REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Lunes Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y; 165º
En fecha; Veintiuno (21) de Noviembre de 2.019, el ciudadano: YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V24.873.054, asistido judicialmente por el abogado; FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 31.794; interpusopor ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE NOTIFICACIÓN Y; RETIRO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-19. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE – ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer la anotación estadística correspondiente; quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado Superior Estadal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura signada con el Nº: RP41-G-2019-000027.
En razón de lo anterior, en fecha; Dos (02) de Diciembre de 2.019; Admitida la presente Demanda mediante Sentencia Interlocutoria; se ordenó abrir CUADERNO SEPARADO, quedando registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo la nomenclatura Nº: RE41-X-2019-000010.
PRIMERO
DEL RECURSO DE NULIDAD INTEPUESTO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARDE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Visto el escrito que encabeza la presente actuación precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y; de derecho de la acción interpuesta. Los cuales, se citan parcialmente extraídos del Escrito de Querella, que corre de los Folios N°(s): 02 al; 09. Y; sus vueltos. Expediente Principal, así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[Yo, YONNI INDRIAGO GONZALEZ.; C.I. V-24.873.054, Funcionario Policial con el grado de Oficial, (…), ante su autoridad expongo: (…) ejerzo EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra del acto administrativo dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, (…), el día veintitrés (23) (…) agosto (…) (2019) (….): acto administrativo que lesiona mis Derechos Constitucionales, en consecuencia, impugno tal acto donde fui destituido del cargo que ocupaba con el rango de Oficial, de la aludida institución, y expongo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los elementos de hecho y de derecho, para impugnarlo en los siguientes términos:]”.
Que; “[PRIMERO: En fecha (…) (04) del mes de enero del (...) (2018), la (…) (ICAP), del (IAPMS), me formuló cargos, (…), por presunta comisión de hechos tipificados en el artículo 99 de la ley del estatuto de la función policial. Así mismo se me imputó por violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, (…), de manera que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. También se me imputo por utilización de lafuerza física, (…). Igualmente, se me imputo por infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorios, torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, (…). Siguiendo con las imputaciones, también se me califico (sic.) por violación a los principios de la dignidad humana, ética, imparcialidad, (…); y por ultimo cualquier, cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución, (…). Así mismo se me imputo por la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio (…) o al servicio. Y por último se me imputó por perjuicio material severo, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que;“[TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, los cargos formulado (...),ya que se evidencia la flagrante violación de derechos Humanos, en mi contra, toda vez que en contravención con el Artículo 49 del texto constitucional, ya que me corta el sagrado derecho a la defensa al colocar como imputación Comisión intencional o ABANDONO DE CARGO, ya que como lo expresé (…) no me da la oportunidad a la defensa, lo que constituye una violación al debido proceso y (…), una violación al artículo 79 de la Constitución (…), lo que lo hace nulo de toda nulidad, además, de que el Juzgador se equivocó de plano, al acusarme de abandono de cargo, lo cual nunca sucedió, ni está demostrado en la averiguación instruida por la ICAP.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Por último, olvido el juzgador y en contravención con lo estipulado en le artículo 4, en su numeral 3°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, analizar y tomar como cierta la declaración del ciudadano JAROSLAW NICOLAS STEPUZYSZYN NAVAS, el cual en la declaración rendida por ante la OIDP, dejo (sic) plasmando lo siguiente; “(…) y recibieron una llamada que necesitaban apoyo en un galpón cerca del C.I.C.P.C. como estábamos cerca ellos llegaron al sitio, donde unos vigilantes le participaron que habían varios sujetos introducidos dentro del galpón, dándole captura a una persona, estaba debajo de un carro viejo que se encontraba ahí, luego hablaron con los vigilantes que se presentaran a la sede a formular denuncia y como estaban tomados no quisieron venir, (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Dos (02) de Diciembre de 2.019, se Admitió la presente Acción. Ordenándose, abrir de Cuaderno Separado a los fines de tramitar la Medida Cautelar pretendida (Vid. Folios N°(s): 14 al 18. Expediente Judicial).
En consecuencia, en fecha; Cuatro (04) de Diciembre de 2.019, se ordenó el emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle a este servidor público la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. De igual modo, se libraron las notificaciones de los ciudadanos; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 19 al 21. Expediente Judicial).
De la Solicitud de Reanudación Causa.
En fecha; Veintinueve (29) de Septiembre de 2.021, corre diligencia presentada por el abogado; FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 37.794, asistiendo judicialmente al ciudadano: YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.873.05. Mediante la cual, solicita se la reanudación de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 22 y; 23. Expediente Principal).
Del Cumplimiento de la Citación y; Notificaciones.
En fecha; Quince (15) de Noviembre de 2.021, cursa el acuse de recibo del emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.) para dar contestación a la presente acción. (Vid. Folios N°(s): 24 y; 25. Expediente Principal).
En fecha; Dieciséis (16) de Noviembre de 2.021, consta el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE sobre la Admisión de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 26 y; 27. Expediente Principal).
En fecha; Primero (01) de Febrero de 2.022, se desprende de autos el acuse de la citación de la ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 29 y; 30. Expediente Principal).
Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Siete (07) de Marzo de 2.022, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho a las (9:30) AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 32. Expediente Principal).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.022, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el acto se hizo constar la NO COMPARECENCIA DE AMBAS PARTES. (Vid. Folio N°: 33. Expediente Principal).
De igual modo, se dejó constancia de la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Y; de haberse fijado la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las (9:30) A. M. De conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Veintidós (22) de Mayo de 2.022, cursa Acta de la Audiencia Definitiva. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante; OFICIAL (I.A.P.M.S); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.873.054, asistido judicialmente por el abogado; FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 31.794. Y; de la NO COMPARECENCIA del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 34 al 36. Expediente Principal). Del mismo modo, se hizo constar el diferimiento del Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el Quinto (5°) día despacho a las 10:00 A.M.
Del Dispositivo de la Decisión Definitiva.
En fecha; Treinta (30) de Marzo de 2.022, riela Auto que da cuenta de no constar en Actas el Expediente Administrativo relativo a la causa, requerido por éste Juzgado para decidir. Y; que ordena solicitar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, los Antecedentes Administrativos, en un lapso para su remisión de Ocho (08) días de despacho, contados una vez que conste en autos su notificación.(Vid. Folios N°(s): 37 y; 38. Expediente Principal).
De los Antecedentes Administrativos.
En fecha; Dos (02) de Junio de 2.022, consta Auto que ordenó agregar a las actuaciones, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relacionado con la presente causa signado con el N°: ICAP-040-2017, consignado por el ente querellado en copias certificadas. Constante de Treinta y; Nueve (39) folios útiles. (Vid. Folio N°: 40 y; 41. Expediente Principal).
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En tal sentido es de observar que, sobre la caducidad de la Acción en el presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcional, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 1°. En virtud a que fue advertido por éste Juzgado Superior Estadal en Sentencia Interlocutoria de Admisión de fecha; Dos (02) de Diciembre de 2.019. Expediente Principal N°: RP41-G-2019-000027; que sería resuelto como PUNTO PREVIO en Sentencia Definitiva procede en consecuencia a resolver lo conducente.
A estos efectos, se advierte en cuanto a la regla de la Caducidad de la Acción; el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter de lapso fatal de la Caducidad; no sujeto a interrupción y; que al vencer conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006, recaída en el Expediente N°: 06-1012). En efecto, la Sala sostuvo que (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo, (...).]”.
En vista de esta situación, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, agregar lo instituido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, respecto a que la Caducidad de la Acción, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual no será posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar. (Véase Sentencia Nº: 352. De fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Caso: R.A.H. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
De lo anterior se colige, prevenido del orden jurisprudencial precedente, anuncia este Juzgador lo contemplado en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición que rige el lapso de la Caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial. El cual reza (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Por todo lo anterior, como corolario del análisis a la disposición ut supra enunciada, se precisa en primer lugar que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación de índole funcionarial en el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debe ser interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los Tres (03) meses –Ciento (180) días-. En efecto, dicho lapso se computará de forma distinta según el objeto del proceso. De manera que, si se impugna un hecho o; no media manifestación formal de la actuación de la administración, con él cual se presuma la trasgresión de un derecho de contenido estatutario; el lapso se computará desde el día en que se produjeron éstos. Por otra parte, si se impugna un Acto Administrativo, el cómputo del lapso se iniciará a partir de la fecha de su efectiva notificación.
Con fundamentos en las consideraciones que se expusieron, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el correspondiente escrito de la notificación del Acto Administrativo que se ordena, debe reunir los elementos constitutivos que determinan su eficacia contemplados en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya prescindencia advierten como efecto jurídico el reconocimiento de la “notificación defectuosa” de la decisión que se pretende informar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74° eiusdem. Tales disposiciones, son del tener siguiente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 73°. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse]”.
“[Artículo 74°. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto]”.
De esta manera queda establecido, del análisis a las disposiciones in comento, es conteste este Juzgador que constituyen requisitos de toda notificación efectiva de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, la descripción completa del acto que se dicta; la indicación de los recursos que proceden contra el mismo con expresión de los términos para ejercerlos. Así como, el señalamiento de los órganos o; tribunales ante los cuales deban interponerse. Siendo así como patentizadas tales omisiones, resultaría en efecto la notificación “defectuosa” y; con ella, inequívocamente, resulta “ambiguo” computarse válidamente la caducidad de la acción.
En el caso concreto, consecuentemente con el orden normativo precedente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 696. De fecha; Cuatro (04) de Junio de 2.015, recaída en el Expediente Nº: 14-0974, reconoció que para computarse efectivamente la caducidad de la acción es preciso la correcta notificación del accionante del acto administrativo correspondiente, cuya validez se encuentra supedita al cumplimiento los elementos constitutivos del escrito de notificación recogidos en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Particularmente, precisó la Sala (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto]”.
Por lo expuesto, ceñidos al caso de marras, apercibe este Juzgador cursando en Autos el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE - ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019. De modo similar, corre inserto ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE-039-2019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019, que ordena notificar la procedencia la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (I.A.P.M.S.); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.873.054, hoy querellante. (Vid. Folio Nº(s): 10 y; 11. Expediente Principal). De cuyo examen exhaustivo, se verifica que adolecen de los elementos configurativos que, debe reunir toda Notificación de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, contemplados en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Particularmente, los referidos con la indican de las causales por las cuales se le destituye de la función policial; los recursos que proceden contra la decisión acordada; la expresión de los términos para ejercerlos y; los órganos o; tribunales ante los cuales deban interponerse.
Del análisis de la jurisprudencia parcialmente transcrita esta Sala; en probidad de las anteriores observaciones, por imperativo del artículo 74° eiusdem, se anuncia la materialización de la “notificación defectuosa” de los en comentos Actos Administrativos de Notificación que se ordenaron practicar. En consecuencia, resulta impracticable computar válidamente la caducidad de la presente acción interpuesta en el entendido que no ha transcurrido efectivamente el lapso de Tres (03) meses contemplado en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción contencioso administrativo funcionarial. Y; Así se Declara.
En consecuencias, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; en atención al análisis previo, le resulta forzoso declarar Indefinible el Lapso de la Caducidad en la presente causa, como supuesto de inadmisibilidad de la acción previsto en el ordinal 1° del artículo 35° dela Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en reconocimiento de la imposibilidad en derecho de computarse válidamente. Pues, anunciar lo contrario, resultaría lesivo a los derechos constitucionales del administrado a la tutela judicial efectiva; acceso a la justicia y; al Principio pro actione. (Véase Sentencia N°: 937 de fecha; Trece (13) de Junio de 2.011. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº: 10-0034). Y; Así se Decide.
De conformidad con las normas atributivas de competencia y caducidad, resuelto el PUNTO PREVIO; previene este Órgano Jurisdiccional que la presente causa queda en estado de dictar Sentencia Definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
En este mismo orden de idea, vista en fecha; Veintiuno (21) de Noviembre de 2.019, la entrada de la presente acción interpuesta, reconociendo este Juzgado Superior Estadal que el asunto versa sobre una controversia de naturaleza funcionarial, advirtió su competencia conforme a los artículos 105° del Decreto N°: 2.175. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo ante expuesto, prevenido este Operador de Justicia del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. Mediante la cual, se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; anunció que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina, con previsión a lo previsto en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido que este Juzgado Superior Estadal se declaró COMPETENTE para conocer; sustanciar y; decidir el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE NOTIFICACIÓN Y; RETIRO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-19. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE – ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Ratifica.
III
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial, se constata de Autos, que en fecha; Siete (07) de Marzo de 2.022, vencido el lapso para la contestación de la acción incoada el ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO SUCRE adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, prestando inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 33. Expediente Principal).
Del análisis sistemático, en prescripción al orden de observación precedente, necesario es anunciar a los antagonistas procesales que como efecto jurídico de la omisión de la Administración a la actuación procesal de la contestación de la demanda dentro del plazo previsto, se entenderá ésta como CONTRADICHA en todas y; cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 36° de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y; Transferencia de Competencias del Poder Público. Gaceta Oficial N°: 39.140. De fecha; Diecisiete (17) de Marzo 2.009. En reconocimiento de la aplicación extensiva a la hoy querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO SUCRE de la prerrogativa procesal acordada para la República, en el artículo 80° del Decreto Nº: 2.173 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y; Así se Determina.
IV
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Partiendo de esta premisa se aprecia, de la revisión a las actuaciones procesales, se verifica en fecha; Dos (02) de Junio de 2.022, agregado a los Autos la REMISIÓN PARCIAL de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS relacionados con la presente causa, reconocidos como EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-040-2017, instruido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en contra del funcionario policial investigado; OFICIAL (I.A.P.M.S); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.873.054, hoy querellante. (Vid. Folio N°: 41. Expediente Principal).
En efecto, cursando parcialmente el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-040-2017, enfatiza este Juzgador su relevancia para la resolución del presente recurso denulidad contencioso administrativo funcionarial, toda vez que representa éste, la prueba documental que sustenta la voluntad de la administración recogida en la Propuesta ICAP N°: 040-2017. (Vid. Folios N°: 36 a; 38. Expediente Administrativo). De dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con el hoy querellante. De ahí que, sólo le corresponda a ésta, la carga de incorporarlo al proceso. Reconociéndose, la omisión de su remisión como una grave omisión que pudiera obrar en su contra y; crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Véase Sentencia Nº: 692 de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. Caso: Aserca Airlines; C.A. Vs. Ministerio de Infraestructura).
Aunado a ello, partiendo de las anteriores premisas, reconocida la especialidad del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-040-2017, se constata de su examen que éste se constituye de COPIAS CERTIFICADAS de documentos públicos administrativos. A los cuales, en derecho se les reconoce su autenticidad como una tercera categoría de PRUEBA INSTRUMENTAL, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil, toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en la norma expresa, a pesar de haber sido suscrito por funcionarios públicos con previsión de las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° del Código Civil. (Véanse Sentencias N°: 497 de fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370 de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así se Determina.
En consecuencia, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; considera en cuanto a su valor probatorio, observado de Autos la ausencia en contra de dichas actas, de prueba alguna que pretenda desvirtuar la veracidad de las declaraciones que contienen, se tendrán como fidedignas y; legítimas respecto al hecho material de las declaraciones que contienen, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables. De ahí que, se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por tanto, en previsión al “principio de la necesidad de la prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano, que constriñe al Juez a examinar éstas de oficio con especial pertinencia en el “principio de exhaustividad” contemplado bajo el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR para concluir, que los mismos carecen de VALOR PROBATORIO. En consecuencia, deban desecharse. Y; Así se Declara.
V
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra, el examen a las actas procesales inserta al Expediente Principal de la presente causa, da cuenta este Juzgador de la NO CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en razón de la NO COMPARECENCIA DE AMBAS PARTES al Acto. Acordado para cumplirse en fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.022. (Vid. Folio N°: 33. Expediente Principal).
VI
DEL ACERVO PROBATORIO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Cabe destacar además que, examinadas las actas insertas a los Expedientes Principal y; Cautelar Nº: RE41-X-2019-000010, de la presente causa, anuncia éste Operador de Justicia las siguientes instrumentales:
1. Copia simple de ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-2.019. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Folios N°(s): 10 y; 11, ambos de los Expedientes Principal. Y; Cautelar Nº: RE41-X-2019-000010.
2. Copia simple del ciudadano; YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-24.873.054. Folios N°: 12, ambos de los Expedientes Principal. Y; Cautelar Nº: RE41-X-2019-000010.
3. Copia simple de REGISTRO DE NACIMIENTO. COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL. ESTADO SUCRE. MUNICIPIO SUCRE. PARROQUIA ALTAGRACIA. ACTA N°: 1.229; DÍA: 02; MES: 10; AÑO: 2.019. Folio N°: 13. Expediente Cautelar Nº: RE41-X-2019-000010.
En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón de las pruebas procesales de la actividad probatoria y; examinadas el conjunto de documentales ut supra descritas, en cuanto a autenticidad, visto que se tratan de documentos públicos administrativos, considerados como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, de conformidad con el artículo 1.357° del Código Civil, en razón a que adolecen de las solemnidades previstas en la norma expresa. Por tanto, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos de acuerdo con el artículo 1.363° del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, vista la ausencia OPOSICIÓN a éstas, se les tendrán como lícitas y; ciertas, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que; NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de VALOR PROBATORIO y; deban desecharse. Y; Así se Declara.
Así las cosas, debe esta Sala del Juzgado Superior Estadal; asumir precisado lo anterior, producto de la INCOMPARENCIA DE AMBAS PARTES al ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. De ahí que, se reconozca como efecto jurídico la ABSTENCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBAS. (Vid. Folio N°: 33. Expediente Principal). Por tanto, se constata en Autos la AUSENCIA de Escrito de Promoción de Pruebas alguno. En consecuencia, se subraya NO HABERSE ADMITIDO; NI EVACUADO ningún tipo de medio probatorio en el marco de la fase probatoria del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial. De igual modo, se resalta la AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN del querellante a las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ICAP N°: 040-2017. Y; de la NO OPOSICIÓN, por parte de ente querellado al valor probatorio al conjunto de las instrumentales que rielan a los Autos adjuntas a los Escritos de Querella y; de Fundamentación de la Medida Cautelar peticionada. Y; Así se Declara.
En tal sentido, en discernimiento de ello, prevenido del “principio de la necesidad de la prueba” advertido precedentemente, recogido bajo el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil. En procurar de evitar que obre en contra del OFICIAL (I.A.P.M.S); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.873.054, hoy querellante, la insuficiencia probatoria; RATIFICA quien aquí decide el VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS del PARCIALMENTE incorporadas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ICAP N°: 040-17, que junto a las instrumentales insertas a los Expedientes Principal y; Cautelar Nº: RE41-X-2019-000010, centrará su análisis para que la decisión no resulte incongruente; ni ambigua, en sujeción al orden adjetivo contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se Declara.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
Vistos los antecedentes en la presente causa; En fecha; Veintidós (22) de Mayo de 2.022, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual contó con la PRESENCIA DE LA PARTE QUERELLANTE. Y; se hizo constar de la NO COMPARECENCIA del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 34 al; 36. Expediente Principal). En este orden, se escucharon los fundamentos de las pretensiones del OFICIAL (I.A.P.M.S); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.873.054, a cargo del abogado; FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 31.794, asistiendo judicialmente a éste. Discurridos como se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Buenos días, (…) ratificamos en todas cada una de sus partes, en posterior el libelo de la querella funcionarial interpuesta (…), no contestó la demanda tampoco ha realizado ningún acto que favorezca, que explique, (…) del ¿por qué?, esa postura indiferente y de darle poca importancia a la querella funcionarial interpuesta, (…) solicitamos (…) de este despacho la declaratoria con lugar de esta querella funcionarial (…), que tengo que hacerle un acotamiento (…) que el asistido, gozó (…) de la protección de fuero paternal o fuero paterno, eso es todo lo que tengo que decir.]”.
Como puede observarse, en la dinámica del Acto, se le concedió la palabra al querellante; OFICIAL (I.A.P.M.S); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, antes identificado, limitándose sólo a exponer:
“Lo que dice mi abogado”.
A todo evento, de seguidas intervino el ciudadano Juez, preguntándole al querellante al “¿Se te cumplió el fuero paternal?”. Consecuentemente, se escuchó la respuesta del OFICIAL (I.A.P.M.S); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, antes identificado, discurrida parcialmente así (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal): “[Si, el fuero paternal está vencido desde Febrero, (…), pero ellos me sacan de las funciones (…) en Septiembre exactamente el seis (06) de Septiembre me dan un oficio en el cual me dicen (…) tenía fuero vencido, desde ese entonces estoy fuera, estoy esperando decisión.]”.
Pues bien, continúo, el ciudadano Juez con su intervención, preguntándole al querellante; “¿Estuviste cobrando tú salario durante el Fuero Paternal?”. Prontamente, se escuchó la respuesta del OFICIAL (I.A.P.M.S); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, antes identificado, en los términos que se cita parcialmente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Sí, ellos me reintegraron mí sueldo, (…), fueron reintegrados. Desde ese entonces es que no recibo ningún tipo de sueldo.]”.
Como se observa, siguió el ciudadano Juez, el ciudadano Juez, interrogando al querellante; “¿Exactamente desde que fecha no recibe ningún tipo de suelto?”. En respuesta se escuchó; “Desde el seis (06) de Septiembre”. Prosiguió preguntando; “¿Año?”. En respuesta discurrió el OFICIAL (I.A.P.M.S); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, antes identificado, (…) 2.021”.
En el caso presente, continúo preguntando el ciudadano Juez, al OFICIAL (I.A.P.M.S); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, antes identificado, “¿Y se venció el fuero paternal, en qué fecha?”. En voz del querellante, se escuchó; “fue el mes de febrero, creo que fue el veintidós (22) (…) 2.021”. Vuelve a intervenir el Juez preguntando; “¿Qué cumplió los dos años?”. Como respuesta escuchó: “Sí”. Consecuentemente, discurrió el ciudadano Juez; “Como lo establece la Ley”. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal).
En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”. De hecho, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, conforme para DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva.
SEGUNDO
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS PETICIONADA
En fecha; Dieciséis (16) de Diciembre de 2.019, con la Admisión de la presente acción interpuesta con solicitud de Medida Cautelar, este Órgano Jurisdiccional, ordenó abrir el Cuaderno Separado Nº: RE41-X-2019-000010, para tramitar la pretensión cautelar peticionada.
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA
De la Fundamentación de la Medida Cautelar Peticionada.
Ahora bien, en relación con su fundamentación; n fecha; Dieciséis (16) de Diciembre de 2.019, consta del vuelto del folio N°: 07 a; 09. Expediente del Cuaderno Separado Escrito de Fundamentación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por Fuero Paternal.
De la referida medida cautelar se colige, anuncia este Juzgador como fundamentos de hecho y; de derecho de la pretensión cautelar, los que seguidamente se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que;“[DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, derivadas del fueron paternal.]”.
Que; “[En fecha veintinueve (29) de Mayo del (…) (2013) establecí relación concubinaria (…), Producto de ésta unión concubina el día Catorce (14) de febrero del (…) (2018) nació mi hijo de nombre (…), de un (01) año y ocho (08) meses de edad, tal como (sic) evidencia de copia certificada del acta de nacimiento anexo.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[De modo tal que una vez demostrada la condición de funcionario de (sic) querellante, al sujeto de fuero paternal descrito, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del trabajo este no puede ser re, (sic) movido, (sic) destituido, traslado o desmejorado, hasta tanto se produzca el desafuero.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Queda claro, pues, que de acuerdo con la interpretación concatenada con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los Artículos 99 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras u (sic) los trabajadores el mecanismo idóneo para proteger la paternidad es la inamovilidad laboral. (…).]”.
Que; “[Así las cosas, me encuentro amparado del Fueron Paternal (…), en consecuencia hallándome bajo el amparo de la inmovilidad (sic) determinado en los dispositivos constitucionales y legales citados, le está vetado al IAPMS destituirme, como ilegalmente lo ha hecho, por lo que pido muy respetuosamente al Tribunal ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y se me mantenga prestando mis servicios, mientras se tramite la causa o expire el fuero paternal, con todos los pronunciamientos de ley, (…).]”.
De la Admisión de la Medida Cautelar Peticionada por Fuero Paternal.
En fecha; Trece (13) de Enero de 2.020, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva; que declaró; PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-19. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE - ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, dictado en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-046-2.019. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 18 y; 16. Cuaderno Separado Nº: RE41-X-2019-000010).
De las Notificaciones de la Medida Cautelar Acordada.
En fecha; Quince (15) de Enero de 2.020, se ordenó notificar a los ciudadanos; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCREy; ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, del fallo que declaró; PROCEDENTE la Medida de Cautelar de Suspensión de Efectos acordada. (Vid. Folios N°(s): 20 al; 22. Expediente Cuaderno Separado).
Del Cumplimiento de las Notificaciones de la Medida Cautelar Acordada.
En fecha; Veintiocho (28) de Enero de 2.020, el ciudadano Alguacil consignó los acuse de recibo de las notificaciones de los ciudadanos: DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 23 al 28. Expediente Cuaderno Separado).
Ante tal fundamentación cabe destacar que del instrumento fundamental de la solicitud de la medida cautelar, se desprende que el objeto preservado el cumplimiento de la Medida Cautelar por parte de la administración, garantizando su eficacia de los derechos objeto de controversia judicial. Y; Así se Declara.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE NULIDAD INTEPUESTO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
DE EFECTOS
En la causa presente; decidido procedentemente en los puntos anteriores y; declarada en fecha; Dos (02) de Diciembre de 2.019, la ADMISIÓN de la presente acción interpuesta. Y; ordenada ABRIR CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2019-000010, a los fines de tramitar la Medida Cautelar solicitada. En efecto, resuelto el asunto de la Caducidad de la Acción mediante PUNTO PREVIO de este fallo, anuncia este Juzgado Superior Estadal. Advierte que cumplidas como han sido las fases de sustanciación del procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial la causa se encuentra lista para ser decidida en primera instancia. No obstante, anuncia previamente, que en fecha; Trece (13) de Enero de 2.020, consta Sentencia con Fuerza Definitiva, que ORDENÓ la SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE-046-2019. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre Eje Cumaná, en virtud de FUERO PATERNAL. Mandato judicial, respecto al cual, se desprende de Autos, su efectivo cumplimiento. (Vid. Folio N°: 36. Expediente Principal).
Precisado lo anterior, la Sala observa, como prólogo de su actuación enfatiza éste Juzgador a los antagonistas procesales su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con los artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que en principio deben sumirse al mandato constitucional previsto en los artículos 49°; 137° y; 141° del Texto Fundamental, concatenado con el orden legal del artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Así las cosas, pertinente es destacar que, en las controversias de naturaleza funcionarial, como la de Autos, la actuación de la Administración Recurrida debe estar ceñida al cumplimiento de las disposiciones que el Régimen Funcionarial en particular establece. Por tanto, estar precedida de la estricta observancia del procedimiento administrativo previsto en la norma aplicable, como garantía del derecho constitucional al “debido proceso”. De ahí que, en el caso sub lite, del examen a las actas al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ICAP N°: 040-2017, se verifique la aplicación del orden legal recogido en el Decreto N° 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.210 de esa misma fecha. Y; la instrumentalización del procedimiento de averiguación disciplinaria establecido de los artículos 69° al; 100° del Decreto N°: 2.728 de fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Gaceta Oficial N°: 41.101, de fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.017, en sujeción al ámbito temporal, visto que los hechos acaecidos dentro de las instalaciones del GALPÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S.), que resultaron en la procedencia de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (I.A.P.M.S); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.873.054, hoy querellante, ocurrieron en fecha; Nueve (09) DE AGOSTO DE 2.017. (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo).
Por esta razón; ceñidos al caso de marras, se desprende de Autos que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE NOTIFICACIÓN Y; RETIRO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-19. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE – ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE-046-2019. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, que resolvió la procedencia de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (I.A.P.M.S); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.873.054. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (I.C.A.P.). (Vid. Folios N°(s): 36 al 38. Expediente Administrativo Disciplinario).
Resulta oportuno señalar que, la parte querellante para la restitución de la relación jurídica discurrida como infringida, pretende que se le ordene la REINCORPORACIÓN como OFICIAL (I.A.P.M.S); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, antes identificado, al servicio policial. Ello anunciado en el acto de la Audiencia Definitiva celebra en fecha; Veinticuatro (24) de Marzo de 2.022, en los términos que se citan parcialmente así (Vid. Folio N°: 35. Expediente Judicial). (Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):
“[Buenos días, (…) ratificamos en todas cada una de sus partes, en posterior el libelo de la querella funcionarial interpuesta (…) solicitamos (…) de este despacho la declaratoria con lugar de esta querella funcionarial y que sea reintegrado en iguales o mejores condiciones de las que gozaba mi asistido y con las consecuencias de ello, (…).]”.
En tal virtud, dado que el Acto Administrativo impugnado, la parte querellante en su Escrito de Querella discurrió “violenta mis Derechos y Garantías Constitucionales, como es el derecho a la Defensa, Debido Proceso, Derecho acceder a la justicia”. (Vid. Folio N°: 02. Expediente Principal). Ello citado como así (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):
“[En fecha Veintidós (22) de agosto del (...) (2019), se me entregó un oficio, fechado del veinticinco de julio del (2019), contentivo de una providencia administrativa, emanada del (…) (VISIPOL), de fecha veinticinco (25) del mes de julio del (...) (2019), (…) en el cual se me DESTITUYE del cargo, que ocupaba como oficial (…). Este acto administrativo in comento, violenta mis Derechos y Garantías Constitucionales, como es el derecho a la Defensa, Debido Proceso, Derecho de acceder a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 19, 25, 26, 23, 49. Ordinales 1, 2, 4, y 6, concatenados con los Artículos 1, 2, 8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, supeditados a los artículos 89, 90, 91,92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como paso a demostrarlo.]”.
Sobre el particular es necesario advertir, lo intrínsecamente omisiva de Autos la equívoca e; impropia actuación procesal del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, de NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA; De NO COMPARECER al Acto de Audiencia Preliminar, sin exponer sus causas. Y; de PRESCINDIR DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA. (Vid. Folio N°: 33. Expediente Principal). A su vez, De NO COMPARECER al Acto de Audiencia Definitiva. (Vid. Folios N°(s): 35 Y; 36. Expediente Principal). Y; de REMITIR PARCIALMENTE, en fecha; Dos (02) de Junio de 2.022, los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 40). De modo similar, se destaca la posición de la parte querellante, de NO COMPARECER al Acto de Audiencia Preliminar. En efecto, PRESCIENDO ABRIR LACAUSA A PRUEBAS.
Sobre la base de lo expuesto, esta superioridad concluye que; resulta imperativo para esta Sala, enfatizar que el hoy querellante; DESECHÓ la OPORTUNIDAD PROCESAL, para refutar la veracidad de las probanzas incorporadas por la Administración Policial, en la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17. De igual modo, de controvertir las actuaciones de la INSPECTORÍA PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, durante la fase de sustanciación y; decisión respectivamente. En tal sentido, se advierte que nadie puede alegar a su favor su propia impericia. De ahí que, agregado a los AUTOS PARCIALMENTE; Actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP N°: 040-17, se reconozca su especialísima importancia para la motivación del presente fallo. Y; Así se Declara.
Con fundamento en los criterios referidos, este Juzgador fija posición respecto a la actuación procesal del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. En efecto, RECONOCE SU CONDUCTA OMISIVA DE EJERCER PLENA Y; EFICAZMENTE LA DEFENSA DE SUS INTERESES, situándose al margen del llamado al ejercicio del control de la legalidad, al cual se encuentra sujeto de conformidad con el orden constitucional preceptuado en el artículo 259° concatenado con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Prescindiendo, los servidores y; servidoras públicas que la presiden; dirigen y/o; representan del deber que le impone el ordenamiento jurídico de salvaguardar en todo momento y; en cada una de sus actuaciones, los Intereses del Estado a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 5° del Código de Ética de las Servidoras y; los Servidores Públicos. Gaceta Oficial Nº: 40.314. De fecha; Doce (12) de Diciembre de 2.013, concatenado con el artículo 22° del Decreto Nº: 1.410 con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción. Y; Así se Declara.
En el presente caso, es necesario EXHORTAR al ciudadano; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y/o; a sus APODERADOS JUDICIALES, por evadir en las consiguientes causas incoadas ante ésta instancia jurisdiccional o; a interponerse, la obligación que le impone el ordenamiento jurídico de salvaguardar sus propios intereses y; los del Estado Venezolano.
A tal efecto, se evidencia en el caso concreto, pertinente es anunciar ante este tribunal superior, aplica del ACATAMIENTO por parte del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y/o; a sus APODERADOS JUDICIALES, del MANDATO JUDICIAL CAUTELAR, dictado por este Juzgador mediante Sentencia con Fuerza Definitiva de fecha; Trece (13) de Enero de 2.020, que ORDENÓ la SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE-046-2019. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, en virtud del reconociendo de la cobertura de la inamovilidad laboral que le asistía al OFICIAL (I.A.P.M.S.); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.873.054, hoy querellante sobrevenido por FUERO PATERNAL. Y; que “efectivamente” cumplió en razón de sus propios dichos. (Vid. Folio N°: 36. Expediente Principal).
En ese sentido, debe puntualizar esta Sala, tomando en consideraciones los análisis jurídicos anteriores; se enfatiza que la Administración Policial, OBRÓ CORRECTAMENTE, en procura de garantizar los postulados del Estado Social de Derecho y, Justicia, artículo 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abrigado en caso sub iudice, en el derecho a la Protección Integral a la institución de la Maternidad y; la Paternidad, artículos 75°; 76° y; 78° eiusdem concatenado el artículo 335° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT). En efecto, evadiendo materializar algún perjuicio irreparable en contra del hoy querellante. A su vez, coadyuvando al cumplimiento de la función jurisdiccional, marcada por la especialísima facultad atribuida a este Juzgador, a tenor de lo previsto en el artículo 104° de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar las medidas cautelares que estime pertinentes para el resguardo de la apariencia del buen derecho invocado; garantizar las resultas del juicio; la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Así, se observa por lo expuesto, anuncia este Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes, que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, ciñendo su actuación al orden contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la situación de Autos por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuenta de las aducidas violaciones al derecho a la Defensa; Debido Proceso y; de Acceso a la Justicia, cometidas durante la sustanciación y decisión del| procedimiento administrativo, descritas en Autos corriendo del vuelto del Folio N°: 02 al 07 del Escrito de Querella en el siguiente orden:
1. De la Contravención al Debido Proceso y; al derecho a la Defensa y;
2. De la Trasgresión del Derecho de Acceso a la Justicia.
Hechas las anteriores precisiones, habiendo establecidos previamente los extremos del “thema decidendum” de la presente controversia. De seguidas pasa este Juzgado Superior Estadal a dilucidar lo anunciado en los siguientes términos:
PRIMERO
CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO Y CONCULCACIÓN
DEL DERECHO A LA DEFENSA.
Cabe destacar, en virtud de la aducida alegación de la contravención al debido proceso y; de la conculcación del derecho a la defensa en el marco del procedimiento disciplinario ICAP N°: 040-17. Alude éste Juzgador en principio, que el debido proceso, comporta una garantía procesal de orden constitucional para los administrados y/o; justiciables según se trate, preceptuado en el artículo 49° de la Carta Fundamental, que dentro de sí abriga un conjunto de derechos dentro de los cuales, se sumerge el derecho a la defensa.
Para mayor precisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 1.159. De fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.000. Caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C. A. Reconoció que el Debido Proceso, encierra un conjunto de garantías, dentro de las cuales se encuentran los derechos; a acceder a la justicia; a ser oído; a la articulación de un proceso debido; de acceso a los recursos legalmente establecidos para recurrir la decisión que afecta sus derechos e; intereses personales; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a la ejecución de las sentencias; a promover y evacuar pruebas; a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte; a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas; a tener una doble instancia. En fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los Ocho (08) ordinales que consagra el artículo 49° de la Carta Fundamental.
En efecto; respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº: 1.541. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.000. Afirmó lo siguiente:
“[(…); la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Pasa esta Sala es evidente, con base al análisis a lo aducido por la pacífica jurisprudencia dimana de manera precisa que el debido proceso y; los derechos a la defensa implican en primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de “forma absoluta”, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual, se haya observado la verificación de éstas garantías mínimas. Por consiguiente, es conteste este Juzgador al enfatizar que el derecho a la defensa implica además el respeto al “principio de contradicción”, así como la protección del derecho a que se oigan y; analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y; de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
A propósito de la disposición legal antes parcialmente trascrita, el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y; reconocido derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el ya anunciado “principio de igualdad ante la Ley”, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y; a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Ahora bien, en materia administrativa no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con la posibilidad de ser oído; a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Véase Sentencia N°: 1050. De fecha; Tres (03) de Agosto de 2.011).
En este orden de idea, en cuenta este Operador de Justicia de lo asentado por la ciencia jurisprudencia, anuncia que la parte querellante estableció la aducida contravención al debido proceso y; de la conculcación del derecho a la defensa, en el marco del procedimiento disciplinario ICAP N°: 040-17, en los términos que se citan traídos parcialmente del Escrito de Querellar así. (Vid. Vuelto del Folio N°: 02). (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[SEGUNDO: El funcionario de la ICAP llega a conclusiones caprichosas y arbitrarias, al expresar que: “… se puede evidenciar muy claramente que se encuentran elementos de responsabilidad en mi contra, ya que mi Persona, e en compañía de oficiales subalternos, que se encontraban bajo mi mando, (puesto que según sus palabras, “yo fungía como Jefe del Procedimiento policial llevado a cabo y, no tomé las medidas preventivas, que pudiera dar lugar al aseguramiento de todas las evidencias físicas que fueron recabadas en el lugar de los hechos, (…). En definitiva no puedo defenderme de (sic) que me acusa, por lo tanto reitero, estamos en presencia de una FLAGRANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, al no ser el Juzgador preciso, en lo referente a cual falta o delito formularme, lo cual constituye (…) violentó el artículo 49, en su numeral 1°, de la Constitución (…).]”.
Al respecto a lo anterior; de conformidad con lo expuesto, a objeto de precisar en el caso sub iudice, la ocurrencia del anunciado vicio, previene este Juzgador a los antagonistas procesales que el procedimiento aplicable a la situación de Autos, corresponde al contemplado en los artículos 69° al; 100° del Decreto N° 2.728 del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En tal sentido, advierte corriendo al parcialmente consignado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ICAP N°: 040-17, cursar las siguientes instrumentales:
1. Riela de los Folios N°(s): 31 al; 35. ESCRITO DE DESCARGO. Con fecha; 16/10/2.017. Atención; DIRECTOR DE LA INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
2. Cursa a los Folios N°(s): 36 al; 38. PROPUESTA DISCIPLINARIA. De fecha; 19/01/2.018, en el procedimiento disciplinario ICAP N°: 040-17.
En este sentido, cabe destacar de un examen exhaustivo a las precedentes instrumentales, necesario es resaltar que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial; en su ESCRITO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, le atribuye al OFICIAL (I.A.P.M.S.); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.873.054, ser coparticipe del procedimiento policial llevado a cabo el día en que ocurrieron los hechos. Lo cual; Riela inserto al vuelto del Folio N°: 19 al 20. Expediente Administrativo; quedando determinado así:
“[ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD EN DONDE PUDIERA PRESUNTAMENTE ESTAR INCURSO EL FUNCIONARIO EN LOS HECHOS INVESTIGADOS. Vistas, leídas y analizadas todas y cada de las actas procesales (…), se encuentran suficientes elementos de responsabilidad en contra del funcionario policial oficial agregado, quien en compañía de los oficiales que se encontraban bajo el mando de varios superiores jerárquicos en el sitio, y quien era coparticipe del procedimiento policial llevado a cabo el día de ocurrir los hechos y (…). Es de señalar también que el funcionario policial no se dignó a notificar del procedimiento llevado a cabo en el galpón de (…) (SAVES) al coordinador de información de esta institución policial, para la fecha de ocurrir los hechos, ni optó por trasladar a este centro de coordinación policial al ciudadano detenido ni evidencias recuperadas (…).]”. Resaltado en Negrillas y; Cursivas por éste Juzgado Superior.
En todo caso, emana de las declaraciones rendidas con certeza que fungió como el OFICIAL AGREGADO; BRITO YSMEL, antes identificado, como jefe del procedimiento policial dentro del galpón de SAVES. Y; no el OFICIAL (I.A.P.M.S.); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, previamente identificado. Lo cual; corre en el Folio N°: 09 y su vuelto del Expediente Administrativo de la siguiente manera:
“[CUMANÁ, DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En esa misma fecha, (…) compareció por ante este despacho, (…): RODRÍGUEZ BLANCO LUWIN MIGUEL, (…) Funcionario de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, con el Rango de Oficial (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Quien era el funcionario policial que se encontraba al mando de la comisión policial una vez que se encontraban dentro de las instalaciones del S.A.V.E.S?. CONTESTÓ: “El Oficial Agregado Brito Ysmel que para el momento él era el Jefe de Vigilancia y Patrullaje” (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Atendiendo los criterios y fundamentos procedentemente transcritos, en razón a las probanzas que anteceden, colige este Juzgador la EFECTIVA PARTICIPACIÓN del OFICIAL (I.A.P.M.S.); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, antes identificado, hoy querellante, en el procedimiento policial, acotando que su actuación estuvo determinada como oficial subalterno en el procedimiento policial llevado a cabo en el galpón del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES) en fecha; Nueve (09) DE AGOSTO DE 2.017. Y; no como jefe de tal comisión. Y; Así se Determina.
En consecuencia, resulta evidente adjudicar a este Órgano Jurisdiccional la PERCEPCIÓN ERRÓNEA de la parte querellante sobre el cargo que le formuló la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. Por tanto, resulta equívoco su alegato, toda vez que el órgano instructor en su ESCRITO DE VALORACIÓN y; DETERMINACIÓN DE CARGOS, fue preciso, formal y, consecuente al determinar la responsabilidad del OFICIAL (I.A.P.M.S.); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.873.054, como coparticipe en el procedimiento policial. De manera que indudablemente el querellante conoció con exactitud sobre los cargos formulados en el marco del procedimiento disciplinario.
Bajo esta premisa mayor, percibe este Juzgador de lo aducido por la parte querellante y; no cursando prueba en contrario que objete el cabal cumplimiento del procedimiento disciplinario ICAP N°: 040-17, como elemento presuntivo de la contravención al debido proceso y; la consecuente, conculcación del derecho a la defensa. Prudente es destacar acerca de la especialísima relevancia del “principio de la distribución entre las partes de la prueba”, previsto el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por disposición del 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud del cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por tales motivos, considerando lo establecido en la Ley adjetiva distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del estricto interés de éstas, vale decir, si al accionante le interesa obtener lo pretendido deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y; en virtud que, a la accionada, le concierne rechazarlos. Pues el alcance de cada pretensión dependerá inexcusablemente del resultado de la actividad probatoria desplegada por éstos, debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. De manera que, el Juez decidirá conforme a lo alegado y; probado por las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
Al respecto, vale citar que, en la jurisprudencia vinculante, se verifica que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 389. De fecha; Treinta (30) de Noviembre de 2.000, recaída en el Expediente N°: 00-261. Interpreto lo previsto en el artículo in comento. En concreto, sostuvo:
“[(…), el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Al respecto, visto que el objeto sobre el cual recae la pretensión y; de la citada decisión, es inequívoco colegir que recae en las partes conforme a su interés y; posición en el proceso, tienen la carga de la prueba de los hechos en cuanto le favorezcan.
En el sub iudice esta videncia se traduce en la omisión de la quejosa al no haber ejercido siendo; ABRIR LA CAUSA A PRUEBAS, circunstancia sobrevenida luego de NO COMPARECER al ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. (Vid. Folio N°: 33. Expediente Principal). En efecto, DESECHANDO VOLUNTARIAMENTE, la posibilidad de incorporar al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial prueba conducente y; útil para demostrar fehacientemente la contravención al debido proceso y; la consecuente, conculcación del derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario ICAP N°: 040-17.
Por esta razón, la Sala consideras en apego a la verdad material, no existiendo la posibilidad cierta de verificar los presupuestos procesales establecidos por la ciencia jurisprudencial patria para establecer la trasgresión al orden constitucional alegado. Sin embargo, se colige del examen de las actas del Expediente Administrativo, que el hoy querellante en su condición de funcionario investigado, contó efectivamente con la asistencia jurídica debida y; de hecho, logró ejercer su defensa ante los cargos atribuidos a su conducta por el órgano instructor. De manera que, en principio no existen razones para reconocer la subsistencia de los aducidos vicios de inconstitucionalidad, por contravención al debido proceso y; la conculcación del derecho a la defensa por indefensión, en la instrumentación del correspondiente procedimiento administrativo de carácter disciplinario, toda vez a qué prevalece la presunción de legitimidad del procedimiento disciplinario ICAP N°: 040-17, salvo prueba en contrario.
De la disposición anterior, enfatiza este Juzgador que, en la situación de Autos, prevalece la ausencia de razones para estimar que el ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, trasgredió el debido proceso o; infringió el derecho a la defensa del funcionario policial investigado hoy querellante en observancia con el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se reconoce la ausencia de perjuicio a los derechos del Administrado, no existiendo quebrantamiento del orden constitucional y; el orden público que afecte la validez y; eficacia del Acto Administrativo recurrido, conforme el artículo 25° del Texto Fundamental en concordancia con el numeral 1° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, en ausencia de prueba en contrario que objete lo señalado en el Acto Administrativo cuya Nulidad Absoluta se solicita, forzosamente se declara; DESESTIMADA la EXISTENCIA DE LA INVOCADA CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO Y; LA CONSECUENTE, CONCULCACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ICAP N°: 040-17. En el marco de la investigación administrativa de carácter disciplinaria instruida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal. Razón por la cual, se reconoce que el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-040-2.019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019, fue dictado en prescripción al orden constitucional preceptuado en el artículo 49° del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 69° al; 81° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se Decide.
Por tal razón, alegó la parte querellante la extemporaneidad del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE-046-2019. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. (Vid. Vuelto del Folio N°: 07. Expediente Principal). Ello discurrido de la manera en que se describe parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[QUINTO: Igualmente, se evidenció una falta realizada por los miembros (sic) consejo Disciplinario de la policía respectiva”, ya que la Ley establece que: una vez que la asesoría jurídica emita su recomendación, se remite el expediente al Consejo Disciplinario, que (…), tiene diez (10) días hábiles para dictar su recomendación y enviárselo al Director del cuerpo de Policía Municipal, (…), obsérvese que dicha decisión está por demás EXTEMPORÁNEA, ya que fue emitida el día veinticinco (25) del mes de julio del (…) (2.019) trayendo como consecuencia la violación al debido proceso y por lo tanto la nulidad del acto administrativo, (…).]”.
En este orden de ideas, quedando planteado el vicio invocado, se trae a colación lo estipulado en los artículos 91° y; 93° del Decreto N°: 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. El cual, es del siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Artículo 91°. Deliberación. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin.]”.
“[Artículo 93°. Decisión del Consejo Disciplinario de Policía. Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución.]”.
Conforme con las normas que anteceden del análisis a las disposiciones enunciadas, colige éste Juzgador que la aludida extemporaneidad, constituye una omisión imputable al órgano decisorio de la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 040-17, respecto a la forma esencial para la configuración del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE-046-2019. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. En virtud del procedimiento previsto en la Ley aplicable para su exteriorización. De ahí que, su aducida comprobación NO REPRESENTA UN VICIO QUE IMPIDA LA EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO, al punto de comprometer su validez, toda vez que debe colocarse como prioridad la presunción de legalidad del procedimiento administrativo disciplinario propuesto. Y; Así se Determina.
En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal. En mérito a los argumentos expuestos precedentemente resulta forzoso declarar; DESESTIMADA la alegada EXTEMPORANEIDAD toda vez que ello no afecta la validez del acto administrativo recurrido. Y; Así se Decide.
SEGUNDO
DE LA TRASGRESIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
En este contexto; observa esta Sata en cuanto a este extremo de la litis; da cuenta este Juzgador que la parte querellante, anunció éste obviando describir de manera concisa en su Escrito de Querella, los fundamentos fácticos para sustentar su pertenencia. A lo sumo, al respecto debe destacarse el desfase intelectual acerca de la interpretación de la noción de tal derecho, al verificarse su planteamiento en sede jurisdiccional, siendo que la presente acción interpuesta fue ADMITIDA, por éste Juzgado Superior Estadal en fecha; Dos (02) de Diciembre de 2.019. (Vid. Folios N°(s): 14 al; 18. Expediente Principal).
Ahora bien como es sabido, discurrido como vicio de nulidad en el caso sub iudice la trasgresión del derecho de acceso a la justicia, respecto a su contenido advierte este Juzgador a las partes intervinientes en la presente causa, que éste se encuentra preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente, como el derecho de todas las personas jurídicas o naturales a acceder al sistema de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; a la tutela efectiva de los mismos y; a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En conclusión; siendo la cuestión controvertida, un asunto que requiere del juzgamiento para su integral resolución, lo conducente a la cualidad al orden de observaciones que anteceden, encontrándose la presente acción incoada en etapa de decisión a cargo de éste Órgano Jurisdiccional. Es por lo que, se coligue que; NO EXISTEN RAZONES PARA RECONOCER LA INVOCADA TRASGRESIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. Por tanto, forzosamente se declara; DESESTIMADA su ocurrencia en el caso sub iudice, toda vez que comporta un hecho cierto el inequívoco y; efectivo ejercicio del OFICIAL (I.A.P.M.S.); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.873.054, del derecho orden constitucional que le asiste a acceder a la justicia, en los términos preceptuados en el artículo 26° del Texto Fundamental. Y; Así se Decide.
De allí pues, en atención a las características concretas de la causa; como epílogo de la presente motiva, resalta este Operador de Justicia, la especialísima relevancia para la administración del procedimiento administrativo sancionatorio que encuentra su justificación a los fines de contener la praxis de conductas contrarias a los valores éticos que rigen la actuación de los funcionarios públicos en probidad con una verdadera vocación de servicio. (Vid. Sentencia N°: 1.212. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2004).
De lo antes expuesto se evidencia que existe una relación de empleo público en el ámbito policial, siendo que el hoy querellante, ostentaba el rango de OFICIAL adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Una función pública reconocida como un “servicio público esencial” a tenor del artículo 7° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; de especial significación para la sociedad, cuya conjunción forja como requisito imprescindible del atributo de la personalidad sobre quien finalmente recaiga, constar con el perfil moral y; ético para ello, de conformidad con el numeral 4° del artículo 16° ejusdem, que constriñe a los Cuerpos de Policial y; a sus integrantes a garantizar el ejercicio del “servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”.
Señalado lo anterior; es innegable el mayor grado de responsabilidad de los funcionarios policiales frente a la sociedad y; ante la Ley, pues al incurrir en faltas como las atribuidas al OFICIAL (I.A.P.M.S); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.873.054, hoy querellante, en el marco del procedimiento disciplinario ICAP N°: 040-17. (Vid. Vuelto Folio N°(s): 28 al; 29. Expediente Administrativo). No cabe dudas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables y; tanto que, de omitirse su coerción, obviando imponerle a su transgresor la efectiva aplicación correctiva, se estaría influyendo negativamente en la institución policial en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina e; insubordinación dentro de ella. De manera que, para atenuar tales efectos, obligatoriamente la Administración Policial, está en la obligación de imponer previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico aplicable, para así promover el mantenimiento de la actuación ética y; jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase Sentencia de esta Corte Nº: 2009-545. De fecha; Dos (02) de Abril de 2.009. Caso: J.C.I.R.V. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).
De igual manera; precisados los cargos atribuidos a la actuación del OFICIAL (I.A.P.M.S.); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, antes identificado, reconocidos como falta grave conforme los supuestos establecidos en los numerales 02°; 03°; 04°; 05°; 06°; 11°; 12°; 13° del artículo 99°; numerales 01°y; 02° del artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado los numerales 02°; 03°; 05°; 06°; 07°; 08° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 28. Expediente Administrativo). En tal sentido, pasa este Juzgador a revisar de seguidas acerca dela existencia en actas procesales, de elementos presuntivos que develen tal actuación negligente y; deliberada del hoy querellante, como parte de los funcionarios policialesactuantesintegrantes de las comisiones policiales a cargo de los OFICIALES AGREGADOS (IAPMS); BRITO YSMEL; CALZADILLA CÉSAR y; CANALES FRANCELIS, adscritos a la División de Vigilancia y; Patrullaje Vehicular. De hecho, que convalide el desvió del propósito del servicio de policía. Y; a tal efecto observa del análisis a las actas que corren al Expediente Administrativo lo siguiente:
A. Corre a los Folios N°(s): 02; 03. Y; sus vueltos. ACTA DE ENTREVISTA. De fecha; 18/10/2.017, rendida por el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO; C.I. N°: V16.313.774. De la cual se desprenden lo siguiente:
“[(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, en compañía de quien se encontraba durante el procedimiento que describe en su narración? CONTESTÓ: “Me encontraba en compañía del Oficial Lista Ronny pero después se le efectuó llamado telefónica (sic) a la unidad tipo Jeep que la abordaban los funcionarios Oficial Luwin Rodríguez, la Oficial Agregada Canales Francelis, el Oficial Indriago Yonny, García Efraín y también se presento otra unidad patrullera al mando de él Oficial Agregado Calzadilla Cesar y Gutiérrez Elianny que le efectué llamado telefónico también” (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, cuantos vigilantes se encontraban en este lugar al momento de presentarse? CONTESTÓ: “Dos (02)” (…) DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, participo en la captura del ciudadano que relata en su declaración? CONTESTÓ: “Si, todos participamos” (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
B. Consta a los Folios N°(s): 06; 07. Y; sus vueltos. ACTA DE ENTREVISTA. De fecha; 17/10/2.017, rendida por el OFICIAL (I.A.P.M.S.); ELIANNY CAROLINA GUTIÉRREZ DE SUÁREZ; C.I. N°: V22.627.656. De la cual se desglosa:
“[(…) CUADRAGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada, porque motivo no se le informó al jefe de información a al supervisor de los servicios del procedimiento realizado en las instalaciones del S.A.V.E.S?. CONTESTÓ: “Porque entre nosotros mismos intentamos resolver ya que los vigilantes no quisieron entregarnos un objeto para procesarlo” (…) CUADRAGÉSIMA NOVENA PREGUNTA:¿Diga la entrevistada, se tomo nota de los datos filiatorios de los vigilantes de las instalaciones de S.A.V.E.S y del ciudadano que resulto detenido (sic) CONTESTÓ: “No” (…) QUINCUAGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada, cree usted que el procedimiento realizado por los funcionarios presentes en las instalaciones del S.A.V.E.S se encontraba ajustado a derecho? CONTESTÓ: “En soltar al preso fallamos porque no pasamos la novedad” (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
C. Cursa a los Folios N°(s): 09; 10. Y; sus vueltos. ACTA DE ENTREVISTA. De fecha; 17/10/2.017, rendida por el OFICIAL (I.A.P.M.S.); RODRÍGUEZ BLANCO LUWIN MIGUEL; C. I. N°: V18.417.120. De la cual se desprenden lo siguiente:
“[(…). NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, quien era el funcionario policial que se encontraba al mando de la comisión policial una vez que se encontraban dentro de las instalaciones del S.A.V.E.S.? CONTESTÓ: “El Oficial Agregado Brito Ysmel que para el momento era el jefe de Vigilancia y Patrullaje” (…) VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, el ciudadano que fue detenido fue ingresado al interior del galpón descrito con anterioridad.? CONTESTÓ: “Si” (…) TRIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, una vez que se retiran de las instalaciones del S.A.V.E.S tienen conocimiento si el Oficial Agregado Brito Ysmel jefe de la comisión policial le informo lo acontecido en las instalaciones del S.A.V.E.S, al jefe de información para ese día? CONTESTÓ: “Desconozco, mi persona tampoco le informo” (…) CUADRAGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, quien autoriza a dejar en libertad al detenido? CONTESTÓ: “El Agregado Brito Ysmel, ya que hablo con nosotros y los vigilantes no quisieron colaborar a colocar la respectiva denuncia (…).]” Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
D. Riela al Folio N°: 13. Y; su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA. De fecha; 04/09/2.017, rendida por el ciudadano: GARCIA SANABRIA JESÚS RAFAEL; C. I. N°. V09.274.257. De la cual se advierte:
“[(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, en compañía de quien monto su servicio en el mencionado galpón? CONTESTÓ: “De mi compañero Jesús Maza” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, donde puede ser ubicado Jesús maza (sic)? CONTESTÓ: “En el galpón de SAVES, al lado de la urbanización el Bosque” (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, lograron aprehender algún ciudadano dentro del galpón de SAVES? CONTESTÓ: “Si los policías agarraron a una persona dentro del galpón” (…) DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, se hurtaron algunos objetos en el área mencionada? CONTESTÓ: “Si, se perdieron un caucho de moto, baterías y un balde con pistones de carros” (…) DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, los funcionarios policiales lograron recuperar algo de lo sustraído? CONTESTÓ: “Un caucho, que lo montaron en el jeep de policía y el tobo con los pistones y un radiador” (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
E. Inserto al Folio N°: 14. Y; su vuelto riela la instrumental; AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA. De fecha; 22/09/2.017, rendida por el ciudadano; JESÚS RAFAEL MAZA, C. I. N°. V08.646.540. De la cual emanan las siguientes circunstancias, a saber:
Qué; “[“A lo ya declarado en este comando, tengo que agregar que después de lo sucedido el galpón, una vez que el jefe del galpón realiza la revisión de los objetos que se encontraban dentro del galpón se dio cuenta que faltaban 15 sacos de cementos (..)”: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, dentro de la Institución SAVE fue detenida alguna persona? CONTESTÓ: “Si, un muchacho” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, este sitio y hecho, salió alguna persona lesionada? CONTESTÓ: “De nosotros no, pero el muchacho que agarraron le cayeron a golpes los Policías” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, los Ocho Funcionarios le cayeron agolpes (Sic.) a este ciudadano que fue detenido? CONTESTÓ: “Si todos le dieron hasta las mujeres” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, porque parte de la humanidad, fue golpeado este ciudadano por parte de los Funcionarios Policiales? CONTESTÓ: “Le daban por la barriga incluyendo el estomago, uno de los Policías tenía un palo y le daba con el palo” VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, que decomisaron los Funcionarios Policiales en este hecho? CONTESTÓ: “el caucho de la moto y un tobo lleno de pistones de carro, pero al otro día al realizar una inspección dentro del galpón, se detecto que faltaban Quince (15) sacos de cemento y los únicos vehículos que pasaron para el galpón fueron los de la policía” VIGÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, al momento de retirarse la comisión policial de este sitio, su persona o su compañero abordaron alguna unidad Policial? CONTESTÓ: “No, ellos se fueron con el detenido”.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
F. Consta en el Folio N°: 15. Y; su vuelto la instrumental; AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA. Fecha; 22/09/2.017, ofrecida por el ciudadano: GARCIA SANABRIA JESÚS RAFAEL; titular de la cédula de identidad N°: V09.274.257. De la cual, proceden las siguientes circunstancias, a saber:
Qué; “[“Solo tengo que decir que se perdieron unos sacos de sementó (sic) cuando los funcionarios de esta policía se llevaron preso al que estaba robando (sic) SAVE” (…): “[SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, como cuantos Funcionarios pertenecientes a la policía municipal llegaron a la Institución SAVE al momento de ocurrir los hechos? CONTESTÓ: “llegaron Ocho (08) funcionarios” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, dentro de la Institución SAVE fue detenida alguna persona? CONTESTÓ: “Si, un muchacho” (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, en este sitio y hecho, salió alguna persona lesionada? CONTESTÓ: “No, solo el que resulto detenido que lo (Sic.) los policías lo entraron a golpe” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, los Ocho Funcionarios le cayeron agolpes (Sic.) a este ciudadano que fue detenido? CONTESTÓ: “Si, todos” VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, que decomisaron los Funcionarios Policiales en este hecho? CONTESTÓ: “el caucho de la moto y un tobo lleno de pistones de carro, pero al otro día al realizar una inspección dentro del galpón, se detecto que faltaban Quince (15) sacos de cemento y los únicos vehículos que pasaron para el galpón fueron los de la policía”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
G. Corre a los Folios N°(s): 16; 17. Y; sus vueltos. ACTA DE ENTREVISTA. De fecha; 05/09/2.022, rendida por el ciudadano; FRANK ALBERTO RUÍZ ZERPA; titular de la cédula de identidad N°: V20.346.862.
Qué; “[(…) Siendo las Tres y Quince horas de la tarde (…) se procede a tomarle entrevista testimonial al ciudadano; FRANK ALBERTO RUIZ ZERPA, (…) V-20.346.862 (…). EXPONE: “Resulta que el día sábado 02/09/2017 en horas de la madrugada, me agarraron detenidos (sic) unos funcionarios de la Policía Municipal ya que me encontraba en el interior de un galpón que se encontraba al lado de la urbanización el Bosque agarrando aluminio, (…) me arrodillaron y empezaron a dar golpes tanto con las manos como los pies, (…), con la culata de una pajiza me dieron por el pecho, con un palo me dieron por las costillas, la cintura me duele y no puedo caminar (…) me montaron en un Jeep y logre ver un barde (Sic.) que yo había preparado full de pistones de carros y un caucho de moto con un rin (…), luego se metieron para dentro del galpón (…), comenzaron a cargar cemento y me dijeron a mi también que cargara en un unidad pequeña en el maletero y en la parte de atrás del piloto, (…) luego me subieron nuevamente al Jeep y nos retiramos del lugar, (…) luego pararon las tres unidades en la empresa de cauchos Good Year se bajaron (…) me bajaron y me dijeron que me fuera, yo me (Sic.) para mi casa ya eran como las cuatro (…), luego como a las doce y media del medio día del mismo día (…), uno de los funcionarios que me detuvo (…) y me dijo que lo acompañara a la sede de la Policía Municipal (…) me monte (…), lo cierto es que (…) me dejaron y me pusieron a la orden del Ministerio Publico (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Del contenido de las referidas fundamentaciones se evidencia, advierte este Juzgador que la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales, instruyó una serie de testimoniales; entre las cuales se cuentan las ofrecidas por los vigilantes de guardia en el turno de la noche del día en que acontecieron los hechos controvertidos en el galpón del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES) y; otras rendidas por los propios funcionarios policiales involucrados en el procedimiento policial desarrollado en fecha; NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2.017, en el galpón de esta institución; acopiando de esta manera las probanzas que condujesen a demostrar la actuación negligente y; deliberada de agentes policiales, encontrándose así el OFICIAL (I.A.P.M.S.); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, responsable de desviar el propósito del servicio de policía. En efecto, siendo calificado por el órgano instructor del procedimiento disciplinario ICAP N°: 040-17, al hoy querellante como “coparticipe del procedimiento policial llevado a cabo el día de ocurrir los hechos”. (Vid. Vuelto del Folio N°: 19 al; 20. Expediente Administrativo):
En tal virtud; discurre este Juzgador hacer referencia a lo contemplado en los numerales 1° y; 4° del artículo 5° del Decreto N°: 2.175. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, respecto al Mandato de Policía, los cuales son del siguiente tenor (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 5º. Del mandato de policía. El mandato de policía comprende: 1. Proteger a las personas con énfasis fundamental en la vida e integridad personal. (…). 4. Salvaguardar de forma inmediata los derechos legítimos de cualquier persona que se viere amenazada o atacada, sin perjuicio y con la obligación de ejecutar cualquier resolución o disposición que adoptare un organismo con competencia para dirimir el litigio, disputa o conflicto que se hubiere presentado.]”.
En este orden de idea, acorde con el contenido de la disposición parcialmente transcrita, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, en prudencia que el OFICIAL (I.A.P.M.S.): YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V24.873.054, antes identificado, hoy querellante, que contrastada con la verdad procesal, que se desprenden del análisis de actas procesales y; de Autos, respecto a la cual, el hoy querellante formó parte junto a otros funcionarios policiales de un procedimiento policial controversial y; cuestionado. Precisándose que en el marco de las circunstancias fácticas, desempeñaba funciones públicas como Funcionario Policial Municipal con el rango de oficial; un cargo público que a groso modo tiene como finalidad esencial garantizar la protección al libre ejercicio de los derechos de personas; resguardar las libertades públicas y; la seguridad de los ciudadanos; coadyuvar a prevenir y perseguir el delito e infracciones al orden legal vigente, entre otros mandatos que la Ley les ordena y; cuyo ejercicio exige inevitablemente mostrar una conducta proba, sin descarríos, que no admite alusión contraria a la ética o; comportamientos ilícitos.
Ahora bien, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en consideración de lo anteriormente expuesto, estima que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial; no demostró la veracidad de los hechos controvertidos; sólo soportó los cargos formulados en contra el OFICIAL (I.A.P.M.S.); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, ya identificado, hoy querellante, en pruebas testimoniales y, documentales recabadas en fase de instrucción del procedimiento disciplinario ICAP N°: 040-17. Por otra parte, no consta en Autos, que el querellante haya ejercido oposición desvirtuando ninguno de los testimonios en su contra; ni la veracidad de las afirmaciones anunciadas en las documentales evacuadas por la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados y, al determinar el cumplimiento de las condiciones referidas en atención con lo precedente; COLIGE QUE, DURANTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ICAP N°: 040-17. EFECTIVAMENTE FUERON PROMOVIDAS Y EVACUADAS PRUEBAS TESTIMONIALES QUE DEMUESTRAN LA PARTICIPACIÓN NEGLIGENTE, DELIBERADA Y; SIN CAUSA JUSTIFICADA DEL OFICIAL (I.A.P.M.S.); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.873.054, en el galpón del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), en fecha; Nueve (09) DE AGOSTO DE 2.017, desvirtuando con ello el propósito del servicio de policía. De ahí que, se advierta calificar el despliegue de su conducta al margen de los deberes que le impone el régimen aplicable previsto en los numerales 1°; 2°; 4°; 5°; 7° y; 9° del artículo 16° del Decreto N°: 2.175. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; Así de Determina.
Tratándose el caso de autos, dadas las consideraciones previamente desarrolladas; NO HABIENDO PRUEBA EN CONTRARIO A LOS ELEMENTOS CURSANTES EN LOS AUTOS, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo considera que en el marco del procedimiento disciplinario ICAP N°: 040-17, quedó evidenciado que la actuación del Oficial (I.A.P.M.S.);YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, prestó inobservancia al ordenamiento jurídico que rige la Función Policial, CONSTATÁNDOSE QUÉ ÉSTE, DE MANERA NEGLIGENTE; DELIBERADA Y; SIN CAUSA JUSTIFICADA. No formalizó con los trámites de rigor para cumplir con los parámetros legales de un procedimiento policial; desvirtuando con ello el propósito del servicio de policía; lo cual representó sin lugar a dudas una conducta lesiva al buen nombre y; a los intereses del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y; Así de Determina.
Por consiguiente, al tratarse de una controversia que atañe a un asunto sustancialmente de índole funcionarial; esta Sala Regional Sucre instruye como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, concluido el análisis a los vicios invocados en la presente acción incoada, que se advierte de Autos y; Actas Procesales que los hechos no fueron ponderados por la Administración Policial en su justa medida. En consecuencia, se enfatiza la AUSENCIA al procedimiento disciplinario ICAP N°: 040-17, de vicios que infeccionan de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido. Siendo éstos, establecidos en derecho y; forzosamente declarado; DESESTIMADO develando una actuación del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, en el marco de la legalidad que instauran los artículos 49°; 137° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Declara.
En razón de lo anterior, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en probidad de lo precedente, en previsión del orden constitucional previsto en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta forzosamente; IMPROCEDENTE la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE NOTIFICACIÓN Y; RETIRO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-19. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE - ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, dictado en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE-046-2019. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. En reconocimiento de la ausencia de elementos que afecten su validez y; eficacia que hagan prevalente su extinción de acuerdo con el orden previsto en el artículo 25° eiusdem en concordancia con el artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.
Es por lo anterior que, y como ya se señaló, en virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal; dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, como efecto jurídico, en cuanto a las pretensiones formuladas se declara forzosamente; IMPROCEDENTE la pretensión de REINCORPORACIÓN del OFICIAL (I.A.P.M.S.); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V24.873.054, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. De modo similar, se declara; IMPROCEDENTE el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS del servicio dejadas de percibir. Y; Así se Decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala del Juzgado Superior Estada, cumplido el análisis de las pretensiones del querellante, que concurren para colegir en decretar forzosamente; NO HA LUGAR, la presente ACCIÓN INTERPUESTA. En reconocimiento del orden constitucional, a su vez siendo congruente con las consideraciones que conllevaron a declarar en la motiva del presente fallo, desestimados los vicios invocados y; Reiterado el efectivo cumplimiento de la Medida Cautelar por parte de la Administración. Y; Así se Decide.
Siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto mediante decisiones judiciales reiteradas, que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPMS-NRO: 396-19. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019, dictada por la DIRECCIÓN PRESIDENCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE-046-2019. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre que declara procedente la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (I.A.P.M.S.); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.873.054. Hoy recurrido conforme lo previsto en el artículo 113° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; Se encuentra AJUSTADO DERECHO, en consecuencia, se declara; NO HA LUGAR; a la pretensión de su Nulidad Absoluta. Y; Así se Decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR su COMPETENCIA para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE NOTIFICACIÓN y; RETIRO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-19. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE – ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: NO HA LUGAR; el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE NOTIFICACIÓN y; RETIRO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-19. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE – ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Incoado por el OFICIAL (I.A.P.M.S); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V24.873.054, asistido judicialmente por el abogado; FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 31.794.
TERCERO: IMPROCEDENTE la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE NOTIFICACIÓN y; RETIRO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-19. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE – ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, dictado en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE-046-2019. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Preservado el cumplimiento de la Medida Cautelar, garantizando su eficacia de los derechos objeto de controversia judicial.
CUARTO: NIEGA la REINCORPORACIÓN del OFICIAL (I.A.P.M.S.); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.873.054, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE - ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
QUINTO: NIEGA la CONDENATORIA DE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Pretendido por el OFICIAL (I.A.P.M.S.); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.873.054.
SEXTO: ORDENA NOTIFICAR de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese; Regístrese; Notificase y; Cúmplase lo Ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná, a los Cinco (05) del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand J. Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín Rodríguez.
En esta misma fecha siendo las 11:02 A. M., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se instan a las partes: OFICIAL (I.A.P.M.S.); YONNI JOSÉ INDRÍAGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V24.873.054; o especialmente al ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a consignar los fotostatos relacionados con la Sentencia Firme, para las respectivas Notificaciones que se ordenaron librar a los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín Rodríguez.
FJSR/BCFR/CC.
EXPEDIENTE PRINCIPAL N°: RP41-G-2019-000027
EXPEDIENTE CAUTELAR N°: RP41-X-2019-000010
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Lunes Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.
|