TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 01 de Agosto del 2024.
Años: 214º y 165º.

EXPEDIENTE: Nº 0825-2024.
PARTE SOLICITANTE: HENRY JOSÉ SALAZAR BELLORÍN y NEREIDA EBETH SUAREZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.956.854 y V- 8.978.623, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR MEDINA VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.669.
PARTE ACCIONADA: CESAR ALEXIS FARIAS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.454.171, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibida por distribución, presentada por los ciudadanos: HENRY JOSÉ SALAZAR BELLORÍN y NEREIDA EBETH SUAREZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.956.854 y V- 8.978.623, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR MEDINA VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.669 y de este domicilio.
Solicita los accionantes HENRY JOSÉ SALAZAR BELLORÍN y NEREIDA EBETH SUAREZ DE SALAZAR, antes identificados, que se cite y se ordene la comparecencia del ciudadano CESAR ALEXIS FARIAS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 9.454.171, y de este domicilio, con la finalidad de que reconozca el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto se acompaña, marcado “A”.
El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), y corresponde a la compra venta suscrita por el ciudadano CESAR ALEXIS FARIAS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.454.171, y de este domicilio, a favor de los ciudadanos: HENRY JOSÉ SALAZAR BELLORÍN y NEREIDA EBETH SUAREZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.956.854 y V- 8.978.623 respectivamente, sobre una casa, ubicada en calle Pichincha, casa N° 30, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la referida casa mide ocho (8) metros de ancho por diez (10) metros de largo, comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: su fondo correspondiente; SUR: con la calle pichincha; ESTE: con casa que es o fue del ciudadano Ambrosio Torres y OESTE: con la casa que es o fue del ciudadano Domingo González.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2024, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano: CESAR ALEXIS FARIAS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.454.171, y de este domicilio, para al Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación compareciera a reconocer el contenido y firma del documento privado presentado por los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2024, suscrita por el Alguacil del Tribunal, se deja constancia de haber logrado la Citación Personal del ciudadano CESAR ALEXIS FARIAS QUIJADA, consignando las Boleta de Citación debidamente firmada.
En fecha, treinta (30) de Julio del año 2024, siendo la oportunidad legal para la comparecencia del ciudadano CESAR ALEXIS FARIAS QUIJADA, plenamente identificado, a fin de que reconociera o no, el contenido y firma del documento privado presentado por la parte solicitante, se deja constancia de la comparecencia del mencionado ciudadano, quien Reconoció en su contenido y firma el documento de compra venta el cual le fue exhibido.
Por auto de fecha, treinta y uno (31) de Julio del año 2024, se fijó la causa para sentencia.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y esta Sentenciadora a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Las facultades del juez, para dejar constancia en relación a la autenticación de un documento, es el establecido en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, para que se lean en presencia de los otorgantes y el Juez lo declare autenticado, el cual perdió vigencia ante el contenido de la Ley de Registro Público y Notaria.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de los ciudadanos: HENRY JOSÉ SALAZAR BELLORÍN y NEREIDA EBETH SUAREZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.956.854 y V- 8.978.623, respectivamente, y de este domicilio, es solicitar se ordene la comparecencia del ciudadano CESAR ALEXIS FARIAS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 9.454.171, y de este domicilio, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que a tal efecto se acompaña.
Ahora bien se hace notorio señalar que en la oportunidad legal para la comparecencia del accionado, ciudadano CESAR ALEXIS FARIAS QUIJADA, la misma comparece personalmente por ante este Tribunal y reconoce el contenido y la firma del documento que la solicitante acompañó a su escrito, declarando quien aquí se pronuncia “RECONOCIDO” el instrumento presentado en su contenido y firma, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de haberse citado y haber comparecido a Reconocer en su contenido y firma el documento privado. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Reconocido el documento, que se transcribe:

“Yo, CESAR ALEXIS FARIAS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil: casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 9.454.171, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura, simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: HENRY JOSÉ SALAZAR BELLORÍN y NEREIDA EBETH SUAREZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.956.854 y V- 8.978.623, respectivamente, y de este domicilio, una casa, ubicada en calle Pichincha, casa N° 30, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la referida casa mide ocho (8) metros de ancho por diez (10) metros de largo, comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: su fondo correspondiente; SUR: con la calle pichincha; ESTE: con casa que es o fue del ciudadano Ambrosio Torres y OESTE: con la casa que es o fue del ciudadano Domingo González. La casa en referencia esta edificada de la manera siguiente: techada con tejalit, las paredes son de bloques de cemento, el piso de cemento, las ventanas son de vidrios con rejas; distribuida la manera siguiente: sala-recibo, una sala comedor, tres dormitorios, una cocina, una sala de baño, para un área total de construcción de setenta metros cuadrados (70 mts2). El inmueble que vendo me pertenece en pleno derecho de propiedad, según documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Abril de 1992, quedando anotado bajo el N° 153, folios vuelto del 192 al 194, Tomo Séptimo, de los libros de autenticaciones respectivos. El precio de la presente venta la hemos convenido por la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 7.000,00), que recibo de los compradores en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Sobre el inmueble anteriormente descrito no se adeuda impuestos ni Nacionales, Estadales ni Municipales, ni existe medida alguna de prohibición de enajenar y grabar. Con la suscripción del presente documento cedo la propiedad plena del inmueble vendido, perfeccionándose de esta manera la tradición legal, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, CARMEN BEATRIZ MARIN GUERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.296.495, en mi condición de conyugue del vendedor autorizó la venta que por este documento se hace en todas y cada una de sus partes.- Y nosotros, HENRY JOSÉ SALAZAR BELLORÍN y NEREIDA EBETH SUAREZ DE SALAZAR, anteriormente identificados, declaramos que aceptamos la venta del inmueble que mediante este documento se me hace en todas y cada una de sus partes. En Carúpano Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los (27) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024)”.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al primer (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. NORAIMA MARÍN G. EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Nota: En la misma fecha (01/08/2024), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Sol. 0825-2024.
NMG/ec.