TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 05 de Agosto de 2024.
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE: Nº 0418-2024.
SOLICITANTES: ROSA JOSEFINA BALLERA y PEDRO ANTONIO PATIÑO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-6.953.471 y 8.650.511, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTIO. (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos Nosotros, ROSA JOSEFINA BALLERA y PEDRO ANTONIO PATIÑO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-6.953.471 y 8.650.511, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS DEL VALLE GARCIA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.216.104, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.407.
Dice los solicitantes que:
Omissis…
“Contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Doce (12) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Curacho, S/N, Carúpano, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de nuestra unión procreamos una hija de nombre MARIA LAURA DEL VALLE PATIÑO BALLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.646.797. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidimos de mutuo acuerdo separamos hasta la presente fecha. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal obtenidos, decidimos de mutua acuerdo el debido convenimiento para la partición y liquidación amistosa de los mismos, una vez disuelto el vínculo matrimonial. Por todas las razones expuestas Ciudadana Jueza, es que acudimos ante su competente autoridad en base al Artículo 185 del Código Civil y concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, tomándose en consideración que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común por lo que solicitamos el divorcio de mutuo consentimiento.”
Omissis…
Por auto de Veintitrés (23) de Julio del año Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN.
En fecha veintiséis (26) de Julio del año Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha Primero (01) de Agosto del año Dos mil Veinticuatro (2.024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 08, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Doce (12) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos ROSA JOSEFINA BALLERA y PEDRO ANTONIO PATIÑO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-6.953.471 y 8.650.511, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha Doce (12) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ROSA JOSEFINA BALLERA y PEDRO ANTONIO PATIÑO MARTINEZ, contrajeron matrimonio en fecha Doce (12) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal en Calle Curacho, S/N, Carúpano, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ROSA JOSEFINA BALLERA y PEDRO ANTONIO PATIÑO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-6.953.471 y 8.650.511, respectivamente, ambos de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, fecha Doce (12) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994). Y así se decide.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
ABG. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (05/08/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. ABG. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0418-2024.