TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 12 de Agosto de 2024.
214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 0370-24.
SOLICITANTE: LUIS ANDRES QUIJADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 9.457.631.
Abogada Asistente de la solicitante: ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338,
“Visto” Sin informe de las partes.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
En fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ANDRES QUIJADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 9.457.631, domiciliado en la Calle Libertad, N° 38, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio, ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, con domicilio procesal en la calle Miranda, N° 62-B, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se ordenó abrir juicio de Interdicción al ciudadano ANGEL LUIS QUIJADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.456.987, domiciliado en la Calle Libertad, N° 38.
Se admitió la solicitud con sus recaudos, en el cual se anexa Informe Médico mediante el cual se evidencia que el ciudadano ANGEL LUIS QUIJADA GONZALEZ, se encuentra en un estado de salud que lo imposibilita para realizar cualquier negocio, en vista que se encuentra con un traumatismo cráneo encefálico, presentando temores, miedos, dificultad para conciliar el sueño, agresividad, lo cual en el informe médico el Psiquiatra en conclusión presenta un trastorno esquizofrénico, lo que lo coloca como discapacitado psíquico severo, jurando la urgencia del caso la parte solicitante, por cuanto necesita hacer actos de disposición y su hermano no está en condiciones de firmar, administrar sus bienes, por su estado de salud mental. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Sucre en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
La parte que instó el proceso, en su escrito de solicitud de Interdicción, presentó una lista contentiva con los nombres y números de Cédulas de Identidad, de familiares y amigos, para que sean interrogados por el Tribunal con el objeto de formarse un criterio sobre la enfermedad que supuestamente aqueja al ciudadano ANGEL LUIS QUIJADA GONZALEZ, y sobre la necesidad de decretar la interdicción del mismo.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familia.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero de 2024, consigno el edicto debidamente publicado en la prensa.
Riela al folio diecisiete (¡7), diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero de 2024, mediante la cual el Fiscal de Ministerio Público emitió opinión favorable, a la presente solicitud de Interdicción.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2024, se trasladó y constituyó este Tribunal en la Calle Libertad, N° 38, con la finalidad de tomarle la declaración al presunto interdicto ciudadano, ANGEL LUIS QUIJADA GONZALEZ, en la casa de habitación del ciudadano sometido a interdicción, con el objeto de verificar si podía emitir respuestas a las preguntas que le formularan y si podía mover sus manos, a los efectos de poder firmar alguna documentación en la cual pueda tener interés, evidenciando la Jueza que sus respuestas no son coherentes, y estuvo muy nervioso, ni emitir opinión alguna al no poder pronunciar palabras-
I
DE LAS PRUEBAS
- Copia del Acta de nacimiento.
- Informe médico.
- Copia de la Cedula de identidad de los ciudadanos MARIA LUISA GONZALEZ DE QUIJADA y LUIS ANDRES QUIJADA GONZALEZ.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
“…El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos…”
El Autor Gorrondona en su obra “Derecho Civil Personas”, señala:
“… que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C. C. art 403). Los principales de esos efectos son: 1ª) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2ª) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C. C. art. 404). 3ª) La tutela de entredichos por defecto intelectual…”
Con respecto al procedimiento, tenemos que en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos impugnados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emita juicio, y practicará lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”
De las actas procesales se evidencia que el solicitante, ciudadano LUIS ANDRES QUIJADA GONZALEZ, hermano del indiciado sometido a interdicción; es persona con cualidad para interponer la presente solicitud y solicitar la Interdicción de su hermano, ciudadano ANGEL LUIS QUIJADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.987, y en consecuencia tiene facultad para formular la misma, conforme con el articulo 393 y 395 del Código Civil. Así se declara.-
Ahora bien, este Tribunal tomando las declaraciones de los ciudadanos ALBERTO JOSE SALCEDO GONZALEZ, ANGEL DAVID GARCIA RODRIGUEZ, ANGEL LUIS QUIJADA PADRON, RODOLFO JOSE BELLORIN, amigos del presunto indiciado quienes fueron contestes al declarar que el ciudadano ANGEL LUIS QUIJADA GONZALEZ, sufre de esquizofrenia y que le está solicitando la interdicción, para que su hermano ciudadano LUIS ANDRES QUIJADA GONZALEZ, siga cuidándolo y pueda tramitar cualquier beneficio que se le pueda otorgar y firmar cualquier documentación.-
Con relación a las deposiciones de los ciudadanos supra identificados, este Juzgador debe valorarlas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y de conformidad con lo establecido en e artículo 396 de Código Civil que establece lo siguiente:
“..La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino...”
Por otra parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”
Ahora bien, en cuanto al Informe Médico, diagnosticó lo siguiente: que tiene una enfermedad desde los 12 años de edad, cuando posterior al traumatismo cráneo encefálico comenzó a presentar temores, miedos, dificultad para conciliar el sueño, agresividad, deambulación, que lo imposibilita valerse por si mismo y se encuentra bajo los cuidados de su hermano LUIS ANDRES QUIJADA GONZALEZ.
Así las cosas, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo, inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual, el examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación.
Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, y aunado a esto el interrogatorio practicado al presunto entredicho, ciudadano ANGEL LUIS QUIJADA GONZALEZ, donde se aprecia su incapacidad intelectual la cual amerita supervisión permanente, circunstancia ésta que compagina con el contenido del informe médico practicado al referido ciudadano; en consecuencia, estas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, considera esta Juzgadora que existen evidencias suficientes del defecto intelectual del ciudadano ANGEL LUIS QUIJADA GONZALEZ, por lo que debe decretarse la interdicción definitiva del ya identificado ciudadano y nombrar un tutor interino, un protutor interino y un consejo de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en su último aparte y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316, 324 y siguientes del Código Civil, la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ANGEL LUIS QUIJADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.456.987.-
SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO del mismo a su hermano, ciudadano LUIS ANDRES QUIJADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.457.631, de este domicilio, el designado tutor deberá mantener bajo su cuidado al ciudadano ANGEL LUIS QUIJADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.456.987, en la casa que actualmente habita y podrá realizar todas la diligencias y negociaciones, incluyendo disponer de sus bienes, que los involucren a ambos por no estar el mencionado ciudadano en capacidad de tomar decisiones ni firmar ninguna documentación.-
TERCERO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ALBERTO JOSE SALCEDO GONZALEZ, ANGEL DAVID GARCIA RODRIGUEZ, ANGEL LUIS QUIJADA PADRON, RODOLFO JOSE BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N°:14.174.189; 22.927.400; 28.280.059; 13.275.334.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA.
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO.

Abg. EDWIN CUBILLAN.

NOTA: En esta misma fecha (12/08/2024), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO.
Abg. EDWIN CUBILLAN.

Expediente N° 0370-24.
MOTIVO: INTERDICCION.