TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 05 de Agosto de 2.024.
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 0414-2024
DEMANDANTE: ISAIAS RAMON LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.740.058.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Marilyn Aimara Dettín Cabrera, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 119.936
DEMANDADA: MIRANGELA MILAGROS VELASQUEZ DE LOPEZ, con Cédula de Identidad Nº V-13.295.372.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha nueve (09) de julio del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano ISAIAS RAMON LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.740.058, mayor de edad, casado, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Marilyn Aimara Dettín Cabrera, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.936, con domicilio procesal en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estad
o Sucre, en contra de la ciudadana MIRANGELA MILAGROS VELASQUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.295.372. .
Dice el solicitante:
Omissis…
Que, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contraje matrimonio civil con la ciudadana MIRANGELA MILAGROS VELASQUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.295.372, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 135, asentada en la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, que se anexa marcada con la letra “A”.
Que, de la unión matrimonial se procrearon los siguientes hijos:
Pedro Alejandro López Velásquez y Daniela Virginia del valle López Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 25.835.433 y 28.629.635 respectivamente.
Que, en la unión matrimonial no se adquirieron bienes en la comunidad conyugal de gananciales.
Que, es el caso concreto que he dejado de sentir afecto por mi cónyuge MIRANGELA MILAGROS VELASQUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.295.372, desde hacen muchos años, lo cual configura una situación que impide la continuación de la vida en común, como en el presente caso existe una separación por “desafecto”, el mismo configura un supuesto de hecho para solicitar que el Juzgado declare la extinción del vínculo matrimonial a través de una sentencia constitutiva de divorcio en sede de jurisdicción voluntaria.
Que, el artículo 185 del Código Civil establece las causales para solicitar el divorcio en nuestro ordenamiento jurídico; pues bien, el Tribunal Supremo de Justicia, de una manera progresiva, ha hecho la siguiente interpretación de esta norma jurídica a los fines de adaptarla a la Constitución de 1999:
Primero, la Sala Constitucional, mediante la sentencia número 446/2014, declaró con carácter vinculante que los cónyuges pueden solicitar el divorcio de mutuo acuerdo ante el Tribunal del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal, para obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Esta decisión fue ratificada mediante sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, en la cual se declaró también con carácter vinculante que se puede solicitar el divorcio por el artículo 185 del Código Civil o por cualquier situación que se estime impida la continuación de la vida en común.
Luego, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.016 de fecha 9 de diciembre de 2016 y mediante decisión 1.070, instauró la incompatibilidad de caracteres, el desafecto y el desamor como motivos de divorcio; por lo tanto, el desafecto constituye una de las situaciones que impiden la continuación de la vida en común.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, mediante decisión número RH-305 de fecha 18 de mayo de 2017, expediente número 17-312, y en sentencia número 2 de fecha 30 de enero de 2019 (caso Carlos Armando Cáceres Rosario contra Naiser Katerine Andara Durán), amplió el criterio al determinar que en los procedimientos judiciales de divorcio por causal de desafecto, no es posible intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva en virtud de que dichos procesos son procedimientos no contenciosos y de mero derecho.
Por lo tanto, la Sala Constitucional y la Sala Civil han declarado con carácter vinculante que uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando la causal de desafecto en sede de jurisdicción voluntaria en un procedimiento no contencioso, de mero derecho, sin necesidad de realizar tarea probatoria, con la previa audiencia del otro cónyuge y sin posibilidad que se pueda intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva.
En consecuencia, como en el presente caso se está alegando como causal o motivo de divorcio el desafecto, estoy legitimada para intentar la presente solicitud ante este Tribunal con competencia en el lugar donde se estableció el último domicilio conyugal, con la previa notificación o citación del otro cónyuge, a los fines de obtener una sentencia de divorcio, en sede de jurisdicción voluntaria, a través de un procedimiento no contencioso, de mero derecho y sin necesidad de hacer tarea probatoria al respecto.
En consecuencia, con base en el artículo 185 del Código Civil y en la mencionada jurisprudencia vinculante, ocurro ante su competente autoridad para para demandar, como en efecto se hace, a la ciudadana MIRANGELA MILAGROS VELASQUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.295.372, en sede de jurisdicción voluntaria, para que el Tribunal decrete el divorcio por la causal de desafecto, declarando extinguido el vínculo matrimonial.
Que, nuestra última residencia conyugal quedaba en la siguiente dirección: villa paraíso, casa S/N, calle principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Los Tribunales de Municipio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre son competentes para conocer de la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial por mutuo acuerdo, por cuanto nuestros hijos son mayores de edad y en virtud de que nuestra última residencia conyugal quedaba en la casa N° 124, calle Calvario, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, la notificación de la ciudadana MIRANGELA MILAGROS VELASQUEZ DE LOPEZ, antes identificada, quien puede ser ubicada utilizando los medios tecnológicos disponibles, a través de llamada telefónica”.
Omissis…
Por auto de fecha 09 de Julio de Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de notificación de la demandada y su compulsa.
LA NOTIFICACION:
En fecha 09 de Julio de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó diligencia de notificación, habiéndose comunicado con la ciudadana: MIRANGELA MILAGROS VELASQUEZ DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.295.372, parte demandada, establecida por conexión telefónica (video llamada).
En fecha 31 de Julio de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de Dos mil Veinticuatro (2.024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados por este despacho durante el año 1995, acta número 135, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos ISAIAS RAMON LOPEZ MARCANO y MIRANGELA MILAGROS VELASQUEZ DE LOPEZ, contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
Que procrearon dos hijos de nombres Pedro Alejandro López Velásquez y Daniela Virginia del valle López Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 25.835.433 y 28.629.635 respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ISAIAS RAMON LOPEZ MARCANO y MIRANGELA MILAGROS VELASQUEZ DE LOPEZ, contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la casa N°124, calle el Calvario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró citar por video llamada, a la cual se le notificó de la solicitud de Divorcio, la cual manifestó estar de acuerdo con el Divorcio, con la debida notificación realizada por medio de conexión telefónica (video llamada) a la ciudadana MIRANGELA MILAGROS VELASQUEZ DE LOPEZ, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano ISAIAS RAMON LOPEZ MARCANO, quedando debidamente notificada la parte demandada, y consignado por el Alguacil al Expediente.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por el ciudadano ISAIAS RAMON LOPEZ MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.740.058, mayor de edad, casado, de este domicilio, contra la ciudadana MIRANGELA MILAGROS VELASQUEZ DE LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.295.372, mayor de edad, casada y domiciliada en la casa N°124, calle Calvario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (05/08/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0414-2024.
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