es el propietario, presenta como medios probatorios documentos, registros o cualquier otra que haga evidenciar al juzgador que la reclamación sea legitima.
En tal sentido, el fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución que facultad de reclamarlo y recuperarlo de quien lo posee sin su consentimiento; al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración sin condena de restitución. El legislador patrio ha establecido el fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Mediante sentencia N° 000139 del 31/03/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció:
“La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.”

Ahora bien, la Sala sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo allí, lo que de seguidas se trasunta:
Según P.B., la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano G.K., C. de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones M., tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
...Omissis...
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...”

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R. del V.H.T., la Sala estableció que
“… en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que, dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Ahora bien, por cuanto la acción de reivindicación es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador, se hace necesario cumplir con los requisitos para que proceda. En este sentido, la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa.”

Así las cosas, una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, tenemos que el presente proceso versa sobre la reivindicación de un bien inmueble inmueble destinado a vivienda principal, Casa ubicada en la 1 Etapa de la Urbanización “Villa Kamila”, Avenida Cancamure, calle principal, casa D-10, Carretera Cumana-San Juan, Parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Sur: linda con Parcela D-7. Norte: linda con vialidad intema. Oeste: linda con Parcela D-11 y Este: linda con Parcela D-9), inscrito en el Catastro Municipal con el N° 19-14-01-U-015-000-4134-000-000-000. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; Corresponde entonces a este Sentenciador revisar si en el caso bajo estudio se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En relación al primer requisito, respecto al Derecho de Propiedad del Reivindicante tenemos que la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al Juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre la cosa que se pretende reivindicar, necesariamente tiene que ser el título registrado de propiedad, y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y 1.960 del Código Civil.
En el caso de marras, evidencia este Sentenciador que de las probanzas aportadas al proceso específicamente de las documentales que rielan insertas en el expediente de la causa anexas al escrito libelar, estimadas ut supra por este jurisdiscente, se desprende la certeza de lo aducido por la accionante en relación a su titularidad del derecho de propiedad a los bienes que hoy se debaten aquí, por cuanto consta copia Certificada de Instrumento Privado Cesión de Derechos, de fecha 21 de agosto de 2013, que fuere reconocido y homologado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente N° AP31-V-2020-000138 de fecha 26 de mayo del 2021 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 09 de diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el N° 20102518, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.2792 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, folios 15 al 42 de la primera pieza; documento veraz y legitimo en virtud de ser emitido por un Órgano jurisdiccional, y que fuere presentado en original y certificado a effectum videndi ante la secretaria del Tribunal A Quo, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.
Respecto al segundo requisito, relacionado con la Posesión Indebida estima necesario precisar que la demandante en el libelo afirmó que:
“ ---Omissis…
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez, que nuestra conferente, la ciudadana ANDREA CAROLINA PESTANA DE GOUVEIA, es “PROPIETARIA” de un inmueble, destinado a vivienda principal, consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la siguiente dirección: I Etapa de la Urbanización “Villa Kamila”, Avenida Cancamure, calle principal, casa D-10, Carretera Cumaná-San Juan, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la siguiente Distribución: una (1) cocina-comedor, lavadero, un (1) cuarto principal con baño y dos (2) cuartos auxiliares con un (1) baño común, (según descrito en documento de propiedad) cuyos linderos son los siguientes; Sur: linda con Parcela D-7. Norte: linda con vialidad interna. Oeste: linda con Parcela D-11 y Este: linda con Parcela D-9), inscrito en el Catastro Municipal con el N° 19-14-01-U-015-000-4134-000-000-000. Todo construido y fomentado sobre un lote de terreno propio y forma un solo cuerpo, dentro de los mismos linderos señalados.
Según el titulo de dominio y propiedad, dicho inmueble fue adquirido por nuestra representada, mediante cesión que le fuera hecha por el ciudadano José Pestana Goncalves, mayor de edad, divorciado, venezolano, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.965.975, tal como se desprende de instrumento Privado de fecha 21 del Mes de Agosto del 2013 en la ciudad de Caracas, Reconocido y Homologado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Arca Metropolitana de Caracas, según Expediente N° AP31-V-2020-000138 de fecha Veintiséis (26) de Mayo del Dos Mil Veintiuno (2021) y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 09 de diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el N° 2010-2518, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.2792 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, el cual se anexa marcado cos la letra “C”.
Ahora bien ciudadano Juez, aproximadamente a mediados del mes de octubre del año 2017, con ocasión de los trabajos de mejoras, ampliación y adecuación de la vivienda en cuestión, a fin de hacerla habitable; a saber, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias de aguas blancas y negras, colocación de puertas, ventanas, rejas, reparación y colocación de techos, acabados en paredes interiores y exteriores, etc. y, sin mediar autorización o consentimiento alguno por parte de nuestra representada, ya plenamente identificada, entró a ocupar el inmueble, la ciudadana: ROSANGEL DEL VALLE ALCALÁ ALBERTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V-9.279.608. Ciudadano Juez, nuestra mandante, ha realizado innumerables diligencias extrajudiciales y de manera amistosa, tanto por sí, como por interpuestas personas para que la ocupante haga entrega del mueble, sin ningún éxito, pues ésta, se ha negado a entregarlo, a pesar que efectivamente se encuentra en posesión del inmueble sin el consentimiento de nuestra representada, la legítima propietaria del inmueble. Dicha ocupante no tiene autorización, ni derecho alguno para poseer o permanecer en el inmueble “in comento”, pues no media ningún tipo de contrato verbal, ni mucho menos por escrito, de allí que la posesión que ostenta la señalada ocupante, es de mala fe.”

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“…Omissis… he de señalarle respetuosamente que los “hechos” esgrimidos por la demandante de autos en su libelo de demanda no corresponden a la realidad de lo acontecido. Resulta ser, que la “demandante de autos” en modo alguno no llega a señalar que el “cedente de los derechos” —José Pestana Goncalves sobre el inmueble ubicado en la “Urb. Villa Kamila”, manzana 4, casa N° D-10, avenida Cancamure, carretera Cumaná-San Juan, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre viene hacer su papá, quién mantuvo una relación concubinaria con mi representada -supra identificada por un espacio de tempo de hace más Diez (10) años, y como producto de esa relación concubinaria fue adquirido el inmueble objeto de la presente demanda en acción reivindicatoria. Que llegado el momento de la ruptura de esa relación mi representada le solicitó “hacer la partición amistosa de dicho inmueble” —año 2.019- y ante esta negativa de su parte —José Pestana Goncalves- fue por la que la obligó a demandarlo en “acción mero declarativa de unión estable de hecho”, no obstante, dicha “acción mero declarativa” cursa por ante este Tribunal y actualmente se encuentra en fase de sentencia —expediente 10.473-.
…omissis…
En este sentido, a nadie se le puede negar ocupar una Vivienda en la que se tiene derecho a ella como co-propietaria —mi representada-, siendo que, su posesión, tenencia y/o permanencia en la vivienda radica mucho antes de la fecha señalada por la aquí demandante, y su ocupación “por parte de mi representada-, la tiene en forma ininterrumpida, permanente, no equivoca, con animus de dueño desde el año 2.016-2017, esto, debido a la relación marital existente había entre mí representada y el presunto Cedente de derechos —José Pestana Goncalves- sobre el inmueble a su hija, Andrea Carolina Goncalves de Gouveia, en consecuencia, nadie puede darle autorización alguna -un extraño- a mi representada para vivir y/u ocupar su vivienda en calidad de copropietaria -de hecho-, se hace hincapié, que en el año 2016-2017 es que ambos ocupan la vivienda pero su relación marital data desde el año 2.009 al 2.019.
…omissis…
la “demandante” en su procedimiento administrativo llevado ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI —SUCRE), señala que mi representada tiene una “Ocupación Pasiva”, y así lo afirma, por tener ella -la demandante el conocimiento del carácter de Co-propietaria sobre del inmueble posee mi representada, que, con el producto de su trabajo ayudó adquirir, fomentar, forjar, mejorar y/o ampliar las características propias iniciales de la vivienda junto a su papá —José Pestana Goncalves y que desde el año 2.009 inicio de la relación concubinaria entre mi representada y su papá -ya tenía para con el ciudadano, José Pestana Goncalves/ Cedente —año 2.010-/ un (01) año de inicio de la relación marital-concubinaria, siendo que, en el año 2.010 fue cuando adquirieron la vivienda y durante todos esos años y hasta el presente (año 2.023) quién ha vivido y ha estado al frente de la vivienda y de toda la actividad propia en la realización de las mejoras, ampliaciones y/o acabados sobre la vivienda, buscando materiales de construcción, obreros, etc., ha sido mi representada, ocupación y habitación tiene en forma pacifica, permanente, ininterrumpida, con animus de dueña de forma pública, notoria, reiterada, estable y sin oposición de Terceros" —hasta el presente caso, siendo en consecuencia de su absoluta responsabilidad y durante todos estos años aquí señalados el pago de mantenimiento, limpieza, poda de jardines, pintura externa e interna en la vivienda, plomería, impermeabilización de techos, pagos de servicios públicos con que cuenta el inmueble, pago de condominio, etc. de la casa, sin que para ello el aquí "CEDENTE” José Pestana Goncalves y/o la Cesionaria —Andrea Carolina Pestana de Gouveia en modo alguno hicieran o hagan algún tipo de aporte para la cancelación de dichos servicios públicos y/o mantenimiento en el inmueble, es decir, durante todos estos años dichos gastos han corrido y corren por la única cuenta de mí representada. Conste.”

En efecto, siendo que la acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa de que el titular ha sido despojado contra su voluntad, y en virtud que en el caso objeto de la litis tanto la parte demandante como la demandada, con sustento en diversos alegatos y pruebas apreciadas por este Tribunal Superior, advirtieron que la demandada se encuentra en posesión del bien inmueble; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la actora fue desposeída de los bienes muebles descritos anteriormente de forma ilegal, que la posesión de la demandada es ilegítima, verificándose así el segundo requisito para la procedencia de la acción de reivindicación. Así se establece.
En cuanto al tercer requisito, la cosa debe ser susceptible de reivindicación, se refiere al principio legal en el ámbito del derecho de propiedad; esto quiere decir la cosa puede ser reclamada o recuperada por su dueño legítimo. Es por ello que, para que una cosa sea susceptible de reivindicación, debe cumplir con ciertos criterios, como lo son: Que el bien debe ser identificable, en el entendido de que debe ser posible identificarlo el bien de manera clara y precisa. Que la propiedad que se reclame debe ser legítima, y se debe tener un título o derecho que lo respalde. Y que exista la posibilidad de recuperación mediante un procedimiento judicial, en virtud de encontrase la cosa en posesión de otra persona.
Ahora bien, en virtud de que este requisito protege los derechos de los propietarios y les permite recuperar sus bienes en caso de que sean despojados de ellos, consta de los dichos de las partes en el proceso y de las pruebas que ha sido analizadas previamente, en especial se desprende del escrito de contestación a la demanda que la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALÁ ALBERTIN, afirma haber tener derecho sobre el bien que tiene en posesión como co-propietaria por haber mantenido a su decir una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ PESTANA GONCALVES, quien es el padre de la demandante; hechos que la demandada no demostró en el curso del proceso, evidenciado este Juzgador, que el bien objeto de litigio se encuentra claramente en posesión de la demanda, por lo que la demandante ha sido despojada del mismo en contra de su voluntad, comprobándose así el tercero de los requisitos exigido para la procedencia de la acción intentada se cumplió. Así se establece.
En relación, al último requisito, sobre que la cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado. Puede apreciar este Sentenciador del acervo probatorio, que la parte demandante consigno copia certificada de Instrumento Privado Cesión de Derechos, de fecha 21 de agosto de 2013, que fuere reconocido y homologado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente N° AP31-V-2020-000138 de fecha 26 de mayo del 2021 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 09 de diciembre de 2021,; en el que se puede observar que el bien objeto de la cesión corresponde al inmueble objeto de esta acción Reivindicatoria, constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la 1° etapa de la Urbanización “Villa Kamila”, Avenida Cancamure, calle principal, casa D-10, Carretera Cumana-San Juan, parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; SUR: linda con Parcela D-7. NORTE: linda con vialidad interna. OESTE: linda con Parcela D-11 y ESTE: linda con Parcela D-9, inscrito en el Catastro Municipal con el N° 19-14-01-U-015-000-4134-000-000-000.
De igual manera, consta la inspección judicial celebrada en fecha 11 de octubre de 2023, mediante la cual se trasladó y constituyó el Tribunal A Quo, en la Urbanización “Villa Kamila", avenida Cancamure, calle principal, casa D-10, carretera Cumana-San Juan Parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, de cual se desprende que se trata del mismo bien objeto de presente juicio.
En consecuencia, observa quien aquí decide que la cosa que se pretende reivindicar, es la misma cosa sobre la cual la actora alega tener derecho como propietaria, de manera que queda cumplido el cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece.
En el caso subjudice ha quedado evidenciado con las pruebas aportadas por la parte actora y analizadas por esta sentenciadora, la existencia irrefutable del derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; así como también quedó demostrado que dicho bien se encuentra en posesión del demandado sin causa legal que lo justifique; e igualmente ha quedado demostrado en la secuela del proceso la falta de derecho a poseer el demandado los referidos bienes en discusión, así como se constata que la cosa reclamada es la misma sobre la cual la actora alega su derecho como propietaria, cumpliéndose de esta manera los supuestos previstos en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, conforme a la interpretación dada por la doctrina y la jurisprudencia, y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, al no aportar la demandada a los autos ningún elemento de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica; consecuentemente, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesta en fecha quince (15) de marzo de 2024, por la ciudadana demandada ROSANGEL DEL VALLE ALCALÁ ALBERTIN, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ (I.P.S.A. Nº 30.871); en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y Confirmar bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró Con Lugar la demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana ANDREA CAROLINA PESTANA DE GOUVEIA; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha quince (15) de marzo de 2024, por la ciudadana demandada ROSANGEL DEL VALLE ALCALÁ ALBERTIN, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ (I.P.S.A. Nº 30.871); en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL, señalada por el apoderado judicial CARLOS E. VELASQUEZ (I.P.S.A. Nº 30.871).
TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha ocho (08) de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, relacionada con la designación de la Defensora Ab-Litem alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, relacionada con la prueba de Informe solicitada al Banco Mercantil, Banco Universal por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana ANDREA CAROLINA PESTANA DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad número V-21.015.101. representada judicialmente por los abogados ORANGEL ASTUDILLO VARGAS e IVAN RAMON MAGO ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 187.510 y 42.085, respectivamente contra la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALA ALBERTINI titular de la cedula de identidad numero V-9.279.608, representada judicialmente en principio por el Defensor Ab-Litem, abogado EUGENIO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 187.561 y posteriormente por la abogada SCARLET VALENTIN MARTINEZ LABORI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 322.510. CUARTO: SE CONDENA la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALA ALBERTINI titular de la cedula de identidad numero 9.279.608, a la Restitución del derecho de propiedad de la ciudadana ANDREA CAROLINA PESTANA DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad número V-21.015.101, en virtud del Justo Titulo que esta posee; en consecuencia debe hacer entrega del inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la siguiente dirección I Etapa, de la Urbanización “Villa Kamila”, avenida Cancamure, calle principal, casa N° D-10, carretera Cumana-San Juan, Parroquia Altagracia, Cumana: Municipio Sucre del Estado Sucre; con los siguientes linderos y medidas. SUR: linda con parcela D-7; NORTE: linda con vialidad interna; OESTE: linda con parcela D-11; y, ESTE: linda con parcela D-9, con una superficie aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (179,78 m2); a la demandante, quien en su única propietaria; tal y como quedó demostrado según el documento privado de cesión de derechos de fecha 21 de agosto de 2013, reconocido y homologado por el Tribunal de Sexto de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N° AP31-V-2020-000138, en fecha 26 de mayo de 2021 y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de diciembre de 202, inscrito bajo el N° 2010-2518. asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.2792 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Líbrese boletas de notificación.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABG. VÍCTOR D. TRUJILLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. VÍCTOR D. TRUJILLO

EXPEDIENTE Nº 24-6896
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL