TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 09 de Agosto de 2024.-
214° y 165°
ASUNTO: N° 6.293-24.-

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos: PEDRO AUGUSTO DIAZ BRUZUAL y CARMEN ELENA HIGUEREY DE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.186.179 y V- 4.301.749, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO BRAVO VILLARROEL; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.309.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha 17 de Junio de 2024 y consignados los recaudos en fecha: 19 de Julio de 2024, presentada por los ciudadanos PEDRO AUGUSTO DIAZ BRUZUAL y CARMEN ELENA HIGUEREY DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.186.179 y V- 4.301.749, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BRAVO VILLARROEL; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.309.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 20 de diciembre del año 1.979 contrajimos matrimonio civil, por ante el despacho de la Prefectura Civil, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según lo señalado en el acta de matrimonio N° 0331, Folios:84 al 86, Tomo: 04,año:1979, de fecha veinte 20 de diciembre del año 1.979, el cual acompaño en copias Certificadas en tres Folios útiles, expedidos por la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que a los efectos consignamos marcadas con la letra "A", estableciendo el domicilio conyugal en Sector el Muco, Casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De esta unión matrimonial procreamos cinco hijos (actualmente todos emancipados), Pero es el caso Ciudadano Juez, que por diversas razones se fueron presentando en el seno del matrimonio unas series de hechos que se fueron transformando en problemas y que a pesar de nuestro empeño se fueron gravando al extremo que tenemos más de treinta 30 años haciendo vidas separadas y si ningún tipo de amor o afecto, lo que se traduce en un rompimiento del sacramento del amor tipificado en reciente jurisprudencia como causal DESAFECTO Y/O DESAMOR.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Ciudadano Juez, es notorio la incompatibilidad de caracteres que diariamente enfrentamos y ocultamos por el desamor que nos tenemos y es por esto que nos obligamos a recurrir a su competente autoridad para DEMANDAR LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que nos une desde el día veinte 20 de diciembre del año 1.979, como en efectos lo hacemos de conformidad con lo establecido en base al artículo 185 del Código Civil vigente. Así mismo invocamos el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12- 2016, que libro el contradictorio de las demandas incoadas con fundamento a lo dispuesto en los articulo 185 y 185-A, del Código Civil cuando el argumento sea la incompatibilidad de caracteres, el desamor y/o el desafecto expresado recíprocamente de ambos conyugues o de parte de uno hacia otro, que en este caso es en forma conjunta, de acuerdo con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional. Por lo antes expuesto solicitamos la disolución mediante el divorcio de nuestro vínculo matrimonial de mutuo acuerdo, sin necesidad de esperar el tiempo requerido. Y que damos por reproducida parcialmente.

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia número 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de fecha 9 de diciembre del 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, u otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.......................................

"...OMISSIS..."

1.B Separación de hecho por más de 5 años, desafecto o incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad, como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas específicas...... Entonces cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecida en los artículos del 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación dei otro conyugue, (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo…………………………"

CAPITULO III
DE LOS BIENES

Así mismo, manifestamos que durante el tiempo que convivimos no pudimos fomentar ni adquirir en nuestra comunidad matrimonial ningún bien mueble inmueble.-

CAPITULO IV
DOMICILIO PROCESAL DE LOS DEMANDANTES

Conforme a lo previsto en el artículo 340, ordinal 9º del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, Señalamos al Tribunal la sede procesal en Sector del Muco, casa s/n, y la segunda en el Sector del Lirio, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

CAPITULO V
PETITORIO

Pedimos muy respetuosamente al Tribunal por las razones tanto de hecho como de derecho, decretar la disolución del vínculo matrimonial, que nos une desde el día veinte 20 de Diciembre del Año 1.979, ya que es nuestra intención la no reconciliación y que la presente solicitud sea admitida, y sustanciada conforme a derecho, de acuerdo a la Sentencia N° 1070 Sala Constitucional, expediente 16-0916, Autor del Magistrado Ponente Juan José Mendoza donde dirigiendo el procedimiento aplicable conforme a los Criterios Juris prudenciales. Finalmente solicitamos al Tribunal nos sean expedidas las respectivas Copias Certificadas con el auto de ejecución y sus respectivos oficios del presente escrito y del auto que lo homologue así como del auto que provea las copias solicitadas. Es Justicia que esperamos merecer en esta jurisdicción, en la fecha de su presentación…Omissis...”

En fecha 23 de Julio de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y contemplado en la Sentencia N° 1070 de 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F - 07 y 08.-

En fecha 26 de Julio de 2024, comparece la Alguacil Accidental de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 09 y 10.-

En fecha 01 de Agosto de 2024, la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia.- F- 11 y 12.-

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre de 1979, entre los ciudadanos PEDRO AUGUSTO DIAZ BRUZUAL y CARMEN ELENA HIGUEREY DE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.186.179 y V- 4.301.749, respectivamente, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 05 y 06 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan que procrearon cinco (05) hijos.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que repartir.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de treinta (30) años, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: PEDRO AUGUSTO DIAZ BRUZUAL, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.186.179 y CARMEN ELENA HIGUEREY DE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.301.749, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos PEDRO AUGUSTO DIAZ BRUZUAL y CARMEN ELENA HIGUEREY DE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.186.179 y V- 4.301.749, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante la Prefectura Civil, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre del 1979.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo del Código Civil vigente.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, nueve (09) días del mes de Agosto del Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-

LA SECRETARIA,

Abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En la misma fecha (09/08/2024), siendo las (09:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. SANTA ESPINOZA.-

EXP N°: 6.293-24.-
KM/SE/jv.-