REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA.
DEMANDADO: IGNACIO RAFAEL VILLAFAÑE ACUÑA
MOTIVO: HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO.
(ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES)
EXPEDIENTE: 003-2024

Se inicia la presente causa, a través de escrito libelar y sus recaudos, presentado por el ciudadano SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.082.280, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357, domiciliado en la Calle Comercio N° 3, Marigüitar Municipio Bolívar, estado Sucre, procediendo en su propio nombre y derecho, a objeto de intimar el pago de honorarios profesionales de conformidad con los artículos 167,640 y siguiente del código de procedimiento civil, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23/06/2024, mediante el cual pone de manifiesto lo siguiente:

“ En fecha 01 de junio del 2023 el ciudadano: Ignacio Rafael Villafañe Acuña, titular de la cédula de identidad N° 16.313.667 contrata mi servicio como apoderado en la causa N° Rp01-p-2022-753 que cursaba ante el Tribunal 2do de Control Penal Circuito Judicial, Edo. Sucre, tratándose dicha causa del delito contemplado en la ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en fecha 09 de junio de 2023, previa juramentación acudimos a la audiencia fijada por el tribunal para debatir la entrega del vehículo Marca: BATEA GERPLAP, Color: Blanco; c/sse: semi-remoque, Tipo: Tanque, Placa: A57CZ5A, anexo foto marcada “A”, asisto a la audiencia en el tribunal, tal consta en el acta que anexo marcada “B” previamente a la audiencia estimamos mis honorarios en mil Dólares ($1000) que al cambio seria Treinta y seis mil bs (36,000 Bs) y así lo acordamos en dicha cantidad, en dicha audiencia el Juez segundo de control decide entregar el mencionado vehículo a la ciudadana América Bracho, anexo marcadas “C” boleta de notificación, ante esta decisión del tribunal decidimos apelar de la misma y comienzo por solicitar copias simple del expediente y decidimos también recusar al fiscal del ministerio público lo cual se formalizó en fecha 20 de junio del 2023 Anexo marcado “D”. En fecha 7 de julio del 2023 formalizamos el recurso de apelación al consignar el dicho libelo en el Circuito Judicial Penal anexo marcado “E”, en fecha 18 de septiembre 2023 la corte de apelación emite el fallo y declaró con Lugar, dicho recurso de apelación y ordena lo señalado en el oficio que anexo marcado “F” y ordena la entrega del vehículo al ciudadano Ignacio Rafael Villafañe Acuña, anexo oficio marcado “H”. visto el éxito obtenido procedo a exigir el pago de mis honorarios profesionales acordados, el cliente me ha manifestado que me va a cancelar doscientos ($200) que al cambio seria siete mil bs (7.200 bs), con lo cual no estoy de acuerdo visto el éxito obtenido.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, procedió este Órgano Jurisdiccional a dictar auto mediante el cual admitió la demanda. Librando a tal efecto boleta de intimación al ciudadano IGNACIO RAFAEL VILLAFAÑE ACUÑA (Ver folios 10 y11).

Lograda la intimación de demandado en fecha 17 de junio 2024, comparece ante este Tribunal debidamente asistido por el Abogado Eugenio José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.391, dio contestación a la demanda; la suscrita secretaria de este Despacho Judicial certifica que el escrito presentado es la contestación de la demanda (Ver folios 20 y Vto. y 21).
Corre inserto al folio N°23, escrito de fecha 25 de junio 2024, presentado por el ciudadano: Simón de la Trinidad Vásquez Cova, ratificando la solicitud de la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles solicitada en el escrito libelar.
Corre inserto al folio Nro. 24, de este expediente, auto de fecha 26/06/2024, en el cual este Órgano Jurisdiccional procedió a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, tal y como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional procedió a dictar auto ordenando abrir cuaderno de Medida, que a tal efecto se abrió (ver folio 25), a fin de proveer acerca de la medida solicitada.
Llegada la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron las que en los autos aparecen.
En fecha Once (11) de Julio de 2024 este Órgano Jurisdiccional procedió a dictar sentencia.
Riele al folio cuarenta y cinco (45), de fecha 23 de julio del año 2024., diligencia suscrita por el Abg. Simón de la Trinidad Vásquez, solicita la ejecución voluntaria de la misma.
En fecha treinta (30) de julio del año 2024, se dicta auto acordando la ejecución voluntaria de la sentencien definitivamente firme, se le concede cinco (05) días de Despacho (ver folio 46)
Corre inserta al folio cuarenta y siete (47) Acta mediante el cual que las partes celebraron Convenimiento de pago por ante este Juzgado, la cual es del tenor siguiente:
En horas de despacho del día de hoy Doce (12) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), comparece por ante este Tribunal el ciudadano SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.082.280, domiciliado en la Calle Comercio N° 03, Marigüitar Municipio Bolívar del estado Sucre, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20357, actuando en su propio nombre y representación PARTE ACTORA en la presente causa; asimismo comparece el ciudadano IGNACIO RAFAEL VILLAFAÑE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.667, domiciliado en la Calle Comercio, Marigüitar; Municipio Bolívar, Estado Sucre, PARTE DEMANDADA, debidamente asistido por el Abogado Aníbal López Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.676. Seguidamente el ciudadano IGNACIO VILLAFAÑE, ampliamente identificado y debidamente asistido de Abogado expone: “ A fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2024, en la cual se me condena a pagarle al demandado la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 28.814,oo) por concepto de honorarios profesionales, procedo a cancelar en este acto la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 14.407,oo) que representa la mitad de lo condenado a pagar por este Juzgado, a través del pago móvil del Banco de Venezuela, Nº de referencia 672888574561; y la otra mitad, es decir los Bs. 14.407,oo restantes el próximo lunes 19

de Agosto de 2024, a fin de dar por terminada la presente causa”. Asimismo el Abogado SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ, up supra identificado, expone: “Acepto conforme el pago realizado por el demandado, y una vez sea cancelada la segunda parte de la deuda, solicito al Tribunal de por finalizado el presente litigio”. Ambas partes solicitan al Tribunal se le imparta la homologación al convenimiento de pago celebrado una vez cumplido como haya sido el pago de la totalidad de la deuda se proceda al archivo de la presente causa”
Este Tribunal a fin de dictar la homologación a la transacción (convenimiento de pago) celebrado entre las partes, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256del Código Adjetivo Civil, pone de manifiesto que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que la transacción suscrita por las partes en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar a la transacción (convenimiento de pago) celebrado entre las partes por ante este Órgano Jurisdiccional.

DISPOSITIVA
De acuerdo a la fundamentación antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE la HOMOLOGACIÓN ALATRANSACCION (CONVENIMIENTO DE PAGO)celebrada por las partes: Ciudadano SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.082.280, domiciliado en la Calle Comercio N° 03, Marigüitar Municipio Bolívar del estado Sucre, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20357, actuando en su propio nombre y representación PARTE ACTORA; el ciudadano IGNACIO RAFAEL VILLAFAÑE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.667, domiciliado en la Calle Comercio, Marigüitar; Municipio Bolívar, Estado Sucre, PARTE DEMANDADA, debidamente asistido por el Abogado Aníbal López Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.676. Una vez conste en autos que se haya dado cumplimiento en su totalidad a la transacción celebrada se ordenará el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas, en razón de la materia.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve , déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214 de independencia y 165 de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YNES MARÍA PICO.
la anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10: 30 de la mañana. -
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YNES MARÍA PICO.
Exp. Nº 003-2024
BMR/Carmen