REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.941.940, con domicilio procesal en el sector Redoma El Ferri, Galpón N° 5, al lado de las oficinas N.A.V.I.A.R.C.A., Cumaná, estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, inscritos en el I.P.S.A. bajo El N° 39.926, con domicilio procesal en la avenida Gran Mariscal, residencias Mairati, planta baja, N° 1, Cumaná, estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ y JOSE LUIS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.911.602 y V-9.976.007, este último en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE ORIENTE, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha once (11) de julio de 2024, bajo el N° 51, Tomo -24-ARM424, ubicada en la calle D, El Salado, Sector La Playa, N° 35, parroquia Ayacucho, Cumaná, municipio Sucre, Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA y ODILMARYS SOFIA MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 87.616 y 107.406 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. N°: 24-6916.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN (I.P.S.A. Nº 39.926), en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha tres (03) de julio de 2024, se recibió expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; constante de una (01) pieza de trescientos cuatro (304) folios, y un (01) cuadernos de medidas de un (01) folio.
Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2024, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio trescientos siete (307), corre inserto escrito de formalización de apelación suscrito por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN (I.P.S.A. Nº 39.926), constante de seis (6) folios y sus respectivos vueltos.
Al folio trescientos trece (313), corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ODILMARYS SOFIA MARTINEZ (I.P.S.A. Nº 107.406), mediante la cual solicita copias simples. Siendo debidamente acordadas mediante auto emitido por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio de 2024.
Al folio trescientos quince (315), corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN (I.P.S.A. Nº 39.926), mediante la cual confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ANA MAGDALENA VIVAS RAMOS Y ALEJANDRO ARTURO MOLINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 91.749 y 81.303 y ratifica el poder otorgado al abogado JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN. Siendo debidamente certificado efecto vivendi por el secretario de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de 2024.
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, este Tribunal dicto auto mediante el cual no admite la representación, ni asistencia alguna del abogado ALEJANDRO ARTURO MOLINA, en el presente juicio por ante esta Alzada, con el objeto de preservar la ecuanimidad y ponderación del Juez y la recta administración de la justicia.
Al folio trescientos veintiuno (321), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN (I.P.S.A. Nº 39.926), mediante la cual solicita copias certificadas y copias simples.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN (I.P.S.A. Nº 39.926), consignó escrito de informes constante ocho (08) folios.
Al folio trescientos treinta (330), corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ODILMARYS SOFIA MARTINEZ (I.P.S.A. Nº 107.406), mediante la cual consigna escrito de informes, constante cinco (05) folios y sus respectivos vueltos y solicita copias simples. Siendo acordadas por este Tribunal mediante auto que riela al folio trescientos treinta y siete (337) de fecha trece (13) de agosto de 2024.
Al folio trescientos treinta y seis (336), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN (I.P.S.A. Nº 39.926), mediante la cual solicita copias simples. Siendo acordadas por este Tribunal mediante auto que riela al folio trescientos treinta y ocho (338) de fecha trece (13) de agosto de 2024.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN (I.P.S.A. Nº 39.926), consignó escrito de observaciones a los informes, constante de cinco (05) folios y sus vueltos.
Al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ODILMARYS SOFIA MARTINEZ (I.P.S.A. Nº 107.406), mediante la cual consigna escrito de observaciones a los informes, constante doce (12) folios.
Al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ODILMARYS SOFIA MARTINEZ (I.P.S.A. Nº 107.406).
Al folio trescientos cincuenta y ocho (358), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN (I.P.S.A. Nº 39.926), mediante la cual solicita copias simples. Siendo acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2024.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024 este Tribunal dice “VISTOS” y entra en el lapso para sentenciar.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN (I.P.S.A. Nº 39.926), consignó escrito de observaciones a los informes, constante de un (01) folio y su vuelto.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, la abogada en ejercicio ODILMARYS SOFIA MARTINEZ (I.P.S.A. Nº 107.406), presento escrito.
Al folio trescientos sesenta y cuatro (364), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN (I.P.S.A. Nº 39.926), mediante la cual solicita copias simples. Siendo acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024.
Al folio trescientos sesenta y seis (366), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN (I.P.S.A. Nº 39.926), mediante la cual solicita copias simples. Siendo acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL AQUO
La apelación que conoce esta Alzada, versa sobre el recurso interpuesto por el abogado de la parte demandante JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.926, en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de junio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual actuando en uso de sus facultades declaró lo siguiente:

VI
DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos esté Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por MARCO AURELIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.941.940, representada por sus Apoderado Judicial el profesional del derecho JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.175.980, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926, carácter que se desprende del Poder Apud Acta, debidamente otorgado en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2023, contra JOSE LUIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de identidad N° V 9.976.007 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL CARIBE C.A inscrito ante EL Registro Mercantil quedando inscrito bajo el N°51, Tomo 24 ARM424, en fecha once (11) de julio del año 2014 y BEATRIZ DEL CARMEN LOPEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V17.911.602, de este domicilio, representada por sus apoderados Judiciales JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA y ODILMARYS SOFIA MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V 13.836.150 y V 14.816.379, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.87.616 y 107.406, carácter que se desprende de los Poderes que corren inserta a los folios 65 al 74. SEGUNDO: NO HA LUGAR la falta de cualidad alegada contra el codemandado JOSE LUIS LOPEZ. C.I N. V-9.976.007, para disponer de los bienes de la empresa “ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A.TERCERO: NO HA LUGAR la indemnización por daños y perjuicios y moral reclamada a los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad: civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-17.911.602, correo beatrizdelcarmenlopezb@gmail.com y JOSE LUIS LOPEZ., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.976.007, que fueron estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (250.000 $) equivalente a SEIS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (6.060.000 Bs) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 22/3/23, y en unidades tributarias QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.150.000 U/T). CUARTO: Se condena al ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ, demandante) al pago de las costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 286 del Código de procedimiento civil, por resultar totalmente vencido en esta causa.



DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTE TRIBUNAL
Estando en la oportunidad procesal para la presentación de los informes en la presente causa, ambas partes los presentaron bajo los siguientes términos:
Informes de la parte demandante
“ Omissis… Ciudadano Juez, cónsono con esta realidad procesal, a tenor de lo establecido en el numeral 2* del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece que la sentencia debe contener la indicación de las partes y de sus apoderados, es menester indicar que en el caso de marras, según lo indicado por el tribunal a-quo, en la sentencia apelada de fecha 14 de junio de 2.024; la misma, indica de forma errónea, que la parte demandante es, Marco Aurelio Velásquez Granato, cuanto en realidad la demandante es, la empresa Astilleros del Caribe, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, el día 11 de julio de 2.014; bajo el No 51, Tomo 24 A RM424; y como demandados, la empresa Astilleros del Caribe, C.A., representada por el ciudadano José Luis López, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No 9.976.007 y Beatriz Del Carmen López Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V17.911.602, cuando en realidad, los demandados son José Luis López, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No 9.976.007 y Beatriz Del Carmen López Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V17.911.602; circunstancia, que equivale a establecer que, el requisito establecido en el artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil, no fue cumplido por el Tribunal de la causa y que a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem, hace nula la sentencia proferida por el Tribunal de la causa; y así pido que sea declarado.
…omissis…
Ciudadano Juez, como se puede apreciar de la transcripción de esta parte de la sentencia recurrida ja Juez, en el análisis que ella realiza, sobre la validez de los contratos, omite la norma principal y fundamental, que necesariamente completa la ecuación para que el resultado sea el correcto, y es, a que define al contrato de arrendamiento, es decir, el artículo 1.579 del Código Civil, que establece: “Artículo 1.579.El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un recio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” Esta disposición legal ciudadano Juez, es la norma precisa y exacta, que le faltó a la ciudadana Juez, la que dejó de aplicar en la ecuación o mejor dicho el silogismo exacto del “contrato bajo estudio”, pues, como se puede apreciar del estudio y el análisis que hace la Juez en el fallo recurrido no aparece que se haya tomado en cuenta que entre los elementos que se requiere para la validez del contrato de arrendamiento, es que, según lo expresado por la norma, se establezca un precio determinado, por lo que queda excluida cualquier posibilidad de que el precio o monto del canon de arrendamiento sea variable, determinable y menos aún un indeterminable, circunstancia esta que demuestra que el ciudadano José Luis López, abusando del derecho que le otorga los estatutos por su condición de Presidente de la empresa en connivencia con su hija suscribieron un contrato que como se expresó en el libelo de la demanda “es violatorio de los requisitos esenciales de validez de los contratos” (página 4 línea 20 del libelo) También deja de un lado, la sentencia recurrida, la circunstancia de que si en el contrato de arrendamiento la ventaja o contraprestación del arrendatario, en este caso, es el derecho de gozar del inmueble para el funcionamiento del Astillero Caribe, C.A. como astillero, nunca fue usado; ya que como se infiere del documento pactado entre padre e hija, requeriría de todas las obras allí descritas para poder ser usadas para tal fin. Entonces que ventaja recibiría en este negoció la empresa Astillero Caribe, C.A., cuando no podía gozar de la cosa arrendada; pero si, tenía que “hacer y comprar bienes” para dejarlos en el terreno y cuando terminara debía devolverlo, sin haberlo usado, dejando todo aquello como “pago del canon de arrendamiento”. Ciudadano Juez, desde su formación todos los documentos suscritos entre el padre y la hija son nulos; ya que, para la ley esos documentos, son considerados inexistentes y sin efecto jurídico alguno y así pido que Sea declarado en la sentencia definitiva, en razón a que en la sentencia recurrida se dejó de aplicar el artículo 1.579 del Código Civil. Por otra parte, siendo que es evidente por la relación Circunstanciada de los actos procesales de este procedimiento y por efecto de la ley, que el Ciudadano José Luis López, abusó del derecho que le conceden el documento constitutivo estatutario de la empresa Astillero Caribe, C.A. y la ley; y es por ello, que le solicito, según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, así sea declarado en la sentencia…”

Informes de la parte demandada
“ Omissis…Distinguido Juez Superior, durante todo el Juicio el ciudadano Marcos Velásquez habló de fraude, de malicia, de simulación, de falta de rectitud, de la ilicitud al obrar, de mala fe, de dolo. Pero lo cierto es que absolutamente ninguno de sus dichos probó. Al contrario, solo se limitó a esbozar una serie de alegatos por demás infundados, írritos y temerarios. De manera general, me permito indicarle que esta representación a través de medios probatorios, demostró fehacientemente la falsedad de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el accionante ciudadano Marcos Velásquez y como consecuencia de ello, la declaratoria Sin Lugar de su Pretensión. En pocas palabras, el ciudadano MARCO AURELIO VELÁSQUEZ, jamás probó el derecho reclamado a lo largo del proceso, ni con medios probatorios y mucho menos con disposiciones legales, ya que fue evidente inclusive, la falta de interés para sostener el presente juicio, sino todo lo contrario, actuó de forma temeraria vulnerando por demás el principio de la buena fe, porque ejerció una acción a sabiendas de que carece de razones y de la verdad, pretendiendo que el A quo llegase a la convicción de que la razón y el derecho le asisten y no existe nada más alejado de la realidad.…omissis…Sobre la base de lo antes expuesto, es evidente que con estas pruebas se demostró en juicio que MARCOS VELÁSQUEZ tenía total y absoluto conocimiento de la existencia de los contratos suscritos entre Astilleros del Caribe y la ciudadana Beatriz López, que de hecho incumplió con todas y cada una de las obligaciones convenidas y que miente atrevidamente acerca de los materiales y equipos comprados por la sociedad; por lo que la pretensión esgrimida por el accionante en su demanda es un absurdo propio de quien obra de mala fe. Así las cosas, y en cuanto a las pruebas presentadas por la parte accionante, es importante destacar que Preluido el lapso de promoción de pruebas, de los autos que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte demandante NO promovió pruebas en el presente juicio, en tanto que, NO consignó Medios de Prueba alguno ni ratificó el documento con el que acompañó su demanda. Ciudadano Juez Superior, el demandante en un intento de confundir y sorprender al Tribunal A quo en su buena fe, consignó un escrito de “oposición” de pruebas, mediante el cual pretendió promover pruebas fuera de lapso, por lo que consideró esta representación estuvo engañando la buena fe del Tribunal y faltando a la inteligencia de la Juez por cuanto como conocedora del derecho, sabe que debe analizar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio y el demandante absolutamente nada probó, a su vez pretendió hacerlo fuera del lapso legalmente establecido para ello, invocando el principio de la comunidad de la prueba con la única finalidad de desnaturalizar las pruebas de esta representación, actuando de mala fe, ya que, si bien es cierto las partes pueden convenir en algún o algunos hechos, no es menos cierto que NO debió el actor utilizar nuestros medios probatorios para tergiversar la realidad de los hechos y más aún cuando el accionante NO consignó un solo medio de prueba en total incumplimiento con la carga probatoria de sus alegaciones, Distinguido Juez Superior, el recurrente absolutamente NADA PROBÓ en el presente juicio. Es por ello, que sorpresivamente se pregunta quien suscribe ¿Cómo pretende el recurrente que el Tribunal le otorgue la razón? ¿Cómo puede el recurrente y su apoderado continuar con el engaño y la subestimación del conocimiento e inteligencia de los representantes del Sistema de Justicia?
…omissis…
Ciudadano Juez Superior, con el acervo probatorio de esta representación, quedó indiscutiblemente demostrado en juicio que el demandante actuó de mala fe, que siempre estuvo al conocimiento de los referidos contratos de arrendamiento porque comenzó a ejecutar trabajos en el citado inmueble correspondiente a los cánones de arrendamiento pero que sin embargo, no cumplió con la totalidad de las obligaciones de hacer pactadas en dichas convenciones, por lo que al pretender evitar una demanda por incumplimiento de contrato por parte de mis representados y peor aún pretender adquirir derechos de propiedad del supra citado inmueble; el actor accionó en contra de los mismos, demandando la Nulidad del Contrato de Arrendamiento cuando realmente estamos ante una falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Nuestra contraparte al demandar la Nulidad del referido Contrato de Arrendamiento y éste al estar ya vencido; carece de efectos jurídicos prácticos, lo que consecuencialmente daría como resultado la improcedencia de la demanda, pues, el objeto en el que se sustentó su pretensión, es totalmente inútil.
…omisssis…
El Código de Procedimiento Civil dispone en el contenido del Artículo 243, de forma precisa, lo que toda sentencia debe contener. Sin embargo, para que la motivación de la sentencia pueda cumplir apropiadamente, sus importantes finalidades jurídicas y se le considere válida en derecho, se hace necesario no solo en cumplimiento de las exigencias legales sino también las mínimas señaladas por la doctrina procesal; es decir, la decisión debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Como bien lo ha señalado la doctrina en reiteradas ocasiones, esta parte de la sentencia debe expresar las razones fácticas y jurídicas que han llevado al ánimo del juzgador la convicción que son exactas y fundadas las declaraciones de la parte dispositiva y cuyo razonamiento, no solo es la garantía contra una sentencia arbitraria, sino que también es un medio eficaz de obligar a los jueces de examinar todas y cada una de las pruebas llevadas a juicio. En consecuencia, examinar los medios probatorios, constituye un presupuesto indispensable de la cuestión de hecho que el juez debe motivar. Sobre la base de todo lo absolutamente expuesto, y como quiera que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es claro y categórico al indicar que los jueces NO podrán declarar con lugar la demanda sino cuando existe PLENA PRUEBA de los hechos alegados y siendo que el demandante No produjo ningún medio probatorio; es EVIDENTE E IRREFUTABLE que la contraparte en el presente Juicio No probó absolutamente NADA de lo alegado en su escrito libelar, y siendo que esta representación demostró con su acervo probatorio la verdad de los hechos, es por lo que consecuencialmente la demanda fue declarada Sin Lugar.”

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, en el momento para la presentación de las observaciones a los informes, ambas partes los presentaron bajo los siguientes términos:
Observaciones de la parte demandante
“ …Omissis…
Ciudadano Juez, en sus informes la apoderada judicial de los demandados, expresó que el Vicepresidente de la empresa, tenía conocimiento de los contratos celebrados, entre la ciudadana Beatriz del Carmen López Benítez y su padre, José Luis López, en representación de la empresa Astilleros del Caribe, C.A.; así en sus informes, expresó: “Lo que sí quedó demostrado es que el demandante siempre tuvo conocimiento de dichas convenciones. No cumplió con la totalidad de las mismas y pretendió de mala fe la Nulidad de un Contrato de Arrendamiento, señalando el incumplimiento de las cláusulas del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Astilleros del Caribe, cuando fue un contrato que el mismo actor consintió, inclusive manifestó en su demanda “La cuota parte del ciudadano Marcos Velásquez, dentro de la sociedad con el ciudadano José Luis López, era realizar...”
Estas afirmaciones que hace la apoderada de los demandados, sin señalar cual es o cuales son las pruebas que demuestran, ese hecho concreto, el de que él, estaba en “conocimiento de dichas convenciones”, resultó ser confirmado por la Juez, en la sentencia recurrida de la siguiente forma: “...Jo que resulta elocuente, pues como Vice-Presidente de la empresa "ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A., estaba plenamente al corriente de lo que acontecía y derivaba de ese contrato, por cuanto tenía conocimiento de los contratos celebrados previamente por el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, presidente de la aludida empresa, hoy demandada, por cuanto no fue un solo solo contrato sino varios los suscritos, quedando así al descubierto que la parte demandante no cumplió con esa exigencia legal, como lo era la de demostrar su afirmación en cuanto a esos supuestos vicios del contrato, razón por la que forzosamente resulta improcedente su petición y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.” Como se puede apreciar de la transcripción de este párrafo de la sentencia recurrida, la Juez, da por demostrada la afirmación de los demandados, que para contrarrestar, el alegato que hizo el Vice-presidente de la empresa en el libelo de la demanda, de que no tenía conocimiento de dicho documento, el que demandó en nulidad; pues, hasta entonces, solo conocía de uno, ni tenía idea de la existencia de que habían dos más, dio por sentado que por su condición de Vice-Presidente y porque además habían dos contratos más, ésta, la demandante tenía conocimiento de dichos documentos. Así pues, la Juez de la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de PETICIÓN DE PRINCIPIO, dado a que dio por demostrado el alegato de las partes demandadas, dando por demostrado lo que debían ellos demostrar, como es, que el ciudadano Marco Aurelio Velásquez, por su condición de Vice-Presidente de Astilleros del Caribe, C.A., estaba en conocimiento de los documentos que Beatriz del Carmen López Benítez y su padre, José Luis López, en representación de la empresa Astilleros del Caribe, C.A., habían suscrito. Ciudadano Juez, con esas expresiones vagas y oscuras, que no precisan prueba alguna de esa circunstancia (de que el Vicepresidente, estaba en conocimiento de la suscripción de los documentos), sino que lo hace bajo la presunción de que por ser Vice-Presidente de la empresa estaba en conocimiento de ello, determinan el vicio de razonamiento aquí denunciado; y así pido, que sea declarada en la sentencia.
…omissis…
Ciudadano Juez, la norma transcrita es clara en determinar la responsabilidad de quien en el ejercicio de sus atribuciones, en este caso de las atribuciones que le confieren los estatutos de la companía “Astilleros del Caribe C.A.”, a su Presidente, ciudadano José Luis López, suscribe en nombre de la empresa, con su hija un documento, un supuesto arrendamiento de un bien inmueble que no se puede usar, puesto que para ello, era necesario ejecutar una serie de obras civiles y dotarlo de una cantidad de artefactos que sin ellos no le era útil; y en el que, además debía ejecutar a su costas, por supuesto sin poderlo usar, comprometiéndola también a que todas esas obras y la dotación de los equipos quedarían en plena propiedad de la hija del Presidente de la empresa, ciudadana Beatriz López; quien bajo su benevolencia, le renovó el contrato dos (2) veces más a la empresa para que pudiera concluir las obras descritas; y además, dotar al inmueble con todos los artefactos descritos en dichos documentos; sin darle la oportunidad, a su representada de que pudiese hacer uso de dicho inmueble, dado a que una vez terminadas todas "las obligaciones de hacer” debía regresar el inmueble, no como lo había recibido, sino perfectamente habilitado para que en el pudiera operar un Astillero, esto sin mencionar de que en el supuesto contrato de arrendamiento, no está determinado el canon de arrendamiento, es decir, de si el canon es mil, dos mil o tres mil Bolívares, como lo exige la ley, articulo 1.579 del Código Civil Venezolano
…omissis…
Ciudadano Juez, estos son los términos en que, el ciudadano José Luis López, en ejercicio de sus atribuciones de Presidente de Astilleros del Caribe, C.A.; suscribió el documento bajo análisis, con su hija, Beatriz López; por ello, es que dicho contrato es nulo de toda nulidad; y así, pido que sea declarado en la sentencia que resuelva esta apelación. Cabe destacar que según el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.592, se establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, primero, debe servirse de la cosa como buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato; y, segundo, debe pagar el canon de arrendamiento, el cual, debe estar determinado (según RAE determinado es “señalado con precisión”) y hago énfasis en que debe estar expresado un monto específico, como determinación del quantum, es decir, el monto fijo que puede ser mensual, bimensual, trimestral; claro está, que, el canon pudiera variar cada año, pero siempre convencionalmente, puesto que el contrato de arrendamiento tiene entre otras características, que es bilateral, oneroso, sinalagmático perfecto y de tracto sucesivo; es decir, que el arrendatario por cada mes que usa el inmueble en contraprestación debe pagar el precio determinado en el contrato, que usualmente, es cancelado por mensualidades vencidas; en este sentido si el precio son dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por dada mes vencido por el uso de la cosa arrendada, el arrendatario deberá cancelar ese precio. Definitivamente bajo el análisis expresado, queda en evidencia que la Juez, en la sentencia recurrida aplicó normas genéricas en relación a las convenciones, artículos 1.133, 1.140, 1.141 y 1.167 del Código Civil Venezolano, dejando de aplicar las normas relativas a las convenciones locativas especificas al caso bajo estudio como son los artículos 1.579 y siguientes del Código Civil Venezolano, que son las que determinan su naturaleza jurídica; y es en razón a ello, por lo que le solicito declare CON LUGAR esta apelación; y en consecuencia, se declare la nulidad de todos y cada uno de los documentos “contratos de arrendamiento” suscritos por el ciudadano José Luis López, en ejercicio de sus atribuciones de Presidente de Astilleros del Caribe, C.A.; con su hija, Beatriz López.”

Observaciones de la parte demandada
“ …Omissis… Manifestó el apoderado del actor que “La Juzgadora de primera instancia omitió en su decisión el Artículo N° 321 del Código de Procedimiento Civil, al no acogerse a la doctrina de casación, contraviniendo el CRITERIO IMPERANTE de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia”, específicamente en “SENTENCIA N° RC-01342 DE FECHA, 15 DE NOVIEMBRE DE 2004/SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MAGISTRADO PONENTE Dr TULIO ALVAREZ LEDO” Al respecto, considera quien suscribe que si bien es cierto que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, no es menos cierto que la situación jurídica determinada que motivó el dictamen de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el apoderado recurrente indica, en su momento seguramente contó con un acervo probatorio irrefutable por parte de quien la invoca, hecho que no ocurrió en el caso que nos ocupa; por lo tanto mal pudiera entonces la juzgadora aplicar dicha jurisprudencia, cuando precisamente este no es un caso análogo. Si ello fuere así de fácil como lo indica el recurrente, en un determinado juicio cualquiera de las partes que incumpla con la carga probatoria, se ampararía en el citado artículo 321, causando una inseguridad jurídica de carácter trascendental, y es justamente por eso que el artículo contempla la palabra “procurará”, entendiéndose que se hará cuando estén dadas las condiciones (casos análogos), no es una obligación del Tribunal, por ende no omitió absolutamente nada.
En el punto identificado SEGUNDO del referido escrito se destaca lo siguiente:
Manifestó el apoderado del actor que la Juez en su sentencia señaló “que para que pueda llevarse a cabo la citada NULIDAD DE CONTRATO, necesariamente debe determinarse la relación procesal, entre los sujetos que la integran”. Señala que es ambigua la supuesta motivación por cuanto no determina a qué relación procesal se refiere. Al respecto, considero que ciertamente la Juez en su sentencia manifiesta lo que textualmente indica el apoderado recurrente en su primer escrito de informes, pero luego de una explicación que abarcó cinco folios (que aparentemente el recurrente no leyó), el tribunal deja claro de qué relación procesal se trata; señalando además la existencia de la copia certificada de un documento autenticado, al que se le atribuyó valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil y con el cual quedó demostrado que desde antes del año 2009, el demandante quien dice representar a Astilleros del Caribe C.A, ha sostenido relación jurídica con la arrendadora y por tal razón “no puede alegar su propia torpeza para desconocer ahora los efectos que derivan del indicado contrato de arrendamiento”. En virtud de ello, los argumentos del recurrente parecieran ser un Sin Sentido, propio de quien no dio lectura a la Recurrida. En el punto identificado TERCERO del referido escrito se destaca lo siguiente: Manifestó el apoderado del actor que la Juzgadora a la hora de decidir tuvo graves confusiones en cuanto a las cláusulas Décimo Tercera y Décimo Cuarta de los Estatutos Sociales de la Empresa, la primera, según el recurrente, transgredida por mi representado quien no tiene cualidad para comprometer los bienes muebles e inmuebles de la empresa. Invoca el contenido de los artículos 1142, 1148 y 1160 y precisa que en primera instancia la juez no valoró la norma en materia de nulidad. Al respecto, considera esta representación que quedo irrefutablemente demostrado en juicio que no existe ni existió tal disposición unilateral de bienes que tanto alega el apoderado de la contraparte en la tan nombrada clausula Décimo Tercera, obviando lo indicado en la Clausula Décimo Cuarta, que establece que tanto el Presidente como el Vicepresidente, actuando de forma conjunta o separada, tendrán las más altas facultades y atribuciones para la administración de la sociedad y dentro de sus actividades entre otras cosas podrán administrar, actuar y obrar por la sociedad, celebrar contratos con personas jurídicas y naturales, comprar bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para la buena marcha de la empresa. De esta última cláusula el demandante solo manifestó y continua manifestando lo que le conviene. Aún no entiende quien suscribe de qué habla el recurrente Marcos Velásquez, si en el lapso de promoción de pruebas no presentó ninguna de ellas, tal y como lo señaló en su libelo de demanda, esto es, facturas de compras, presupuestos, ordenes de entrega que demuestren propiedad o si quiera bienes de Astilleros del Caribe, de qué bienes comprometidos habla el recurrente. Asimismo, es importante destacar que con una detenida lectura del texto integro de la sentencia, se puede evidenciar que el A quo luego de una exhaustiva explicación de la figura de Nulidad y de sus causales, señala que el ciudadano Marcos Velásquez, no hizo uso de ninguna de las causales previstas en la ley para dar sustento a su pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento, primero porque no alega ni prueba causas de nulidad absoluta, objeto o causa ilícita, que el contrato sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, no alega incumplimiento de formalidades legales ni causales de nulidad relativa ni incapacidad de las partes contratantes ni vicios del consentimiento, es decir, el recurrente solo se limitó a denunciar la fundamentación de su demanda en los artículos 1141, 1142, 1146, 1148 y 1160 del Código Civil, pero en ningún momento concatenó los argumentos de hecho que pudieren configurarse a la aplicación de los referidos artículo con ninguna de las causales que conforme a derecho son las que dan origen a las nulidades de las convenciones, es por ello, ciudadano Juez Superior que la recurrida fue declarada Sin Lugar. En el punto identificado CUARTO del referido escrito se destaca lo siguiente: Manifestó el apoderado del actor que “Allí la Juzgadora debió juzgar procedente dictar auto para mejor proveer, tal y como lo estipula, el Artículo N° 514 del Código de Procedimiento Civil, para así tener una idea clara sobre la cual decidir. Considera esta representación que quedó demostrado en juicio que el recurrente de autos acudió ante la Sindicatura Municipal a solicitar el status jurídico del terreno, indicando además que desde el año 2015 Astilleros del Caribe había solicitado su compra, a sabiendas que el terreno plenamente identificado en el presente asunto, es propiedad de Beatriz López, en virtud de venta definitiva, legal y legítima que le hiciera el Municipio Sucre del Estado Sucre, venta que el recurrente por sus acciones en el presente proceso y en Sindicatura Municipal pretendió revocar. Igualmente quedó demostrado el dolo y la mala fe con la que actuó el recurrente a lo largo del juicio. Quedó indiscutiblemente demostrado ante el A quo que con la ficticia demanda incoada en contra de nuestros representados, la pretensión del actor no es la Nubdad del Contrato sino adquirir derechos de propiedad sobre el inmueble de ha ciudadana Beatriz López.
…omissis…

En el punto identificado QUINTO del referido escrito se destaca lo siguiente: Manifestó el apoderado del actor que: a) Al referirse al inmueble la juzgadora dice textualmente “el inmueble up-supra, objeto de este litigio” y que según el apoderado del demandante “Esto deja claro que la juzgadora no ha tenido claro cuál es el objeto del litigio sobre el cual decidió” , b) que en cuanto a los tres contratos, la Juzgadora “ jamás apreció su disparidad entre fechas de inicio y término, que son indicativos de una ficticia relación arrendaticia entre padre e hija para comprometer activos actuales y futuros de ASTILLEROS DEL CARIBE C.A” y c) alega la Juzgadora en los supuestos motivos para decidir que el “demandante Marco Aurelio Velásquez tenía conocimiento de la realización de esos contratos” y que cómo sabe o asegura la Juzgadora que el demandante sabía o tenía conocimiento de dichos contratos. Al respecto, considero que un error de transcripción no es un vicio de inmotivación y menos aún un argumento o motivo para revocar una sentencia absolutamente ajustada a derecho. En cuanto a los contratos, debo indicar que los mismos se suscribieron con total apego a la ley y a la buena fe y con la única finalidad de adquirir importantísimos beneficios a la empresa, situación con la que siempre estuvo de acuerdo el recurrente y Vicepresidente de la empresa, sino de que otra manera realizaría trabajos en el terreno que formaría parte de la misma. Si la pretensión del recurrente para desvirtuar la realidad de los hechos y la buena fe de los contratos fue manifestar que Beatriz López es hija del ciudadano José Luis López, pues evidenció su desconocimiento al respecto, la contratación entre parientes salvo los casos dispuestos por ley ni es ilegal ni está prohibida, el parentesco no es indicio de mala fe ni de dolo. En todo caso, cada uno de los alegatos que esgrimió durante el juicio debió probarlos y no lo hizo. No demostró el dolo, No demostró la mala fe, la simulación ni la condición leonina, no existe incapacidad alguna de las partes para contratar, no hubo vicios del consentimiento ni fueron transgredidos los artículos 1160, 1146 y 1142 del Código Civil Venezolano. Asimismo, me permito indicarle a este Juzgado Superior y al recurrente que los contratos traídos a juicio reconocidos por el recurrente queriendo sacar provecho de ello para indicar que no sabía de los mismos y solicitar la Nulidad.
…omissis…
Sobre la base de lo antes expuesto, es evidente que con estas pruebas se demostró en juicio que MARCOS VELÁSQUEZ tenía total y absoluto conocimiento de la existencia de los contratos suscritos entre Astilleros del Caribe y la ciudadana Beatriz López, que de hecho incumplió con todas y cada una de las obligaciones convenidas y que miente atrevidamente acerca de los materiales y equipos comprados por la sociedad; por lo que la pretensión esgrimida por el recurrente es un absurdo propio de quien obra de mala fe. De manera general, me permito indicarle que esta representación a través de medios probatorios, demostró fehacientemente la falsedad de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el accionante ciudadano Marcos Velásquez y como consecuencia de ello, la declaratoria Sin Lugar de su Pretensión. El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista PLENA PRUEBA de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado... (Mayúsculas y negrillas de quien suscribe), por lo que como quiera que se evidencia que durante todo el proceso, el apoderado actor incumplió de forma absoluta con la carga procesal y probatoria, por cuanto lo único que hace en el juicio es esgrimir situaciones de hecho y alegatos sin pruebas ni fundamentación jurídica alguna, solicito que seas desestimados los Informes consignados por la contraparte por inicuos, absurdos y alejados de la verdad.
…omissis…
Así las cosas Ciudadano Juez Superior, indicar que es nula la sentencia porque el tribunal incumplió con el numeral 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es un argumento por demás desatinado, ya que la motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo cual el vicio de inmotivación existe solo cuando la decisión carece totalmente de fundamentos. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que una sentencia se considere inmotivada debe carecer en forma absoluta de fundamentos, deben ser totalmente inexistentes las razones de hecho y de derecho, por lo que además no debe confundirse la escases o la exigibilidad de la motivación con la falta absoluta de motivación; elementos éstos que en ninguna parte de sus informes el recurrente argumentó, solo fundamentó sus escritos en razones de hecho, justo lo que hizo durante todo el proceso,
En el punto identificado CAPITULO SEGUNDO: ERRORES DEL TRIBUNAL A QUO DETERMINADOS EN LA PARTE DE LA SENTENCIA TITULADO “CONSIDERACIONES DE MÉRITO”; del referido escrito debo considerar lo siguiente: Luego de una textual transcripción de aproximadamente cuatro folios de la sentencia en sus “Consideraciones de Merito” y que el recurrente precisa a los folios 324, 325, 326 y 327; considera esta representación que el mismo definitivamente No leyó la sentencia, y es que en la decisión se evidencia el estudio y análisis, no de uno sino de todos los contratos de arrendamiento. La recurrida establece y explica cada una de las condiciones requeridas para la existencia de los contratos y explica cada una de ellas, dejando claro que conforme al acervo probatorio se pudo constatar que tanto el ciudadano Marcos Velásquez como José Luis López en sus respectivos caracteres de vicepresidente y presidente de la empresa Astilleros del Caribe C.A, tenían pleno conocimiento de cada una de las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento, entre ellas, el tiempo de vigencia, pago de canon, así como las estipulaciones especiales que quedaron claramente establecidas entre las partes, incluyendo lo concerniente al referido canon de arrendamiento y como esto no fue contradicho en su oportunidad por el hoy recurrente, pues entonces cualquier alegación al respecto carece de valor. Ahora bien, en cuanto al dicho del recurrente acerca del derecho a gozar del inmueble para el funcionamiento de la empresa Astillero del Caribe C.A, porque como astillero no fue usado. Entiende esta representación que con lo anteriormente manifestado convalida la existencia del contrato cuya nulidad pretendió. El ciudadano Marco Aurelio Velásquez Granato gozo del inmueble, y lo hizo justamente para iniciar los trabajos (inconclusos por demás, tal y como se demostró en juicio) para el funcionamiento del Astillero y es allí cuando queda al descubierto del conocimiento que tiene de los contratos porque nadie en su sano juicio, realiza trabajo en un inmueble sin saber por qué ni para qué. Así las cosas, cuando el recurrente dice “cuando no podía gozar de la cosa arrendada” miente; y más aún cuando habla de “comprar bienes”, si es que no presentó prueba alguna, esto es, facturas de compras, presupuesto, ni ordenes de entrega, no presentó absolutamente nada y aun así interpretó y utilizó los estatutos de la Empresa para intentar una absurda y maliciosa acción. El recurrente debe entender que además de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, los tribunales por criterio jurisprudencial también deben tomar sus decisiones en atención a criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
…omissis…
Sobre la base de todo lo absolutamente expuesto, y como quiera que el ARTÍCULO 254 del Código de Procedimiento Civil es claro y categórico al indicar que los jueces NO podrán declarar con lugar la demanda sino cuando existe PLENA PRUEBA de los hechos alegados y siendo que el demandante No produjo ningún medio probatorio; es EVIDENTE E IRREFUTABLE que h contraparte en el presente Juicio No probó absolutamente NADA de lo alegado en su escrito libelar, y siendo que esta representación demostró con su acervo probatorio la verdad de los hechos, es por lo que consecuencialmente la demanda fue declarada Sin Lugar. Distinguido Juez Superior, en la recurrida se puede evidenciar la apreciación de pruebas que ejecutó el A quo, es decir, el análisis sobre su legalidad así como su contenido, la fijación de hechos que éstas demostraron en el juicio con el mérito probatorio que cada una merece. Ciudadano Juez Superior, este es el justo razonamiento que consta en la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en materia Civil, donde no existe vestigio alguno de vicios de motivación.”

PUNTO PREVIO

Del estudio exhaustivo a las actas procesales denota quien aquí decide que en la oportunidad para la presentación de los informes la representación judicial de la parte demandante alega la nulidad de la sentencia aquí revisada bajo el fundamento de que la misma carece de las indicaciones establecidas en el numeral 2° del artículo 243 de la ley adjetiva civil, lo cual reseña de la siguiente manera:

“Ciudadano Juez, cónsono con esta realidad procesal, a tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece que la sentencia debe contener la indicación de las partes y de sus apoderados, es menester indicar que en el caso de marras, según lo indicado por el tribunal a-quo, en la sentencia apelada de fecha 14 de junio de 2.024; la misma, indica de forma errónea, que la parte demandante es, Marco Aurelio Velásquez Granato, cuanto en realidad la demandante es, la empresa Astilleros del Caribe, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, el dia 11 de julio de 2.014; bajo el No 51, Tomo 24 A RM424; y como demandados, la empresa Astilleros del Caribe, C.A., representada por el ciudadano José Luis López, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No 9.976.007 y Beatriz Del Carmen López Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.911.602, cuando en realidad, los demandados son José Luis López, venezolano, mayor de edad, civilmente habil, titular de la cédula de identidad No 9.976.007 y Beatriz Del Carmen López Benitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.911.602; circunstancia, que equivale a establecer que, el requisito establecido en el artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil, no fue cumplido por el Tribunal de la causa y que a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem, hace nula la sentencia proferida por el Tribunal de la causa; y así pido que sea declarado”.

Ahora bien, tendido a lo supra quien aquí decide, desciende al estudio del libelo de la demanda a los fines de analizar si existe un equívoco en la sentencia apelada con respecto a la presunta omisión de la identificación de las partes, y de ello observa que al vuelto del folio cuatro (04) del presente expediente, la representación judicial de la parte actora expone en su capítulo titulado “EL PETITORIO” lo siguiente:

“1) Declare la NULIDAD, del contrato de arrendamiento, el cual quedo notariado, por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, del Estado Sucre, de fecha 12 de febrero del 2021, quedando asentado bajo el número 42, tomo 9, folios 151 hasta 154, entre el ciudadano, JOSE LUIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-9.976.007, de este domicilio, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil "ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A." y la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-17.911.602, de este domicilio; actuando como arrendataria”

Tendido a lo supra, queda claro del simple análisis comparativo que la sentencia del juzgado aquo en su encabezado ha identificado correctamente a los demandados de autos, puesto que el mismo libelo establece que es accionado el ciudadano José Luis López como “Presidente de la Sociedad Mercantil “ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A.”, siendo esta la manera correcta de identificarle, resultando la defensa esgrimida con respecto a la nulidad de la sentencia bajo revisión incongruente e infundada y por consiguiente debe declararse IMPROCEDENTE. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS

DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- promueve Principio de la Comunidad de la prueba, donde la parte demandante consigno junto con el libelo de la demanda, Poder marcado con la letra “A”, en el que se acredita la capacidad jurídica del apoderado. En consecuencia como dicho instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que el mencionado apoderado judicial podría realizar negocio jurídico entre ambas partes sobre el inmueble up-supra, objeto de este litigio, aunado a ello se tiene como cierto la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Y así se decide

2.- De la copia Certificada de Registro Mercantil, la cual fue presentada junto con el líbelo de la demanda, marcado con la letra “B”, y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tienen pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.


3.- se consignó junto al libelo de la demanda, marcado con la letra "C” copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, en el cual ambas partes celebraron dicho contrato, sobre un lote de terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (6.815,36 m2), ubicado en el sector el salado parroquia Ayacucho Municipio Sucre, Estado Sucre, de acuerdo al documento, por un tiempo de un (1) año, pactando además como pago de canon de arrendamiento la realización de una serie de "acciones de hacer", mejoras y acondicionamiento del terreno, cuyo valor sería imputable como medio de pago imputable al arrendatario a saber, la Sociedad Mercantil "ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A.", que se desarrollaría en beneficio de la arrendadora. En primer lugar, el relleno del espacio del mar ubicado en la zona noreste del terreno, según consta de autorización de la Comunidad del Sector Astilleros, avalada por la Comisión de Saneamiento Ambiental del Consejo Municipal del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016); en segundo lugar, la colocación de pilotes, losas y relleno para las construcciones del muelle de borde Costero de CINCUENTA METROS LINEALES (50 mts.); en tercer lugar, la Construcción del muelle para colocar un TRAVEL LIFT de TRESCIENTAS TONELADAS (300 ton.) de carga (elevador de viaje para levantar buques fuera del agua), nuevo o usado en condiciones cien por ciento (100%) operativas; en cuarto lugar, la compra del descrito TRAVEL LIFT; en quinto lugar, la construcción de una línea de varada con todos sus accesorios de TRESCIENTAS TONELADAS (300 ton.) de carga, y, por último, los ajustes necesarios para la varada de buques, quedando todas las mejoras y adquisición de equipos, en posesión de la ARRENDADORA. Ahora bien, dicha documental se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- la parte demandada presento los medios probatorios junto a su contestación de la demanda y en su oportunidad de promoción de pruebas ratifico documento autenticado de fecha diez (10) de Abril del año dos mil quince (2015) marcado con la letra “A”, por tratarse la presente prueba como documento público y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, dicha documental debe considerarse con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.


2.- En relación al documento de propiedad a nombre de la ciudadana Beatriz López consignado en su forma original marcado “B”, que corre inserto al folio noventa y nueve (99) al ciento uno (101), Por tratarse la presente prueba de los denominados documento público y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, dicha documental se le da pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y se tiene como cierto la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Y así se decide.

3.- La parte demandada ratifica el actas de comparecencia con la comunidad de “El Salado”, las cuales fueron consignadas por esta representación en su forma original marcada «C” y riela a los folios Ciento Cuatro (104) al Ciento Doce (112). De conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la parte demandada consigno documento privado, debió ser ratificado por los terceros, es por lo se desestima del proceso dicha documental, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y si se establece.

4.- la parte demandada, ratifico documentos contentivos de contrato principal y renovaciones de contrato (y sus respectivos oficios de recibido) suscrito por Astilleros del Caribe y la ciudadana Beatriz López, el primer contrato suscrito en fecha 12 de febrero de 2021 con duración de un (01) año y recibido por Astilleros del Caribe en fecha 18-02-2021; el segundo contrato suscrito en fecha 20 de Enero de 2022 con duración de Seis (06) meses y recibido en fecha 24-01-2022 y el tercer contrato suscrito en fecha 25 de Mayo de 2022 con duración de un año y recibido por Astilleros del Caribe en fecha 01-06-2022. Consignados en su forma original marcados “D”, “E” y “F” y riela a los folios Ciento Trece (113) al Ciento Veintinueve (129). Y por cuanto los mismos no fueron tachados ni desconocidos su firma en la oportunidad legal, se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado que entre ambas partes existió un negocio jurídico sobre el inmueble up-supra, objeto de este litigio. Y asi se decide.

5.- Fueron ratificados los documentos contentivos de solicitudes de status jurídico del terreno propiedad de Beatriz López así como la respuesta emitida por la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Sucre. Consignadas en copia certificada marcada con la letra “G” y riela a los folios Ciento Treinta (130) al Ciento Cuarenta y Cinco (145). Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que existe una solicitud realizada por la parte actora por ante esa Institución sobre el inmueble up-supra, objeto de este litigio. Y asi se decide.

6.- Copia certificada, marcado con la letra “H”, constante de Seis (06) folios útiles, escrito presentado ante la Sindicatura Municipal del estado Sucre por el apoderado del demandante Marco Velásquez, como socio y vicepresidente Ye la empresa Astilleros del Caribe, C.A, en el cual solicita entre otras cosas se revoque la venta que se le hiciera a nuestra representada ciudadana Beatriz López. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que entre ambas partes existió un negocio jurídico sobre el inmueble up-supra, objeto de este litigio. Y si se establece
7.- Se promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, al inmueble constituido por lote de terreno ubicado en la Calle el Salado, Sector Astilleros, Número Catastral 19-14-02-U-001025-040, en Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En Ciento Cuarenta y Seis Metros con Treinta Siete Centímetros (146,37 mts), en línea quebrada que colinda con Astilleros de Oriente y Mar Caribe; Sur: En Ciento Cincuenta y Seis Metros con Treinta Centímetros (156,30 mts), en línea quebrada que colinda con Astivasca, estacionamiento y Calle de Acceso; Este: En Ochenta y Seis Metros con Diecinueve Centímetros (86,19 mts), en línea quebrada que colinda con Calle de acceso y estacionamiento; y Oeste: En Setenta y Cinco Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (75,49 mts), en línea quebrada que colinda con el Mar Caribe; para una superficie total de SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (6.815,36 M2) a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se deje constancia que el terreno que la ciudadana Beatriz López la alquilo a la sociedad mercantil Astilleros del Caribe C.A., se encuentra ubicado en la Calle el Salado, Sector Astilleros, en Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre. SEGUNDO: Que se deje constancia si se cumplió o no con la totalidad el relleno del espacio del mar ubicado en la zona noreste del terreno TERCERO: Que se deje constancia sí se cumplió o no con la colocación de pilotines, losas y relleno para las construcciones del muelle de borde costero CUARTO: Que se deje constancia si se cumplió o no con la construcción del muelle para colocar un Travel Lift de Trescientas (300) toneladas de carga. QUINTO: Que se deje constancia si se cumplió o no con la compra de un Travel lift de Trescientas (300) toneladas de carga, nuevo o usado, y operativo. SEXTO: Que se deje constancia si se cumplió o no con la construcción de una línea varada de buques con todos sus accesorios de Trescientas (300) toneladas de carga. SÉPTIMO: Que se deje constancia si se cumplió o no con la realización de los ajustes necesarios para la varada de buques, y si se hicieron las mejoras y la adquisición de equipos, con el objeto de dejar constancia de las condiciones en la que se encuentra el inmueble, si efectivamente se cumplió o no con las obligaciones de hacer, es decir, si se colocó relleno, losas, pilotines y/o sí se compró el tan mencionado Travel lift. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


MOTIVA PARA DECIDIR

Del epilogo procesales líneas supra, es claro que la litis fue instaurada en razón de una NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual fue celebrado entre la Sociedad Mercantil “ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A.” y la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN LOPEZ BENITEZ, alegando la parte actora la incapacidad de una de las partes (falta de cualidad) y que dicha convención contractual posee vicios en el consentimiento (Dolo, mala fe, simulación y leonino).

Siendo, así las cosas, este operador de justicia a los fines resolutivos del presente juicio, considera necesario traer a colación definiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que nutran de inteligencia el fallo de marras y permitan abundar sobre las figuras procesales bajo análisis, procediendo de la siguiente manera:

Establece el Código Civil en su Artículo 1133 la siguiente definición:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.

Así mismo el Artículo 1.142 ejusdem establece que: “(…) El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.
3. De los Requisitos para la Validez de los Contratos’.

Bajo estos supuesto tanto la doctrina como la jurisprudencia vigente es conteste en afirmar la existencia de dos tipos de nulidades, que son la nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:
‘Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’ (Ob. cit. pàg. 13).
Bajo este mismo hilo de ideas se afirma entonces que La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

En este entendido y tal como se expresó líneas supra, la parte demandante ante el órgano jurisdiccional basa su pretensión de nulidad sobre dos alegatos que son, la incapacidad de una de las partes y vicios en el consentimiento enmarcadas en nuestro ordenamiento jurídico por el legislador patrio en los ordinales 1° y 2° del artículo 1.142 del Código civil, los cuales serán analizados en virtud de su procedencia, o no, por este sentenciador consecuentemente:

DE LA INCAPACIDAD DE UNA DE LAS PARTES (FALTA DE CUALIDAD)

Alega la representación judicial de la parte accionante que el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, no poseía cualidad como parte contratante para celebrar la relación contractual en los términos ya tantas veces señalados, de acuerdo al contenido del artículo 1.148 del Código Civil, puesto que no tenía cualidad con respecto a la disposición unilateral de los bienes de la misma, todo lo anterior sustentado según lo establecido en la cláusula DECIMA TERCERA de los estatutos constitutivos de la SOCIEDAD MERCANTIL “ASTILLEROS DEL CARIBE C.A.” que a tenor de los fines resolutivos de este punto es imprescindible transcribir:

"Son atribuciones del Presidente y del Vice-Presidente de manera conjunta Elaborar y presentar anualmente un informe a la Asamblea General de Accionista que discuta el Balance General sobre las actividades de la compañía junto con el informe del comisario, ordenar en la fecha en I que consideren conveniente el pago de los dividendos que acuerde la Asamblea de Accionista, utilizar el fondo de reserva legal de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley, disponer de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad, establecer consorcios con cualquiera otra empresa, constituir apoderados judiciales delegando en los apoderados todas o parte de las atribuciones que le confieren estos estatutos. Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias"

Ahora bien, de la lectura a las actas procesales se delata que el documento estatutario establece en su cláusula DECIMO CUARTA lo siguiente:

“El presidente y Vice-Presidente actuando en forma conjunta o separada, tendrán las más amplias facultades y atribuciones para la administración de la sociedad, y dentro de sus actividades, podrán: administrar; actuar y obrar por la sociedad y obligarla; celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, sean de carácter público o privado; representar a la sociedad ante las autoridades administrativas, Fiscales, Civiles y Judiciales y ante los organismos públicos y privados, sean estos de carácter nacional, estatal o municipal; autorizar la obtención de préstamos bancarios o de cualquier otro tipo; nombrar y remover al personal que ha de laborar en la Empresa, asignarle sus remuneraciones pudiendo al efecto celebrar toda clase de contratos; Abrir, cerrar y movilizar cuentas Bancarias, pudiendo autorizar a uno o más socios para tal fin; Librar, endosar, avalar y protestar cheques y letras de cambio; Firmar otros efectos de comercio; comprar bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para la buena marcha de la empresa; Cancelar obligaciones, y en fin hacer todo en cuanto considere conveniente y este expresamente permitido por los estatutos y las leyes"...

Tendido al hilo narrativo llama poderosamente la atención el contenido de la cláusula supra transcrita, por cuento le otorga expresamente las más altas facultades de administración y atribuciones tanto al presidente como al vice-presidente para actuar incluso separadamente, y no solo esto, sino que establece claramente la facultad de celebrar toda clase de contratos, emanando de ello la capacidad y cualidad con la que el ciudadano José Luis López celebro en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL “ASTILLEROS DEL CARIBE C.A.” el contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble distinguido, como lote de terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CON TREINTE Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (6.815,36 m2) ubicado en el sector el salado parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, por el lapso de un (01) año.

En este sentido debe reafirmar esta superioridad el criterio sentado por el juzgado a quo al establecer que el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ si poseía la capacidad y cualidad para no solo celebrar el contrato ya tantas veces referido, sino también para pactar como canon de arrendamiento una serie de acciones traducibles en mejoras y acondicionamiento del área dada en arrendamiento como forma de pago imputable al arrendatario, siendo que el documento estatutario es claro con respecto a la administración de la mencionada empresa, así como a la celebración de todo tipo de relaciones contractuales. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS PRESUNTOS VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO

Enseña este Tribunal que los vicios del consentimiento se refieren a la falta de voluntad sana o de los actos voluntarios que conducen a la anulabilidad o la nulidad del contrato, cuando falla un acto jurídico determinado, en este sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 1.141 del Código Civil, que establece:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”

En relación a lo aducido por la parte demandante en relación al artículo supra referido, debe este juzgado revisar si la relación contractual sobre la que versa el presente fallo se ha llevado a cabo bajo las condiciones que anteceden, siendo que:

En relación al consentimiento se denota que las partes pactantes son la ciudadana Beatriz Del Carmen López y SOCIEDAD MERCANTIL “ASTILLEROS DEL CARIBE C.A.”, en la persona de su presidente José Luis López, esta empresa quien también funge como demandante de este proceso judicial en la persona de su vicepresidente Marco Aurelio Velásquez, quien esgrime el alegato de haberse provocado un vicio en el consentimiento, siendo que en las actas procesales no consta prueba que permita arrojar luces sobre este hecho en virtud de que no trajo a los autos evidencia alguna, de que haya existido dolo, error, violencia o leonino, que además conlleva una actividad probatoria exhaustiva por parte de quien alega estos vicios en el consentimiento, aunado a ello, que según el cargo que ocupa dentro de la estructura operativa de la referida empresa tenía pleno conocimiento sobre el contenido del documento contractual, como si se puede observar del acervo probatorio traído a los autos por la parte accionada, razón por la cual puede verificarse este primer requisito. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo requisito, que es relativo al objeto materia de contrato, de una simple operación lógica se puede deducir que el mismo es totalmente susceptible de ser objeto de materia contractual en virtud de que se está en presencia de un bien inmueble dado en arrendamiento para el uso, goce y disfrute a una de las partes, comprometiéndose está a la cancelación de un monto ligado a un periodo de tiempo establecido, razón por la cual están llenos los extremos de este requisito. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la existencia del tercer, no consta en autos elemento probatorio alguno que haga surgir en este juzgador la certeza de que la finalidad de uso o de que el bien en cuestión haya estado ligado a actividades ilícitas, en consecuencia, se tiene como lleno este último requisito. Y ASI SE ESTABLECE.

Así pues, tal como lo demarco la jueza aquo en su sentencia, el demandante de autos nada probo que le favoreciera con relación a sus alegatos, puesto que no se pueden concatenar los mismos con las causales de nulidad previstas por el ordenamiento jurídico vigente, y es justo esta carencia de elementos probatorios lo que conllevan a que en cuanto a la nulidad del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO este juzgado Superior deba forzosamente compartir el criterio del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, puesto que ha quedado sentando, que no se han infringido ninguno de los requisitos supra revisados, no siendo susceptible de anulabilidad la convención contractual. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto indemnización por daños y perjuicios y daño moral reclamada a los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN LOPEZ BENITEZ y JOSE LUIS LOPEZ, el accionante de autos ampara su pretensión en el artículo 1.167 del código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este sentido queda claro que si una de las partes pactantes de la relación contractual no cumple con la obligación estipulada, la otra está facultada para reclamar mediante un proceso judicial la ejecución o resolución del mismo, dando cabida al reclamo de daños y perjuicios si existiese razón legitima para ello.

En corolario, debe expresar este sentenciador que el articulo invocado por la representación judicial de la parte actora resulta desacertado, pues el legislador patrio contemplo la cabida de daños y perjuicios para otro tipo de acciones judiciales ligadas a la materia contractual, pues no se está debatiendo el cumplimiento o no del contrato, sino un proceso que pretende la nulidad de un documento donde una de las partes es una persona jurídica, que además también resulta ser la demandante del juicio, mal podría entonces condenarse a los accionados por daños y perjuicios de manera personal, compartiendo el criterio sentado por el juzgado Primero de primera instancia. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien con relación al daño moral, este juzgado debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005 que respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:

"...La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos... Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos de hecho ilícito: 1) El carácter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 3) que se produzca un daño y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto". (Negrillas de este Tribunal)

Bajo este imperio, del acervo probatorio que corre inserto en autos y de lo alegado por las partes en sus escritos, no se puede verificar que los mismos hayan determinado y probado en que consiste el supuesto daño y su extensión, no existiendo un nexo de causalidad entre lo probado y el hecho generador de daño, en este sentido comparte el criterio sentado por la juzgadora a quo al precisar que a) no han sido reclamados con especifidad y certeza, b) los supuestos y negados incumplimientos alegados no son fáctica ni legalmente suficientes para haber causado los supuestos daños; c) los daños reclamados no son ciertos ni determinables; y d) no existe prueba de los supuestos y negados daños, en consecuencia se declaran sin lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de todo lo que antecede, concluye este operador de justicia que la sentencia dictada en fecha 14 de Junio del 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre está ajustada a derecho y en razón de ello debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes como lo establecerá la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ejercicio Jesús Armando López Allen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marco Aurelio Velásquez en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil “ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A.”, parte demandante en el presente juicio, recurso este que recayó sobre la sentencia de fecha 14 de Junio de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue contra los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN LOPEZ BENITEZ y JOSE LUIS LOPEZ, este último en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A.”
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 14 de Junio de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano Marco Aurelio Velásquez en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil “ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A.” contra los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN LOPEZ BENITEZ y JOSE LUIS LOPEZ, este último en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A.” En consecuencia: “PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por MARCO AURELIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.941.940, representada por sus Apoderado Judicial el profesional del derecho JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.175.980, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926, carácter que se desprende del Poder Apud Acta, debidamente otorgado en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2023, contra JOSE LUIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de identidad N° V 9.976.007 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL CARIBE C.A inscrito ante EL Registro Mercantil quedando inscrito bajo el N°51, Tomo 24 ARM424, en fecha once (11) de julio del año 2014 y BEATRIZ DEL CARMEN LOPEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17,911.602, de este domicilio, representada por sus apoderados Judiciales JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA y ODILMARYS SOFIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V 13.836.150 y V 14.816.379, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.616 y 107.406, carácter que se desprende de los Poderes que corren inserta a los folios 65 al 74. SEGUNDO: NO HA LUGAR la falta de cualidad alegada contra el codemandado JOSE LUIS LOPEZ. C.I N. V-9.976.007, para disponer de los bienes de la empresa "ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A. TERCERO: NO HA LUGAR la indemnización por daños y perjuicios y moral reclamada a los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-17.911.602, correo beatrizdelcarmenlopezb@gmail.com y JOSE LUIS LOPEZ., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.976.007, que fueron estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (250.000 $) equivalente a SEIS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (6.060.000 Bs) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 22/3/23, y en unidades tributarias QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.150.000 U/T); CUARTO: Se condena al ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ, (demandante) al pago de las costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 286 del Código de procedimiento civil, por resultar totalmente vencido en esta causa”.
TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABG. VICTOR D. TRUJILLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR D. TRUJILLO


EXP Nº 23-6916
SENTENCIA DEFINITIVA
FAOM/VDT/mmo