TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 05 de Agosto de 2024.
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 0419-24.
DEMANDANTE: YSABEL MARIA GRANADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.455.787.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS GARCIA VALDEZ, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 50.407.
DEMANDADO: DARIO RAFAEL MIRANDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.952.247.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se admitió, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana YSABEL MARIA GRANADO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.455.787, domiciliada en la calle Las Brisas casa S/N, al lado de la bodega de la Comunidad de Altamira, de la Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio, LUIS GARCIA VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407, y de este domicilio, en contra del ciudadano DARIO RAFAEL MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.952.247, domiciliado en la calle Las Brisas casa S/N, al lado de la bodega de la Comunidad de Altamira, de la Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Dice la solicitante que:
Omissis…
“Que, el dia Veinticinco de marzo del año mil novecientos ochenta y Siete (25/03/1987) contraje matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermudez del Estado Sucre, con el ciudadano DARIO RAFAEL MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, de mi mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.952.247 y como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermudez del Estado Sucre, que marcada "A" acompaño para fines legales consiguientes. Una vez casados formamos de comun acuerdo nuestro domicilio conyugal en calle Las Brisas casa sin Nro. De la Comunidad de Altamira, de la Ciudad de Carupano Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo ese nuestro ultimo domicilio conyugal. De esa unión matrimonial, no procreamos hijos. Respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, declaro que no adquirimos bienes de importancia que liquidar”.
Omissis…
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación de la demandada y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia, que siendo las las 02:20 pm, se traslado a la Siguiente dirección: Calle las Brisas, casa s/n al lado de la bodega, comunidad de Altamira de la ciudad de Carúpano, parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación del ciudadano: Darío Rafael Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.899.641, de la demanda de Divorcio por desafecto (separado) interpuesta en su contra por la ciudadana: Ysabel María Granado, una vez en la dirección antes señalada impuso el motivo de mi presencia a una ciudadana quien dijo ser y llamarse Glisbel León, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.455.787, mayor de edad, sobrina del ciudadano Darío Rafael Miranda, la cual recibió y firmo la boleta manifestando que él se la entregaría en cuanto regresara a su hogar.
En fecha (26) de Julio de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha Primero (01) de Agosto de Dos mil Veinticuatro (2.024), la ciudadana ABG. ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 61, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos YSABEL MARIA GRANADO y DARIO RAFAEL MIRANDA, contrajeron matrimonio en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos DARIO RAFAEL MIRANDA y DARIO RAFAEL MIRANDA, contrajeron matrimonio en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal en la calle Las Brisas casa S/N, de la Comunidad de Altamira, de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo Oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
La notificación dirigida al demandado se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada en la residencia del demandado, haciendo del conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana YSABEL MARIA GRANADO, quedando debidamente notificada la parte demandada, concediéndosele el lapso para que compareciera al tribunal y no hizo presencia en el tribunal, durante ese lapso, procediendo el tribunal a dictar sentencia.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por el ciudadano YSABEL MARIA GRANADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.455.787, domiciliada en la calle Las Brisas casa S/N, al lado de la bodega de la Comunidad de Altamira, de la Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra del ciudadano DARIO RAFAEL MIRANDA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.952.247, domiciliado en la calle Las Brisas casa S/N, al lado de la bodega de la Comunidad de Altamira, de la Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), en la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. NORAIMA MARIN G.
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (05/08/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0419-2024.
|