REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 02 de agosto de 2024.
214º y 165º

EXP. Nº 738-2024.
PARTE DEMANDANTE: VICENTE JOSE CARREÑO, titular de las cédulas de Identidad Nº V-15.787.745.
PARTE DEMANDADA: LUISA AMALIA BELMONTE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.877.721.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO GRANADO, INPREABOGADO NRO.177.627.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada en
fecha 23-05-24, por el ciudadano VICENTE JOSE CARREÑO, venezolano,
mayor de edad, casado, domiciliado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal

del Estado Sucre, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO GRANADO,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.627, en la cual interpone
solicitud de Divorcio por Desafecto, en contra de la ciudadana LUISA
AMALIA BELMONTE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V-10.877.721, domiciliada en esta ciudad de
Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Alega el accionante que contrajo matrimonio civil con la mencionada
Luisa Amalia Belmonte Dominguez, el día 26 de Noviembre de 2006, por
ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, fijando su
domicilio conyugal en la calle Padilla casa S/n, Municipio Cajigal del
Estado Sucre, que su vida en común transcurrió en un principio con
armonía, siendo que con el tiempo surgieron desavenencias que los
distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común,
decidiendo de común acuerdo interrumpir la vida en común, viviendo
hace más mucho tiempo separados de hecho, permaneciendo así hasta
la presente fecha, manifestando el solicitante su voluntad de poner fin a
la relación matrimonial.
Igualmente alega que durante su unión matrimonial no procrearon hijos,
ni adquirieron bienes que repartir o liquidar.
Finalmente solicita de conformidad con la sentencia de fecha
30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo
Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES como causal de Divorcio en el país, y a la sentencia Nº
1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional de nuestro máximo
Tribunal, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
El 23 de Mayo de 2024, este Tribunal admite la presente solicitud por
cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal
Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de
esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los
fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la
presente solicitud de DIVORCIO, asimismo se ordena la citación de la
demandada LUISA AMALIA BELMONTE DOMINGUEZ.
El día 19 de Junio de 2024, diligencia la Alguacil Odalys Torres,
consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg.
Erika Bermúdez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en señal de haber
sido notificada del presente procedimiento.
En fecha 28/06/2024, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana
Abogado ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del
Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y
estando dentro de la oportunidad legal, formuló por ante este Despacho
OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio
por Desafecto, formulada por el ciudadano VICENTE JOSE CARREÑO, en
contra de la ciudadana LUISA AMALIA BELMONTE DOMINGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 18-07-2024, la Alguacil de este Juzgado
consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana
LUISA AMALIA BELMONTE DOMINGUEZ.
Ahora bien, analizando las actuaciones y los recaudos acompañados a la
presente solicitud, considerando que de conformidad con la
jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.
AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez,

el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra
previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez
la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la
opinión favorable de la fiscal del Ministerio Público, lo procedente y
ajustado a derecho, es declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL
VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes, tal
como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de
Divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial
que habían contraído los ciudadanos VICENTE JOSE CARREÑO Y LUISA
AMALIA BELMONTE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad,
casados, domiciliados en esta ciudad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal
del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.787.745
y V-10.877.721, respectivamente, en fecha veintiséis (26) de noviembre
del 2006, por ante la Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado
Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de
Matrimonio inserta a las presentes actuaciones.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este
Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo
Circuito Judicial del Estado Sucre, a los dos (02) días del mes de agosto
del 2024. Años. 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las dos horas y
cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45p.m).
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO